STS, 2 de Abril de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Abril 2007
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Abril de dos mil siete.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Albert Peris Fuster en la representación que ostenta de Doña Ana, contra sentencia de 1 de diciembre de 2005 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso de suplicación nº 1626/05, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 10 de diciembre de 2004 dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Alicante en autos nº 494/04 seguidos a instancia de Doña Ana contra la empresa Transformación Agraria, S.A. por reconocimiento de derecho.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS RAMÓN MARTÍNEZ GARRIDO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de diciembre de 2004, el Juzgado de lo Social nº 6 de Alicante dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimando parcialmente la demanda formulada por Dª Ana contra la empresa TRANSFORMACION AGRARIA S.A. (TRAGSA), sobre DERECHO, debo declarar y declaro el derecho de la actora a ostentar la condición de trabajadora fija de plantilla con antigüedad del 01-01-01, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración y absolviéndola del resto de pretensiones deducidas en su contra."

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La demandante viene prestando servicios para la empresa Transformación Agraria, S.A., con categoría profesional de especialista en incendios, mediante la suscripción de contratos temporales, para obra o servicio determinado, cuyo objeto es la prevención y extinción de incendios forestales y que, desde el día 01-01-01, ha suscrito, de manera ininterrumpida, los días 1 de enero de cada anualidad. Con anterioridad, también había prestado servicios mediante contratos de obra o servicios, en los siguientes periodos: del 03-02-04 al 31-03-94; del 01-04-04 al 31-12-94; del 01-01-95 al 31-12-95 del 01-01-96 al 31-10-96; del 01-06-97 al 31-10-97; del 01-11-97 al 30-01- 98; del 01-07-98 al 31-10-98; del 01-07-99 al 31-10-99 y del 01-07-00 al 31-10-00. A la fecha de finalización de todos los contratos, la empresa comunicaba a la actora la extinción de los mismos, firmando el correspondiente finiquito; SEGUNDO.- La demandada TRAGSA es una entidad cuyo régimen jurídico viene establecido en el RD 371/99 de 5 de marzo, siendo el capital de la misma, enteramente público, constituyendo su objeto "la realización de forma instrumental y técnica de los trabajo que le sean encargados y encomendados por las distintas Administraciones Públicas", entre los que se encuentran, la prevención y extinción de incendios. Desde el año 1994 y hasta la actualidad ha resultado adjudicataria del servicio de prevención y extinción de incendios forestales en la Comunidad Valenciana, por encargo de la Generalitat Valenciana, mediante las diversas Resoluciones que obran en el ramo de prueba de la parte demandada; TERCERO.- Con fecha 26-2- 98 fue suscrito un Acuerdo entre la dirección de la empresa y la representación de los trabajadores, sobre las condiciones de trabajo del personal adscrito al Servicio de Extinción de Incendios Forestales en la Comunidad Valenciana, en cuyo artículo 1 se dispone que: "El presente Acuerdo será de obligado cumplimiento en las actividades de prevención y extinción de incendios forestales vinculadas al Servicio de Emergencias de la Conselleria de Presidencia de la Comunidad Valenciana y en las actuaciones que, con motivo de catástrofes o emergencias de cualquier tipo, TRAGSA deberá realizar en dicha Comunidad y específicamente en su medio rural". El art. 7 de este Acuerdo establece que "Todos los trabajadores de TRAGASA que hubiesen estado adscritos al Servicio de Emergencia de la Conselleria de Presidencia de la Comunidad Valenciana durante la campaña de 1997, tendrán la consideración de "Fijos del Servicio" y la mantendrán, en los términos señalados en los artículos 8,9,10 y 11 del presente Acuerdo, mientras que a dicha empresa le sea encargado el Servicio....", Por su parte el art. 8 establece que para hacer efectiva la estabilidad en el empleo, antes de cada campaña (de Larga o Corta Duración) se procederá al llamamiento de los trabajadores incluidos en las RPFS (Relaciones de Personal Fijo del Servicio), manteniendo sus mismos destinos, siempre que el servicio encomendado a dicha provincia coincida en número, composición, modalidad o localización de las Brigadas con el prestado en el anterior". Y el art. 11 dispone que al inicio de cada campaña los trabajadores integrados en las RPFS, formalizarán con carácter previo, su contrato de trabajo conforme a la modalidad establecida en el art. 15.1º apartado a) del E.T . (obra o servicio determinado) cuya duración se ajustará a la de la campaña de que se trate; QUINTO.- Por otra parte el III Convenio Colectivo del Servicio de Brigadas Rurales de Emergencia, del Servicio de Vigilancia, Mantenimiento y Conservación de la Reserva Natural de las Islas Columbretes y del Servicio de Mantenimiento y Protección de la Reserva Marina de Tabarca, viene a recoger en los artículos 19 y siguientes, términos similares a los contenidos en el Acuerdo anteriormente citado; SEXTO.- Con fecha 30-06-04 se celebró el preceptivo acto de conciliación con el resultado de Sin Avenencia."

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de TRANSFORMACION AGRARIA, S.A. dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, sentencia con fecha 1 de diciembre de 2005, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Transformación Agraria, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Alicante y su provincia, de fecha 10-12-2004, en virtud de demanda presentada a instancia de Dª Ana contra la recurrente; y revocamos la sentencia recurrida, desestimando la demanda y absolviendo a Transformación Agraria, S.A. de los pedimientos deducidos en su contra. Devuélvase el depósito constituido para recurrir."

CUARTO

Doña Ana formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en la que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 15 de diciembre de 2003 en el rollo nº 1057/2003.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso. E instruido el Excmo.Sr.Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 27 de marzo de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La demandante ha venido prestando prestado servicios como especialista en prevención y extinción de incendios para la demandada Transformaciones Agrarias SA (TRAGSA), mediante una sucesión de contratos temporales para obra o servicio de duración determinada, cuyo objeto es la prevención y extinción de fuegos forestales. Tales contratos, desde 1 de enero de 2001, se han celebrado todos los años el 1 de enero. Ha prestado servicios mediante otros contratos de obra o servicio desde 1 de abril de 1994. La referida empresa es desde 1994 la adjudicataria del servicio de prevención y extinción de incendios forestales en la Comunidad Valenciana. En Acuerdo Laboral suscrito entre la empresa y los representantes de los trabajadores, el 26 de febrero de 1998 regulando las relaciones laborales en la empresa se prevé, bajo la rúbrica de estabilidad en el empleo, que "todos los trabajadores que hubiesen estado adscritos al Servicio de Emergencia de la Conselleria de Presidencia de la Comunidad Valenciana durante la campaña de 1997, tendrán la consideración de "fijos de servicio", integrados en las Relaciones de Personal Fijo de Servicio". Estos trabajadores serán llamados al principio de cada campaña, formalizando contrato de trabajo bajo la modalidad del art. 15.1 a) ET. Previsiones análogas se reproducen en el III Convenio Colectivo de Brigadas Rurales de Emergencias de la Comunidad Valenciana y Servicio de Vigilancia de Islas Columbretes y Tabarca, en el que se dispone que los trabajadores "fijos de servicio" mantendrán tal categoría mientras que a la empresa le sea encargado el servicio.

  1. Presentada demanda en solicitud se declarase trabajadora fija de plantilla, el Juzgado de lo Social Número Seis de Alicante dictó sentencia estimando en parte la pretensión y declarando a la demandante trabajadora fija desde 1 de enero de 2001. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia en la que estimó el recurso interpuesto por la empresa a la que absolvió de las pretensiones formuladas en su contra. Recoge en su argumentación jurídica la doctrina establecida por esta Sala del Tribunal Supremo que admite la posibilidad de celebrar contratos por obra determinada estableciendo como límite temporal la duración de una contrata de la empleadora con un tercero.

SEGUNDO

La demandante preparó y ha formalizado el presente recurso de casación para la unificación de doctrina en el que, como sentencia contradictoria designa la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 15 de diciembre de 2003 . Resuelve esta sentencia sobre una reclamación por despido formulada por dos trabajadores de la misma empresa hoy demandada, que prestaron servicios como peones de prevención y extinción de incendios forestales a través de sucesivos contratos temporales para obra o servicios determinados, cuyo objeto era igualmente la realización de trabajos de su especialidad y categoría dentro de la unidad de obra de prevención y extinción de incendios forestales en la base BRIF (Brigadas de Refuerzo de Incendios Forestales) de Daroca (Zaragoza). El primero de ellos lo hizo durante las campañas de 1995, 1997, 1998, 2001 y 2002. Y desde el 17 de marzo al 21 de abril de 2003 prestó servicios como bombero para el Ayuntamiento de Huesca. El segundo de los demandantes prestó servicios para TRAGSA en la campaña de 2002 y el 30 de junio de 2003 suscribió contrato de interinidad como jardinero con otra empresa. Consta asimismo en los antecedentes de dicha sentencia que desde 1994 el Ministerio de Medio Ambiente viene encargando a TRAGSA el servicio de prevención y extinción de incendios a través de las BRIF en Daroca, seleccionándose el personal con la colaboración del Ayuntamiento de dicha localidad a través de anuncios en los medios de comunicación locales y en el tablón del propio Ayuntamiento, así como mediante llamada a trabajadores anteriormente contratados para las distintas campañas. En la campaña del año en curso, la selección del personal, iniciada en abril, se ha llevado a efecto por convocatoria pública y mediante llamada directa de la demandada a personal de anteriores campañas, habiéndose contratado en 2003 a 42 peones, 6 capataces, 2 emisoristas y 2 cocineros, de los cuales 20 prestaron servicios en campañas anteriores dentro de la categoría de peones y capataces. Anta la falta de llamamiento, accionaron los interesados por despido, que fue declaro improcedente, calificación que mantiene la Sala de suplicación, con base esencialmente en el carácter permanente de la actividad contratada.

Cumple esta sentencia el presupuesto de la contradicción que exige el art. 217 de la L.P.L . como requisito de viabilidad de este recurso pues aunque las demandas tienen un objeto distinto: la declaración de fijeza de plantilla en el caso de la sentencia recurrida y la de constituir o no un despido la falta de llamamiento, en el caso de la de contraste, sin embargo la controversia esencial que se analiza en ambas es la referente al carácter lícito o fraudulento de la contratación efectuada en ambos casos bajo la modalidad de para obra o servicio determinado, cuestión que obtiene una respuesta distinta en las sentencias sujetas a comparación.

TERCERO

Cumplidos los restantes requisitos formales establecidos en el art. 222 de la Ley procesal debe la Sala pronunciarse sobre la doctrina unificada.

Denuncia la recurrente la infracción del art. 15.1. a) del Estatuto de los Trabajadores . Censura que no merece favorable acogida, como se desprende de la doctrina consolidada de esta Sala (sentencias de 18 y 28 de diciembre de 1998 y de 8 de junio de 1999, (rec. 3009/98) que la mas reciente de 6 de octubre de 2006 (Recurso 4243/2005) resume en los siguientes términos:

"En estos casos es claro que no existe, desde la perspectiva de la actividad de la empresa principal, "un trabajo dirigido a la ejecución de una obra entendida como elaboración de una cosa determinada dentro de un proceso con principio y fin, y tampoco existe un servicio determinado entendido como una prestación de hacer que concluye con su total realización.

Son supuestos en que existe una necesidad de trabajo temporalmente limitada para la empresa contratista, que "esa necesidad está objetivamente definida y que ésa es una limitación conocida por las partes en el momento de contratar, que opera, por tanto, como un límite temporal previsible en la medida en que el servicio se presta por encargo de un tercero y mientras se mantenga éste".

No cabe objetar que "la realización de este tipo de trabajos constituye la actividad normal de la empresa, porque esa normalidad no altera el carácter temporal de la necesidad de trabajo, como muestra el supuesto típico de ese contrato (las actividades de construcción) y que tampoco es decisivo para la apreciación del carácter objetivo de la necesidad temporal de trabajo el que éste pueda responder también a una exigencia permanente de la empresa comitente, pues lo que interesa aquí es la proyección temporal del servicio sobre el contrato de trabajo y para ello, salvo supuestos de cesión en que la contrata actúa sólo como un mecanismo de cobertura de un negocio interpositorio, lo decisivo es el carácter temporal de la actividad para quien asume la posición empresarial en ese contrato".

Hacer depender la duración del vínculo laboral de la duración del concierto se ajusta a lo establecido en el artículo 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores, ya que "no cabe duda de que la singularidad que el servicio tiene respecto al Ayuntamiento que lo dispensa, le confiere la autonomía y sustantividad propia que aquellos preceptos exigen, y la duración es, para la entidad municipal, incierta, en cuanto depende de dos factores ajenos a su voluntad: el concierto con la Administración autonómica y la concesión de la correspondiente subvención"

La sentencia de 22 de octubre de 2003 (rec. nº 107/03 ) se hace eco de la misma doctrina con las siguientes precisiones:

"La contratación por obra o servicio determinados fue ajustada a la doctrina establecida por esta Sala en sus sentencias de 11 de noviembre, 18 y 28 de diciembre de 1.998 y 8 de junio de 1.999, y según la cual, `el artículo 2.1 del Real Decreto 2104/1984, más tarde sustituido por el R.D. 2546/94 de 29 de diciembre y por el siguiente, establece que los contratos de la modalidad prevista en el art. 15.1, a) del Estatuto de los Trabajadores tienen por objeto la realización de obras y servicios determinados con autonomía y sustantividad propias dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, es en principio de duración incierta. En casos como el presente es claro que no existe un trabajo dirigido a la ejecución de una obra entendida como elaboración de una cosa determinada dentro de un proceso con principio y fin, y tampoco existe un servicio determinado entendido como una prestación de hacer que concluye con su total realización. Sin embargo, existe una necesidad de trabajo temporalmente limitada para la empresa y objetivamente definida y ésa es --es importante subrayarlo-- una limitación conocida por las partes en el momento de contratar y que opera, por tanto, como un límite temporal previsible, en la medida en que el servicio se presta por encargo de un tercero y mientras se mantenga éste.

En este sentido no cabe argumentar que la realización de este tipo de trabajos constituye la actividad normal de la empresa, porque esa normalidad no altera el carácter temporal de la necesidad de trabajo, como muestra el supuesto típico de este contrato (las actividades de construcción). Y tampoco es decisivo para la apreciación del carácter objetivo de la necesidad temporal de trabajo el que éste pueda responder también a una exigencia permanente de la empresa comitente, pues lo que interesa aquí es la proyección temporal del servicio sobre el contrato de trabajo y para ello, salvo supuestos de cesión en que la contrata actúa sólo como un mecanismo de cobertura de un negocio interpositorio, "lo decisivo es el carácter temporal de la actividad para quien asume la posición empresarial en ese contrato"

En el caso que nos ocupa aparece con claridad que, con independencia del carácter más o menos permanente que la actividad de prevención y extinción de incendios tenga para la Generalidad Valenciana, existe para TRAGSA una necesidad de trabajo temporalmente limitada y objetivamente definida, en cuanto depende de que el órgano competente de la Generalidad le ordene la ejecución de ese servicio -existe otra empresa dedicada a la misma actividad: VAERSA-, y esa limitación temporal dependiente de que se haga el encargo y mientras se mantenga, viene prevista en el Acuerdo Laboral que regula las condiciones de trabajo del personal de la demandada, concertado entre los representantes de la empresa y los trabajadores, registrado y publicado debidamente, así como en el III Convenio Colectivo de Brigadas Rurales de Emergencias de la Comunidad Valenciana, siendo una limitación conocida por las partes en el momento de contratar.

CUARTO

A tenor de lo expuesto, procede la desestimación del recurso, sin hacer imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre de Dª Ana, frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 1 diciembre de 2005 . Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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