STS, 8 de Febrero de 2001

ECLIES:TS:2001:836
ProcedimientoD. RAMON TRILLO TORRES
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil uno.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 9395/96, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Administración del Estado, contra la sentencia de 1 de diciembre de 1995 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional recaída en el recurso número 563/93, contra la resolución de 14 de junio de 1993 del Ministerio de Interior por la que se acuerda, entre otros extremos, la resolución de los tres contratos de suministros adjudicados directamente el 21 de diciembre de 1987 a la firma belga Brussel´s Internacional Corp. LTD (representado por Decoexmark, S.A.). Siendo parte recurrida la Administración demandada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de Desarrollo de Comercio Exterior y Marketing, S.A. contra la resolución reseñada en el Antecedente de Hecho Primero de esta Sentencia, debemos declarar y declaramos: 1º.- Que contraria a Derecho en el sentido razonado en los Fundamentos de Derecho de esta Sentencia, anulándola; 2º.- Que procede desestimar la pretensión indemnizatoria esgrimida por la actora y 3º.- No se hace imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, la Administración del Estado presentó escrito preparatorio de recurso de casación al amparo del art. 93 y 96 de la Ley jurisdiccional, recayendo providencia de la Sala de instancia por la que se tuvo por preparado dicho recurso, acordándose la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo, ante la que ha comparecido el Abogado del Estado en nombre y representación de la parte recurrente, así como el Abogado del Estado en nombre y representación de la parte recurrida.

TERCERO

En su escrito de personación, formalizó la interposición del recurso de casación con arreglo a lo dispuesto en el art. 95-1-4º de la Ley de la Jurisdicción y en el que después de exponer razonadamente los motivos en que lo apoya, Suplica a la Sala dicte nueva sentencia en la que, estimando el recurso en todas sus partes, se case y anule la sentencia recurrida y se resuelva conforme a Derecho.

CUARTO

Instruido el Magistrado Ponente designado, da cuenta a la Sala, acordándose la admisión del recurso.

Dado traslado del escrito de interposición del recurso al Abogado del Estado éste formula escrito de oposición y hechas las alegaciones que considera procedentes, suplica a la Sala dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

La Abogada doña Concepción Jiménez Shaw presenta escrito el 21 de enero de 2000 en nombre y representación de la sociedad "Desarrollo de Comercio Exterior y Marketing, S.A.", que aún no siendo parte personada en el presente recurso, hace unas alegaciones para que se tengan en consideración a la hora de dictar la sentencia. Dándose traslado de dicho escrito a las partes.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo el día 30 de enero de dos mil uno en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por decisión del Secretario de Estado para la Seguridad-Director de la Seguridad del Estado, de fecha 14 de junio de 1993, se acordó la resolución de unos contratos de suministro vehículos-robot de desactivación de explosivos, suscritos con la firma "Decoexmark S.A.", representante en España de la compañía "Brussel's International Corp. Ltd.", con sede en Bélgica, sin incautación de fianza y sin exigencia de daños y perjuicios a la Administración, requiriéndose a Decoexmark S.A. para que procediera a la devolución del precio del material suministrado, por importe total de 123. 626.008 ptas. más gastos. Asimismo se acordó la compensación de las cantidades a devolver por la empresa adjudicataria con las fianzas definitivas constituidas por aquella empresa mediante aval bancario en la Caja General de Depósitos.

SEGUNDO

La sentencia de instancia afirma que la adjudicataria del contrato fue la empresa belga, actuando Decoexmark en su representación, lo que conocía la Administración a los efectos previstos en el artículo 247-1 del Código de Comercio, sin que se haya probado por la Administración que la responsabilidad se trasvasase entre el representante o comisionista y la Administración contratante con exoneración de la mercantil representada o comitente. Además -sigue diciendo la sentencia- hay que entender que la representante española siempre intervino en nombre de la adjudicataria y en tal calidad presentó los oportunos avales. En consecuencia, se estima la demanda en el sentido de anular la obligación de pago de 120.356.670 ptas., por haberse tenido erróneamente a la empresa recurrente como adjudicataria, cuando lo cierto es que tal condición correspondía a la tan citada firma belga, de forma que quien habría incumplido las condiciones de los contratos sería esta última y no la compañía representante, siendo Brussel's International Corp. Ltd. la que deberá arrostrar las consecuencias del incumplimiento, al no constar que dicha empresa haya negado la representación a efectos del artículo 247- 2 del Código de Comercio, aunque para tales trámites la Administración española se entienda con su representante en España, Decoexmark S.A.

TERCERO

Contra esta sentencia se ha interpuesto recurso de casación por el Abogado del Estado, quien articula su escrito de interposición en un único motivo de recurso, formulado al amparo del artículo 95-1-4 de la Ley Jurisdiccional, por infracción de los artículos 247 del Código de Comercio y 25-2 y 357 del Reglamento General de Contratación. Alega el Abogado del Estado que una vez acreditado el incumplimiento contractual, la devolución del precio ha de ser realizada por quien representó ante la Administración a la adjudicataria, sin perjuicio de las relaciones internas de cobertura o provisión de fondos entre comisionista y comitente, a las que resulta ajena la Administración.

Para el recurrente en casación, la compensación acordada en el acto recurrido está amparada por lo dispuesto en el artículo 357 del Reglamento General de Contratación del Estado y sin tal compensación el Estado no podría hacer efectivo el recobro del precio, cuya conformidad a derecho (así como la propia resolución del contrato) no se encuentra controvertida. Por otra parte -termina su argumentación el Abogado del Estado- el artículo 247 del Código de Comercio deja a salvo " la obligación y acciones respectivas entre el comitente y el comisionista", debiendo este soportar en principio, y por razón del cometido que desempeña, estas consecuencias adversas, habida cuenta de que la Administración se ha relacionado a lo largo de todo el procedimiento con la empresa recurrente.

CUARTO

Aceptado, por supuesto, el hecho que la sentencia declara probado, en el sentido de que la empresa demandante actuó siempre en concepto de simple comisionista del contratante adjudicatario del suministro, ha de hacerse constar que la sentencia impugnada delimita con precisión el objeto del litigio, al indicar que no ha formado parte del proceso la totalidad del acto administrativo dictado por la Secretaría de Estado para la Seguridad, sino solo lo dispuesto en el punto 3º del mismo, en el que se considera a DECOEXMARK, S.A.adjudicataria del suministro y por eso se la requiere para la devolución del precio, previamente compensado en parte con la orden de ingreso en el Tesoro de las fianzas definitivas. Cabe, por tanto señalar, que el ámbito de la decisión judicial sometida a revisión casacional no se pronuncia, por considerar que no era objeto del proceso, ni sobre la legalidad de la resolución del contrato ni sobre la orden de ingreso de fianzas en el Tesoro, sino en exclusiva sobre el requerimiento a la entidad actora para que devolviese el precio, disminuido en la cuantía de las fianzas.

Delimitado a estos términos el debate, no se aprecían las infracciones legales denunciadas por el Abogado del Estado: el hecho de que la sociedad demandante haya representado a la belga en su relaciones con la Administración, no la convierte en responsable de la devolución de un precio que ha de realizar el comitente al que representó, según manda el citado artículo 247 del Código de Comercio, sin que haya lugar a pronunciarse sobre otros aspectos que, como el referente a los artículos 25-2 y 357 del Reglamento de Contratación, no resultan concernidos por la sentencia recurrida, que lo único que hace es considerar exenta a DECOEXMARK, S.A., de cualquier consecuencia derivada del eventual incumplimiento del contrato por su comitente, al ser éste el titular del vínculo contractual.

QUINTO

Procede que impongamos las costas a la Administración recurrente, de acuerdo con el artículo 102-3 de la Ley de la Jurisdicción de 1956.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de primero de diciembre de 1995, dictada en el recurso 563/1993. Con imposición de las costas a la Administración recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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