STS 553/2008, 18 de Junio de 2008

PonenteENCARNACION ROCA TRIAS
ECLIES:TS:2008:3278
Número de Recurso668/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución553/2008
Fecha de Resolución18 de Junio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, los recursos de casación interpuestos, por SAKISTES, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Pilar Crespo Núñez, y por BELEYA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. José Antonio Sandín Fernández contra la Sentencia dictada, el día 13 de Noviembre de 2000, por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Girona que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número 1, de los de Blanes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Blanes, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía, SAKISTES, S.A. contra BELEYA, S.A. y MAMA RITA, S.L.. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... se dicte sentencia en su día sentencia estimatoria de la presente demanda en la que se contengan los siguientes pronunciamientos:

  1. Que BELEYA, S. A. y MAMA RITA, S.L., con carácter solidario, han de pagar a la Actora la cantidad de 38.622.024 Pts., o bien la que resulte de la prueba practicada, como indemnización de los daños y perjuicios ocasionados a la Demandante, a raíz del incumplimiento por las citadas Demandadas de sus obligaciones como arrendadoras de las dos fincas que constituían la base física del Hotel Mireia de Lloret de Mar.

  2. Subsidiariamente y para el caso de que no se estime ajustada a Derecho la condena solidaria que se interesa en el apartado anterior, que las Demandadas sean condenadas de forma mancomunada al pago de la indemnización que se interesa, en la proporción de un 62,5% BELEYA, S.A. y un 37,5% MAMA RITA, S.L., o bien en aquella otra proporción que el Juzgador determine.

  3. Que la cantidad que deban hacer efectivas las demandadas a la Actora devengará el interés legal desde la fecha de interposición de la presente demanda.

  4. La condena de las demandadas al pago de las costas judiciales".

Admitida a trámite la demanda fueron emplazados las demandadas, alegando la representación de MAMA RITA, S.L. los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "... dicte Sentencia en la que se desestimen los pronunciamientos solicitados en el suplico de la demanda, en cuanto se refiere a mi representada MAMA RITA, S.L., condenando asimismo a la demandante al pago de las costas del presente procedimiento".

La representación de BELEYA, S.A. alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso y terminó suplicando: "... se dicte la Sentencia, estimando las excepciones materiales y perentorias alegadas en el cuerpo del presente escrito, y, en todo caso, se declare la absolución de la entidad BELEYA, S.A. de todos los pedimentos solicitados en la demanda, desestimando ésta por completo, todo ello con expresa imposición de costas a la adversa por su evidente temeridad y mala fé".

Contestada la demanda y dados los oportunos traslados, se acordó convocar a las parte a la Comparecencia prevista en la Ley de Enjuiciamiento Civil, la que tuvo lugar en el día y hora señalados, y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Blanes dictó Sentencia, con fecha 1 de febrero de 2000 y con la siguiente parte dispositiva: " PARTE DISPOSITIVA: ACUERDO ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda presentada por el Procurador D. Fernando Janssen Cases en representación de Sakistes, S.A., contra Beleya, S.A. representada por el Procurador Dª Mª del Mar Ruis Ruscalleda y contra Mama Rita, S.L. representada por el Procurador Dª Francina Pascual Sala y, CONDENAR a la parte demandada de este proceso Beleya, S.A. al pago de la cantidad de 6.716.912 pesetas en concepto de lucro cesante, más los intereses legales sobre esa cantidad desde la interposición demanda hasta la fecha de la notificación de sentencia; mas, de la cantidad total que resulte de lo anterior, el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la notificación de la sentencia hasta su total pago, sin imposición de costas. CONDENAR a la parte demandada de este proceso Mama Rita, S.L. al pago de la cantidad de 8.508.088 pesetas en concepto de lucro cesante, más los intereses legales sobre esa cantidad desde la interposición demanda hasta la fecha de la notificación de sentencia, mas, de la cantidad total que resulte de lo anterior, el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la notificación de la sentencia hasta su total pago, sin imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpusieron recursos de apelación SAKISTES, S.A. y BELEYA, S.A. y MAMA RITA, S.L.. Sustanciada la apelación, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Girona dictó Sentencia, con fecha 13 de noviembre de 2000, con el siguiente fallo: "Desestimar los recursos de apelación formulados por los Procuradores D. FRANCESC DE BOLOS PI, JOAQUIM SENDRA BLANXART y DÑA. ELISENDA PASCUAL SALA, en nombre y representación de SAKISTES, BELEYA, S.A y, MAMA RITA, S.L., respectivamente, contra la Sentencia de fecha 1 de febrero de 2000, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Blanes, en los autos Menor Cuantía nº 42/1999, de los que este rollo dimana, la confirmamos íntegramente, sin hacer especial imposición de las costas causadas en esta alzada".

TERCERO

SAKITES, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Pilar Crespo Núñez formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Girona, con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de la jurisprudencia dimanante de las Sentencias de esta Sala de 13 de febrero de 1989\832 y de 19 de julio de 1989.

Segundo

Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de la jurisprudencia de esta Sala.

Asimismo la representación de BELEYA, S.A., formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Girona, con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por aplicación indebida del artículo 1252 del Código Civil.

Segundo

Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por inaplicación de los artículos 1902 y 1968 del Código Civil.

Tercero

Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del ordenamiento jurídico por aplicación indebida del artículo 1106 del Código Civil y su jurisprudencia, puesto en relación con los artículos 1218, 1232, 1282, 1284 y 1285 del Código Civil.

Cuarto

Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 1242 y 1243 del Código Civil, así como los artículos 504, 506, 608, 610 y 618 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO

Admitidos los recursos y evacuado el traslado conferido al respecto, la Procuradora Dª. Pilar Crespo Nuñez, en nombre y representación de SAKISTES, S.A., impugnó el formulado por Beleya, S.A,, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.

Asimismo la representación de BELEYA, S.A., impugnó el formulado por Sakistes, S.A., solicitando su desestimación.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el veintiocho de mayo de dos mil ocho, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excma. Sra. Dª. ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos determinantes para el presente recurso de casación son los que se resumen a continuación, de acuerdo con los hechos declarados probados.

  1. SAKISTES, S.A. celebró con las entidades MAMA RITA, S.L y BELEYA, S.A. sendos contratos de arrendamiento de un hotel en la localidad de Lloret de Mar. Dicho hotel estaba compuesto de dos fincas, de explotación conjunta, una de ellas propiedad de MAMA RITA, S.L. y la otra, de BELEYA, S.A. Estos contratos se resolvieron por cumplimiento del plazo pactado.

  2. El 30 de agosto de 1995 se cerró el hotel por retirada temporal de la licencia, debido a las deficiencias que presentaba, de acuerdo con el informe de la inspección técnica del Ayuntamiento.

  3. En el mes de enero de 1996, una empresa de turismo holandesa que había pactado el alojamiento de sus clientes en dicho hotel, pagó a SAKISTES, S.A. la cantidad de 10 millones de pesetas como adelanto del pago total; al no poder cumplir SAKISTES su obligación, debió indemnizar a dicha compañía con el pago de 20 millones de pesetas, según una cláusula penal que figuraba en el contrato.

  4. La arrendataria SAKISTES, S.A. había demandado a las arrendadoras en un anterior juicio, pretendiendo que realizaran las obras que impedían la apertura del hotel. La sentencia de la Audiencia provincial de Girona, de 11 mayo 1998, confirmó el fallo de la apelada en el sentido de considerar que, al haberse resuelto ya el contrato de arrendamiento por el transcurso del plazo pactado, en nada aprovecharía la realización de dichas obras y ello sin perjuicio de las posibles acciones que SAKISTES, S.A. pudiera interponer contra las arrendadoras por los posibles daños y perjuicios que la falta de realización de las obras le pudiera haber ocasionado.

  5. SAKISTES, S.A. ejercitó contra MAMA RITA, S.L y BELEYA, S.A. la acción en reclamación de los daños y perjuicios que se le irrogaron al no realizarse las obras de reparación necesarias después de la clausura del hotel por parte del Ayuntamiento. En esta demanda pedía que se le resarcieran solidariamente los perjuicios causados, consistentes en la indemnización que se debió pagar a la empresa holandesa por el incumplimiento del contrato y el lucro cesante. MAMA RITA, S.L contestó que nunca se había negado a cumplir y BELEYA, S.A. alegó la concurrencia de cosa juzgada, debido al anterior pleito entre las partes al que se ha aludido en el párrafo cuarto; que el daño lo generó la actitud de la propia demandante que, sabiendo que no podía cumplir, había aceptado el pago de la empresa de turismo holandesa y, finalmente, que la demandada no estaba obligada a la realización de las obras.

  6. La Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Blanes, de 1 febrero 2000, estimó parcialmente la demanda. Rechazó la excepción de cosa juzgada y consideró que las reparaciones que debían realizarse eran necesarias y que existiendo la obligación, no se llevaron a cabo, por lo que se incumplieron las obligaciones establecidas en los artículos 1554 CC y 107 LAU. En relación a los daños, entendió que los ocasionados por el pago de lo establecido en la cláusula penal en el contrato con la empresa turística holandesa correspondía exclusivamente a la arrendataria, pero, en cambio, entendió que debía indemnizarse por el lucro cesante, distribuyendo la cantidad a pagar para cada demanda según el número de habitaciones de cada edificio. No aceptó la condena solidaria.

  7. La Audiencia Provincial de Girona, Sección Segunda, dictó Sentencia en el recurso de apelación interpuesto por ambas partes litigantes en 13 noviembre 2000. Rechazó las excepciones de prescripción y cosa juzgada interpuestas por BELEYA, S.A. Confirmó la Sentencia en relación con las indemnizaciones establecidas.

    Contra esta Sentencia interponen sendos recursos de casación SAKISTES, S.A. y BELEYA, S.A. El primero se formula en dos motivos, al amparo del Art. 1692, 4 LEC y el segundo, contiene cuatro motivos, todos ellos formulados al amparo del Art. 1692, 4 LEC.

  8. Recurso de SAKISTES, S.A.

SEGUNDO

En el primer motivo de su recurso de casación, SAKISTES, S.A. denuncia la infracción de la jurisprudencia dimanante de las Sentencias de esta Sala de 13 febrero y 19 julio 1989. La discrepancia se concreta en la decisión de condenar de forma mancomunada a BELEYA, S.A. y MAMA RITA, S.L. al pago de la indemnización, puesto que, según la recurrente, concurrían en el supuesto de autos las condiciones de identidad de fin y destino común de las prestaciones que debían cumplimentar ambas sociedades en virtud del contrato de arrendamiento. A tal efecto señala que el hotel arrendado está compuesto de dos fincas, que fueron cedidas inicialmente en un único contrato, aunque luego se otorgó uno distinto para cada una de ellas. Se añade en el recurso que aunque es obvio que a partir de 1994 este único contrato se desdobló en dos, ello no cambia el hecho de que los arrendadores fueran los mismos, y que las condiciones pactadas fueran también las mismas, por lo que ello avala que la condena deba ser solidaria y no mancomunada.

Este motivo se va a examinar conjuntamente con el segundo. Este, también al amparo del Art. 1692, 4 LEC, denuncia la infracción de la jurisprudencia contenida en una serie de sentencias que cita, que, a su parecer, corrigen lo establecido en el Art. 1137 CC, que según la recurrente implica deducir que debe existir solidaridad aun cuando no se haya pactado, cuando ello se justifique por las especiales características de la vinculación que mantengan los obligados frente al reclamante y cuando tal solidaridad sea la respuesta justa para facilitar y estimular la garantía del contratante, de modo que pedir que se considere solidaria la obligación no es más que una consecuencia lógica de la forma en que quedó configurada la relación obligatoria, puesto que inicialmente existió un solo bloque y las fincas objeto del contrato eran una unidad y que declarando la mancomunidad, se arriesga la solvencia y el riesgo de cobrar del acreedor.

Ambos motivos no se estiman.

El Art. 1137 CC determina que la solidaridad debe establecerse por las partes del contrato de forma expresa y esta redacción ha sido ciertamente suavizada por la jurisprudencia de esta Sala, en el sentido de entender que la clara intención exigida en el artículo 1137 CC puede derivar no sólo de la utilización de un término en este sentido, sino también de que se deduzca también de la concurrencia de los antecedentes del negocio o del conjunto de circunstancias, por tanto, que de una forma tácita, se pueda llegar a interpretar que la voluntad de los interesados fue la de establecer la responsabilidad solidaria de los deudores (STS de 26 abril 1985 y las allí citadas). Así la sentencia de 6 marzo 1999 manifiesta que "es doctrina reiterada de esta Sala la de que no es preciso para entender que existió una solidaridad que se haga una expresión causal o literal en tal sentido, sino que puede ser estimada su concurrencia por el conjunto de antecedentes demostrativos de que se ha querido por los interesados aquel resultado económico [...]" (en este sentido, también las sentencias de 24 febrero 2005 y 24 septiembre 2003 ). Sin embargo, este no es el caso que resulta del contrato discutido en el presente recurso de casación.

Efectivamente, debe recordarse que, a pesar de que inicialmente se celebró un único contrato, éste fue otorgado por los dos propietarios, uno de ellos representando al otro; después se requirió la celebración de un nuevo acuerdo, esta vez con dos contratos de arrendamiento distintos, referidos a partes del hotel diferenciadas, dado que cada una de ellas tenía un propietario diferente. La explotación hotelera era única, pero ello afectaba sólo a la explotación económica del hotel, no al contrato de arrendamiento, con dos propietarios que ostentaban la propiedad de partes absolutamente diferenciadas del complejo. Además, las circunstancias concurrentes relativas a la celebración primero de un único contrato y después de que se realizara uno para cada uno de los arrendadores lleva a la misma conclusión.

Ello implica que no pueda aplicarse la jurisprudencia interpretativa del Art. 1137 CC que se dice vulnerada, porque como se ha puesto de relieve con las sentencias que se han trascrito antes, la cuestión no tiene que ver en absoluto con la imposición de la solidaridad por la concurrencia de determinados intereses, sino de la interpretación de las declaraciones de voluntad concurrentes, porque lo que en realidad ha venido a aceptar la jurisprudencia es que cabe derivar la solidaridad de una voluntad tácita, a través de la interpretación del comportamiento de las partes, por lo que la así llamada "suavización de la regla de la mancomunidad" sólo tiene lugar por la vía interpretativa de las conductas de las partes y no por imposición legal.

Llegados a este punto, la recurrente en realidad nos está pidiendo que interpretemos de forma distinta a cómo lo ha efectuado la Sala sentenciadora los contratos de arrendamiento que han dado lugar a esta litis y como no se puede considerar que esta infracción se haya producido, debe declararse que la interpretación de los contratos de arrendamiento efectuada por la Sala sentenciadora no ha incurrido en las infracciones denunciadas por esta recurrente, por lo que no se ha infringido el Art. 1137 CC, ya que no se puede deducir de ninguna manera la concurrencia de una voluntad tácita que implique la solidaridad demandada.

  1. Recurso de BELEYA, S.A.

TERCERO

El primer motivo de este recurso, denuncia la infracción por aplicación indebida, del Art. 1252 CC, así como de la jurisprudencia de este Tribunal en relación a la cosa juzgada. Se afirma que la conclusión de que no existe cosa juzgada entre el procedimiento resuelto en 1998 por la Audiencia Provincial de Girona y el actual se basa en que no existe en el primero de ellos "sentencia de fondo". La recurrente examina los requisitos exigidos para que concurra dicha excepción y entiende que se produce identidad del objeto y de la causa de pedir y que, en consecuencia, no puede condenarse a la recurrente al pago de unos daños y perjuicios por la no realización de unas obras que una sentencia firme anterior dictaminó que no debía realizar.

El motivo se desestima.

La cosa juzgada regulada en el Código civil en su versión anterior a la vigente Ley de Enjuiciamiento civil, fue interpretada por esta Sala, en el sentido de exigir la concurrencia de unos determinados requisitos para que pudiera operar. En concreto, la sentencia de 10 febrero 2006, entre otras cuestiones, dijo que "[...]La identidad de la causa de pedir concurre en aquellos supuestos en que se produce una perfecta igualdad en las circunstancias determinantes del derecho reclamado y de su exigibilidad, que sirven de fundamento y apoyo a la nueva acción (sentencia de 27 de octubre de 2000 ). D) No desaparece la consecuencia negativa de la cosa juzgada cuando, mediante el segundo pleito, se han querido suplir o subsanar los errores alegatorios o de prueba acaecidos en el primero [...] (sentencias de 30 de julio de 1996, 3 de mayo de 2000 y 27 de octubre de 2000 ). E)....F) El juicio sobre la concurrencia o no de la cosa juzgada ha de inferirse de la relación jurídica controvertida, comparando lo resuelto en el primer pleito y lo pretendido en el segundo (sentencias de 3 de abril de 1990, 31 de marzo de 1992, 25 de mayo de 1995 y 30 de julio de 1996 )", resumiendo la doctrina que esta Sala ha venido pronunciando en esta cuestión.

Efectuando esta comparación en el caso que nos ocupa, debe decidirse que ambas demandas fueron absolutamente distintas y las decisiones recaídas en ambos pleitos son también distintas. En efecto, a) en la primera demanda, es decir la que da lugar a la sentencia de la Audiencia Provincial de Girona, de 11 mayo 1998, BELEYA, S.A., ahora recurrente, había pedido la resolución del contrato de arrendamiento por incumplimiento del contrato, habiendo presentado SAKISTES, S.A. reconvención, pretendiendo la ejecución de las obras. Sin embargo, en la demanda que da origen al presente recurso, la petición formulada en la demanda fue la indemnización por los daños y perjuicios causados por las arrendadoras al no efectuar las obras correspondientes que hubieran permitido la apertura del hotel durante la temporada turística. No se pide, por tanto, en el presente litigio, que se realicen unas obras, sino que se indemnice por no haberlas hecho cuando correspondía; b) la recurrente objeta a esto que la sentencia no la condenó porque consideró que no tenía ninguna obligación de hacer los tan discutidos trabajos. Para responder a esta cuestión, debe recordarse que la razón por la que la Audiencia Provincial no acogió la petición de la demandante SAKISTES, S.A. en el anterior pleito fue que "en lo atinente al [recurso] presentado por SAKISTES, S.A., es claro que como reconoce, no tiene para ella utilidad alguna condenar al arrendador, que ya ha dejado de serlo, a efectuar a su favor unas obras que para nada le aprovecharán, ya que, obviamente, ha dejado de ser arrendataria", al haber ya finalizado el contrato por el transcurso del plazo pactado; y ello sin perjuicio de la eventual reclamación de los perjuicios que se hubieran causado en un pleito distinto. De aquí hay que concluir que la causa de pedir en ambos procedimientos es absolutamente distinta, por lo que no concurre la excepción de cosa juzgada.

CUARTO

El segundo motivo de este recurso denuncia la inaplicación de los artículos 1902 y 1968 CC, al entender que la reclamación de daños y perjuicios debe ser considerada como extracontractual, por lo que la acción ya habría prescrito en el momento de la interposición de la demanda.

El motivo se desestima.

Es evidente que la reclamación se efectúa en base a un incumplimiento contractual por parte de las arrendadoras, una de las cuales es ahora recurrente. Al ser arrendataria, estaba obligada a efectuar las obras necesarias, de acuerdo con lo establecido en el Art. 1554.2 CC y el Art. 107 de la Ley de Arrendamientos urbanos vigente en el momento de la creación de la relación arrendaticia. Y está probado, también, que la recurrente no las realizó. Por ello no puede aplicarse el Art. 1902 CC.

QUINTO

El motivo tercero denuncia la aplicación indebida del Art. 1106 CC y su jurisprudencia, puesto en relación con los artículos 1218, 1232, 1282, 1284 y 1285 CC, al no haber valorado adecuadamente la confesión en juicio y la prueba documental. Considera que no es dable conocer, a partir del estudio del material probatorio que consta en los autos, la existencia de lucro cesante, incurriendo la sentencia recurrida en un claro error de derecho en la apreciación de la prueba al vulnerar los artículos del Código relativos a las pruebas documentales. A ello debe añadirse que para esta Sala, según la recurrente, el lucro cesante debe interpretarse de forma restrictiva, ya que no puede fijarse de acuerdo con vaguedades o incertidumbres propias de conceptos imaginarios, no bastando la simple posibilidad de realizar la ganancia.

Este motivo se va a examinar conjuntamente con el cuarto, que denuncia la existencia de error de derecho en la valoración de la prueba pericial, infringiéndose los artículos 1242 y 1243 CC, así como los artículos 504, 506, 608 y 618 LEC.

Los motivos tercero y cuarto deben desestimarse.

Ambos motivos intentan que se revise la prueba producida en el procedimiento, prueba amplia y compleja, que lleva al juzgador de instancia a la conclusión de que concurrió lucro cesante, valorándose éste en el informe pericial. Por ello:

  1. De acuerdo con el Art. 1218 CC, considerado infringido, los documentos públicos hacen prueba del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste; por ello, esta Sala ha venido repitiendo que el valor o eficacia del documento público no se extiende a su contenido (SSTS 30 septiembre 1995 y 10 marzo 2003, entre muchas otras).

  2. El Art. 1232 CC establecía que la confesión hace prueba en contra de su autor. Ahora bien, esta Sala ha considerado siempre que corresponde valorar dicha prueba a la Sala sentenciadora, valoración que debe ser aceptada a no ser que se demuestre su irracionalidad, lo que no ha ocurrido en este pleito.

  3. Los artículos 1282, 1284 y 1285 CC establecen reglas para la interpretación de los contratos. Se ha dicho repetidamente en una jurisprudencia que por ser conocida, no se repite aquí, que la interpretación corresponde al juzgador de instancia y que sólo cuando sea absurda, ilógica o que lleve a resultados ilegales. Pero, además, la alegación de disposiciones relativas a la interpretación junto con las relativas a la infracción de artículos referentes a la prueba, además de ser una mala técnica casacional, debe llevar a la desestimación del recurso, porque no puede pretenderse que a través de las normas sobre interpretación de los contratos, se pretenda impugnar el resultado de la prueba producida.

  4. Finalmente, en lo relativo a las alegaciones sobre el peritaje, que fue utilizado por el juzgador para fijar las cantidades debidas por la recurrente en concepto de lucro cesante, debe repetirse aquí que también la prueba pericial es de libre apreciación por el juzgador, doctrina que se resume en la sentencia de 13 diciembre 2007, a la que nos remitimos.

SEXTO

La desestimación de los motivos del recurso presentado por la representación procesal de SAKISTES, S.A. determina la de propio recurso y la imposición de las costas causadas a la parte recurrente.

Asimismo, la desestimación de los motivos del recurso de casación formulado por la representación procesal de BELEYA, S.A., determina la del propio recurso y la imposición de las costas causadas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de SAKISTES, S.A. contra la Sentencia de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Girona, de trece de noviembre de dos mil, dictada en el rollo de apelación nº 137/00.

  2. No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de BELEYA, S.A., contra la Sentencia de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Girona, de trece de noviembre de dos mil, dictada en el rollo de apelación nº 137/00.

  3. Confirmar la sentencia recurrida en todos sus extremos, incluido lo relativo a las costas.

  4. Imponer las costas causadas por ambos recursos a las partes recurrentes.

  5. Acordar la pérdida de los depósitos en su día constituidos, a los que se dará el destino legal.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- JUAN ANTONIO XIOL RÍOS.- FRANCISCO MARÍN CASTÁN.- ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS.- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMA. SRA. Dª. Encarnación Roca Trías, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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