STS, 4 de Mayo de 2005

PonenteVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:2005:2831
Número de Recurso1847/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por la Letrado doña Letizia Moreo Torres, en nombre y representación de Amelia , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 16 de marzo de 2.004, en Suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 2 de San Sebastián de fecha 14 de octubre de 2.003, en actuaciones seguidas por el ahora recurrente, contra el INEM y Ayuntamiento de Ataún, sobre "desempleo".

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. VICTOR FUENTES LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de octubre de 2.003, el Juzgado de lo Social nº 2 de San Sebastián, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que desestimando la demanda interpuesta por Amelia , contra Instituto Nacional de empleo" y Ayuntamiento de Ataún, confirmó la resolución de 28 de febrero de 2.003, por la que se deniega a la actora el derecho a percibir la prestación por desempleo solicitada el día 16/1/2003 por finalización del contrato suscrito a tiempo parcial el 14/11/2002 y extinguido el 31/12/2002 y, en consecuencia, absuelvo a los demandados de los pedimentos de la demanda".

SEGUNDO

En la sentencia se declararon los siguientes hechos: 1º) La actora Amelia , nacida el día 6-6-1975, con el DNI NUM000 , está afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 . 2º) Por resolución de la Dirección Provincial de prestaciones del "INEM" de 28-2-2003, notificada el 7/3/2003 se le denegó a la actora el derecho a la reanudación de la prestación contributiva de desempleo a nivel contributivo parcial de duración determinada, suscrito con el Ayuntamiento de Ataún el día 14/11/2002 hasta 31/12/2002. 3º) La actora ha estado contratada desde el 2 de Mayo de 2.001, por el citado Ayuntamiento mediante contrataciones a tiempo parcial, bajo la modalidad de interinidad para sustituir a otra empleada del Ayuntamiento o por diversas circunstancias mediante contratos eventuales de corta duración las contrataciones de una y otra modalidad --interinidad y eventual--, en todos los contratos la categoría profesional ha sido la de Auxiliar Administrativa. La relación de contratos figura en la resolución del "INEM" que le ha denegado la prestación, la cual obra en autos y se tiene por reproducida, si bien a efectos de las última contrataciones realizadas, la actora ha estado contratada desde el día 11 de noviembre de 2.002 al 31 de diciembre del mismo año mediante un contrato eventual de 23,3 horas a la semana que al finalizar motiva la solicitud de la prestación de desempleo que formaliza el 16-1- 2003 y que le ha sido denegada. En fecha 1 de julio de 2.002, había suscrito otro contrato de interinidad para sustituir a la trabajadora Arantxa Garmendia a tiempo parcial y por una duración de la jornada del 67 por 100 de la habitual. 4º) A la actora le ha sido denegada la prestación de desempleo, con ocasión de otras extinciones de contratos a tiempo parcial. Por sentencias de este mismo Juzgado de fechas 4 de diciembre de 2.002 y 26 de Marzo de 2.003 se estimaron las demandas que con la misma pretensión se conocieron en los autos 469/02 y 933/02. el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en sentencia de fecha 8 de abril y 8 de julio de 2.003, revoca la sentencia de este Juzgado dictada en autos 469/03 y la del Juzgado de lo social nº 1 sobre esta misma cuestión, por entender aplicable la doctrina jurisprudencial establecida por el Tribunal Supremo en diversas sentencias como las de 20 de noviembre y 7 de abril de 2.000. 5º) Contra la resolución del INEM se ha interpuesto por la actora Reclamación Previa Administrativa que ha sido expresamente desestimada".

TERCERO

Posteriormente con fecha 17 de marzo de 2.004, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Amelia , frente a la sentencia de 14 de octubre de 2.003 del Juzgado de lo Social nº2 de Donostia, en autos nº 360/03, confirmando la misma en su integridad".

CUARTO

Por la parte recurrente se interpone recurso de Casación para la Unificación de doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en lo dispuesto en los arts,. 215 y siguientes, de la LPL, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 25 de mayo de 1.999.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo, el 27 de abril de 2.005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se debate en el presente recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por la actora contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en 13 de marzo de 2.004, la posibilidad de dos contratos a tiempo parcial con la misma empresa y si extinguido el último contrato de trabajadora tiene o no derecho a reanudar la prestación de desempleo.

SEGUNDO

La actora, en el caso de la sentencia recurrida había sido contratada por el Ayuntamiento de Ataún, desde el 2 de mayo de 2.001, mediante varias contrataciones a tiempo parcial por interinidad para sustituir a otra empleada del Ayuntamiento o por diversas circunstancias mediante contratos eventuales de corta duración a jornada parcial, habiéndose simultáneado y sucedido las contrataciones de una y otra modalidad --interinidad y eventualidad-- siempre con la categoría profesional de Auxiliar Administrativo. Las últimas contrataciones se concertaron desde el día 11 de noviembre de 2.002 al día 31 de Diciembre del mismo año mediante un contrato eventual de 23,30 horas a la semana, que al finalizar motiva la solicitud de la prestación de desempleo, formalizada el 16 de enero de 2.003, y denegada por el INEM por resolución de 13 de agosto de 2.002, que le denegó la reanudación de desempleo solicitada con efecto de 1 de enero de 2.003; antes, el 1 de julio de 2.002, había suscrito otro contrato de interinidad para sustituir a otra trabajadora, a tiempo parcial y por una duración de jornada del 67% de la habitual.

Interpuesta reclamación previa consta la resolución denegatoria del INEM, también denegada, se presentó demanda que fue desestimada por el Juzgado nº 2 de Donostia San Sebastián por sentencia de 14 de octubre de 2.002.

La Sala de suplicación, al resolver el recurso de la actora contra dicha sentencia, se remite a otra dictada en asunto similar, negando haya situación legal de desempleo al existir un único contrato de trabajo entre las partes, aunque formalmente sean dos produciendose, en realidad, al finalizar, uno de los contratos una modificación de las condiciones de trabajo, sin que quepa la prestación por desempleo por reducción de jornada, habida cuenta que por la reforma operada en el art. 203-3 de la L.G.S.S. por la Ley 66/97, se exige para tal modificación el expediente de regulación de empleo.

TERCERO

En la sentencia seleccionada de contraste a efectos del requisito de contradicción exigido en el art. 217 L.P.L., dictada por la misma Sala el 25 de mayo de 1.999, la allí actora prestó servicios como limpiadora para la empresa SORMEN, en tres diferentes centros de trabajo, dos institutos de Enseñanza y en el Centro de Inspección de Educación de Basauri; en los dos primeros centros prestaba servicios de Septiembre a Junio del año siguiente, como personal fijo discontinuo; producido el cese en Junio de 1.998 en los dos Institutos, solicitó la prestación por desempleo que le fue denegada en vía administrativa.

Interpuesto demanda fue estimada por el Juzgado de lo Social, lo que fue confirmado por la Sala de suplicación, que rechazó el argumento del INEM, manteniendo la existencia de distintos contratos de la trabajadora con la empresa, lo que determina, que en los fijos discontinuos haya de dispensarse la protección, durante los periodos de inactividad no siendo necesario la autorización administrativa de suspensión de contrato.

Existe, a la vista de lo antes relacionado la necesaria contradicción, entre una y otra sentencias, sin que las diferencias existentes sean sustanciales. En ambos con el caso se contempla la posibilidad de varios contratos de un trabajador a tiempo parcial con el empleador, y mientras en la sentencia recurrida se denegó la prestación por desempleo, la de contraste declara el derecho a de aquel a percibir las prestaciones de desempleo durante los períodos de inactividad. El que en el caso de la recurrida se trate de trabajadora que cesa por expiración de contrato temporal y en la de contraste de periodos de inactividad derivados de la carencia periódica propia de los trabajadores fijos discontinuos, no altera la identidad sustancial consistente en la posibilidad de varios contratos simultaneos con la misma empleadora y percibo de prestación de desempleo al producirse la inactividad en alguno de ellos. El que devenga de la naturaleza propia del contrato de fijo discontinuo o de la terminación de uno temporal es irrelevante. Lo transcendental es que se produce una reducción de jornada sin intervención de la Autoridad Laboral, sino como consecuencia de la regulación legal de la figura contractual empleada.

CUARTO

En cuanto al fondo litigioso, por la recurrente se denuncia infracción del artículo 12 del E.T. y del artículo 208-F de la L.G. S. Social, lo que fundamenta en su escrito de interposición del recurso.

Lo que sucede es que la cuestión planteada ha sido resuelta por esta Sala en sus sentencias de 17 de mayo de 2.004, rec. 3223/2003, en la que se invocó como de contraste la misma sentencia que en el presente recurso, seguida de la de 21 de marzo de 2.005 (Rec. 4951/2003 dictada en Sala General.

En esta última sentencia se decía:

Como señalábamos en nuestra anterior sentencia de 17 de mayo de 2.004, los dos contratos concertados entre actora y Ayuntamiento obedecían a distintas causas de temporalidad y tenían distinto objeto. En este caso, un contrato de interinidad por sustitución para la realización de labores administrativas en la biblioteca municipal y, el otro, por obra determinada para la organización de las fiestas patronales. Y reiteramos que no existe precepto alguno que impida esa doble contratación con un mismo empleador. conclusión que no se opone a la doctrina establecida en las sentencias de 7 de abril y 20 de noviembre de 2.000 (recursos 1746/1999 y 1417/2000, respectivamente) en las que se declaraba que una reducción de jornada, consecuencia de la pérdida de un contrato de arrendamiento de servicios de la empleadora, no constituye despido.

Lo cierto es que, inexistente prohibición de contratación plural a tiempo parcial, cobra especial relevancia el principio de libertad contractual proclamado en el art. 1255 del Código Civil y las contrataciones así efectuadas únicamente pueden ser tachadas de ilegalidad cuando se hubieran efectuado en fraude de ley, cual sería si entre los dos contratos se rebasara la jornada máxima legal. Pero en el caso que hoy resolvemos nadie alegó un posible fraude, ni puede presumirse, ni hay en los hechos probados datos que permitan entrever la existencia de torticeras intenciones ilegítimas.

Calificación contraria habría de hallar sustento necesariamente en una novación contractual --por nadie directamente invocada-- tesis que, a fuerza sugestiva, hemos de rechazar. Ya los más antiguos comentaristas del Código Civil señalaban que "nada se opone a que existan entre varias personas distintos vínculos jurídicos, independientes entre sí, ninguno de los cuales se extinga por la aparición de otro". El art. 1204 del Código Civil establece que "para que una obligación quede extinguida por otra que la sustituya, es preciso que así se declare expresamente, o que la antigua y la nueva sean de todo punto incompatibles". Y en el caso enjuiciado, no han manifestado las partes voluntad novatoria, que no puede inducirse del hecho, de su suscripción del contrato de obra determinada --segundo en el tiempo--, y además, la prestación de servicios por sustitución no es incompatible con la realización de una obra determinada para la misma empleadora. Por otra parte la existencias de dos causas de temporalidad independientes aconsejan la persistencia de ambas figuras contractuales, cuya extinción deberá producirse en cada caso de acuerdo con lo lícitamente acordado.

Tampoco se ha producido una novación modificativa. El art. 1203.1º del Código Civil admite que las obligaciones puedan modificarse "variando su objeto o condiciones principales" y, en el supuesto que examinamos, ni se modificó el objeto del contrato primitivo, ni tampoco su principal característica de ser un contrato de interinidad por sustitución, que había de regirse por las reglas que le son propias.

La tesis del INEM, conduciría, por otra parte, a resultados contrarios a la lógica. La actora, al ser contratada por obra determinada, estaba trabajando a tiempo parcial y percibiendo prestación parcial contributiva de desempleo, y resulta contraria a los principios que deben inspirar la protección en la materia de desempleo, que pierda definitivamente aquella prestación, por haber aceptado realizar un trabajo durante unos días, y en los que no percibió prestación por estar empleada. Tampoco tendría sentido obligar a tramitar un expediente de regulación de empleo por una reducción de jornada que obedece precisamente a la extinción de uno de los contratos.

Admitida la posibilidad legal de la contratación plural efectuada, no cabe duda de que la extinción de los dos contratos, de acuerdo con la naturaleza que le es propia (fin de la obra concertada), debe dar lugar al devengo de la prestación contributiva, de conformidad con lo establecido en el art. 208.1 f) de la Ley General de la Seguridad Social, no siendo aplicables las previsiones legales sobre reducción de jornada a que se refiere el art. 203.3 de la propia Ley.

QUINTO

La aplicación de dicha doctrina al caso de autos, en donde como ya se ha dicho, se pidió la reanudación de la prestación de desempleo, al extinguirse un contrato de trabajo eventual a tiempo parcial de 23,3 horas semanales, lo que se denegó por estar vigente otro contrato de interinidad para sustituir a otra trabajadora, de duración del 67% de la jornada habitual conduce, por razones de seguridad doctrina a estimar el recurso y a que al resolver el debate de suplicación, se estime el recurso de igual clase de la ahora recurrente, contra la sentencia de instancia, que se revoca, y estimando la demanda formulada por Doña Amelia , contra el Instituto Nacional de empleo, declaramos el derecho de la actora a percibir la prestación por desempleo desde el 1 de enero de 2.003, por finalización del contrato a tiempo parcial condenando al INEM a abonarle dicha prestación absolviendo libremente al codemandado Ayuntamiento de Ataún. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por la Letrado doña Letizia Moreo Torres, en nombre y representación de Amelia , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 16 de marzo de 2.004, en Suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 2 de San Sebastián de fecha 14 de octubre de 2.003, en actuaciones seguidas por el ahora recurrente, contra el INEM y Ayuntamiento de Ataún, sobre "desempleo". La casamos y anulamos y resolviendo el debate de suplicación, estimamos el recurso de igual clase de la ahora también recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Donosti, que revocamos y estimando la demanda, declaramos el derecho de la actora a percibir la prestación por desempleo desde el 1 de enero de 2.003, condenando al demandado Instituto Nacional de Empleo, a abonarle, dicha prestación, absolviendo libremente al codemandado Ayuntamiento de Ataún. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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