STS 181/2000, 1 de Marzo de 2000

PonenteSIERRA GIL DE LA CUESTA, IGNACIO
ECLIES:TS:2000:1640
Número de Recurso541/1995
Procedimiento01
Número de Resolución181/2000
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON ALFREDO O.M., DOÑA MARIA DOLORES U.R.

Y DOÑA VICTORIA M.A., representados por el Procurador de los Tribunales D. M.A.A., contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 23 de enero de 1.995 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos dimanante del juicio de menor cuantía, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Siete de los de Burgos. Es parte recurrida en el presente recurso "BANCO DE SANTANDER, S.A.", representado por el Procurador de los Tribunales D. C.H.S..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia Número Siete de, los de Burgos, conoció el juicio de menor cuantía número 138/1994, seguido a instancia de "Banco de Santander, S.A.", contra D. M.C.D.P., D. Alfredo O.M., Doña Mª Dolores U.R., D. Melchor D.M., Dª Victoriana P.P. y Dª Victoria M. A. sobre acción de nulidad de contrato por simulación y subsidiariamente acción revocatoria o pauliana.

Por el Procurador Sr. G.G., en nombre y representación de "Banco de Santander, S.A." se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dictar sentencia por la que estimando la demanda, se declare: a) La nulidad radical de las escrituras de compraventa siguientes: 1.- escritura de fecha 13 de abril de 1.993 otorgada por D. Melchor Carlos D.P. a D. Melchor D.M. y Doña V.P. Palacios ante el Notario de Burgos D. José María M.A., al nº 881 de su protocolo. 2.- escritura de fecha 24 de julio de 1.992 otorgada por D. Alfredo O.M. y esposa Doña María Dolores U.R. a favor de Doña Victoria M. A. ante el Notario de Burgos Sr. H., al nº 1.625 de su protocolo.- b) Para el caso de que no se estimare el pedimento anterior, se solicita en forma subsidiaria se declare la rescisión, por haberse efectuado en fraude de acreedores, de las escrituras del apartado precedente.- c) En todo caso, con cancelación de las anotaciones o inscripciones que obran en el Registro de la Propiedad, remitiéndose al efecto los oportunos mandamientos.- d) Se impongan las costas a la parte demandada.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada D. Alfredo O.M., Dª Mª Dolores U.R. y Dª Victoria M. A. se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dicte sentencia por la que se desestimen

íntegramente las pretensiones de la demanda, declarando no haber lugar a la nulidad de contrato de compraventa suscrito el 24 de Julio de 1.992 entre D. Alfredo O.M. y Dª. María Dolores U.R., como vendedores y Dª Victoria M. A. como compradora, así como que la citada compraventa no se ha efectuado en fraude de acreedores, no procediendo en consecuencia la cancelación de las inscripciones que obran en el Registro de la Propiedad, e imponiendo las costas del procedimiento a la parte demandante". Igualmente por la representación procesal de D. Carlos Melchor D.P., D. Melchor D.M. y Dª Victoriana P.P. se contestó la demanda, en la que terminaba suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia por la que se desestimen íntegramente las pretensiones de la demanda, declarando no haber lugar a la nulidad del contrato de compraventa suscrito el 13 de abril de 1.993 entre D. Melchor Carlos D.P., como vendedor, y D. Melchor D.M. y Dª. Victoriana P.P., como compradores, así como que la citada compraventa no se ha efectuado en fraude de acreedores, no procediendo en consecuencia la cancelación de las inscripciones que obran en el Registro de la Propiedad, e imponiendo las costas del procedimiento a la parte demandante.".

Con fecha 18 de octubre de 1.994, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que estimando como estimo la demanda interpuesta por el Procurador Don Eusebio G.G. en representación de la entidad Mercantil Banco Santander, S.A. contra Don M.C.D.P., Don Alfredo O.M., Doña María Dolores U.R., Don Melchor D.M., Doña Victoriana P.P. y Doña Victoria M. A. debo declarar y declaro rescindidos los contratos de compraventa siguientes: A) Escritura de compraventa de fecha 13 de abril de 1.993 otorgada por Don M.C.D.P. a favor de Don Melchor D.M. y Doña Victoriana P.P. ante el Notario de Burgos Don José María M.A. al número 881 de su protocolo respecto de la mitad indivisa de la finca 2.441, vivienda unifamiliar, sita en el barrio de Villafría, al pago La Hospitalera, pagare de las Tapias inscrita en el Registro de la Propiedad a los folios 132, 133 y 149 del tomo 3.596, libro 30 de la Sección 4ª de Burgos.- B) Escritura de compraventa de fecha 24 de julio de 1.992 otorgada por Don Alfredo O.M.

. y su esposa Doña María Dolores U.R. a favor de Doña Victoria M. A. otorgada ante el Notario de Burgos Don Manuel H. G. respecto del piso sito en la Calle Europa nº 10-6º C, inscrita con el número 19.869, folio 121, tomo 3.688, libro 231 de Burgos.- Expídase mandamiento al Registro de la Propiedad a fin de que se proceda a la cancelación de las inscripciones a que dieron lugar los contratos resueltos.- Todo ello con expresa imposición a los demandados de las costas procesales causadas.".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de los demandados D. Carlos Melchor D.P., D. Melchor D.P. y Dª Victoriana P.P. así como por la representación de D. Alfredo O.M., Dª María Dolores U.R.

y Dª Victoria M. A. que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Burgos, dictándose sentencia por la Sección Segunda, con fecha 23 de enero de 1.995 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Por lo expuesto, este Tribunal decide: Revocar la sentencia dictada en los presentes autos por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de los de esta Capital y en estimación de la demanda y de la adhesión al recurso formulada por el Banco de Santander declarar la nulidad radical de las siguientes escrituras de compraventa: 1) la de fecha 25 de marzo de 1.993, otorgada por D. Melchor-Carlos D.P. a favor de D. Melchor D.M.

ez y Dª Victoriana P.P., ante el Notario de Burgos D. José María M.A. al nº 881 de su protocolo y 2) la de 24 de julio de 1.992 otorgada por D. Alfredo O.M. y esposa Dª Mª Dolores U.R. a favor de Dª Victoria M. A. ante el Notario de Burgos D. Manuel H. G. al nº 1.625 de su protocolo, al propio tiempo que se ordena la cancelación de las anotaciones o inscripciones que en relación a las mismas obren en el Registro de la Propiedad. Todo ello, con expresa imposición a los demandados recurrentes de las costas de ambas instancias.".

TERCERO.- Por el Procurador Sr. A.A., en nombre y representación de D. Alfredo O.M., Dª Mª Dolores U.R. y Dª Victoria M. A. se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos: Primero: "Al amparo del nº 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 1.249 y 1.253 del Código civil en relación con la Doctrina Jurisprudencial interpretativa de dicho precepto al haber sido indebidamente aplicados". Segundo: "Al amparo del nº 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los arts. 1.300 en relación con el 1.261, 1.274,

1.275 y 1.276 todos ellos del Código Civil, y en relación con la jurisprudencia interpretativa de dichos preceptos por interpretación indebida de los mismos".

CUARTO.- Admitido a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO.- No habiéndose solicitado por ambas partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día dieciséis de febrero del año dos mil, en el que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El primer motivo del actual recurso de casación lo formula la parte recurrente con base al artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que en la sentencia recurrida, sigue afirmando dicha parte, se han infringido por aplicación indebida los artículos 1249 y 1.253, ambos del Código Civil, así como la jurisprudencia interpretativa.

Este motivo debe ser desestimado.

La presunción judicial que regulan y proclaman los artículos 1.249 y 1.253 del Código Civil, también denominada doctrinalmente como presunción de hombre, es un medio de prueba que debe utilizar el juzgador, con carácter supletorio, o sea, cuando no haya otro medio de prueba directa.

Dicho medio de prueba se basa en tres datos o parámetros, como son: la afirmación base -el hecho demostrado-; la afirmación presumida -el hecho que se trate de deducir-; y el nexo de ambas afirmaciones con arreglo a un lógico criterio humano, estando constituido este criterio humano por unas reglas de la sana crítica de las usadas para la valoración de los otros medios de prueba procesales.

En la sentencia recurrida se ha hecho una correcta valoración de los hechos base que están constituidos por los siguientes datos: a) Los demandados -ahora recurrentes- D. A.O.M. y su esposa Doña M.D.V.R. vendieron por escritura pública de fecha 24 de julio de 1.992 a Doña V. M.A. -madre del primero y asímismo demandada y ahora recurrente- la finca registral número 19.896 constituida por un piso vivienda. b) Dicha venta se efectuó después de haber suscrito dichos vendedores como fiadores solidarios el 24 de marzo de 1.992 una póliza de crédito por un importe de 25.000.000 de pesetas solicitada por la firma "M.B., S.A." de la cual eran socios. c) Que el precio de dicha venta era notoriamente inferior al de mercado, sin que exista prueba de que fuera hecho efectivo. d) Que dichos vendedores continuaron utilizando el piso-vivienda en cuestión.

Pues bien de dichos hechos demostrados la sentencia recurrida ha deducido una consecuencia que no se puede tachar de ilógica, absurda o irracional, como es que la compraventa plasmada en escritura pública de 24 de julio de 1.992 es nula y que ha sido creada en "fraude creditoris" es decir con el fin de sustraer del patrimonio de los demandados y con ello provocar la inefectividad del crédito de la parte actora y ahora recurrida.

Y en este sentido hay que hacer entrar en juego la doctrina jurisprudencial emanada de las sentencias de esta Sala que establece que la validez de los contratos exige, no sólo la capacidad y consentimiento de los contratantes, sino también la existencia de una causa y que esta sea lícita (S.S. 30 de diciembre de 1.929, 26 de diciembre de 1.930, 10 de noviembre de 1.931, 15 de febrero de 1.941, 14 de noviembre de 1.956 y 8 de marzo de 1.958, entre otras).

Todo lo anterior lleva ineludiblemente a la proclamación de la nulidad del contrato de compraventa y como consecuencia a la cancelación de las anotaciones o inscripciones registrales a que las mismas hubiera dado lugar.

SEGUNDO.- El segundo motivo también lo residencia la parte recurrente en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que en la sentencia recurrida se han infringido, según dicha parte recurrente, los artículos 1.261, 1.274, 1.275 y 1.276, todos ellos del Código Civil, así como la jurisprudencia aplicable a los mismos, sólo cita una sentencia.

Este motivo debe ser desestimado.

Efectivamente, con lo dicho anteriormente al estudiar el primer motivo, es perfectamente aplicable ahora, y por lo tanto hay que afirmar que el contrato de compraventa de fecha 24 de julio de 1.992, al configurarse en una causa ilícita -"fraude creditoris"- debe ser declarado nulo, como determina la sentencia de esta Sala de fecha 23 de mayo de 1.980, cuando dice "que cuando el negocio que se pretende amparar por el Derecho es irreal como sucede con la compraventa discutida en la litis y con el que se trata de encubrir una finalidad ilícita o maliciosa, y es cuando surge la nulidad de dicho negocio jurídico por falta de causa lícita, puesto que la causa es uno de los requisitos exigidos ineludiblemente para la validez de todo contrato por el artículo 1.261 del Código Civil, y su falta determina conforme al artículo 1.275 de dicho Cuerpo legal, la invalidez y carencia de efectos del negocio".

Con lo dicho, se hace inane la concurrencia o no de los requisitos de consentimiento y objeto cierto como elementos esenciales preconizados en el artículo 1.261 del Código Civil, en relación al contrato de compraventa en cuestión, al que falta, como ya se ha dicho, el requisito o presupuesto de una causa lícita.

TERCERO.- En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que las mismas, en el presente caso, se impondrán a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por DON ALFREDO O.M., DOÑA MARIA DOLORES U.R., y DOÑA VICTORIA M.A. frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Burgos, de fecha 23 de enero de 1.995; todo ello imponiendo el pago de las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

.- I. S.G.D.L.C.-.P.G.P.-.F.M.M..- Firmado.- Rubricado.

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