STS 208/2007, 22 de Febrero de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución208/2007
Fecha22 Febrero 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía nº 551/96, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ciudad Real; cuyo recurso fue interpuesto por don Juan Carlos y doña Catalina, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Angustias del Barrio León y defendidos por el Letrado don Vicente Javier García Linares; siendo parte recurrida Lico Leasing, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz y defendida por el Letrado don Antonio Díaz de Mera Lozano. Autos en los que también han sido parte don José Alberto Palomares Saucedo y Ciresa, S.L. que no se han personado ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de la mercantil Lico Leasing S.A. contra don Juan Carlos, doña Catalina, don Everardo y la mercantil Ciresa, S.L.

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia "... en la que se reacojan los siguientes pronunciamientos: A) Se declare la nulidad relativa de la Escritura Pública de compraventa de la finca registral nº NUM000, otorgada a título de compraventa por la mercantil CIRESA S.L en favor de Don Everardo con fecha 22/9/92 ante el Notario de Ciudad Real Don Alfonso Gómez Morán Etchart, declarando que los verdaderos compradores fueron Don Juan Carlos y Doña Catalina, restituyendose la finca al patrimonio de éstos y a beneficio de esta parte, por haberse otorgado la misma en fraude de acreedores, así como en claro abuso de derecho condenando a dichos demandados a estar y pasar por tales declaraciones.- B) Subsidiariamente, de entender el juzgador que la transmisión de la finca referida lo fue a título de donación en favor de Don Everardo, ya de la propia finca, ya por donación del capital empleado para su compra, se declare la nulidad absoluta o relativa y subsidiariamente la rescisión de tal donación, verificada por Don Juan Carlos y Doña Catalina, restituyendose por tanto, al patrimonio de los donantes la finca objeto de litigio y a beneficio de esta parte, por haberse otorgado la misma en fraude de acreedores, así como en claro abuso de derecho condenando a dichos demandados a estar y pasar por tales declaraciones.- C) Que por antecedentes pronunciamientos, se ordene al Registro de la Propiedad correspondiente cancelar la inscripción registral en favor de Don Everardo de la finca nº NUM000, procediendo a la inscripción de dicha finca en favor de Don Juan Carlos y Doña Catalina, por ser los verdaderos compradores de la escritura de compraventa otorgada el 22/9/92 ante el Notario de Ciudad Real Don Alfonso Gómez Morán Etchart., o subsidiariamente por tratarse de una donación en fraude de acreedores.- E) (sic) Se declare la nulidad absoluta de las compraventas verificadas sobre las fincas registrales nº NUM001 y NUM002, transferidas en escritura pública con fecha 30.10.92 ante el Notrario de C. Real Don Alfonso Gómez Morán Etchart, por Don Juan Carlos y Doña Catalina en favor de su hijo Don Everardo .- F) Subsidiariamente, y de entender que se trata de una transmisión a título de donación, se declare la nulidad relativa de la misma, y subsidiariamente su rescisión, restituyendose por tanto, al patrimonio de los donantes las fincas registrales nº NUM001 y NUM002 y a beneficio de esta parte, por haberse otorgado en cualquier caso la misma en fraude de acreedores y en perjuicio de nuestros derechos, así como en claro abuso de derecho, condenando a dichos demandados a estar y pasar por tales declaraciones.- G) Que por antecedentes pronunciamientos, se ordene al Registro de la Propiedad correspondiente cancelar la inscripción registral en favor de Don Everardo de las fincas nº NUM001 y NUM002, procediendo a la inscripción de las mismas en favor de Don Juan Carlos y Doña Catalina .- H) En todo caso, las nulidades o rescisiones solicitadas en los anteriores párrafos de este suplico se hará con mantenimiento de los derechos adquiridos por terceros de buena fe conforme a lo dispuesto en el art. 34 de la Ley Hipotecaria.- I ) Se declare que todos los codemandados, a excepción de la mercantil CIRESA S.L., han actuado con fines ajenos a los estrictamente negociales, con daño para mi mandante, en claro abuso de derecho, mala fe y ejercicio antisocial del mismo.- J) Que se declare:.- a) que las hipotecas constituidas, el 19.12.94 sobre la finca NUM000 que consta en su inscripción 4ª en garantía de la apertura de un crédito en cuenta corriente de 13.750.000 ptas., y la constituida con fecha 13.7.93 sobre las fincas NUM001 y NUM002 que consta en su inscripción 3ª sobre 10.000.000, lo fue en claro abuso de derecho, y en perjuicio de los derechos de mi mandante, habiendo producido una minoración en el valor del inmueble objeto de litigio.- b) que como consecuencia de los anteriores pronunciamientos de forma principal, accesoria o subsidiaria, A), B), C), D), E), F), y G), H), ) y J-a), se declare a los demandados, Don Everardo

    , como civilmente responsables frente a mi mandante de los perjuicios causados por tal abuso de derecho, y que se concreta en la deuda pendiente con LICO LEASING que asciende a la cantidad de 8.665.659 ptas, costas de los procedimientos antes referidos, con más el interés contractualmente pactado en el contrato de leasing, que se concretarán en periodo de prueba o en trámite de ejecución de sentencia, declarando que tal responsabilidad civil es de caracter solidaria.- K) Se condene a los demandados al pago de las costas del presente procedimiento, no solo por el criterio del vencimiento objetivo dispuesto en el art. 523 de la L.E.C ., sino por temeridad y mala fe manifiestas."

  2. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de Construcciones Ciresa, S.L. contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, "... se dicte en su día Sentencia por la que se desestime la demanda respecto a mi representada, con expresa imposición de costas a la parte actora".

    La representación procesal de doña Catalina y don Juan Carlos contestó asimismo la demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó aplicables, y terminó suplicando al Juzgado que "...se dicte Sentencia por la que se absuelva libremente a mis mandantes de todos los pedimentos deducidos con expresa imposición de costas a la actora."

    La representación procesal de don Everardo contestó la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes y terminó suplicando "... se dicte Sentencia por la que se absuelva libremente a mi mandante de todos los pedimentos deducidos con expresa imposición de costas a la actora."

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que, propuesta por las partes, fué declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

  4. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 30 de junio de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta por LICO LEASING S.A. contra Juan Carlos, Catalina, y Everardo, debo declarar la nulidad de la compraventa de aquellos en favor de éste sobre las fincas 2763 y 2764 del Registro de la Propiedad de ALMADEN, así como declarar que la compraventa realizada por CIRESA S.L. sobre la finca NUM000 -del Registro de la propiedad de Ciudad Real número UNO- lo fue a favor Juan Carlos y Catalina, que son sus actuales propietarios, ordenando que se cancelen y corrijan a costa de aquellos cuantos asientos se hubieren producido para que quede patente en el Registro de la Propiedad la realidad declarada -sin afectar otro derechos reales-; que debo condenar a Juan Carlos y Catalina a que abonen a la actora la cantidad de 8.665.659 pesetas. Que debo condenar a los demandados referidos al pago de las costas de este juicio, con absolución de la codemandada CIRESA S.L."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpusieron recurso de apelación Lico Leasing, S.A., don Juan Carlos, doña Catalina y don Everardo, y sustanciada la alzada, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, dictó sentencia con fecha 17 de enero de 2000, cuyo Fallo es como sigue: "Por unanimidad. Que estimando parcialmente el recurso formulado por la representación procesal de D. Juan Carlos y otros contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Juez de Primera Instancia numero 2 de Ciudad Real, en autos de menor cuantia 551/96, debemos revocar y revocamos dicha resolución, en cuanto a dejar sin efecto la cantidad de condena a los demandados de la cantidad expresada a favor de la actora. Y estimando el recurso formulado por Ciresa, S.L., las costas causadas en la instancia con respecto a dicha entidad, se imponen a la parte actora.- Debemos desestimar y desestimamos el recurso formulado por la representación procesal de Lico Leasing, S.A. sin hacer expresa imposición en cuanto a las costas causadas en esa alzada respecto de ninguno de los recursos."

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales doña Angustias del Barrio León, en nombre y representación de don Juan Carlos y doña Catalina, formalizó recurso de casación, que funda en seis motivos: el primero, segundo, tercero y sexto, amparados en el artículo 1.692-5° (sic) de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de normas del ordenamiento jurídico, refiriéndose concretamente a la infracción de los artículos 1.300 y 1.301 del Código Civil y 37 de la Ley Hipotecaria, en relación con el artículo 17 de esta última (motivo primero ); nuevamente a la infracción de los citados artículos 1.300 y 1.301 del Código Civil y 37 de la Ley Hipotecaria (motivo segundo); otra vez a la infracción de los artículos 1.300 del Código Civil y 37 de la Ley Hipotecaria (motivo tercero); y a la infracción del artículo 1.253 del Código Civil y de la jurisprudencia que lo interpreta (motivo sexto); el cuarto y quinto, amparados en el artículo 1.692-3° de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, se formulan por incongruencia denunciando la infracción del artículo 359 de la citada Ley .

CUARTO

Admitido el recurso y dado traslado del mismo a la parte recurrida Lico Leasing S.A., se opuso por escrito a su estimación.

QUINTO

Habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para dicho acto el día 13 de febrero de 2007, el cual se celebró con asistencia de los Letrados de ambas partes que se ratificaron en sus respectivos escritos de formulación del recurso y de oposición al mismo.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO SALAS CARCELLER

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad Lico Leasing S.A. formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía que dirigió contra don Juan Carlos, doña Catalina, don Everardo y la entidad Ciresa S.L., interesando que se dictara sentencia que contuviera, en resumen, los siguientes pronunciamientos: a) Se declare la nulidad relativa de la escritura pública de compraventa de la finca registral nº NUM000 otorgada por la mercantil Ciresa S.L. a favor de don Everardo con fecha 22 de septiembre de 1992, declarando que los verdaderos compradores fueron sus padres don Juan Carlos y doña Catalina ; b) Subsidiariamente, si se entendiere que la transmisión fue a título de donación, se declare la nulidad absoluta o relativa y, en su caso, la rescisión de tal donación al haberse otorgado en fraude de acreedores y en claro abuso de derecho; c) Se ordene la cancelación de la inscripción registral de dominio vigente en favor de don Everardo respecto de la finca referida; d) Se declare la nulidad absoluta de las ventas efectuadas sobre las fincas registrales números NUM001 y NUM002, transferidas en escritura pública de fecha 30 de octubre de 1992 por don Juan Carlos y doña Catalina a su indicado hijo don Everardo ; e) Subsidiariamente, si se entendiere que se trata de una donación, se declare la nulidad relativa de la misma y su recisión al haberse efectuado en fraude de acreedores; f) Se ordene al Registro de la Propiedad la cancelación de la inscripción operada a favor del hijo procediendo la inscripción de las referidas fincas como de titularidad de los padres; g) Se declare que la nulidad o rescisión de tales operaciones no afecta a terceros de buena fe conforme a lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley Hipotecaria ; h) Se declare que todos los demandados, salvo Ciresa S.L. han actuado en claro abuso de derecho, mala fe y ejercicio antisocial del mismo; i) Se declare que las hipotecas constituidas el 19 de diciembre de 1994 sobre la finca NUM000 y el 13 de julio de 1993 sobre las fincas NUM001 y NUM002, lo fueron en claro abuso de derecho y en perjuicio de los derechos de la actora, por lo que los demandados don Juan Carlos, doña Catalina y su hijo don Everardo, atendido todo lo anterior, son civilmente responsables en forma solidaria por los perjuicios causados a Lico Leasing S.A., que ascienden a la cantidad de 8.665.659 pesetas, más intereses y el importe de las costas causadas en el procedimiento ejecutivo seguido por Lico Leasing S.A. contra los anteriores bajo el nº 284/94 en reclamación de lo adeudado por el contrato de leasing celebrado con los dos primeros en fecha 23 de diciembre de 1991; j) Se condene a los referidos demandados al pago de las costas del juicio.

Los demandados se opusieron por separado a tales pretensiones y, seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Ciudad Real dictó sentencia por la que estimó en parte la demanda declarando la nulidad por simulación de la venta efectuada por los demandados don Juan Carlos y doña Catalina a su hijo -codemandado- don Everardo sobre las fincas NUM001 y NUM002 del Registro de la Propiedad de Almadén, e igualmente que la venta realizada por la demandada Ciresa S.L. sobre la finca n° NUM000 del Registro de la Propiedad de Ciudad Real n° 1 lo fue en realidad a favor de los demandados don Juan Carlos y doña Catalina, que son sus actuales propietarios, ordenando que se cancelen y corrijan a costa de aquéllos cuantos asientos se hubieren producido para que quede patente en el Registro de la Propiedad la realidad declarada, sin afectar a otros derechos reales, condenando además a los demandados don Juan Carlos y doña Catalina a que abonen a la actora la cantidad de 8.665.659 pesetas, así como a todos ellos al pago de las costas causadas, salvo a la demandada Ciresa S.L., a la que absolvió respecto de las peticiones formuladas en el suplico de la demanda, sin especial declaración sobre las costas causadas a su instancia.

Tanto la actora como los demandados recurrieron en apelación dicha sentencia y la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección Segunda) dictó nueva sentencia por la que desestimó el recurso formulado por la actora Lico Leasing S.A., estimó el deducido por Ciresa S.L. imponiendo a la actora las costas causadas por dicha parte en primera instancia, y estimó parcialmente el recurso interpuesto por don Juan Carlos y doña Catalina dejando sin efecto la condena de los mismos al pago a la actora de la cantidad de 8.665.659 pesetas; todo ello sin especial declaración sobre costas de la alzada.

Contra dicha sentencia han interpuesto el presente recurso de casación los demandados don Juan Carlos y doña Catalina .

SEGUNDO

Los motivos primero, segundo y tercero vienen amparados en el n° 5 (sic) del artículo

1.692 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil y se refieren todos ellos a la infracción de lo dispuesto en los artículos 1.300 y 1.301 del Código Civil, así como del artículo 37 de la Ley Hipotecaria, en relación con el artículo 17 de la misma Ley, al no haber sido apreciada la caducidad de las acciones de nulidad o rescisorias ejercitadas por haberse cumplido el plazo de cuatro años para su ejercicio que establece el artículo 1.301 para la nulidad de los contratos y el artículo 1.299 para la rescisión de los mismos.

En primer lugar ha de ponerse de manifiesto el erróneo encuadramiento de los motivos en el ordinal quinto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil precedente, para denunciar la infracción de las normas del ordenamiento jurídico, pues dicho apartado fue suprimido por la Ley 10/1992, de 30 abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, para pasar a integrar, con igual contenido, el ordinal cuarto en el que realmente han de entenderse amparados los referidos motivos.

Entrando en la consideración de los mismos, se impone su desestimación ya que el pronunciamiento de la Audiencia, que en este extremo confirma el del Juzgado de Primera Instancia, declara la nulidad por simulación de los contratos de compraventa celebrados, por un lado, sobre las fincas registrales números NUM001 y NUM002 del Registro de la Propiedad de Almadén, y por otro sobre la finca registral n° NUM000, en los cuales aparece siempre como comprador el demandado don Everardo, adquiriendo en el primer caso de sus padres, también demandados, don Juan Carlos y doña Catalina, y en el segundo de la entidad Ciresa S.L., igualmente demandada; siendo así que la ineficacia de tales negocios jurídicos se declara por simulación absoluta, en el caso del primero, y por simulación relativa, en cuanto al segundo, por estimarse acreditado que no existió negocio alguno en relación con las fincas registrales números NUM001 y NUM002 y que sí existió venta respecto de la finca n° NUM000 si bien el comprador no fue el demandado don Everardo sino sus padres, los también demandados don Juan Carlos y doña Catalina .

Es constante la jurisprudencia de esta Sala al proclamar que la simulación contractual da lugar a la nulidad absoluta o radical del contrato simulado pues falta en el mismo la causa como elemento fundamental exigido por el artículo 1.261-3º del Código Civil ; nulidad radical, sin posibilidad de sanación posterior, que resulta predicable tanto en los supuestos de simulación absoluta como en los de simulación relativa, si bien en este último caso referida al contrato simulado bajo cuya apariencia pudiera encubrirse otro fundado en una causa verdadera y lícita (artículo 1.276 Código Civil ). Como consecuencia de ello la acción para pedir la declaración de nulidad del contrato simulado no está sujeta en su ejercicio a plazo de caducidad o de prescripción alguno, pues lo que no existe no puede pasar a tener realidad jurídica por el transcurso del tiempo. De ahí que en tales caso no pueda acudirse a las normas que sobre la nulidad contractual ("rectius" anulabilidad) establecen los artículos 1.300 y 1.301 del Código Civil, pues ya el primero se refiere de modo expreso a «los contratos en que concurran los requisitos que expresa el artículo 1.261 », los cuales, siendo existentes, pueden ser anulados cuando adolezcan de alguno de los vicios que los invalidan con arreglo a la ley. En este sentido señala la sentencia de esta Sala de 18 octubre 2005, y reitera la de 4 octubre 2006

, entre las más recientes, que «aunque ciertamente la literalidad del artículo 1301 CC podría llevar a un lector profano a considerar que la acción de nulidad caduca a los cuatro años, tanto la jurisprudencia como la doctrina coinciden unánimemente en interpretar que el artículo 1301 CC se aplica a la anulabilidad y no a la nulidad, que es definitiva y no puede sanarse por el paso del tiempo, habiendo declarado la sentencia de 4 de noviembre de 1996, que "la nulidad es perpetua e insubsanable, el contrato viciado de nulidad absoluta en ningún caso podrá ser objeto de confirmación ni de prescripción" (en el mismo sentido la sentencia de 14 de marzo de 2000, entre muchas otras)». En resumen, no estando sujeto a plazo alguno el ejercicio de las acciones de que se trata, procede rechazar los tres primeros motivos del recurso.

TERCERO

El cuarto motivo se ampara en el artículo 1.692-3º de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil y denuncia incongruencia por infracción de lo dispuesto en el artículo 359 de la misma Ley .

Sostiene la parte recurrente la existencia de incongruencia en tanto que, en referencia a la finca registral nº NUM000, se postuló en la demanda la declaración de nulidad relativa de la escritura pública de compraventa por sostener la parte demandante que los verdaderos adquirentes de la finca vendida por Ciresa S.L. fueron los padres -los demandados don Juan Carlos y doña Catalina - y no el hijo -don Everardo -que como tal figuró en la citada escritura, apreciándose así por el Juzgado de Primera Instancia; si bien la Audiencia, en el fundamento de derecho segundo de su sentencia, dice «sin que quepa alegarse, al parecer, vicio de incongruencia en el sentido de que la acción instada fue de nulidad relativa y atendidos los hechos alegados y debatidos, pues el juzgador aplicando el derecho que procede concluye la nulidad radical por inexistencia de contrato».

Ninguna incongruencia cabe apreciar por tal razón ya que la simulación relativa comporta, por un lado, la nulidad absoluta y radical del contrato aparente, que carece de causa y es realmente inexistente, aunque pueda encubrir otro cuya validez pudiera sostenerse al estar fundado en otra verdadera y lícita como exige el artículo 1.276 del Código Civil (sentencias de 8 febrero 1996, 19 junio 1997 y 24 abril 1998, entre otras).

La sentencia de 22 diciembre 1987 afirma que «en la simulación relativa se ha declarado -Sentencia de 21-X-1963 - que las acciones nacidas de la relación jurídica establecida por el negocio disimulado verdadero, se extinguen por prescripción, pero en ninguna forma se ha hecho la afirmación de que la acción para deshacer la apariencia simulada, esté sujeta a prescripción, porque ello equivaldría a proclamar la subsistencia del contrato cuya causa es manifiestamente falsa, contra la terminante afirmación del art. 1261-3.º del Código Civil de que no hay contrato en donde no hay causa, lo que se traduce en la necesaria consecuencia de que, en el contrato simulado con simulación relativa, no existe el contrato que se aparenta, sino que tan sólo existe el que se encubre y que origina derechos y acciones prescriptibles, prescriptibilidad que no puede aplicarse a la acción encaminada a desvelar el contrato oculto, que no nace de éste, sino del contrato aparente cuya inexistencia perpetuamente tienen derecho a denunciar las partes que lo suscribieron, por elementales razones de seguridad jurídica».

En consecuencia el motivo ha de ser desestimado.

CUARTO

El motivo quinto, amparado en el artículo 1.692-3º de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, se formula escuetamente «por quebrantamiento de forma por infracción de las normas que rigen los actos procesales», sin cita de norma alguna que se considere infringida, lo que por sí conduciría a su inadmisión.

Entrando en el desarrollo del motivo se observa que el mismo viene referido a combatir la desestimación de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario efectuada por el Juzgado y ratificada posteriormente por la Audiencia. Entiende la parte ahora recurrente que no se ha integrado debidamente el juicio contradictorio en tanto que no han sido traídas al proceso como demandadas las entidades bancarias titulares de las garantías hipotecarias constituidas sobre las fincas números NUM000, NUM001 y NUM002 por quien aparentemente las adquirió mediante negocio simulado, el demandado don Everardo .

El fundamento en que descansa la figura del litisconsorcio pasivo necesario se halla en la necesidad de preservar el principio de audiencia, evitando la indefensión, de manera que no sea pronunciada una resolución que afectaría a una persona no demandada, e incomparecida en el debate, a pesar de que por la índole de la relación cuestionada la pretensión debió ser dirigida también contra ella. Tal hipótesis no se da en el presente litigio, pues la sentencia afecta exclusivamente a quienes han sido parte en el proceso con la excepción ya referida de la entidad - Ciresa S.L.- y en forma alguna a los intereses de las entidades crediticias titulares de garantías hipotecarias sobre las fincas litigiosas desde el momento en que la propia naturaleza de la hipoteca, su constancia registral e, incluso, el propio reconocimiento de la parte actora y de la sentencia recurrida, en cuanto confirma en tal extremo la sentencia dictada por el Juzgado, dejan perfectamente a salvo los derechos de dichos terceros cuya buena fe se reconoce en la propia demanda. De ahí que ningún efecto perjudicial pueda seguirse para los mismos por el resultado del presente litigio.

En consecuencia el motivo carece de consistencia y ha de ser desestimado.

QUINTO

El sexto, y último, de los motivos del recurso ser residencia, de nuevo erróneamente, en el nº 5 del artículo 1.692 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que en cuanto a él ha de reiterarse lo razonado en el anterior fundamento de derecho segundo. Se afirma como infringido el artículo 1.253 del Código Civil, referido a la prueba de presunciones, en relación con la jurisprudencia que lo interpreta, cuando en realidad, en su extenso desarrollo, se aplica a la revisión de todos los hechos discutidos en el pleito y a la prueba de los mismos según la particular apreciación de la parte recurrente. Esta Sala tiene declarado reiteradamente, por un lado, que el recurso de casación, dadas sus peculiares características, no permite una impugnación abierta y libre de lo resuelto por el Tribunal de instancia (sentencias, entre otras, de 3 diciembre 1999, 25 enero 2000, 12 marzo 2002 y 4 abril 2005 ), y por otro, que no cabe pretender obtener una nueva valoración de toda la prueba practicada (sentencias, entre otras muchas, de 9 julio 2004, 30 diciembre 2005, 23 mayo y 6 julio 2006 ).A este respecto, la sentencia de 27 de enero de 2006 afirma que «el recurso de casación tiene como función la de preservar la pureza de la Ley para conseguir la igualdad y la seguridad jurídica en su aplicación, donde tiene su origen la doctrina legal con valor complementario del ordenamiento jurídico (artículo 1.6 CC ); y está fundado en motivos tasados, "numerus clausus", que sólo permiten revisar la interpretación del Derecho, dejando intocados los hechos que dieron por ciertos los juzgadores de instancia (por todas STC 265/2005, de 24 de octubre ). Y en la misma línea de doctrina esta Sala tiene reiterado que la función de la casación es la de controlar la correcta aplicación del ordenamiento jurídico, sin que quepa convertirla en una tercera instancia a través de una nueva revisión de los hechos o de la valoración probatoria, o haciendo supuesto de la cuestión (SS., entre las más recientes, de 21 y 22 de septiembre y 11 y 14 de octubre de 2005 )».

Dicha finalidad, revisión total del material probatorio y de las conclusiones obtenidas por la Audiencia, es la pretendida con la formulación de tal motivo que, por ello, ha de ser rechazado. El artículo 1.253 del Código Civil, hoy derogado, cuya infracción se denuncia, disponía que «para que las presunciones no establecidas por la ley sean apreciables como medio de prueba, es indispensable que entre el hecho demostrado y aquél que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano».

La reciente sentencia de 20 julio 2006 recuerda que «la jurisprudencia de esta Sala (...) viene declarando: a) Mediante la presunción -de hecho "hominis", o judicial- se presume la certeza de un hecho controvertido partiendo de otro previamente fijado en virtud de la prueba practicada o por haber sido admitido

(S. 27 de julio de 2005 ). Se estructura en tres datos o parámetros: la afirmación base -el hecho demostrado-; la afirmación presumida -el hecho que se trata de deducir-; y el nexo de ambas afirmaciones -inferencia-, que ha de ajustarse a un lógico criterio humano, sin que sea preciso la inelubilidad o univocidad, sino únicamente la sujeción a las reglas de la sana crítica (S. 4 mayo 1998 ); b) No se infringe el artículo 1253 CC cuando la resolución recurrida no emplea la prueba de presunciones (SS. 24 de mayo de 2004; 27 de julio, 28 de septiembre y 20 de octubre de 2005; 16 de enero y 6 de febrero de 2006 ); c) No cabe exigir la aplicación de presunciones cuando no se propusieron por las partes ni se discutió en el proceso (SS. 28 de septiembre y 11 de octubre de 2005 y 16 de febrero de 2006 ), y no es posible acudir al artículo 1253 CC si la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida se funda en la valoración conjunta de la prueba (SS. 26 de diciembre de 1995 y 11 de octubre de 2005 ); d) No pueden confundirse las conclusiones que el juzgador obtiene mediante su actividad intelectiva de apreciación y valoración de las pruebas con el proceso deductivo que constituye la esencia de la presunción (SS. 27 de diciembre de 1999; 2 de abril, 24 de mayo, 5 y 6 de julio de 2004, 19 de diciembre de 2005; 16 de marzo de 2006 ); y e) No constituyen presunciones las deducciones o inferencias lógicas, basadas en la experiencia, que posibilitan juicios hipotéticos, obtenidos de hechos o circunstancias concluyentes que llevan a conclusiones razonables en el orden normal de las cosas (SS. 5 de julio de 2004 y 19 de diciembre de 2005 y cita)».

Es cierto que la sentencia dictada por la Audiencia (fundamento de derecho tercero) contempla la frecuente necesidad de acudir a la prueba de presunciones para la demostración de la simulación contractual, y sienta como hechos demostrados la insuficiente capacidad económica del demandado don Everardo para la compra de los inmuebles, la permanencia de sus padres junto con todos sus hijos en la vivienda (finca registral nº NUM000 ) presuntamente adquirida por aquél a Ciresa S.L. e incluso el hecho demostrado de que el precio fue pagado a esta última por los referidos padres; datos de los que con toda lógica se deduce la simulación declarada.

Procede por ello igualmente la desestimación de dicho motivo.

SEXTO

Rechazados que han sido la totalidad de los motivos del recurso, procede sus desestimación con imposición a los recurrentes de las costas causadas por el mismo (artículo 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Juan Carlos y doña Catalina contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección Segunda) con fecha 17 de enero de 2000 en autos de juicio declarativo de menor cuantía número 551/96, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de la misma ciudad a instancia de Lico Leasing S.A. contra los hoy recurrentes y otros, y en consecuencia confirmamos dicha resolución con imposición a los recurrentes de las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- José Almagro Nosete. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXXIV-II, Abril 2021
    • 1 Abril 2021
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