STS, 13 de Julio de 2005

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:2005:4746
Número de Recurso1894/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Julio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RICARDO ENRIQUEZ SANCHOMARIANO BAENA DEL ALCAZARANTONIO MARTI GARCIACELSA PICO LORENZOOCTAVIO JUAN HERRERO PINARODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de dos mil cinco.

Visto el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Zamora contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León de 1 de febrero de 2002, relativa a revisión de precios de contrato de servicios, formulado al amparo del apartado d) del articulo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, habiendo comparecido el citado Ayuntamiento de Zamora así como la entidad Fomento de Construcciones y Contratas, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 1 de febrero de 2005, por la Sala competente del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León se dictó Sentencia por la que se estimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad Fomento de Construcciones y Contratas, S.A., relativo a revisión de precios de contrato de servicio de recogida de basuras.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por el Ayuntamiento de Zamora, mediante escrito de 22 de febrero de 2002, se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Providencia de 27 de febrero de 2002 se tuvo por preparado el recurso, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 9 de abril de 2002, por el Ayuntamiento de Zamora se formalizó la interposición de recurso de casación.

Comparece como recurrida la entidad Fomento de Construcciones y Contratas, S.A.

CUARTO

Mediante Providencia de 7 de julio de 2003 se admitió el recurso interpuesto, habiendo formulado la entidad recurrida su oposición al mismo.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el día 12 de julio de 2005 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano Baena del Alcázar, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se discute entre las partes en este recurso de casación sobre revisión de precios de un contrato administrativo. En su momento, por el Ayuntamiento de una ciudad capital de provincia, se celebró con una empresa privada contrato relativo al servicio de recogida de basuras, limpieza viaria, limpieza de sumideros y alcantarillados, desratización, y eliminación de basuras de la ciudad. Encontrándose en vigor la relación contractual, por la empresa se presentó al Ayuntamiento solicitud de revisión de precios correspondiente al año 1993, como venia haciéndose los años anteriores, por aumento de los costes de personal. Dicha solicitud fue expresamente desestimada por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 29 de enero de 1997, y contra dicha desestimación la empresa recurrió en vía contenciosa.

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia estimó el recurso interpuesto. En esta Sentencia se comienza dando cuenta de las pretensiones de las partes. La empresa actora sostiene que procede la revisión, expresamente prevista en el articulo 39 del Pliego de condiciones técnicas del contrato, y que así venia haciéndose durante los años anteriores en los que el Ayuntamiento accedió a dicha revisión. Por el contrario la representación letrada del Ayuntamiento argumenta que, según el articulo 57.1, apartado e) del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales aprobado por Decreto de 9 de enero de 1953, para que proceda la revisión de precios debe cumplirse la condición prevista de que se haya aumentado al menos en el 10 por ciento el precio de los materiales o el importe de los jornales. Se sostiene que, como ello no ha sucedido en el caso de autos, no procede la revisión.

Solo después se estudian en la Sentencia los que se consideran temas mas importantes o referencias obligadas. En primer lugar se examina la regulación del articulo 39 del Pliego de Condiciones, en el que se prevé la revisión de precios para mantener el equilibrio económico financiero de la contrata cuando se den determinadas circunstancias, debiendo aplicarse una formula polinómica. Se otorga considerable importancia a esta previsión, la cual vincula tanto a la Administración como al contratista según declara reiterada jurisprudencia.

En segundo lugar se constata que respecto a los años anteriores a 1993 se procedió a la revisión de precios para mantener el equilibrio económico financiero del contrato, en aplicación del articulo 127 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales aprobado por Decreto de 17 de junio de 1955. Así se hizo sin que se exigiera una alteración de los costes del 10 por ciento o superior, y sin invocación del articulo 57.1, apartado e) del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales.

En tercer lugar se estudia la normativa citada, con referencia expresa al articulo últimamente mencionado del Reglamento de Contratación, y a los artículos 126.2.b), 127.2.2º y 129.3 del Reglamento de Servicios, todos los cuales declaran la necesidad de mantener el equilibrio económico financiero de los contratos. Se entiende que de los preceptos de uno y otro Reglamento se deducen los principios de riesgo y ventura del contratista, pero también de equilibrio económico financiero del contrato.

A continuación se entra en el enjuiciamiento, en el que se parte del dato de que el Ayuntamiento venia acordando la revisión de precios para años anteriores, sin la exigencia de un aumento de los costes del 10 por ciento, y de que el contratista solicitó aquella revisión para 1993 confiando en que la conducta municipal seria la misma de los años anteriores. Se aprecia que la entidad local ha vulnerado la doctrina de vinculación por los actos propios, y ha infringido el principio de confianza legitima del contratista. Entiende el Tribunal a quo que aquella doctrina y este principio son aplicables según las Sentencias de este Tribunal Supremo que se citan.

Por ultimo se realiza una interpretación del articulo 57.1, apartado e) del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales, norma general que se considera será efectiva cuando estuviera prevista su aplicación en el Pliego de Condiciones o éste no contuviese previsión alguna sobre la revisión de precios, y siempre que no sea incompatible con el equilibrio económico financiero del contrato.

Basándose en estos razonamientos se estima el recurso interpuesto y se reconoce la situación jurídica individualizada, declarándose el derecho del contratista a la revisión. A la vista de los informes técnicos se fija el canon a percibir por la empresa respecto a la anualidad de 1993 en la cantidad de 380.566.358 pesetas.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia recurre en casación el Ayuntamiento invocando dos motivos, ambos al amparo del articulo 88.1, apartado d) de la Ley de la Jurisdicción por infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia. Comparece como recurrida la mercantil contratista del servicio de recogida de basuras y limpieza viaria.

En el motivo primero se alega infracción del articulo 57.1, apartado e) del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales, aprobado por Decreto de 9 de enero de 1953, y de la jurisprudencia que lo interpreta. Se parte de la plena vigencia y aplicación al caso, no contradicha por el Tribunal a quo, del citado articulo del Reglamento de Contratación. Ello se deduce de que en la fecha en que se celebró el contrato no estaba vigente la nueva legislación sobre la materia sino la anterior, y desde luego el Reglamento de 9 de enero de 1953.

Por otra parte se alega que la cláusula 39 del Pliego de Condiciones no suponía la inaplicación del Reglamento, que es una norma general obligatoria para la Corporación. Se sostiene que no es cierto como afirma la Sentencia recurrida que la aplicación del repetido Reglamento estuviera subordinada a una previsión expresa de aquel Pliego, o a la circunstancia de que éste no contuviera una regulación sobre el sistema de revisión de precios. A más de ello, según se afirma, el Pliego de Condiciones se remite a la normativa general, y declara que en lo no previsto expresamente por el propio Pliego se aplicará esa normativa, con mención expresa del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales.

Por lo demás se mantiene que la previsión de que debe existir una alteración del coste superior al 10 por ciento para que proceda revisar los precios no altera el equilibrio económico del contrato, pues éste no puede entenderse en términos absolutos sino como lo interpreta la jurisprudencia de este Tribunal Supremo que se cita. Se concluye en consecuencia que no procede la tan mencionada revisión de precios si se incumple la condición que establece el Reglamento.

Lo cierto es que este razonamiento no se desvirtúa en el escrito de oposición al recurso, que viene a remitirse a lo declarado por la Sentencia impugnada, aunque el Letrado de la empresa reprocha al Ayuntamiento que reproduce en buena parte los argumentos ya expresados en la instancia. Como único extremo a destacar debe mencionarse que se mantiene que el Reglamento de Contratación es aplicable solo en lo no previsto por el Pliego de Condiciones. Pero esta tesis procesal no resulta plausible. Es cierto que el Pliego había previsto la revisión y aprobado una formula polinómica para que ésta se llevase a efecto, pero ello no excluye la aplicación del Reglamento General de Contratación, tanto mas cuanto que el mismo Pliego de Condiciones, como mantiene el Ayuntamiento, se remite a la normativa general y al propio Reglamento de que se viene hablando.

Por todo ello entiende la Sala que asiste la razón al Ayuntamiento recurrente y que no puede entenderse que el Ayuntamiento fuera contra sus propios actos y vulnerase el principio de confianza legitima en un supuesto en el que se limitó a aplicar la legislación vigente. Pues, tanto la doctrina de los actos propios como la relativa al precedente administrativo, no puede resultar de aplicación cuando las conductas anteriores a la enjuiciada no se atuvieron a las previsiones del ordenamiento jurídico, y en concreto del Reglamento aplicable.

Procede por tanto acoger este primer motivo de casación, lo que nos releva del estudio del motivo segundo, y en consecuencia estimar el recurso.

TERCERO

Una vez resuelto que ha de casarse la Sentencia impugnada, hemos de resolver con plena potestad jurisdiccional el recurso interpuesto ante el Tribunal Superior de Justicia. No obstante respecto a este recurso no debemos formular amplios razonamientos, puesto que de lo dicho hasta ahora ya se deduce que el Ayuntamiento actuó conforme a derecho al aplicar el precepto contenido en el articulo 57 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales, por lo que debe desestimarse el recurso interpuesto en su dia.

CUARTO

No hacemos declaración sobre las costas de la instancia y en cuanto a las del presente recurso que cada parte satisfaga las suyas.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que acogemos el primer motivo invocado, por lo que declaramos haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos estimar y estimamos el presente recurso; que no procede que hagamos declaración ninguna sobre el segundo motivo que se invoca; que en cuanto al recurso contencioso administrativo interpuesto ante el Tribunal Superior de Justicia lo desestimamos, por lo que declaramos conforme a derecho el acto del Ayuntamiento impugnado; que no hacemos declaración sobre las costas de la instancia y en cuanto a las del presente recurso que cada parte satisfaga las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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