STS 91/2008, 31 de Enero de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución91/2008
Fecha31 Enero 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil ocho.

ºVisto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, recurso de casación contra la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2000, dictada en grado de apelación, rollo 182/00, por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Segunda, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía 331/98, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Cádiz, el cual fue interpuesto por Don Luis Andrés, representado por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Blanco Sánchez de Cueto, siendo parte recurrida la entidad REALE AUTOS Y SEGUROS GENERALES S.A., representada por la Procuradora Doña María Iciar de la Peña Argacha.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Cádiz fueron vistos los autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía 331/98 promovidos a instancia de Don Luis Andrés contra REALE SEGUROS GENERALES, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. en reclamación del importe de los honorarios que el demandante hubo de satisfacer a los profesionales que designó para su defensa jurídica en los juicios verbales promovidos en su contra con el fin de ventilar su responsabilidad civil frente a terceros a consecuencia de un accidente de circulación. Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho:

...dictar sentencia en la que venga a declarar que la Demandada está obligada a pagar a mi mandante la suma de 8.547.225 Ptas. importe al que asciende la minuta del Letrado Don Luis Andrés y la cuenta de derechos y suplidos del Procurador D. Carlos Francisco, por haber intervenido en la defensa de mi mandante en los Procedimientos civiles verbales de tráfico referido, sus intereses correspondientes y costas, apreciando mala fé ó temeridad en el supuesto de que se allanase y por tanto, condenándole a las mismas

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Admitida a trámite la demanda, REALE SEGUROS GENERALES, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. contestó oponiéndose, formulando con carácter previo las excepciones de falta de legitimación pasiva y de falta de legitimación activa, y, seguidamente, en cuanto al fondo, alegando en síntesis que la póliza de responsabilidad civil no otorgaba al asegurado la facultad de designar libremente abogado y procurador y que, aunque así fuera, la reclamación no estaba justificada con relación a los honorarios satisfechos al letrado minutante por no existir actuación profesional que amparase el nacimiento de derecho a percibirlos, constituyendo su reclamación un abuso de derecho desprovisto de tutela jurídica. Tras alegar en apoyo de sus argumentos de oposición cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó oportunos, terminaba suplicando al Juzgado:

Dicte Sentencia por la que se desestime la demanda, imponiendo al actor las costas del juicio

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El Juzgado nº 3 de Cádiz dictó sentencia el día 1 de junio de 2000, cuya parte dispositiva es como sigue:

FALLO: Que estimando parcialmente la Demanda formulada por Don Luis Andrés, representado por la Procuradora, Doña Inmaculada Gómez Domínguez, contra Reale Seguros Generales, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., representada por la Procuradora Doña Inmaculada Rico Sánchez, condeno a ésta a abonar al actor los honorarios profesionales devengados por el Procurador y el Letrado que ostentaron la representación y defensa del actor en los Autos de juicio verbal números 359/95 y 357/95 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Puerto Real, circunscrita la Minuta del Letrado devengada en los autos núm. 359/95 al trámite de alegaciones en juicio y a determinar la cuantía de aquellos en Ejecución de Sentencia, una vez se recabe dictamen de los respectivos Colegios de Procuradores de Jerez y Abogados de Cádiz, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad...

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SEGUNDO

Dicha sentencia fue recurrida en apelación por ambos litigantes, recursos que fueron admitidos en ambos efectos y, que, debidamente sustanciados, dieron lugar a que la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Segunda, dictara sentencia con fecha 10 de noviembre de 2000, cuya parte dispositiva es como sigue:

FALLAMOS:

DESESTIMAR el recurso de apelación promovido por la representación de Don Luis Andrés contra la Sentencia dictada el 1 de junio de 2000 por la Sra. Magistrada Juez de Primera Instancia Nº Tres de Cádiz en el juicio de menor cuantía nº 331/89 y ESTIMAR el recurso de apelación promovido por la representación de Reale Seguros Generales, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. contra la meritada Sentencia, REVOCANDO la misma y decretando, en su lugar, absolver a dicha entidad de los pedimentos de la demanda promovida contra la misma por el actor también apelante, a que se contraen los autos, sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada e imponiendo expresamente las de la instancia al repetido Don Luis Andrés

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TERCERO

El Procurador Don Carlos Blanco Sánchez de Cueto, en representación de Don Luis Andrés, mediante escrito de fecha 25 de enero de 2001, formalizó ante esta Sala Primera recurso de casación que funda en los siguientes 5 motivos:

Motivo Primero de Casación

Al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la infracción del artículo 1256 del Código Civil en relación con el artículo 74 de la Ley de Contrato de Seguro, Ley 50/1980 y en conexión con el artículo 35 de las Condiciones Generales de la Póliza.

Motivo Segundo de Casación

Al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la infracción del artículo 1249 y 1253 del Código Civil (ahora artículo 386 de la LEC ), en relación con los actos propios de la aseguradora, y por considerarse infringida la jurisprudencia respecto a los mencionados artículos.

Motivo Tercero de Casación

Al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la infracción del artículo 2.d) de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios, Ley 26/1984 de 19 de Julio y en conexión con el artículo 13.1 del mismo cuerpo legal en relación con el artículo 9.3 de la Constitución Española.

Motivo Cuarto de Casación

Por infracción del principio que prohíbe en todo caso la indefensión, proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española, que se invoca directamente al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para fundar el recurso.

Motivo Quinto de Casación

Al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la infracción del artículo 1281 del Código Civil en relación con el artículo 35 de las Condiciones Generales de la Póliza y en conexión con el artículo 74 de la Ley de Contrato de Seguro, Ley 50/1980, ya que siendo claro los términos de la póliza ha de estarse al sentido literal de sus cláusulas, no hallándose ajustada a Derecho la interpretación de la sentencia recurrida, atentatoria tanto a su letra como a su espíritu

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CUARTO

Admitido el recurso de casación formulado, evacuado traslado para impugnación con la parte recurrida personada, el Procurador Don César de Frías Benito, en representación de REALE AUTOS Y SEGUROS GENERALES S.A., (antes REALE SEGUROS GENERALES, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.) presentó escrito de impugnación en el que terminaba suplicando a esta Sala:

declarar la desestimación de los tres motivos que se impugnan y, consecuentemente, confirmar totalmente la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, según previene el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

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Mediante escrito de fecha 13 de octubre de 2006 se personó en representación de la parte recurrida, y en sustitución de su compañero fallecido, la Procuradora Doña María Iciar de la Peña Argacha, acordándose entender con ella las sucesivas diligencias.

QUINTO

No habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 25 de enero de 2008, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Luis Andrés formuló demanda de juicio de menor cuantía contra la compañía que aseguraba su responsabilidad civil frente a terceros, REALE SEGUROS GENERALES, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. (hoy REALE AUTOS Y SEGUROS GENERALES S.A.), en reclamación de 8.547.225 pesetas de principal, más intereses y costas, siendo aquel el importe a que ascendían los honorarios que el demandante decía haber satisfecho a los profesionales, a los que había encomendado su defensa jurídica, en los dos juicios verbales promovidos en su contra y que tenían por objeto ventilar su responsabilidad civil frente a terceros a consecuencia de un accidente de circulación. Alegaba, en apoyo de su pretensión que, tras sufrir un accidente de circulación, fue demandado, como propietario del vehículo causante del siniestro, en sendos juicios verbales seguidos ante el Juzgado de Puerto Real (números 359/95 y 357/95 ), y que, pese a tener su responsabilidad civil frente a terceros cubierta por seguro, Obligatorio y Suplementario, suscrito con la compañía demandada (póliza NUM000 ), no obstante, ésta mercantil había incumplido sus obligaciones contractuales, al no facilitar al asegurado abogado y procurador que defendiera sus intereses, abocándole, ante la proximidad de la fecha prevista para el juicio, a encomendar esa función a dos profesionales de su elección, eso sí, con pleno conocimiento y aceptación de la compañía aseguradora, razón por la que entiende que debe serle reintegrado el importe de los honorarios pagados a dichos profesionales.

En su contestación a la demanda, planteando previamente las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva, la aseguradora sustentó su oposición en torno al hecho de que, tratándose de un seguro de Responsabilidad civil y no de Defensa Jurídica, la póliza suscrita no otorgaba al asegurado el derecho a la libre elección de abogado y procurador, correspondiendo a la propia entidad asumir la defensa de los intereses del asegurado frente a eventuales reclamaciones de terceros derivadas de un hecho cubierto por el seguro. Con relación al juicio verbal 359/95, terminaba añadiendo que ni el abogado ni el procurador intervinientes habían protagonizado una verdadera actuación profesional que les hicieran acreedores de los honorarios que se reclaman.

El juzgado estimó en parte la demanda. Recoge la sentencia de primer grado que, siendo cierto que "salvo pacto en contrario, es la aseguradora la que asume la dirección jurídica con designación de los profesionales que deben asistir al asegurado frente a la reclamación del perjudicado, afrontando los gastos causados", no obstante en el presente caso la aseguradora también debe soportar las expensas derivadas de la intervención de profesionales designados libremente por el asegurado ya que, comunicada la designación a la misma "no sólo no muestra expresamente su disconformidad sino que la admite implícitamente". En todo caso, atendiendo a la relevancia de la labor desempeñada, considera que los honorarios girados por Letrado y Procurador no pueden tener el alcance económico que se reclama, y remite para su cuantificación a la fase de ejecución de sentencia, previo informe colegial.

Resolviendo las apelaciones promovidas por ambos litigantes, la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Segunda, dictó sentencia en la que, tras rechazar el recurso del actor y estimar el de la aseguradora, revoca el pronunciamiento de primer grado en el sentido de absolver a la compañía de seguros de todos los pronunciamientos formulados en su contra. Para la Sala de instancia, la modalidad de seguro contratada -Seguro de Responsabilidad Civil- sólo permite al asegurado elegir libremente el abogado y el procurador que habría de asistirle en el procedimiento civil dimanante de un accidente de tráfico cubierto por la póliza, cuando existiera pacto, o intereses contrapuestos, lo que no es el caso, rechazando expresamente que la conducta de la aseguradora implique que se aquietara a la designación efectuada.

Antecedentes de hecho declarados en la sentencia recurrida, son los siguientes:

  1. ) El 6 de junio de 1989 Reddis, Mutua de Seguros y Reaseguros, hoy denominada Reale Seguros Generales, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. y Don Luis Andrés suscribieron el 31 de marzo de 989 póliza de segurno nº NUM000, con vencimiento al año y prorrogable por iguales períodos, en el que se aseguraba el vehículo marca Seat, modelo Ibiza GLD 1.2., matrícula NI-....-N propiedad del asegurado, cubriendo las siguientes garantías: responsabilidad civil de suscripción obligatoria, suplementaria, daños propios, incendio, robo y defensa penal y reclamaciones, incluida fianzas judiciales, así como seguro de ocupantes, detallándose en el recibo anual que el total, 113.589 pesetas, se desglosaba por partidas, asignándose a cada garantía una específica cantidad, como se detallaba en la página 002 de las condiciones particulares de dicho contrato, acompañado a la demanda como documento nº 6.

  2. ) El 27 de julio de 1989 se produjo un accidente de tráfico en el término de Puerto Real, yendo el vehículo reseñado conducido con autorización por Don Carlos Alberto, al invadir el carril opuesto de circulación de la N-IV por la que discurría, colisionando con un camión, a consecuencia del cual falleció el conductor y quedó herido grave Don Jose Carlos, hermano del demandante.

  3. ) Seguido juicio de faltas fueron archivadas las diligencias por extinción de la responsabilidad penal del conductor por su muerte, con reserva de acciones civiles a los perjudicados, entre ellos, a Mutuamur, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 244, personada en la causa, por prestar asistencia sanitaria al repetido lesionado, herido en accidente in itinere, ocasionándole gastos.

  4. ) Dicha Mtuau, al no serle satisfecha su reclamación, planteó demanda civil por los cauces del procedimiento verbal con Don Luis Andrés, los herederos del fallecido Sr. Carlos Alberto y Reddis Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, en demanda de 2.410.967 pesetas, que turnada, correspondió su conocimiento al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Puerto Real, siguiéndose bajo el nº 357/95, procedimiento seguido con oposición del Sr. Jose Carlos y de la compañía aseguradora, estando en rebeldía los terceros demandados, siendo representado el particular apelante por el Procurador Don Julio Fernández Roche y defendido por el Letrado Don Joaquín Marcos Carmona, en el que recayó Sentencia firme el 25 de junio de 1998, según se admite --documento nº 4 de la demanda-- con condena solidaria para Reddis y los herederos del conductor fallecido en la suma reclamada, e imposición de costas a ambos condenados.

  5. ) Por otro lado, obtenida la declaración de incapacidad judicial de Don Jose Carlos, asumieron su defensa sus padres al rehabilitárseles la patria potestad, los que promovieron demanda contra su otro hijo, Don Luis Andrés y contra la Compañía Reddis Mutua de Seguros y Reaseguros, seguidas por los trámites del procedimiento verbal de tráfico, cuyo conocimiento correspondió al mismo Juzgado anterior, siguiéndose bajo el nº 359/95, en el que el demandadoSr. Luis Andrés fue representado y defendido por los mismos profesionales que en el otro procedimiento; consta por testimonio de dichos autos que la actuación de los profesionales se limitó al acto del juicio, en la fecha señalada, con aportación de poder y nota de oposición, contenida en el folio 541 de las actuaciones, suspendiéndose el juicio tras la proposición de prueba de la parte actora por indisposición de su Letrado, interesándose a su reanudación, al día siguiente de la suspensión, en el que se interesó nuevamente la suspensión por haberse llegado a acuerdo transaccional entre la parte demandante y la Compañía Aseguradora, quedando fuera Don Luis Andrés, produciéndose tras ello el desistimiento de la parte actora.

  6. ) En ambos procedimientos se señaló como fecha de la vista el día 4 de septiembre de 1996 y horas, respectivamente, de las 10 y de las 11, siendo citado a juicio el actor para el procedimiento nº 359/95 el 24 de julio de 1996, según consta en los autos, desconociéndose la fecha de citación para el segundo proceso.

  7. ) El 27 de agosto de 1996, por servicio de burofax, el Sr. Luis Andrés dirigió comunicación a Reddis participándole ser demandado en los dos procedimientos referenciados, con indicación de la fecha de señalamiento de los juicios, al tiempo que le participaba que con arreglo a la póliza suscrita --artículos 36 y 36 --. había procedido a designar Letrado y Procurador para su defensa y representación en dichos procedimientos a los profesionales anteriormente citados, noticia a la que la demandada no dio respuesta.

  8. ) Don Julio Fernández Roche, Procurador designaco por el actor apelante reconoce haber intervenido en ambos procedimientos, habiendo percibido como provisión de fondos la cantidad de 100.000 pesetas, habiéndole jurado la cuenta al apelante por el procedimiento nº 357/96 --respuestas a las preguntas 1ª y 2ª de su interrogatorio--

El actor-apelante se alza ahora en casación contra la sentencia de segunda instancia, articulando el presente recurso a través de cinco motivos que discurren por el cauce del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y que seguidamente se pasan a analizar.

SEGUNDO

En el primer motivo, basado en la infracción del artículo 1256 del Código Civil, en relación con el artículo 74 de la Ley de Contrato de Seguro, y en conexión con lo contemplado en el artículo 35 de las Condiciones Generales de la Póliza, el recurrente, tras reconocer que la modalidad de seguro contratada dejaba indudablemente en manos de la aseguradora la defensa jurídica, excluyendo que el asegurado pudiera encomendarla a un abogado y procurador de su elección, se esfuerza sin embargo en convencer a esta Sala de que, si optó por designarlos, fue únicamente porque, siendo inminente la celebración del juicio, la compañía aún no había garantizado, como era su deber, una "asistencia jurídica efectiva" del recurrente, abocándole, sin remedio, a contratar los servicios de profesionales de su elección para salvaguardar sus intereses.

Como acertadamente expone la Audiencia, el contrato suscrito por las partes es un seguro de responsabilidad civil, el cual, por no comprender un seguro de defensa jurídica, en cuanto que éste debe ser objeto de contratación independiente (Sentencia de 20-04-2000 ) se rige, en lo que respecta a la responsabilidad civil frente a terceros, por el régimen establecido en el artículo 74 de la Ley de Contrato de Seguro (y no por el artículo 76d ), previsto para la modalidad de defensa jurídica), cuyo tenor reproduce prácticamente el número 35 del condicionado general, y que atribuye al asegurador la dirección jurídica frente a la reclamación del perjudicado, siendo de su cuenta los gastos de defensa que se ocasionen. La regla general del artículo 74 LCS, sólo se excepciona en caso de mediar pacto en contrario, o cuando quien reclama está asegurado en la misma compañía, o existe algún otro posible conflicto de intereses, en cuyo caso el asegurado puede optar entre el mantenimiento de la dirección jurídica del asegurador o confiar su propia defensa a otra persona, en cuyo último supuesto, quedaría obligado el asegurador a abonar los gastos de la dirección jurídica hasta el limite pactado en la póliza. A dichos supuestos legales cabría añadir el caso en que la compañía incurriese en pasividad que le fuera imputable, pues si con su dejadez o conducta omisiva causara un daño al asegurado, indudablemente habría de responder frente a éste por incumplimiento, no ya de un derecho que le confiere al asegurado la Ley y la propia póliza, sino de un deber respecto de los intereses en juego del mismo, comprendiendo tal responsabilidad la asunción de los gastos de defensa que haya tenido que procurarse el asegurado por sus propios medios.

Siendo precisamente este último supuesto el que invoca el recurrente para defender su reclamación frente a la compañía, aduciendo que no tuvo más remedio que contratar abogado y procurador de su elección tras incumplir REALE su obligación de darle asistencia jurídica, tal planteamiento no puede ser acogido por las razones siguientes:

  1. en primer lugar, porque se apoya en un precepto genérico como el artículo 1256 CC (SSTS, d sin explicar, tal y como exige el artículo 1707 LEC, en qué ha consistido en el caso de autos su trasgresión y, además, porque implicando dicha norma que la voluntad unilateral no debe invalidar ni provocar el incumplimiento de una relación contractual sinalgmática (Sentencia de 23 de diciembre de 1999 ) su infracción sólo resulta posible si la decisión de la aseguradora de asumir la defensa, (criterio respaldado por el fallo que se recurre), supusiese una alteración unilateral de lo pactado, lo cual debe rechazarse toda vez que la propia póliza, de conformidad con la previsión legal (artículo 74 LCS ) atribuye en exclusiva a la aseguradora la defensa jurídica del asegurado, y le priva a su vez de la posibilidad de designar de motu propio abogado y procurador;

  2. en segundo lugar, y como argumento principal, el motivo se rechaza porque, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión (Sentencias de 26 de Junio de 2006, 8 de marzo y 28 de noviembre de 2007, entre muchísimas más), obvia el resultado de la valoración probatoria del tribunal extrayendo sus propias conclusiones, y margina los hechos probados sobre los que se asienta la ratio decidendi de la sentencia impugnada, claramente contrarios a apreciar tanto la existencia de conflicto de intereses o de pacto que dejara la defensa en manos del asegurado, como la dejadez, pasividad o conducta omisiva en que se funda el recurrente para deslizar la idea de que el asegurador no cumplió con su deber de garantizarle la defensa y le obligó a procurársela por sus medios, eludiendo que para la Audiencia, no sólo no hubo incumplimiento por parte de Reale, -que nada más tener conocimiento de la citación para juicio mostró su plena disposición a asumir la dirección jurídica-, sino que la conducta de la aseguradora, escrupulosamente ajustada a lo pactado, contrasta con la protagonizada por el recurrente, demostrativa de que no tenía verdadero interés en que la compañía cumpliera con su cometido de prestarle asistencia jurídica, toda vez que, siendo conocedor de los pleitos formulados en su contra -en particular del promovido por sus padres en representación de su hermano-, no lo comunicó a su compañía hasta un mes después de recibir la citación a juicio, constando además que, con anterioridad a ser citado (1 de julio de 1996), ya se había procurado un letrado de su confianza. Este modo de proceder, consistente en soslayar los verdaderos hechos probados y ampararse en otros no acreditados, creando el artificio de que realmente estamos ante el supuesto de hecho que la norma prevé para justificar el incumplimiento del asegurador y consiguiente nombramiento de abogado y procurador de confianza, cuyos gastos, sólo en caso de ser cierto el incumplimiento, cabría repercutir en el asegurador, resulta contrario a la técnica casacional y conduce a la desestimación del motivo puesto que la jurisprudencia declara constantemente que la casación ni es una tercera instancia, ni permite revisar la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia, sino que tiene la función de contrastar la correcta aplicación del Ordenamiento, de manera que no cabe hacer petición de principio o supuesto de la cuestión, que consisten en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida (SSTS 20-2-92, 6-11-92, 12-11-92, 2-12-93, 29-12-98, 28-9-99, 5-7-2000 y 26-6-2006), sino que «se ha de partir de los hechos declarados probados por la Audiencia Provincial, que deben permanecer incólumes en casación, salvo que previamente se logre su sustitución por el cauce de error de derecho en la valoración de la prueba, que exige, su planteamiento a través del correspondiente motivo de casación, con la cita, como infringida de la norma que contenga la regla de prueba que se considere vulnerada, y la subsiguiente exposición de la nueva resultancia probatoria según el recurrente, lo que en este caso no se ha hecho» (Sentencia de 8 de marzo de 2007 ), sin que resulte admisible en casación «...tratar de desvirtuar una apreciación probatoria mediante una valoración conjunta efectuada por el propio recurrente para sustituir el criterio del tribunal por el suyo propio.. ni tampoco intentar el mismo efecto mediante un salto lógico, invocando la infracción de un precepto legal sustantivo cuya aplicación sólo sería procedente si se alterasen los datos fácticos».

TERCERO

En el segundo motivo, se citan como infringidos los artículos 1249 y 1253 del Código Civil, relativos a la prueba de presunciones, y la jurisprudencia en torno a los mismos, señalándose en el desarrollo del mismo que si bien el artículo 35 de las Condiciones Generales de la póliza, en su párrafo primero, contemplaba que el asegurador asumía a sus expensas la defensa jurídica del asegurado frente a la reclamación del perjudicado, lo hacía así "salvo pacto en contrario", permitiendo así que las partes pudieran convenir que la compañía también corriera con los gastos de la defensa dispensada por profesionales elegidos por el asegurado, pacto que considera existente toda vez que la pasividad de la aseguradora, que nada opuso cuando el asegurado comunicó la identidad de los profesionales por él designados, debió considerarse válida como "acto consentidor" a los efectos de apreciar la existencia del mismo.

Ha de comenzarse, señalando que no es posible una adecuada respuesta casacional sin delimitar previamente la verdadera controversia que subyace, que, en línea con lo manifestado por esta Sala en Sentencia de 20 de julio de 2006, (que a su vez cita las Sentencias de 2 de julio de 2003, 17 de febrero y 10 de junio de 2005, y 1 de febrero de 2006 ) ha de contraerse necesariamente a dilucidar si fue o no ajustado a derecho el valor o alcance jurídico que el tribunal de instancia atribuyó al silencio de la aseguradora, pero prescindiendo en todo caso de volver a examinar los aspectos fácticos sobre los que se asienta aquel juicio jurídico, en la medida que «... la determinación de la existencia o no del consentimiento, en su consideración o vertiente fáctica, corresponde al tribunal de instancia, cuya apreciación deviene inatacable en casación a no ser que se combata oportuna y eficazmente a través de la denuncia del error de derecho en la apreciación de la prueba», lo que no es el caso.

Centrada de este modo la controversia, la respuesta que merece la misma ha de ser contraria a la tesis del recurrente, siendo, en consecuencia, ajustado a Derecho el criterio de la Audiencia que niega que la ausencia de respuesta de la compañía de seguros, a la comunicación del asegurado circunscrita a poner en su conocimiento el nombramiento de profesionales, suponga que Reale aceptara tácitamente la asunción por aquel de la defensa jurídica frente a reclamaciones de terceros, como excepción al régimen normal previsto en el artículo 74 de la LCS y en la propia póliza (artículo 35 de las Condiciones Generales) que atribuye la dirección jurídica al asegurador. Ello es así en la medida que la jurisprudencia ha reiterado (Sentencias de 20 de julio de 2006 y 10 de junio de 2005, entre muchas otras), que «los hechos determinantes de la apreciación del consentimiento han de ser inequívocos -"falta concludentia"-, es decir, que con toda evidencia los signifiquen -S. 7 junio 1.986 -, sin posibilidad de dudosas interpretaciones -SS. 5 julio 1.960, 14 junio 1.963, 13 febrero 1.978 -», lo cual implica a su vez, que también sea un criterio consolidado en la doctrina a la hora de valorar el silencio como consentimiento tácito que «generalmente el mero conocimiento no implica conformidad, ni basta el mero silencio para entender que se produjo la aquiescencia (pese a la máxima "tacite consensu convenire intelligitur", Paulo, Libro II, Tit. XIV, 2 Digesto; S. 13 febrero 1.978 )...» pues aunque «...el silencio puede entenderse como aceptación cuando se haya tenido la oportunidad de hablar, es decir que no se esté imposibilitado para contradecir la propuesta del oferente, por impedimento físico o por no haber tenido noticia del mismo (SS. 4 marzo 1.972, 13 febrero 1.978 ), y se deba hablar (conforme al principio general del Derecho "tacens consentit, si contradicendo impedire poterat": S. 13 febrero 1.978 ; "qui siluit cum loqui et debuit et potuit, consentire videtur": SS. 24 noviembre 1.943, 24 enero 1.957, 14 junio 1.963 ), existiendo tal deber de hablar cuando haya entre las partes relaciones de negocios que así lo exijan (SS. 14 junio 1.963, 13 febrero 1.978, 18 octubre 1.982, 17 noviembre 1.995 ), o cuando lo natural y normal, según los usos generales del tráfico y en aras de la buena fe, es que se exprese el disentimiento, si no se deseaba aprobar las propuesta de la contraparte (SS. 23 noviembre 1.943, 13 febrero 1.978, 18 octubre 1.982, 18 marzo y 22 noviembre 1.994, 30 junio y 17 noviembre 1.995, 29 febrero 2.000, 9 junio 2.004 )». No estamos en el caso enjuiciado ante tal tesitura, habida cuenta que las relaciones negociales existentes entre las partes y las circunstancias concurrentes, coetáneas y posteriores, expuestas con amplitud en la sentencia de instancia, que devienen incólumes y vinculantes para este Tribunal, "ad omnen eventum", ni obligaban a la aseguradora a responder, ni ligaban su silencio a la intención clara e inequívoca de desentenderse del deber de asumir la defensa del asegurado en los juicios promovidos contra él. A mayor abundamiento, como argumento de cierre, debe añadirse que los preceptos que se mencionan como vulnerados, referidos a la prueba de presunciones, no resultan útiles para sustentar la tesis del recurrente en la medida que es sobradamente conocido que el Código civil faculta o autoriza, mas no obliga a utilizar dicha prueba, por lo que cuando el juzgador de instancia, como es el caso, no hace uso de este medio probatorio para fundamentar su fallo, sino que descarta la existencia de consentimiento en base a la resultancia obtenida tras analizar el conjunto de la prueba, no se infringe dicho precepto, sin que quepa confundir, como ocurre con frecuencia, la prueba de presunciones con las deducciones lógicas obtenidas de la prueba practicada, desprendiéndose de la lectura del motivo que lo que el recurrente intenta el recurrente, más que cuestionar la prueba de presunciones, es lograr una nueva valoración de toda la prueba, lo cual, como se dijo ut supra, está vedada en casación, al no constituir ésta una nueva instancia (Sentencias de 29 de mayo y 22 de noviembre de 2007 ).

CUARTO

El tercer motivo casacional se funda en la vulneración del artículo 2.d) de la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios, relativo al deber de información, en relación con los artículos 13.1 del mismo cuerpo legal y 9.3 de la Constitución. Defiende el recurrente que la actitud pasiva y silenciosa de la compañía indujo a confusión a la actora, infringiendo el deber de información hacia el asegurado.

El motivo se rechaza sin necesidad de mayor esfuerzo argumental, atendiendo tanto al hecho de que de nuevo se invoca la infracción de un precepto legal sustantivo, cuya aplicación sólo sería procedente si se alterasen los datos fácticos, -esto es, admitiendo como cierto que no hubo información, o que la proporcionada por la aseguradora no fue suficiente para garantizar los derechos concedidos por la póliza, lo cual no consta acreditado- como también al hecho de que, en cualquier caso tal cuestión, además de ser novedosa en casación -nada se dijo en las instancias precedentes- por ello no poder plantearse ahora ante el riesgo de indefensión para la contraparte (Sentencias de 17 de enero de 2005, 30 de marzo, 22 de mayo y 29 de junio de 2006, y 6 de marzo, 12 de septiembre y 17 de diciembre de 2007 ), se aparta de la verdadera ratio decidendi, (Sentencias de 29 de enero y 2 de noviembre de 2004, 6 de junio de 2005, y 1 febrero y 15 de noviembre de 2007 ). Circunscrita, como se ha dicho al analizar los motivos precedentes, a la aplicación estricta de la previsión contenida en el artículo 74 de la Ley y 35 del condicionado general de la póliza de seguro de responsabilidad civil, que atribuye al asegurador la dirección jurídica del asegurado en todos los pleitos que fueran promovidos en su contra por terceros perjudicados al quedar acreditada la concurrencia del supuesto de hecho previsto en dicha norma, por ausencia de pacto y de intereses contrapuestos, y falta de pasividad o desatención de la compañía en el cumplimiento de las obligaciones contraídas.

QUINTO

En el cuarto motivo, en el que se cita como infringido el artículo 24 de la Constitución, el recurrente aduce que, en casos como el de autos, en que según dice ha existido pasividad y omisión de la compañía, no está justificado que la Audiencia privara al asegurado de la posibilidad de designar libremente a profesionales para su defensa, pues ello constituye un obstáculo para una tutela judicial efectiva de sus intereses y origina indefensión.

De nuevo el planteamiento no pasa de ser un ejercicio de voluntarismo jurídico, donde, soslayando las conclusiones obtenidas por la Audiencia, se pretende convencer a la Sala de una pretendida indefensión, eludiendo, por ser de su interés, que la asunción de la defensa por el asegurador es el régimen ordinario en materia de seguros de responsabilidad civil, y que ninguna indefensión ni menoscabo de su derecho a la tutela judicial efectiva resulta apreciable desde el momento que, siendo cierto que acudió con su propia defensa y representación al acto del juicio, la causa de ello se encuentra en su propio interés (sólo éste le llevó a designar a un letrado de su confianza antes de ser citado a juicio y tener constancia de cuál iba a ser la disposición de la aseguradora a la hora de defender sus derechos) y en su insistencia a estar defendido por su propio abogado, pero no cabe encontrarla en el previo incumplimiento de la aseguradora, como demuestra que esta compareciera en ambos pleitos en disposición de asumir la defensa de su asegurado, en concordancia con la modalidad de seguro de responsabilidad civil contratada, que, en cuanto obliga al asegurador a cubrir el riesgo del nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero perjudicado por un hecho previsto en el propio contrato, otorga a la entidad un poder de gestión tanto en interés del asegurado como, de modo especial, en interés propio, tratándose de un aspecto que refleja perfectamente la sentencia recurrida al reseñar que la defensa asumida por REALE, por virtud del vínculo solidario que ligaba a ambos demandados, amparaba en igualdad de condiciones a la aseguradora y al reclamante, haciendo prescindible la presencia en juicio y demás actos procesales del letrado por él designado.

SEXTO

El quinto y último motivo denuncia la vulneración del artículo 1281 del Código Civil en relación con el artículo 35 de las Condiciones Generales y 74 de la Ley de Contrato de Seguro y el mismo se contrae a combatir el pronunciamiento contenido en el fundamento jurídico tercero in fine, de la sentencia recurrida, en que "como comentario", esto es, a meros efectos dialécticos y para el caso de que tuviera derecho el asegurado a repercutir los gastos de defensa devengados por los profesionales por él designados, exige que el gasto haya sido una realidad, esto es, que el asegurado haya sufrido en su patrimonio un menoscabo equivalente al importe abonado por las minutas giradas por dichos profesionales.

Son razones para desestimar este motivo las siguientes:

  1. En primer lugar, cita como infringidos preceptos de distinta naturaleza (el 1281 del Código Civil, norma sobre la que pivota la interpretación de los contratos; y el 74 de la Ley de Contrato de Seguro, que contiene las reglas que disciplinan como ha de dispensarse la dirección jurídica en las reclamaciones de terceros frente al asegurado en seguro de responsabilidad civil), siendo doctrina constante de esta Sala que no cabe fundamentar un motivo en preceptos heterogéneos (por citar algunas de las más recientes, entre otras muchas, Sentencias de 2 y 11 de julio y de 2 de octubre de 2007 );

  2. En segundo lugar, menciona el artículo 1281 del Código Civil, sin precisar cuál de los dos párrafos ha sido el vulnerado, lo que contradice la doctrina de esta Sala respecto a que no es admisible la invocación dicho precepto sin especificar cuál de sus dos párrafos es el que se considera conculcado por la sentencia recurrida, ya que, dado el diverso criterio interpretativo que en cada uno se sienta (referido el primero a la interpretación literal y el segundo a la intencional) es claro que no pueden ser infringidos ambos en el mismo sentido (Sentencia de 2 de octubre de 2007, y las que en ella se citan).

  3. En tercer lugar, es obvio que el recurrente combate un argumento deslizado a meros efectos dialécticos (la propia sentencia señala que tal consideración se hace "como comentario", para el caso hipotético de el asegurado estuviera en situación de reclamar a la aseguradora una indemnización por los gastos de defensa jurídica devengados por los profesionales por él designados), siendo doctrina conocida y recogida en el fundamento jurídico cuarto de esta misma resolución (Sentencias de 29 de enero y 2 de noviembre de 2004, 6 de junio de 2005, y 1 febrero y 15 de noviembre de 2007 ), que el recurso de casación se da exclusivamente contra los razonamientos que configuran la ratio decidendi, de tal modo que no cabe impugnar por esta vía extraordinaria las consideraciones, efectuadas a mayor abundamiento por la Audiencia.

SÉPTIMO

Conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la imposición del pago de costas causadas en este recurso a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por el Procurador Don Carlos Blanco Sánchez de Cueto, en nombre y representación de Don Luis Andrés, contra la sentencia dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Cádiz de fecha 10 de noviembre de 2000, con imposición del pago de costas causadas en este recurso al recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Ríos.Jesús Corbal Fernández. Clemente Auger Liñán. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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