STS 53/1998, 30 de Enero de 1998

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha30 Enero 1998
Número de resolución53/1998

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sala Primera de este Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Décimo Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº UNO de los de dicha capital, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por "ALINOVA S.A.", Y "MEDITERRÁNEO CORREDURÍA DE SEGUROS, S.A.", representados por la Procuradora Doña Mercedes Revillo Sánchez, en el que es recurrida "AMAYA, S.A." Compañía de Seguros y Reaseguros, representada por el Procurador D. José Antonio Laguna García.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora Doña Mercedes Revillo Sánchez, en nombre y representación de la Sociedad "Alinova, S.A." y de "Mediterráneo Correduría de Seguros, S.A.", formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía, en reclamación e perjuicios contra "Amaya, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.", en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictase sentencia por la que se condene a la demandada al pago de 7.085.552 ptas, en favor de "Alinova, S.A.", y de 1.236.110 ptas en favor de "Mediterráneo Correduría de Seguros, S.A.", con los intereses correspondientes desde la fecha en que se le reclamó el cumplimiento de la obligación así como al pago de las costas del pleito.

Admitida la demanda y emplazada la demanda, compareció en su representación el Procurador Don José Antonio Laguna García, quien contestó a la demanda, formulando la excepción dilatoria de falta de competencia objetiva o funcional del art. 533 de la LEC, y suplicando se dictase sentencia estimando dicha excepción, a cuyo efecto declara esta parte no haber empleado la inhibitoria, sin entrar a conocer el fondo del asunto, o en todo caso, en base a los hechos y consideraciones jurídicas alegadas, absolviendo a su mandante de las peticiones formuladas por los actores en el suplico de su escrito de demanda .

Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia nº 1 de los de Madrid, dictó sentencia el 21 de diciembre de 1992, que contenía el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sra. Revillo Sánchez en nombre y representación de la entidad mercantil Alinova, S.A. y Mediterráneo Correduría de Seguros, S.A. contra Amaya, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., debo condenar y condeno a esa última a que abone a Alinova S.A. la suma de siete millones ochenta y cinco mil quinientas cincuenta y dos pesetas, y a Mediterráneo Correduría de Seguros S.A. la de un millón doscientas treinta y seis mil ciento diez pesetas, de principal, más los intereses legales correspondientes y pago de las costas procesales causadas en el presente juicio".

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación de la demandada, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia el 20 de diciembre de 1993, cuya Parte Dispositiva era la siguiente: "Que estimando el recuso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad Amaya Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., contra la sentencia dictada con fecha 21 de diciembre de 1992 en los autos seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Madrid bajo el número 1591/91, debemos revocar y revocamos dicha sentencia y absolver y absolvemos a la ahora apelante de la demanda contra ella formulada por la representación procesal de las entidades Alinova, S.A. y Mediterráneo Correduría de Seguros, S.A., con desestimación de la misma y con expresa imposición de las cotas de la primera instancia a los demandantes y sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada."

TERCERO

Notificada la resolución anterior a las partes, se interpuso recurso de casación por la representación de Alinova, S.A. y Mediterráneo Correduría de Seguros, S.A., con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Infracción de lo dispuesto en los arts. 1254 y 1258 del Código Civil. El primero de ellos en cuanto se niega la existencia de una contrato cuando las partes consintieron en obligarse a las prestaciones convenidas y el segundo al negar la sentencia recurrida la obligación de las partes de cumplir lo expresamente pactado; todo ello, al amparo del art. 1692, apartado 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Segundo

La infracción antes denunciada, no queda eliminada por una aplicación analógica de preceptos legales: violación del art. 4º-3 del Código Civil y de los artículos 1090, 1256, 1258 y 1278 del mismo texto; todo ello al amparo del art. 1692, apartado 4º de la Ley Enjuiciamiento Civil.

Tercero

Sobre la naturaleza de la relación precontractual, error patente de calificación con lesión del art. 1822 del Código Civil; todo ello al amparo del art. 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Admitido el recurso y evacuado el traslado para impugnación, por el Procurador Don José Antonio Laguna García se presentó escrito impugnando dicho recurso y solicitando se dicte sentencia, en su día, confirmatoria de la recurrida, con expresa condena en costas a las partes recurrentes.

Examinadas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 19 de enero del corriente, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por razones de lógica y practicidad procesal será procedente estudiar de manera conjunta los motivos primero y segundo del actual recurso de casación; ambos los basa la parte recurrente en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y porque en la sentencia recurrida, sigue afirmando dicha parte, se han infringido los artículos 1.254 y 1.258 del Código Civil y se ha aplicado indebidamente el artículo 6 de la Ley de Contrato de Seguro de 8 de Octubre de 1.980 -primer motivo-, así como los artículos 4-3, 1.090, 1.256, 1.258 y 1.278 del Código Civil -segundo motivo-.

Estos dos motivos estudiados conjuntamente deben ser estimados con todas sus consecuencias.

Desde luego la parte recurrente "Alinova, S.A." realizó en 23 de Julio de 1.990 con la parte recurrida "Anaya, S.A." un compromiso de aval con índices del tipo de tasa o precio de retribución y dirigido a la Delegación de Hacienda, y que obra en el folio 9 de los autos de la primera instancia.

La razón del anterior compromiso, logrado a través de la mediación de la otra parte recurrida "Mediterráneo Correduría de Seguros, S.A.", tenía por objeto que la firma "Alinova, S.A." pudiera obtener un aplazamiento en el pago del importe de sociedades ante la Delegación de Hacienda.

Pues bien dicha actuación negocial ha de entenderse como un verdadero "pactum praeparatorio" o "pactum in contrahendo", contrato preliminar o precontrato "Vorvetrag", según la doctrina pandectista germánica. Y como tal contrato preliminar es un contrato del que lógicamente se desprenden obligaciones que no debe confundirse con la promesa unilateral de contratar ni con los simples tratos preliminares.

Ahora bien, dicho precontrato es un estadio previo al contrato definitivo, del cual no pueden separarse las partes arbitrariamente, como dice la sentencia de esta Sala de 4 de Julio de 1.991, ya que en ese caso se infringiría, no solo el artículo 1.258 del Código Civil, sino el principio de obligatoriedad de los contratos proclamado en los artículos 1.090, 1.254, 1.256 y 1.278 de dicho Cuerpo legal.

Pero profundizando más en la cuestión, se puede decir que la actual figura de precontrato surge en razón de las actuales necesidades financieras que han dado carta de naturaleza a unas formas de garantías contractuales y que según las cuales - concreta la doctrina científica moderna- el asegurador garantiza al asegurado el cumplimiento de determinadas obligaciones contractuales que con él ha asumido una tercera persona que es el tomador del seguro. Doctrina, que como no podía ser menos, ha sido acogida normativamente en nuestro derecho en el artículo 68, el cual afirma que "por el seguro de caución el asegurador se obliga, en caso de incumplimiento por el tomador del seguro, de unas obligaciones legales o contractuales, a indemnizar al segundo a título de reconocimiento o penalidad los daños patrimoniales sufridos dentro de los límites establecidos en la ley o en el contrato". Figura ésta del seguro de caución susceptible perfectamente de ser precedida por un contrato preliminar o precontrato, entiéndase éste como un contrato cuyo objeto es la futura prestación de un nuevo consentimiento contractual, o como un contrato principal o definitivo.

Pero es más, en el presente caso el precontrato obligatorio suscrito por las partes recurrente y recurrida, de 23 de Julio de 1.990 tiene su origen lógico en el Reglamento de Recaudación de 14 de Noviembre de 1.968 y a la sazón vigente cuando se formalizó referido precontrato, y en concreto en su artículo 56 que establecía que el peticionario ofrecerá garantía en forma de aval solidario de Banco o Caja de Ahorro, acompañando en la solicitud el correspondiente compromiso de formalizar aval si se concede aplazamiento.

SEGUNDO

Estimados los anteriores motivos por razones de obviedad no será necesario entrar en el estudio del motivo tercero. Pero todo ello hace preciso que esta Sala asuma la instancia para lo que se deberá proclamar el acuerdo total con lo manifestado en la sentencia de primera instancia, sobre la determinación del parámetro de daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual de la parte demandada y recurrida en casación.

TERCERO

En materia de costas procesales se impondrán las de primera instancia a la parte demandada y ahora recurrida en casación, sin que se haga declaración alguna sobre las de la apelación y las de este recurso; todo ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 523, 896 y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que estimando el recurso de casación interpuesto por las firmas "Alinova, S.A." y "Mediterráneo Correduría de Seguros, S.A." frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid de fecha veinte de Diciembre de 1.993, debemos casar y anular la misma y, en su lugar estimando la demanda interpuesta por dichas partes, ahora, recurrentes, debemos condenar y condenamos a la firma "Amaya, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A." a que abone a "Alinova, S.A.", la suma de siete millones ochenta y cinco mil quinientas cincuenta y dos pesetas (7.085.552.- pts.), y a "Mediterráneo Correduría de Seguros, S.A." la de un millón doscientas treinta y seis mil ciento diez pesetas (1.236.110.- pts.), de principal, más los intereses legales correspondiente, todo ello imponiendo a dicha parte condenada al pago de las costas procesales de la primera instancia, sin hacer expresa imposición de las misma en la apelación y en este recurso. Expídase la correspondiente certificación a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. SIERRA GIL DE LA CUESTA.- J. ALMAGRO NOSETE.- X. O´CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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