STS 127/1999, 22 de Febrero de 1999

PonenteD. JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO
Número de Recurso2403/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución127/1999
Fecha de Resolución22 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Séptima, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Valencia, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad "AMAYA, CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén; siendo parte recurrida la entidad "SOCIEDAD ANONIMA ESPAÑOLA DE EMPRESAS MARITIMAS, S.A." (SAEMAR), representada por la Procuradora Dª. Mª. Luz Albacar Medina y la entidad TEXTILES D'AGOSTINO, S.A., representada por el Procurador D. José Tejedor Moyano. Autos en los que también han sido parte las entidad "TRAVEMAR, S.A." y "PANAFRICAN MART SERVICE, S.A." y D. Javier, que no se han personado ante este Tribunal Supremo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Dª. Florentina Pérez Samper, en nombre y representación de la entidad "Textiles D'Agostino, S.A.", interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Valencia, sobre reclamación de cantidad, siendo parte demandada las entidades "Travemar, S.A.", "Sociedad Anónima Española de Empresas Marítimas, S.A.", "Panafrican Mart Service, S.A." y "Compañía de Seguros y Reaseguros Amaya, S.A." y D. Javier, alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que la entidad actora se dedica a la fabricación y venta de artículo textiles, a principios del año 1986, recibió un pedido de empresas extranjeras; para proceder al envío encargó a la entidad Travemar, la realización de las gestiones necesarias para ello, así el porte se realizaría con un buque propiedad de la empresa "Panafrican Mart Service" y capitaneado por el Sr. Javiery su consignatario era la empresa Saemar; igualmente la actora procedió a asegurar la mercancía con la entidad aseguradora; posteriormente y a consecuencia de un siniestro sufrido por el buque se pierde la carga, la compañía aseguradora se niega a cubrir la mercancía que estaba instalada en la cubierta, en cuanto que la misma no esta cubierta por el seguro, salvo pacto expreso, si bien la actora estima que el cargamento fue instalado indebidamente en cubierta. Alegó a continuación los fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "que contenga los siguientes pronunciamientos: A) Declare que Travemar, S.A., Saemar, S.A., Panafrican Mart Service, S.A. y D. Javierson solidariamente responsables frente a Textiles D'Agostino, S.A. del valor de las 1.122 cajas que indebidamente se depositaron y transportaron en la cubierta del vapor "Moncho Reboredo" sin conocimiento de mi mandante y que se especifican en los documentos 24,25 y 39 a 66, ambos inclusive, de los de esta demanda. B) Declare que la Compañía de Seguros y Reaseguros Amaya, S.A. es igualmente responsable frente a Textiles D'Agostini, S.A y para el pago del valor de las dichas 1.122 cajas, en méritos de las póliza suscrita en 26 de febrero de 1986 y aportada como documento nº 29 de los nuestros. C) Declare que el valor de dichas 1.122 cajas a que se refieren los dos apartados precedentes es de un millón trescientos treinta y siete mil ciento tres francos franceses. D) Condene a los demandados, en las respectivas calidades en que lo son, a estar y pasar por tales declaraciones, e igualmente a que, con carácter solidario, indemnicen a Textiles D'Agostini, S.A., en la citada suma de un millón trescientos treinta y siete mil ciento tres francos franceses, en su contravalor en pesetas y al cambio oficial en la fecha en que se dicte la sentencia, cuyo contravalor en moneda española será determinado en periodo de ejecución de la Resolución. E) En el supuesto de que la condena postulada alcance igualmente a la Compañía de Seguros y Reaseguros Amaya, S.A. en cuanto al principal de la reclamación, dicha demandada deberá ser especialmente condenada a pagar, además y con independencia de dicho principal, el veinte por ciento del mismo computado desde tres meses después de producirse el siniestro, como fecha inicial, y el día efectivo en que la indemnización sea satisfecha, como fecha final. F) Imponga a los demandados el pago de las costas del juicio, por ser preceptivas, y declare el derecho de mi mandante al devengo del interés legal del importe de la condena desde la fecha en que sea pertinente y hasta el completo pago de la misma.".

  1. - El Procurador D. Miguel Mascaros Novella, en nombre y representación de la entidad "Amaya, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.", contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que acogiendo en primer lugar la excepción planteada por esta parte, o en su defecto en base a los argumentos sobre el fondo del asunto contenidos en este escrito, desestime la demanda, con expresa imposición de costas a la actora.".

  2. - El Procurador D. José Antonio Ortenbach Cerezo, en nombre y representación de la entidad "Sociedad Anónima de Empresas Marítimas (Saemar)", contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "estimando las excepciones formuladas en este escrito de falta de legitimidad activa, falta de legitimación pasiva, litisconsorcio pasivo necesario y en el supuesto de no ser estimada ninguna de ellas, y entrando en el fondo del asunto se consideren los hechos como fuerza mayor, o en su defecto se absuelva a Saemar por su falta de responsabilidad de los hechos que han dado lugar a la demanda, o subsidiariamente se tenga por aplicable el límite de responsabilidad de 5.000 pesetas por bulto.

  3. - Por Providencia de fecha 26 de mayo de 1987, se declara en rebeldía a la entidad demandada "Travemar, S.A.", por no haberse personado en el plazo concedido para ello.

    Por Providencia de fecha 14 de septiembre de 1987, se declara en rebeldía al demandado Sr. D. Javieral no haber comparecido en el término señalado para ello.

    Por Providencia de fecha 30 de noviembre 1987 se declara en rebeldía a la entidad demandada "Panafrican Mart Service, S.A.", sin que haya comparecido en el plazo señalado para ello.

  4. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Cinco de Valencia, dictó sentencia con fecha 5 de marzo de 1991, cuya parte dispositiva es como sigue: ""FALLO: Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Doña Florentina Pérez Samper en nombre y representación de Textiles D'Agostino S.A. debo condenar y condeno a Travemar, S.A., Panafrican Mart Service S.A., D. Javiery Compañía de Seguros y Reaseguros Amaya S.A. a pagar al demandante solidariamente la cantidad de un millón trescientas treinta y siete mil ciento tres francos franceses al tipo de cotización en España del franco francés el 3 de marzo de 1986, sin que pueda exceder esta cantidad de veintiocho millones de pesetas, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda el 3 de marzo de 1987; todo ello con expresa condena en costas a los demandados. Asimismo debo desestimar y desestimo la misma demanda, contra el demandado Sociedad Anónima Española de Empresas Marítimas S.A. (Saemar) a quien se absuelva de todo pedimento y se imponen las costas, respecto a este demandado, a la parte demandante.".

    La Procuradora Dª. Florentina Pérez Samper, en nombre y representación de la entidad "Textiles D'Agostino,S.A.", solicitó la aclaración de la sentencia, así con fecha 26 de junio de 1991, se dictó Auto cuya parte dispositiva es como sigue: "Aclarar el fallo de la sentencia en el sentido que los intereses legales son del veinte por ciento previsto en el artículo 20 Ley 50/80 de 8 de octubre.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de la entidad "Compañía de Seguros y Reaseguros Amaya, S.A.", la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Séptima, dictó sentencia con fecha 23 de mayo de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Con desestimación del recurso de apelación interpuesto, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia de fecha 5 de marzo de 1991 dictada en Autos de Juicio de Menor Cuantía número 233 de 1987, por el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Valencia, y aclarada en fecha 2 de julio siguiente, por la que se condenaba a la aseguradora apelante al pago de la indemnización establecida e incrementada en un 20% anual, concepto del interés legal procedente; con expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante.".

TERCERO

1.- El Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la entidad "Amaya, Cía de Seguros y Reaseguros, S.A." interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 23 de mayo de 1994, por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Séptima, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del número 4º. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega infracción de los artículos 1089, 1091, 1255, en relación con el artículo 1281.1º del Código Civil y el artículo 57 del Código de Comercio, así como la jurisprudencia relativa a la cláusula de coste, seguro y flete. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia infracción del artículo 20 de la Ley 50/80 del Contrato de Seguro.

  1. - Admitido el recurso, y evacuado el traslado conferido, la Procuradora Dª. Mª. Luz Albacar Medina, en nombre y representación de la entidad "Saemar, S.A.", presentó escrito de oposición al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 4 de febrero de 1999, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS MARINA MARTÍNEZ-PARDO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero del recurso interpuesto por la Compañía de Seguros Amaya, S.A., denuncia infracción de los artículo 1089, 1091, 1255 del Código Civil en relación con el artículo 1281.1 del mismo cuerpo legal.

El cuerpo del motivo sostiene que la actora "Textiles D'Agostini, S.A.", había vendido las mercancías siniestradas a la empresa Sedatex, que la venta fue con las cláusulas C.I.F. y que por ello, puestas las mercancías a borde del buque, desde entonces se transportaban a riesgo de los compradores. Por ello, nada puede pedir Textiles D'Agostini.

El motivo nada tiene que ver con el proceso. Las mercancías fueron cargadas en cubierta, sin conocimiento alguno de la remitente actora y por ello, conociendo la empresa porteadora "Travemar" que al transportarse en cubierta no quedaban protegidas por el contrato de seguro que existía, suscribieron otra póliza con Amaya, S.A. en la que se cubría el riesgo de incendio y conociendo la aseguradora donde se transportaba, Amaya no puede exonerarse de responsabilidad y condena, so pretexto de un contrato suscrito por terceros con los que no tenía, a la sazón, ninguna relación. Nada ha alegado que pueda relevarle del pago de un siniestro cubierto por póliza y en la cuantía asegurada. Decae por ello el motivo.

SEGUNDO

El motivo segundo, sin embargo ha de ser estimado siguiendo la muy reiterada Jurisprudencia de esta Sala, según la cual la Ley de Seguro de 8 de octubre de 1980 no es aplicable a los seguros marítimos que deja vigentes los artículos 737 a 805 del Código de Comercio y por tanto no es de aplicar al presente caso el artículo 20 de la Ley de 1980 y no cabe imponer el recargo del 20% en el previsto.

Por ello, ha de casarse en este punto la sentencia e imponer simplemente el pago de los intereses legales desde la presentación de la demanda.

TERCERO

Vistos los artículos 523, 896 y 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no ha lugar a imponer las costas de las instancia ni del recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, respecto la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Séptima, de fecha 23 de mayo de 1994, se casa y en su lugar, se sustituye el pronunciamiento que impuso el recargo del 20% sobre la cifra de la condena por el pago de los intereses legales, manteniéndose el resto de los pronunciamientos. Todo sin imposición de costas ni en las instancias ni en el presente recurso, y con devolución del depósito constituido para recurrir.

Y líbrese a la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO.- ROMAN GARCIA VARELA.- LUIS MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Marina Martínez-Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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