STS 500/2003, 22 de Mayo de 2003

PonenteD. Teófilo Ortega Torres
ECLIES:TS:2003:3480
Número de Recurso2576/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución500/2003
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. TEOFILO ORTEGA TORRESD. ROMAN GARCIA VARELA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6ª, como consecuencia de autos, juicio de cognición (L.A.R.), seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Llanes, sobre acción de acceso a la propiedad, el cual fue interpuesto por Don Silvio y la Comunidad Hereditaria de Don Juan Ramón , representados por el Procurador de los Tribunales Don Nicolás Alvarez Real, en el que es recurrido Don Alberto , representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Begoña Fernández Pérez-Zabalgoitia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia de Llanes, fueron vistos los autos de juicio de cognición, promovidos a instancia de Don Alberto , contra Doña Antonia y la Comunidad Hereditaria de Don Juan Ramón , sobre acción de acceso a la propiedad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "... dictar sentencia por la que, estimándola íntegramente, se declare el derecho del actor a adquirir forzosamente la propiedad de la casería rústica descrita en el hecho primero de la demanda, condenando a los demandados a vendérsela, previo pago, al contado y en metálico, del precio de la misma que se determine en ejecución de Sentencia de conformidad con las normas de valoración que establece la Ley de Arrendamientos Rústicos Históricos de 10 de Febrero de 1992; todo ello con imposición de costas a la parte demandada.".

Admitida a trámite la demanda, el demandado Don Silvio contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicado al Juzgado: "... dictar sentencia en que se desestime íntegramente la demanda interpuesta por Don Alberto , declarando que las normas de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 31 de diciembre de 1980 y sus Leyes complementarias no son de aplicación al arrendamiento de las fincas descritas en el hecho primero de la demanda, o, subsidiariamente, y para el improbable caso en que las citadas normas se consideren aplicables al supuesto, desestimar la demanda declarando que D. Alberto no reúne las condiciones exigidas por aquella Ley, y las Leyes complementarias, para acceder a la propiedad de las referidas fincas, todo ello con imposición de las costas al demandante.".

Asimismo, la demandada Doña Antonia contestó a la demanda alegando como hechos y fundamentos de derechos los que estimó de aplicación y terminó suplicando al Juzgado: "... dictar sentencia por la que se desestime la demanda interpuesta por D. Alberto , declarando que la Ley de Arrendamientos Rústicos de 31 de Diciembre de 1980, así como la Ley 1/1992, de Arrendamientos Rústicos Históricos, y las demás Leyes complementarias de éstas no son de aplicación al arrendamiento de las fincas descritas en el hecho primero de la demanda o, subsidiariamente, y para el improbable caso en que las citadas disposiciones se consideren aplicables al arrendamiento, desestimar la demanda declarando que el arrendamiento referido no reúne la condición de histórico según lo manifestado y expuesto en el Fundamento de Derecho II de esta contestación a la demanda, e imponiendo en uno y otro caso al demandante las costas del procedimiento.".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 28 de Noviembre de 1995 cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. Vicente Buj Ampudia en nombre y representación de D. Alberto contra Dª Antonia representada por el Procurador D. Victor García Tames y contra la Comunidad Hereditaria de D. Juan Ramón debo declarar y declaro el derecho del actor a adquirir forzosamente la propiedad de la casería rústica descrita en el expositivo primero de la demanda, condenando a los demandados a vendérsela, previo pago, al contado y en metálico del precio que por la misma se determine en ejecución de sentencia, de conformidad con lo dispuesto en la ley de arrendamientos rústicos históricos, con imposición a los actores de las costas causadas en la instancia.".

Por Auto de fecha 29 de Enero de 1996, el Juzgado dictó Auto de Aclaración de la sentencia dictada cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Procédase a la aclaración de la parte dispositiva de la sentencia dictada en el actual procedimiento, subsanando el error material padecido, y en consecuencia donde dice con imposición de costas a la actora ha de entenderse a la demandada.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, substanciado éste, la Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6ª, dictó sentencia con fecha 26 de Mayo de 1997, cuyo fallo es como sigue: "FALLO: Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Dª Antonia y D. Silvio , como representantes de la Comunidad Hereditaria de D. Juan Ramón , contra la sentencia dictada en autos de Juicio de Cognición (L.A.R.), que con el número 0160/94, se siguieren ante el Jdo. de 1ª Instancia de Llanes. Sentencia que se confirma con expresa imposición de costas del recurso a la parte recurrente.".

TERCERO

El Procurador Don Nicolás Alvarez Real, en representación de Don Silvio y la Comunidad Hereditaria de Don Juan Ramón , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

ÚNICO.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, citando como norma infringida el artículo 7.1, circunstancia Tercera, de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 31 de diciembre de 1980, y la doctrina legal que lo interpreta.

Se denuncia igualmente en este motivo la infracción por la sentencia recurrida de los artículos 1243 del Código Civil, que dispone que el valor de la prueba pericial y la forma en que haya de practicarse se regirá por lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil, y 632 de esta última, que obliga a los Jueces y Tribunales a apreciar dicha prueba según las reglas de la sana crítica.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido, la Procuradora Doña Begoña Fernández Pérez-Zabalgoitia, en nombre y representación de Don Alberto , presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "... dictar sentencia por la que, desestimando dicho Recurso, se confirme la recurrida y se impongan a los recurrentes las costas procesales.":

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 9 de Mayo de 2003, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. TEÓFILO ORTEGA TORRES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el único motivo del recurso se citan como infringidos los arts. 7-1-3ª de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 31 de Diciembre de 1980, 1243 del Código Civil y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Es evidente la naturaleza heterogénea de los preceptos mencionados, pues el art. 7-1-3ª se refiere a la cuestión de fondo debatida en el litigio y los restantes a la procedencia y valoración de la prueba pericial cuya naturaleza es estrictamente procesal; esta mezcla de preceptos está vedada por la doctrina jurisprudencial (así, Sª de 29 Octubre 2002, entre otras) por contrariar lo dispuesto en el art. 1707 LEC, tanto más cuando se impugna en el mismo motivo la valoración de la prueba en la sentencia recurrida y la cuestión de fondo (Sª de 9 Julio 2000), todo lo cual es contrario a la mínima exigencia de claridad (Sª de 25 Julio 2000). Aun siendo así, no ve la Sala inconveniente en señalar que, en cuanto a la valoración de la prueba pericial, tiene declarado esta Sala que se encuentra privada de acceso casacional salvo cuando el Órgano a quo tergiverse las conclusiones periciales de forma ostensible, falsee de forma arbitraria sus dictados o extraiga conclusiones absurdas o ilógicas (Ss. de 20 Febrero 1992, 28 Junio y 13 julio 1999), lo que no acontece en este caso, ya que en la sentencia impugnada (Fundamento de Derecho segundo) se analizan los informes periciales y se obtienen lógicas conclusiones, siendo de notar, por último, que si los Jueces y Tribunales no están "obligados a sujetarse al dictamen de los peritos (art. 632 LEC), por lo mismo podrán atender al que estimen más adecuado (Ss. de 26 Junio 1964 y 15 Marzo 2002).

La denunciada infracción del art. 7-1-3ª LAR se formula alegando "que siendo claros y tajantes los términos excluyentes de tal precepto especial, se ha omitido su aplicación al arrendamiento de una casería cuyo valor en venta supera, por circunstancias ajenas a su destino agrario, el doble del que normalmente corresponde en la zona a fincas de su misma calidad o cultivo", y se viene a sostener, en primer lugar, que "cuando el objeto del arrendamiento lo constituyen varias fincas, bastará que alguna o algunas de las fincas arrendadas se encuentre en la circunstancia que se describe en el precepto especial analizado para que todo el arrendamiento en su conjunto quede excluido de la aplicación de la Ley de Arrendamientos Rústicos", a cuyo respecto lo cierto es que, conforme a la doctrina jurisprudencial (Ss. de 7 Abril y 20 Diciembre 1993 y 31 Julio 1996), en un vínculo arrendaticio que comprende varias fincas, lo a tener en cuenta no es la contemplación de alguna de las fincas de las varias que configuran una unidad, un caserío dado en arrendamiento, sino la unidad configurada por todas las que lo integran.

Por lo demás, la Audiencia declaró "que las fincas integrantes de la casería poseen una doble calificación urbanística, dentro de su común condición de suelo no urbanizable" y obtuvo la conclusión de que la posibilidad de edificación de "viviendas unifamiliares con destino esencial al turismo y recreo ... es común a todas las fincas afectadas por las Normas Subsidiarias de Planeamiento del Municipio de Llanes", por lo que "las que habrían de ser tomadas como parámetros de comparación también tendrían fincas en que concurren tales criterios de sobrevaloración, lo que obvia la exclusión de la legislación especial" y advierte asimismo que "como se consigna por el perito agrícola Sr. David , ... las expectativas del núcleo de Silviella en que está ubicada la casería, como zona de veraneo o turismo, aún no se han materializado ..., de ahí que parezca más ajustada a la convicción de la Sala la valoración efectuada por este último perito, como ya lo fue para la juzgadora de primera instancia, que no excede del doble del precio que normalmente corresponda en la comarca o zona a las de su misma calidad o cultivo", siendo de notar que estas apreciaciones fácticas han de ser mantenidas en casación (Ss. de 24 Febrero y 12 Marzo 2003), a lo que cabe añadir que el procedimiento de valoración seguido se ha considerado, mutatis mutandis, correcto por esta Sala en la Sª de 18 Enero 1999, en que también se insiste en la libre apreciación de la prueba pericial.

Por todo ello ha de decaer el motivo.

SEGUNDO

La desestimación del único motivo del recurso comporta la de éste con imposición a los recurrentes de las costas causadas y pérdida del depósito constituido, como establece preceptivamente el art. 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Silvio y la Comunidad Hereditaria de D. Juan Ramón contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 6ª) con fecha 25 de Mayo de 1997; y condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas y pérdida del depósito.

Líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Clemente Auger Liñán.- Teófilo Ortega Torres.- Román García Varela.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Teófilo Ortega Torres, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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