STS, 31 de Mayo de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Mayo 2006
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZANTONIO SALAS CARCELLERJOSE ALMAGRO NOSETE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Iltma. Audiencia Provincial de Palencia, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Palencia, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la mercantil IBERICA DE ENERGÍAS, S.A. representada por la Procuradora de los tribunales Doña María Isabel Campillo García, en el que es recurrida DOÑA Elsa, representada por la Procuradora de los tribunales Doña María Granizo Palomeque.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Palencia, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía 98/86 , seguidos a instancia de Doña Elsa, contra la entidad Ibérica de Energías, S.A., sobre reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado se dictara sentencia en la que se condenase a la demandada a realizar las reparaciones necesarias para que no se extiendan, ni se reproduzcan daños en la finca, e indemnizar a la demandada con la cantidad de quince millones setecientas quince mil seiscientas ochenta pesetas (15.715.680 pts), más los intereses legales y costas procesales.

Admitida a trámite la demanda, por la representación de Transportes Automóviles S.A. (T.A.S.A.), se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se desestimara la demanda y se absolviera a la demandada de la misma.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 23 de octubre de 1998 , cuyo fallo es como sigue: "Que estimando en parte la demanda formulada por la Procuradora Sra. González Sousa, en nombre y representación de Elsa frente a IBÉRICA DE ENERGÍA, S.A. debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora 6.409.127 ptas más el interés legal desde la reclamación judicial, absolviéndole del resto de las peticiones formuladas en su contra. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Iltma. Audiencia Provincial de Palencia, dictó sentencia en fecha 14 de junio de 1999 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de IBERICA DE ENERGÍAS, S.A. y el interpuesto por adhesión por la representación procesal de Dª. Elsa, contra la Sentencia de 26 de Octubre de 1.998, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Palencia , en los autos de que este Rollo de Sala dimana, debemos CONFIRMAR, como CONFIRMAMOS, mencionada resolución en todas sus partes, sin hacer imposición de las costas de esta alzada a ninguno de los apelantes".

TERCERO

Por la Procuradora de los tribunales Doña María Isabel Campillo García, en nombre y representación de Ibérica de Energías, S.A., se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número cuarto del artículo 1.692 se denuncia la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la relación causal, en conexión con el artículo 1.902 del Código Civil .

Segundo

Al amparo del número cuarto del artículo 1.692 se denuncia la inaplicación del artículo 1.253 del Código Civil y la jurisprudencia aplicable al caso, entendiendo que la prueba de presunciones se ha aplicado indebidamente por la Sala de Apelación.

Tercero

Al amparo del número cuarto del artículo 1.692 del Código Civil (sic ), se denuncia la infracción de los artículos 1.281 y 1.283 del Código Civil y la jurisprudencia al caso, en cuanto entiende que la indemnización a que se refiere la cláusula del contrato ha de ser interpretada de forma literal.

Cuarto

Al amparo del número cuarto del artículo 1.692 del Código Civil (sic ), se denuncia la infracción de los artículos 1.575 y 1.896 del Código Civil , así como del artículo 1.902 por caso fortuito.

Quinto

Al amparo del número cuarto del artículo 1.692 del Código Civil (sic ), se denuncia la infracción de la jurisprudencia aplicable, por infracción del artículo 1.214 del Código Civil .

Sexto

Al amparo del número cuarto del artículo 1.692 del Código Civil (sic ), se denuncia la infracción del artículo 1.243 del Código Civil y del artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto al valor y el modo de practicar la prueba pericial.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por la Procuradora Srª. Granizo Palomeque, en la representación que ostentaba de la parte recurrida, se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 23 de mayo de 2006, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los motivos del recurso ( artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil anterior ) denuncia la infracción del artículo 1.902 del Código Civil y jurisprudencia aplicable en cuanto que entiende que no han resultado acreditados los requisitos que el precepto exige. En primer lugar y manifestado por el recurrido que la invocación de la vulneración del artículo 1.902 del Código Civil constituye una alegación nueva, conviene precisar que en el presente caso, no cabe ninguna duda de que el discurso jurídico tanto en Primera Instancia como en Apelación, ha discurrido por la vía de la responsabilidad contractual así como que la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia, confirmada íntegramente por la de Apelación, aplica en su argumentación jurídica dicho articulado al referirse a los preceptos 1.089, 1.254 y 1.256 y concordantes del Código Civil . La Audiencia utiliza tanto el artículo 1.902 del Código Civil , como el Acuerdo de 18 de enero de 1.983, indistintamente, para aseverar que tanto en un caso, como en el otro, concurre la responsabilidad de la recurrente. Pero conviene recordar que, constituye doctrina jurisprudencial la de que cuando un hecho dañoso es violación de una obligación contractual y, al mismo tiempo, del deber general de no dañar a otro, hay una yuxtaposición de responsabilidades (contractual y extracontractual) y da lugar a acciones que pueden ejercitarse alternativa y subsidiariamente, u optando por una o por otra, o incluso proporcionando los hechos al Juzgador para que éste aplique las normas en concurso de ambas responsabilidades que más se acomoden a aquellos, todo ello en favor de la víctima y para lograr un resarcimiento del daño lo más completo posible (STS de 19 de mayo de 1997, que asimismo cita las de 15 de junio de 1996, 5 de julio, 27 de septiembre y 29 de noviembre de 1994, 13 de febrero de 1993 y 6 de octubre de 1992 ), así como que la "causa petendi" que con el "petitum" configura la pretensión procesal se define por el relato de los hechos y no por la fundamentación jurídica, que, en casos de culpa, no vincula al Tribunal ni en la calificación de la relación jurídica controvertida, ni en las normas de aplicación, de manera que el órgano jurisdiccional actúa dentro de los límites de la congruencia, aunque cambie el punto de vista jurídico. Todo ello en base al principio que se plasma en el bocardo "iura novit curia".

No obstante lo expuesto y para dar respuesta a la concreta vulneración del artículo 1.902 del Código Civil , alegada por la parte recurrente, conviene precisar que lo que ésta intenta, a través del motivo, es revisar los resultados apreciados por el Juzgador de Primera Instancia y recogidos por la Sala de Apelación, tratando, por medio de la invocación de un precepto sustantivo, de revisar la prueba, olvidando que el ámbito casacional exige el respeto a los hechos que se declaran probados y la evitación de cualquier confusión del recurso de casación con una "tercera instancia" según reiterada y notoria doctrina jurisprudencial. En contra de la particular apreciación que realiza el recurrente para negar la existencia de prueba plena de la relación de causalidad entre su conducta y el daño, la sentencia recurrida, después de recoger que la demandada, en virtud del Acuerdo de fecha 18 de Enero de 1988, se había obligado a responder de los daños causados a la actora "por inundaciones" ocasionadas por la existencia de la presa, entendiendo por ésta, no solo la presa misma, sino también el Canal y la Central, explica de conformidad con la de Primera Instancia, cómo los daños fueron causados porque uno de los taludes cedió a consecuencia de las lluvias, lo que provocó inundación en la finca de la actora, perdiéndose unos centenares de metros cúbicos de superficie. Por lo expuesto, concurriendo los elementos que dan lugar a la responsabilidad del recurrente, el motivo ha de perecer.

SEGUNDO

Procede agrupar a continuación el análisis de los motivos segundo, quinto y sexto, ( artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil citada) que consideran infringidos respectivamente los artículos 1.253, 1.214 y 1.243 del Código Civil y artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento civil , considerando que mediante la vulneración de la prueba de presunciones, inversión de la carga de la prueba y pericial, se ha llegado a la conclusión ilógica de entender que el recurrente es responsable de los daños causados, sin que se haya acreditado el estado en el que se encontraban las paredes del canal.

En cuanto a la prueba de presunciones, cuya vulneración denuncia ( artículos 1.253 del Código civil y artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), no puede prosperar por cuanto que el juzgador no ha hecho uso de esta prueba para fundar su decisión, utilizando la prueba directa. Según concorde doctrina jurisprudencial, cuando el juzgador de instancia no hace uso del artículo 1.253 para fundamentar su fallo, no puede infringirse dicho precepto (sentencias del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 1988, 7 de julio de 1989, 21 de diciembre de 1990, 17 de julio de 1991 y 22 de mayo de 1999 ), sólo pudiendo producirse la vulneración en los casos en los cuales se ha propuesto esta forma de acreditación de hechos en la instancia o la misma ha sido utilizada por el juzgador, o, finalmente, cuando éste ha omitido de forma ilógica la relación existente entre los hechos base que declara probados y las consecuencias obtenidas (entre las más recientes, sentencias de 11 de octubre de 2005, 7 de noviembre de 2005 y 5 de diciembre de 2005). Por otro lado, mal se puede conculcar el artículo 1.214 del Código Civil invocado, en primer término, si se toma en consideración que el precepto en cuestión, "no contiene regla alguna sobre la valoración de la prueba y solo tiene eficacia en los supuestos en que falta la prueba y el juzgador hace soportar las consecuencias de tal ausencia sobre la parte no gravada con dicha carga y que no viene por ello obligado a liberarla" (sentencias del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 1997 y de 15 de febrero de 1999 ) que es justamente lo contrario de lo que ocurre en el asunto que examinamos, en el que la sentencia recurrida, reitera los razonamientos del Fundamento de Derecho Primero de la sentencia de Primera Instancia, en la que se realiza un pormenorizado análisis de la prueba practicada, no solo de la documental, testifical y pericial, sino de la propia confesión judicial del ahora recurrente.

Por último, en cuanto la pericial, la sentencia de 15 de abril de 2003 (recogida en la reciente sentencia de 15 de noviembre de 2005 ) resume la doctrina de la Sala en orden a la posibilidad de revisar en casación la valoración de la prueba pericial realizada por el juzgador de instancia, en los siguientes términos: «Ya las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de febrero y 7 de marzo, 20 y 24 de abril de 1989 , establecen el principio jurisprudencial ya pacífico y constante, de que la apreciación de la prueba pericial según las reglas de la sana critica, que por cierto, no se hallan recogidas en precepto alguno ni prevista en ninguna norma valorativa de prueba y, por tanto, sin eficacia para fundamentar recursos de casación, salvo que el juzgador "a quo" tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales, o falsee de forma arbitraria sus dictados, o extraiga deducciones absurdas o ilógicas". En atención a esta doctrina jurisprudencial expuesta, ha de estimarse que la Sala de instancia ha realizado una interpretación correcta del informe pericial practicado en autos, conforme a las reglas de la sana crítica, sin haber incurrido en "equivocación manifiesta y palmaria" puesto que, tal y como recoge la sentencia, "no se desvirtúa ninguna de las premisas o datos de los que parte el Perito Judicial para llegar a la conclusión de que los daños ascienden a la mencionada cantidad", a lo que ha de añadirse que, pese a las alegaciones del recurrente relativas a la falta de valor del terreno, la sentencia de Primera Instancia consigna cómo el informe pericial tuvo en cuenta para realizar la valoración, el volumen de tierra de préstamo que resulta necesario aportar, así como el volumen de tierra vegetal arenosa. Por lo expuesto, ninguna vulneración de la prueba pericial se ha producido al ser la Sala sentenciadora soberana en la apreciación de la prueba pericial, solo sujeta a las reglas de la sana crítica, y encontrándose su valoración excluida de las facultades atribuidas al Tribunal de Casación al no resultar ilógica la conclusión a que se ha llegado en la Sentencia impugnada.

En consecuencia, perecen los tres motivos.

TERCERO

Tampoco puede obtener resultado casatorio el motivo tercero (artículo 1.692-4º) acerca de la infracción del párrafo primero del artículo 1.281 del Código Civil , en el que la parte entiende que la Audiencia no se ajustó a lo establecido por las partes en el contrato, en concreto, alega la vulneración de la interpretación realizada en cuanto a la expresión "de la presa a construir", para concluir que los daños causados a consecuencia de que un talud cedió a consecuencia de las lluvias provocando inundación, no se encuentran incluidos en tal cláusula. En apoyo de su pretensión cita sentencias de la Sala en torno a la interpretación de los contratos e invoca igualmente la vulneración del artículo 1.283 del Código Civil .

En este motivo el recurrente plantea un falso dilema en el que no incurre la sentencia recurrida, puesto que, frente a la interpretación literal que atribuye a la sentencia, objeto de impugnación, en la que se recoge la extensión de responsabilidad que asumía el recurrente en virtud del acuerdo suscrito entre las partes, y la propia confesión del recurrente, contrapone otra interpretación, fundada en lo que manifiesta es la verdadera intención de las partes, para justificar la exclusión de responsabilidad en el supuesto de autos. Empero la cuestión relativa a la interpretación queda fuera, en los términos que se dice, de las resultancias probatorias establecidas por la sentencia de instancia, de manera que el motivo debe ser rechazado.

En efecto, como mantiene el Tribunal "a quo", en el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida, se recogen los presupuestos fácticos que se derivan del examen de las pruebas practicadas en autos y, de ellos, como más significativos, para la suerte del presente recurso, se derivan los siguientes: En primer termino que en el Acuerdo celebrado por las partes en fecha 18 de enero de 1.988, se recogía expresamente que la recurrente se responsabilizaba de cualquier daño que se pudiera irrogar a finca de la actora "por inundaciones en la misma ocasionadas por la existencia de la presa a construir". En el escrito de contestación a la demanda se reconoce que por presa no solo se entiende ésta, sino también el Canal y la Central. En dicho escrito se reconoce igualmente que en el año 1.995 uno de los taludes que conforman el Canal cedió provocando la inundación de la finca de la actora. En definitiva, no es un problema de interpretación contractual en abstracto lo que suscita la sentencia, que parte de la auténtica intención de los contratantes en el Acuerdo transcrito, para conforme a la prueba practicada, llegar a la solución que establece.

CUARTO

Por último, el motivo cuarto ( artículo 1.692-4º) alega la infracción del artículo 1.105 del Código Civil , en relación con los artículos 1.575 y 1.896 del mismo Cuerpo legal , en cuanto a la exoneración de responsabilidad por caso fortuito.

Considera el recurrente, que los daños producidos por la rotura del Canal, constituye un supuesto de caso fortuito, al haberse producido en virtud de un acontecimiento imprevisto o previsto pero inevitable, para lo cual cita la jurisprudencia de la Sala al respecto. No obstante la argumentación del motivo, inicialmente centrada en una supuesta cuestión jurídica, pronto se desvía hacia consideraciones de orden fáctico en el que para llegar a la conclusión que postula afirma que las sentencias denotan la apreciación del hecho como caso fortuito. Esta Sala tiene declarado que por caso fortuito se entiende todo suceso imposible de prever, o que, previsto, sea inevitable y, por tanto, realizado sin culpa alguna del agente, de manera que el vínculo de causalidad se produce entre el acontecimiento y el daño, sin que en él intervenga como factor apreciable la actividad dolosa o culposa del agente, por lo que para que tal suceso origine exención de responsabilidad es necesario que sea imprevisible e inevitable, y que cuando el acaecimiento dañoso fue debido al incumplimiento del deber relevante de previsibilidad, no puede darse la situación de caso fortuito, debido a que con ese actuar falta la adecuada diligencia por omisión de atención y cuidado requerido con arreglo a las circunstancias del caso, denotando una conducta interfiriente frente al deber de prudencia y cautela exigibles, que como de tal índole es excluyente de la situación de excepción que establece el indicado artículo 1105, al implicar la no situación de imprevisibilidad, insufribilidad e irresistibilidad requeridas al efecto ( STS de 5 de febrero de 1991, que cita también las de 22 de diciembre de 1981, 11 de noviembre de 1982, 15 de mayo de 1983, 8 de mayo de 1986 y 16 de febrero de 1988 ). En el supuesto del debate, la Sala de Apelación únicamente se refiere a que la causa de que uno de los taludes cediera fueron las lluvias, sin que se haga referencia en la Sentencia, ni se haya practicado prueba alguna en la Instancia relativa a la entidad de dichas lluvias, que pudieran calificarse de extraordinarias, imprevisible e inevitables, dando lugar a un supuesto de caso fortuito. No debemos olvidar que la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, a la que se refiere expresamente la Sala de Apelación, recoge las declaraciones de los testigos que manifiestan el deficiente estado del talud, habiéndose aceptado la reparación posterior del canal por la propia recurrente. Es por ello por lo que el motivo no puede prosperar, al no acreditar la parte recurrente la inevitabilidad e imprevisibilidad de los daños teniendo la carga de hacerlo, y habiendo aceptado la Sentencia de la Audiencia Provincial, aquí recurrida, su culpabilidad en virtud de las pruebas que recoge, en el ejercicio de su poder de inmediación.

QUINTO

La desestimación de los motivos origina la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de costas y pérdida del depósito constituido ( artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil citada ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil IBERICA DE ENERGÍAS, S.A. contra la sentencia de fecha catorce de junio de mil novecientos noventa y nueve dictada por la Audiencia Provincial de Palencia, en autos, juicio de menor cuantía número 86/98 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Palencia por Doña Elsa, contra la entidad IBERICA DE ENERGÍAS, S.A., con imposición a dicho recurrente de las costas causadas en el presente recurso y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- ANTONIO SALAS CARCELLER.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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