STS 906/2005, 24 de Noviembre de 2005

PonenteANTONIO GULLON BALLESTEROS
ECLIES:TS:2005:7136
Número de Recurso682/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución906/2005
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza con fecha 18 de enero de 1.999, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Zaragoza, sobre diversos pronunciamientos; cuyo recurso ha sido interpuesto por CARRETILLAS DEL EBRO, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Carlos Estévez Fernández; siendo partes recurridas IBERICA LEASING Y FINANCIACIÓN, S.A. representada por la Procuradora Dª Isabel Julia Corujo; Y SF STRUCKS, S.A., asimismo representada por el Procurador D. José Granda Molero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Zaragoza, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por CARRETILLAS DEL EBRO, S.L., contra IBERCAJA LEASING y FINANCIACIÓN, S.A. (antes IBERCAJA LEASING S.A.S.A.F.) y SF TRUCKS, S.A.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "por la cual se declarase resuelto contrato de compraventa de fecha 26 de agosto de 1.996 entre SF TRUKS E IBERCAJA LEASING, S.A. relativo a la compra de cuatro carretillas elevadoras con accesorios, por incumplimiento del mismo por la entidad vendedora, teniendo la compradora IBERCAJA LEASING que devolver SF TRUCKS, S..A. las máquinas y accesorios recibidos, y la vendedora a restituir a la compradora el precio de venta que pagó portales bienes, es decir 15.613.600 pesetas, con sus intereses legales. Declarar resuelto el contrato de arrendamiento financiero o leasing de los bienes de fecha 30 de agosto de 1.996. Condenar a SF TRUCKS a que, en concepto de daños y perjuicios, abone a la parte actora la cantidad que se fije en periodo probatorio o en ejecución de sentencia, para resarcir los daños. Condenar a las codemandadas al pago de las costas".- Admitida a trámite la demanda y emplazadas las mencionadas partes demandadas; IBERICA LEASING Y FINANCIACIÓN, S.A., mediante su representante legal, contestó a la demanda oponiendose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se dictase sentencia desestimando la demanda con imposición de costas a la parte actora. La representación de SF TRUCKS, S.A. contestó a la demanda alegando falta de litisconsorcio activo necesario y falta de litisconsorcio pasivo necesario, y tras invocar los fundamentos de derecho que relacionaba, terminó suplicando se dictase sentencia desestimando los pedimentos contenidos en la demanda en su contra interpuesta, con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 4 de febrero de 1.998, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que estimando la demanda formulada por el Procurador D. Carlos Berdejo Gracian, en nombre y representación de CARRETILLAS DEL EBRO, S.L., contra IBERCAJA LEASING S.A. (ANTES IBERCAJA LEASING S.A.S.A.F) Y SF TRUCKS, S.A., debo declarar y declaro: 1. Resuelto el contrato de compraventa de fecha 26 de agosto de 1.996, entre SF TRUCKS, S.A., e IBERCAJA LEASING, S.A., relativo a la compra de cuatro carretillas elevadoras con accesorios y, concretamente, filtración especial y tablero rotativo KAUP 360, por incumplimiento del mismo por la entidad vendedora, teniendo la compradora IBERCAJA LEASING que devolver a la vendedora SF TRUCKS, S.A. las máquinas y accesorios efectivamente recibidos, y la vendedora restituir a la compradora el precio de venta que pagó por tales bienes, es decir, quince millones seiscientas trece mil seiscientas pesetas (15.613.600 ptas), con sus intereses legales, desde la interprelación judicial.- 2. Resuelto el contrato de arrendamiento financiero o leasing de los aludidos bienes de fecha 30 de agosto de 1996, celebrado entre IVERCAJA LEASING, S.A., S.A.F., como arrendadora y CARRETILLAS DEL EBRO, S.L., como arrendataria, teniendo ésta que devolver los bienes efectivamente recibidos a la arrendadora IBERCAJA LEASING, para que ésta a su vez pueda devolverlos a SF TRUCKS, S.A. y teniendo la arrendadora IBERCAJA LEASING que restituir a la arrendataria, las rentas mensuales que ésta le ha pagado por dicho arrendamiento financiero, por un importe total, al día de hoy, de dos millones ochocientas ochenta y ocho mil doscientas noventa y ocho pesetas (2.888.298 ptas), con sus intereses legales, desde la interpelación judicial.- 3. Condenar a las codemandadas a estar y pasar por tales declaraciones.- 4. Condenar a la codemandada SF STRUCKS, S.A. a que, en concepto de daños y perjuicios, abone a CARRETILLAS DEL EBRO, S.L. la cantidad de 62.378 pesetas, más la cantidad que se fije en periodo probatorio o en ejecución de sentencia, derivados de los tiempos de parada de la maquinaria objeto de la venta resulta derivado de las averías que padeció, así como el importe de su reparación.- 5. Condenar a las codemandadas, al pago de las costas causadas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de IBERCAJA LEASING y FINANCIACIÓN, S.A. y SF TRUCKS, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza con fecha 18 de enero de 1.999, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que estimando los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de las mercantiles codemandadas, "SF TRUCKSS, S.A." e "IBERICA LEASING Y FINANCIACION, S.A.", debemos revocar y revocamos la sentencia de fecha 4 de febrero de 1998 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Zaragoza en los mentados autos de juicio de menor cuantía nº 414 de 1997, y, en su lugar, desestimamos la demanda rectores del mismo formulada por la mercantil "CARRETILLAS DEL EBRO, S.L.", absolviendo de las pretensiones contenidas en la misma a dichas codemandadas, imponiendo a la actora las costas de la primera instancia y sin hacer especial pronunciamiento respecto de las de esta alzada".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales D. Juan Carlos Estévez Fernández, en nombre y representación de CARRETILLAS DEL EBRO, S.L., ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza con fecha 18 de enero de 1.999, con apoyo en los siguientes: El motivo primero, al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por error de derecho en la apreciación de la prueba en cuanto al artículo 1461 del Código civil en relación con el artículo 1124 Código civil y la doctrina de la entrega diversa o "ALIUD PRO ALIO", admitida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo que cita.- El motivo segundo, al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acusa infracción de los artículos 1.218, 1.216 y 1.232, todo del Código civil, en relación con el artículo 1.468 sobre falta de entrega por la vendedora de elementos accesorios de las carretillas elevadoras compradas.- El motivo tercero, al amparo del art. 1692.4º LEC, acusa infracción del artículo 1.097 en relación con el artículo 1.468, ambos del Código civil. Los motivos cuarto y quinto, al amparo del artículo 1.692.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acusan infracción del artículo 359 de la misma Ley por incongruencia.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador D. José Granda Molero en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 7 de noviembre, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- En el juicio declarativo de menor cuantía seguido por CARRETILLAS DEL EBRO, S.L. contra IBERCAJA LEASING y FINANCIACIÓN, S.A. (antes IBERCAJA LEASING S.A.S.A.F.) y SF TRUCKS, S.A., la sentencia de primera instancia, acogiendo la demanda, declaró resuelto el contrato de compraventa entre SF TRUCKS, S.A. e IBERCAJA LEASING y FINANCIACIÓN, S.A., que tuvo por objeto cuatro carretillas elevadoras con sus accesorios y, concretamente filtración especial y tablero rotativo KAUP 360, por incumplimiento del mismo por la entidad vendedora, con sus consecuencias restitutorias. Asimismo declaró resuelto el contrato de arrendamiento financiero o leasing entre IBERCAJA LEASING y FINANCIACIÓN, S.A. y la actora CARRETILLAS DEL EBRO, S.L. como arrendataria, con sus consecuencias restitutorias. Por último, la susodicha sentencia condenó a la codemandada SF TRUCKS, S.A. al pago de los daños y perjuicios que señalaba.

Apelada la sentencia por las codemandadas, la Audiencia la revocó, desestimando la demanda, absolviendo libremente de sus pretensiones a las codemandadas-apelantes, y condenando en las costas de la primera instancia a la actora-apelada.

Contra esta última sentencia ha interpuesto recurso de casación CARRETILLAS DEL EBRO, S.L.

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se enuncia así: "[...] por error de derecho en la apreciación de la prueba en cuanto al artículo 1461 del Código civil en relación con el artículo 1124 Código civil y la doctrina de la entrega diversa o "ALIUD PRO ALIO", admitida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo [....]".

Su fundamentación se articula en torno a la idea de que a la recurrente no se le entregaron las cuatro carretillas nuevas que habían sido objeto de compra, sino que dos de ellas eran usadas, y por tanto de calidad inferior y distinta de la contratada, siendo además inhábiles para la satisfacción objetiva del comprador por sus reiteradas deficiencias y fallos. De acuerdo con ello, entiende la recurrente que se debió acceder a la resolución del contrato de compraventa, con sus consecuencias frente al de leasing de las susodichas máquinas, en aplicación de la doctrina de esta Sala, recogida en las sentencias de 13 de junio de 1983, 7 de mayo de 1993, 23 de diciembre de 1996 y 4 de julio de 1997, que considera incumplimiento contractual grave la entrega de cosa diversa de la contratada cuando el objeto entregado es inhábil, produciendo la insatisfacción objetiva del comprador.

El motivo se desestima porque denuncia un error de derecho en la valoración de la prueba sin señalar como infringido ningún precepto legal atinente a esa labor, sino normas civiles sustantivas que nada tienen que ver con problemas de valoración de aquélla. En realidad, lo que pretende la recurrente es que esta Sala desnaturalice la función de la casación convirtiéndola en una tercera instancia en la que se pudiesen valorar de nuevo todas las pruebas, lo que obviamente no es función de la casación, que se circunscribe al control de la aplicación de la ley y demás fuentes del derecho y de la doctrina jurisprudencial.

Los preceptos civiles invocados como infringidos son completamente inadecuados para combatir la apreciación probatoria de la sentencia recurrida, de acuerdo con la cual la recurrente conocía que las máquinas eran usadas cuando concertó el contrato de leasing, y que ello no implicaba la inhabilidad de las máquinas para cumplir la función a las que se las destinaba (fundamento jurídico tercero).

SEGUNDO

El motivo segundo, al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acusa infracción de los artículos 1.218, 1.216 y 1.232, todo del Código civil, en relación con el artículo 1.468 sobre falta de entrega por la vendedora de elementos accesorios de las carretillas elevadoras compradas.

La infracción relativa a la prueba documental se fundamenta en que no ha dado el valor legal atribuible a un requerimiento notarial (art. 1.218). Con respecto a la confesión judicial, combate la valoración que la sentencia recurrida hace de la del representante legal de la vendedora SF TRUCKS, S.A. (art. 1.232).

El motivo se desestima porque de nuevo pretende convertir a este recurso de casación en una tercera instancia. Además utiliza un modo de proceder inadecuado según reiterada doctrina de esta Sala, pues es objeto de su atención sólo un documento notarial (un acta de requerimiento), el cual interpreta la recurrente del modo que conviene a sus intereses, desvinculándolo así de todo el resto probatorio, que ciertamente es muy profuso, para obtener las conclusiones que le interesan.

Tampoco puede imputarse a la sentencia recurrida vulneración del artículo 1232 del Código civil, sino su estricta aplicación respecto a la valoración de la confesión judicial del representante legal de la codemandada, vendedora de las carretillas elevadoras, SF TRUCKS, S.A. (fundamento jurídico tercero).

TERCERO

El motivo tercero, al amparo del art. 1692.4º LEC, acusa infracción del artículo 1.097 en relación con el artículo 1.468, ambos del Código civil. En la fundamentación se insiste en la falta de entrega de los accesorios, tomando como base lo declarado en la sentencia de primera instancia.

El motivo se desestima porque vuelve de nuevo a citar preceptos sustantivos para aplicarlos a los hechos que, según su valoración subjetiva de las pruebas, debieron haberse declarado probados, y ya se ha desestimado por ello el motivo segundo. Además, la sentencia que es objeto de recurso de casación es la dictada por la Audiencia en grado de apelación, no la de primera instancia. Concurre la circunstancia aquí de que aquélla revocó totalmente a esta última.

CUARTO

Los motivos cuarto y quinto, al amparo del artículo 1.692.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acusan infracción del artículo 359 de la misma Ley por incongruencia, consistente en la imposición a la recurrente de las costas de primera instancia no solicitada de adverso, y en que no ha resuelto uno de los pedimentos de su demanda, consistente en el abono de daños y perjuicios que expresamente se solicitó en la súplica de aquélla.

Ambos motivos se desestiman porque es doctrina reiteradísima de esta Sala que las sentencias absolutorias son siempre congruentes, salvo que la absolución se deba a haber considerado para ello una causa petendi diferente de la consignada en los escritos expositivos del procedimiento, o a haberse acogido una excepción no alegada oportunamente, salvo que cupiere estimarla de oficio. Ninguna de estas irregularidades se denuncian en el motivo.

Además ha de decirse que la imposición de las costas es materia de derecho imperativo, las normas que la regulan son mandatos al órgano judicial (arts. 523, 710, 736, 873 y 896, todos de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Por otra parte, estimamos que carece de sentido un pronunciamiento sobre la obligación de indemnizar daños y perjuicios cuando, revocando la sentencia apelada, la Audiencia no da lugar a la resolución contractual por incumplimiento también solicitada, de la cual se derivaban, en tesis de la actora-recurrente, aquellos daños. La desestimación de la pretensión sobre la resolución conlleva necesariamente la del resarcimiento de daños y perjuicios, no conteniendo la súplica de la demanda ninguna petición subsidiaria para el caso de que se desestimase aquella pretensión.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por CARRETILLAS DEL EBRO, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Estévez Fernández contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza con fecha 18 de enero de 1.999. Con condena de las costas ocasionadas en este recurso a la recurrente. Sin hacer declaración sobre el deposito al no haberse constituído. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Ríos.- Antonio Salas Carceller.- Antonio Gullón Ballesteros.- RUBRICADO.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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