STS 658/2006, 22 de Junio de 2006

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2006:3612
Número de Recurso4210/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución658/2006
Fecha de Resolución22 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

ROMAN GARCIA VARELAJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANAIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, los recursos de casación interpuestos por "RIAS BAIXAS COMUNICACIÓN, S.A.", representado por el Procurador de los Tribunales don Alfonso Blanco Fernández, y por "HF DISTRIBUCIONES Y PUBLICACIONES, S.L.", representado por el Procurador de los Tribunales don Luis Alfaro Rodríguez, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 23 de julio de 1999 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra dimanante del juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Nueve de los de Vigo .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de los de Vigo, conoció el juicio de menor cuantía nº 487/1997 , seguido a instancia de "H.F. Distribuciones, S.L.", contra la sociedad "Rías Baixas Comunicación, S.A.".

Por la representación procesal de "H.F. Distribuciones, S.L." se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dictar en su día Sentencia por la que se declare que la demandada "Rías Baixas Comunicación, S.A." es deudora de la actora "HF Distribuciones, S.L." y, por ello, debe abonarle la suma de veintinueve millones cuatrocientas noventa y una mil novecientas veintitrés pesetas (29.491.923 ptas), incrementada en los intereses legales calculados desde la fecha de esta interpelación judicial e imponiendo a la referida demandada las costas del juicio.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada, se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dictar en su día sentencia desestimando la demanda, absolviendo a mi representada de las peticiones en ella formuladas, con expresa imposición de costas a la actora, por no sólo por ser preceptivas, sino por su temeridad y mala fe.".

Con fecha 16 de abril de 1998, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que estimando en parte la demanda formulada por HF Distribuciones, S.L. representada por el Procurador D. José Vicente Gil Tránchez y defendida por el Letrado D. Jaime de Oca Cancela contra Rías Baixas Comunicación, S.A., representada por el Procurador D. Benito Escudero Estévez y defendida por el Letrado D. Emilio Atrio Abad debo declarar y declaro que la expresada demandada es deudora de la actora y por ello debe abonarle la suma de 12.893.432 ptas. cantidad a la que se aplicará desde la fecha hasta su abono el interés resultante de incrementar en 2 puntos el legal del dinero y debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra, dictó sentencia en fecha 23 de julio de 1999 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimando en parte los recursos deducidos por HF Distribuciones S.L. y Rías Baixas Comunicación, S.L., debemos revocar y revocamos en parte la sentencia dictada en autos e juicio de menor cuantía 487/1997, del Juzgado de Primera Instancia número 9 de Vigo , en el sentido de

fijar en 11.005.261 pts. la cantidad que, como principal ha de abonar la demandada a la actora. No se hace condena en costas.". Con fecha 11 de septiembre de 1999, se dicta auto de aclaración en el que se acuerda: "Suplir la omisión de la sentencia de fecha 23 de julio pasado , dictada en el presente rollo y, consiguientemente, fijar en 11.543.685 pts. la cantidad que la demandada ha de abonar a la actora.- Se rectifica la fecha consignada en el fundamento jurídico primero (párrafo primero, in fine) que es 5-1-1997".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Blanco Fernández, en nombre y representación de "Rías Baixas Comunicación, S.L.", se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos: Primero: "Al amparo del art. 1692 nº 4 por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate: arts. 1088, 1089 y 1091 del Código Civil ." Segundo: "Al amparo del art. 1692 nº 4 por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate: arts. 1281, 1282 y 1285 del Código Civil ". Tercero: "Al amparo del art. 1692 nº 4 por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate: arts. 1249 y 1253 del Código Civil .

Por el Procurador Sr. Alfaro Rodríguez, en nombre y representación de "HF Distribuciones y Publicaciones, S.L.", se presentó igualmente escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos: Primero: "Al amparo de lo establecido en el art. 1692-4 LEC se denuncia la infracción por inaplicación del art. 1283 ". Segundo: "Al amparo de lo establecido en el art. 1692-4 LEC , se denuncia la infracción por inaplicación del art. 1283 del Código Civil ". Tercero: "Al amparo de lo establecido en el art. 1692-4 LEC , se denuncia error de derecho en la apreciación de la prueba, con lo que se ha producido la vulneración del art. 1228 del Código Civil ".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 17 de enero de 2002 , se admiten a trámite los recursos y evacuados los traslados conferidos, se presentaron los escritos de impugnación respectivos.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día ocho de junio del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El núcleo de la presente contienda judicial y por ende del actual recurso de casación es el determinar la certeza de una rendición de cuentas derivado del contrato de distribución firmado el 21 de octubre de 1992, que fue resuelto el 5 de enero de 1995 de acuerdo con lo previsto en el mismo. El objeto del mismo era la distribución del periódico "Atlántico Diario" editado por la firma "Rías Baixas Comunicación, S.A." -parte antes demandada y ahora recurrente y recurrida en casación-, la que corría a cargo de la mercantil "H.F. Distribuciones y Publicaciones, S.L." -parte antes demandante y ahora también recurrente y recurrida en casación-.

La reclamación efectuada por dicha parte actora alcanza la suma de 29.491.923 Pts., la sentencia de primera instancia estimando en parte la demanda, fija la suma a pagar en 12.893.432 pts., apelada la misma, la sentencia dictada en apelación y ahora recurrida fijó la cantidad a abonar en 11.543.685 pts. Como ambas partes no estaban de acuerdo por defecto y por exceso, respectivamente, en la cantidad fijada recurren en casación.

RECURSO DE "RIAS BAIXAS COMUNICACIONES, S.A."

SEGUNDO

El primer motivo de este recurso de casación lo residencia la parte recurrente en el artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que en la sentencia recurrida se han infringido, según estimación de la parte recurrente, los artículos 1088, 1089 y 1091 del Código Civil .

Este motivo debe ser desestimado.

En efecto, los preceptos citados y presuntamente infringidos en la sentencia recurrida, son unas normas de carácter general sin posibilidad de control casacional, que no pueden ser invocados por sí solos en casación, sino que exigen compartir su alegación con algunos más concretos y específicos que sirva de compulsa o contraste - sentencias de 13 de mayo de 1988, 23 de marzo de 1996, 26 de noviembre de 1997, 25 de mayo y 7 de diciembre de 1988 , entre otras muchas más-.

Y esa alegación concreta de un precepto más específico no se ha dado en el planteamiento del motivo.

TERCERO

En el segundo motivo la parte recurrente con el mismo asiento legal y en razón a que en la sentencia recurrida, según afirma dicha parte, se han infringido los artículos 1281, 1282 y 1285 del Código Civil .

Este motivo debe ser desestimado.

En primer lugar y para basar la anterior afirmación, hay que hacer dos consideraciones:

  1. Que es un grave defecto dentro de lo que debe exigir una correcta técnica casacional hablar de la vulneración del artículo 1281 del Código Civil , sin especificar cual de sus dos apartados se estima infringido, ya que dado el criterio interpretativo en que cada uno de ellos se asienta, es claro que no pueden ser infringidos ambos en el mismo sentido -sentencias de 23 de junio de 1997 y 25 de febrero de 1998 -.

  2. Que la interpretación de los contratos así como de sus consecuencias prácticas -como es una rendición de cuentas- constituye una facultad exclusiva de los Tribunales de instancia, que ha de ser mantenida en casación salvo que conduzca a exégesis desorbitadas, erróneas, ilógicas o que conculquen preceptos legales -por todas la sentencia de 20 de enero de 1990 que recoge muchísimas más en igual sentido-. Y en el presente caso no ha habido una hermeneusis que pueda ser tachada de los defectos antedichos.

TERCERO

El tercer motivo también lo residencia la parte recurrente en el artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que en la sentencia recurrida se han infringido los artículos 1249 y 1253 del Código Civil .

Este motivo también debe ser desestimado.

El anterior aserto también se sostiene a través de dos datos:

  1. Tiene dicho ya esta Sala que en un sólo motivo no se pueden invocar el artículo 1249 el Código Civil -hecho base para las presunciones y el artículo 1253 de dicho Cuerpo legal -hecho consecuencia o nexo causal- lo que constituye un aspecto de hecho y de derecho respectivamente -sentencia de 31 de diciembre de 1996 -.

  2. Tiene declarado esta Sala en numerosas ocasiones que el juicio lógico realizado por el Tribunal "a quo" al utilizar la prueba de presunciones, únicamente es revisable en casación cuando notoriamente falte el enlace preciso y directo entre el hecho demostrado y el que se trata de deducir según las reglas del criterio humano que no son otras que las del raciocinio lógico - sentencia de 7 de noviembre de 1997 y 24 de mayo de 1999 -. Y en el presente caso un análisis detallado de las partida a abonar y causadas por mor del hecho de la distribución del periódico, tienen absoluta base lógica y además están constatadas.

RECURSO DE "H.F. DISTRIBUCIONES Y PUBLICACIONES, S.L.".

CUARTO

El primer motivo de este recurso de casación está basado en el artículo 1692-4 y porque según la parte recurrente en la sentencia recurrida se ha infringido el artículo 1283 del Código Civil . El segundo motivo también tiene la misma base legal y denuncia la misma infracción, y aunque su objeto es distinto, por razones de lógica y simplificación procesal, deben ser estudiados conjuntamente.

Pues bien, estos motivos estudiados de consuno deben ser desestimados.

En efecto, la interpretación y valoración pecuniaria efectuada en la sentencia recurrida que representa el alquiler de una nave de grandes proporciones unido a la contratación del personal para atenderlo -primer motivo-; así como la interpretación de los efectos económicos de la entrega diaria de ejemplares de periódicos a la totalidad de las Agencias Funerarias de la provincia de Pontevedra -segundo motivo-; están dentro de las más elementales normas de la lógica y racionalidad -dichas interpretaciones-, y sobre todo la sentencia recurrida no ha comprendido en la interpretación de los efectos pecuniarios del contrato de distribución de 21 de octubre de 1992, cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar, y teniendo en cuenta que la posibilidad -en este caso inexistente- de modificar lo estrictamente convenido que según la Audiencia ha de efectuarse con gran cautela.

QUINTO

El tercer motivo está residenciado en el artículo 1692-4 del Código Civil , y porque en la sentencia recurrida, según la parte recurrente, se ha infringido el artículo 1228 del Código Civil y ello en razón al error de derecho que existe en la referida sentencia al no haber valorado adecuadamente el recibo de fecha 10 de octubre de 1996.

Este motivo debe ser desestimado.

Y así es, desde el momento mismo que el documento privado en cuestión ha sido valorado en la sentencia recurrida teniendo en cuenta además otros medios de prueba alegados y practicados, entre ellos la confesión de la parte demandante, no cabe lugar alguna sobre la posibilidad de ser tenido en cuenta dicho recibo y por ello hay que estimar correcta y lógica la actuación hermenéutica efectuada en la sentencia recurrida.

SEXTO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por lo que las mismas en el presente caso se impondrán en lo que corresponda a ambas partes recurrentes, perdiendo una de ellas el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la firma "Rías Baixas Comunicación, S.L." frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, de 23 de julio de 1999 .

  2. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la comercial "H.F. Distribuciones y Publicaciones, S.L." contra la misma sentencia anteriormente reseñada.

  3. - Imponer las costas procesales correspondientes de este recurso a dichas partes recurrentes.

  4. - Dar al depósito constituido el destino legal.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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