STS 857/2006, 25 de Septiembre de 2006

PonenteANTONIO GULLON BALLESTEROS
ECLIES:TS:2006:5487
Número de Recurso4861/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución857/2006
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

JUAN ANTONIO XIOL RIOS ANTONIO SALAS CARCELLER ANTONIO GULLON BALLESTEROS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria con fecha 5 de julio de 1.999, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria, sobre declaración de nulidad contractual; cuyo recurso ha sido interpuesto por Grunearchi, S.L., representado por el Procurador de los Tribunales D. Pablo José Trujillo Castellano; siendo parte recurrida D. Rosendo , no comparecido en este recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por Grunearchi, S.L., contra D. Rosendo y Club Camping Pasito Blanco, sobre declaración de nulidad contractual.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "que contuviese los siguientes pedimentos: 1º. Que se declarase la nulidad del contrato de fecha 11 de junio de 1.994, concertado entre Club Camping Pasito Blanco, S.A. y D. Rosendo , este último actuando a título personal.- 2º. Se declarase la validez y eficacia del contrato anterior, de fecha 14 de julio de 1.993, concertado entre Club Camping Pasito Blanco, S.A. y Grunearchi, S.A.; condenándose a los codemandados a pasar por tal obligación, y en consecuencia: Se condenase a la entidad Club Camping Pasito Blanco a entregar a la Sociedad Limitada Grunearchi la cantidad de treinta y dos parcelas; y para el caso de que dichas parcelas hubiesen sido enajenadas y existiesen terceros con mejor derecho, se indemnizase a la sociedad actora en la cantidad que como valor de mercado corresponda a dichas parcelas, que se cifra en la cuantía total de sesenta y cuatro millones de pesetas, así como los intereses legales que dicha cantidad devengase desde la fecha de la notificación de la demanda.- 3º. Que se impusiesen las costas a los codemandados.- Y, consecuencia de la acción social de responsabilidad subsidiariamente, y con carácter alternativo, para el improbable caso de que el anterior suplico no fuere estimado, por considerarse como válido y eficaz el contrato cuya nulidad se solicitaba, se dictase sentencia en la cual se contuviesen los siguientes pedimentos: 1º. Que se condenase al señor Rosendo a entregar a la Sociedad Limitada Grunearchi la cantidad de sesenta y cuatro millones de pesetas, correspondiente valor de mercado de las parcelas que hubiesen correspondido de no convenir ilícitamente, en su propio beneficio, el referido codemandado, el contrato de permuta de fecha 11 de junio de 1.994; así como los intereses legales que dicha cantidad devengue desde la fecha de la notificación por los daños y perjuicios causados a Grunearchi, S.L.- 2º. Con imposición de costas a los demandados".

Admitida a trámite la demanda y emplazada las mencionadas partes demandadas, compareció D- Rosendo , que mediante su representante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se dictase sentencia "con los siguientes pedimentos: A) La desestimación de la demanda formulada de contrario en base a las causas de oposición invocadas, absolviéndolo de los pedimentos contenidos en la misma.- B) La obligación por parte de Club Camping Pasito Blanco de otorgar escrituras públicas sobre las referidas parcelas en favor de dicho demandado, con indemnización de los daños y perjuicios que su actuación ha ocasionada a éste, lo cuales se concretarán en ejecución de sentencia.- C) La imposición de las costas procesales a la actora en base al art. 523 de la Ley de Ritos Civil.- Por Club Camping Pasito Blanco, S.L. contestó la demanda en forma legal, oponiendose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por oportuno, para terminar con el suplico de que se dictase sentencia absolviéndola de los pedimentos de contrario, con imposición de costas a la actora; en el mismo escrito formuló demanda reconvencional, con base en los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo, terminando suplicando que, con carácter subsidiario caso de considerarse vigente el contrato, se declarase extinguido el de permuta de 14 de julio de 1.993, celebrado entre Grunearchi, S.L. y Club Camping Pasito Blanco, S.L. con base a los incumplimientos contractuales en que ha incurrido la primera.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 12 de marzo de 1998 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que debía estimar, como desestimo, íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Alejandro Valido Farray, en nombre y representación de la mercantil Grunearchi, S.L., y, en consecuencia, debo absolver y absuelvo a D. Rosendo y a la mercantil Club Camping Pasito Blanco, S.L. de las pretensiones formuladas de contrario; todo ello con expresa condena en costas a la parte actora".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de Grunearchi, S.L. y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria con fecha 5 de julio de 1.999, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- 1º. Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de Grunearchi, S.L., contra la sentencia de fecha 12 de marzo de 1.998 , revocándola y en su lugar estimar parcialmente la demanda interpuesta por Grunearchi, S.L. declarando la validez y eficacia del contrato de fecha 14 de julio de 1.993, celebrado entre la actora y Club Camping Pasito Blanco, S.L.- 2º. Como consecuencia de lo anterior estimar la demanda reconvencional formulada por la representación procesal de Club Camping Pasito Blanco, S.L. y declarar resuelto el contrato citado de fecha 14 de julio de 1.993, por incumplimiento contractual de Grunearchi, S.L.- 3º. No hacer expresa imposición de las costas causadas en primera instancia, como consecuencia de la demanda principal. Imponer las costas causadas como consecuencia de la demanda reconvencional a Grunearchi, S.L.- 4º. No hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales D. Pablo José Trujillo Castellano, en nombre y representación de Grunearchi, S.L., ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria con fecha 5 de julio de 1.999, con apoyo en los siguientes motivos: El primero, al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 , acusa infracción de los artículos 1.203 y 1.255 del Código civil .- El motivo segundo, al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 , acusa infracción del artículo 1.225 del Código civil .- El motivo tercero, al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 , acusa infracción del artículo 1.232 del Código civil .- El motivo cuarto, al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 , acusa infracción del artículo 1.124 del Código civil.

CUARTO

Admitido el recurso no fue evacuado el traslado para impugnación por incomparecencia de la parte recurrida y no habiéndose solicitado por la recurrente la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 4 de septiembre de 2.006, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- Grunearchi, S.L. demandó por las reglas del juicio ordinario de menor cuantía a D. Rosendo y a la entidad Club Camping Pasito Blanco, S.L., solicitando: 1º. Que se declarara la nulidad del contrato de 11 de junio de 1.994, concertado entre la demandada Pasito Blanco, S.A. y D. Rosendo , obrando éste a título personal, no en representación de la actora: 2º. Que se declarara la validez del anterior contrato entre la actora y Pasito Blanco, S.L. de 14 de julio de 1.993, condenando en consecuencia a esta última a la entrega a la primera de treinta y dos parcelas como contraprestación a la obra realizada, y, para el caso de que hubiesen sido enajenadas y existiesen terceros de mejor derecho, se la indemnizase con arreglo al valor de las mismas en el mercado, que se cifra en la cuantía total de 64.000.000 ptas, así como los intereses legales de dicha cantidad desde la notificación de la demanda.

Ejercitando la actora contra D. Rosendo de modo subsidiario y con carácter alternativo (sic) la acción social de responsabilidad, se le condenase al pago a la sociedad del referido valor de mercado, con sus intereses legales desde la notificación de la demanda. Todo ello como indemnización de daños y perjuicios causados a la sociedad actora.

El origen de la demanda radica en un contrato de obra concertado en documento privado entre Pasito Blanco, S.L y D. Rosendo con fecha 10 de junio de 1.990, por la que éste último se obligaba a la realización de obras de urbanización para camping en una parte de la parcela propiedad de Pasito Blanco, S.L., que presupuestaba destinar a la explotación turística. En dicho contrato se establecieron las normas de actuación del contratista y el precio a percibir por el mismo, consistente en el 30% de las parcelas objetos de las obras de urbanización, y su forma de pago. También se previó la entrega del contratista a Pasito Blanco, S.L. de las cantidades que en el contrato se especificaban, por el conjunto de las obras ya realizadas (algibes, depuradoras, etc. y gastos de proyecto y licencia, etc) por la promotora.

El susodicho contrato fue novado por otro de 14 de junio de 1.993, concertado entre Pasito Blanco, S.L. y D. Rosendo , actuando en nombre y representación de Grunearchi, S.L., sociedad que había constituido para la realización de las obras pactadas en el contrato de 1.990. El de 1.993 tuvo por objeto pactar de nuevo las obras de urbanización ante el incumplimiento por el contratista del anterior. Por otra parte, no se hace por Pasito Blanco, S.L. ninguna referencia, reserva, o no aceptación de la sustitución del señor Rosendo por Grunearchi, S.L., ni sobre la representación de ésta por aquél.

Mediante contrato privado también de 11 de junio de 1.994, Pasito Blanco, S.L. y D. Rosendo , que actuaba por sí, no manifestando en él que lo hacía en nombre de Grunearchi, S.L. ni por su cuenta, resolvieron el anterior contrato de 14 de julio de 1.993, dejándolo sin efecto, señalando las parcelas que D. Rosendo había de recibir como pago de sus gastos de toda naturaleza, y la forma de cumplimentar la entrega en tales parcelas.

La sentencia del juzgado de Primera Instancia desestimó totalmente la demanda y la reconvención del demandado D. Rosendo . Consideró el juzgador que el contrato de 1.993 fue concertado por dicho señor en nombre de Grunearchi, S.L. sin intervención del otro administrador mancomunado de la sociedad, por lo cual era nulo, así como el de 1.994, pues el acuerdo resolutorio en él contenido debía de entenderse, como revocación por Pasito Blanco, S.L. del contrato de 1.993, suscrito por ella con el "falsus procurator". Destaca también la sentencia que no se ha probado que Grunearchi, S.L. hubiese ratificado expresa o tácitamente el contrato de 1.993. En cuanto a la reconvención formulada por el codemandado D. Rosendo , la desestimó porque no cabía la misma frente a colitigantes (en este caso, Pasito Blanco, S.L.) situados en el mismo plano procesal.

La sentencia fue apelada por la actora Grunearchi, S.L. La Audiencia estimó el recurso parcialmente, estimando la validez y eficacia del contrato de 14 de julio de 1.993, aunque declarándolo resuelto como pedía reconvencionalmente Pasito Blanco, S.L. por su incumplimiento.

Contra la sentencia de la Audiencia ha interpuesto recurso de casación la actora Grunearchi, S.L.

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 , acusa infracción de los artículos 1.203 y 1.255 del Código civil, por cuanto el contrato de 14 de julio de 1.993 modificó el anteriormente firmado en 1.990 por el señor Rosendo exclusivamente, sustituyendo al mismo la entidad Grunearchi, S.L., por lo que las parcelas que aquél tenía que recibir al ejecutarse la obra contratada, había de recibirlas esta última sociedad.

El motivo se estima. En primer lugar, porque la declaración de la sentencia recurrida de que el contrato de 1.993 fue ratificado por Grunearchi, S.L. no ha sido impugnada por ninguna de las partes litigantes. En segundo lugar, porque basta su lectura para colegir inmediatamente que Pasito Blanco, S.L. aceptó tácitamente el anterior contrato de 1.990, estimándolo cumplido parcialmente hasta entonces por Grunearchi, S.L., y se pactó que el reparto de las parcelas se haría con Grunearchi, S.L. Es decir, que Pasito Blanco, S.L. consideraba como realizado parcialmente por Grunearchi, S.L. lo que había llevado a cabo el Sr. Rosendo .

Ahora bien, la estimación de este motivo no da lugar a la casación de la sentencia, pues ésta se fundamenta también en el incumplimiento del contrato de 1.993 por Grunearchi, S.L., y ello no se combate en este motivo.

SEGUNDO

El motivo segundo, al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 , acusa infracción del artículo 1.225 del Código civil , ya que la sentencia recurrida despoja de todo su valor probatorio a los documentos acompañados a la demanda, y declara el incumplimiento por la recurrente Grunearchi, S.L. de las obras a que se había obligado, en contra de lo expuesto en aquellos documentos.

El motivo se desestima porque el artículo 1.225 no se ha infringido por la sentencia recurrida, al no negar el valor probatorio de los documentos. Sólo se ha limitado a interpretarlos, junto con los demás medios probatorios, para determinar si sus obligaciones contractuales fueron cumplidas o no por Grunearchi, S.L. No es viable fundamentarse en el citado precepto para tratar de imponer la valoración de la prueba documental que interesa al recurrente, aislándola del conjunto probatorio, pues el mismo no se infringe más que cuando al documento privado reconocido no se le da el valor de escritura pública, lo cual nada tiene que ver con los demás aspectos de la valoración probatoria en cuanto a su contenido. La jurisprudencia de esta Sala, por otra parte, ha declarado que el valor legal probatorio de la escritura pública se refiere a la fecha y hecho que motiva su otorgamiento, no a la veracidad intrínseca de las declaraciones en las contenidas, que pueden ser desvirtuadas por medio de otras pruebas (sentencias de 30 de octubre de 1.998 y 26 de enero de 2.001 , entre otras).

TERCERO

El motivo tercero, al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 , acusa infracción del artículo 1.232 del Código civil porque la sentencia que se recurre omite en su valoración probatoria (de la cual deduce el incumplimiento del contrato por la actora y recurrente) que el representante legal de la demandada Pasito Blanco, S.L. absolvió la posición cuarta de su confesión judicial, reconocido paladinamente que Grunearchi, S.L. había entregado la suma de 5.000.000 ptas dentro del total pactado en el contrato de 14 de julio de 1.993 (treinta millones), como contribución al pago de los elementos comunes de la explotación (algibes, etc.), que ya estaban hechos al tiempo de celebrarse.

El motivo se estima porque es rotundamente exacto lo que en él se afirma, de acuerdo con el acta en que se contiene la realización de la confesión judicial, lo cual indica que el contrato se cumplió en parte en el indicado extremo.

CUARTO

El motivo cuarto, al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 , acusa infracción del artículo 1.124 del Código civil , interpretado por la jurisprudencia en las sentencias que cita, "que establecen --dice la recurrente-- que la aplicación correcta del precepto conlleva consigo la devolución mutua de las contraprestaciones recíprocas, y que no puede entenderse que deje a beneficio de un contratante las prestaciones que del otro haya percibido, aunque sean parciales o inadecuadas, antes de la resolución, pues ello conduciría a proteger un enriquecimiento injusto, sino que procede el exacto y lógico reintegro de las costas y situaciones a su prístino ser en lo posible, con la recíproca devolución de las cosas o de su valor que constituyeron las prestaciones mutuas de los contratantes.

El motivo se estima porque la sentencia recurrida omite toda declaración sobre los efectos de la resolución del contrato que acuerda, siendo así que Grunearchi, S.L. ha realizado gastos u efectuado trabajos durante la ejecución del contrato desde el 1.990, que no se ha demostrado que fueran inútiles o improductivos para Pasito Blanco, S.L. concretamente, en el contrato de 14 de julio de 1.993, dicha sociedad reconoce que hasta el momento lleva realizadas 90 parcelas el señor Rosendo , que están casi acabadas. Es evidente que no ha existido una falta total por Grunearchi, S.L. de cumplimiento, y que los gastos e inversiones útiles llevadas a cabo con ese fin no pueden quedar en beneficio de Pasito Blanco, S.L. sin ninguna compensación, por vedarlo el principio prohibitivo del enriquecimiento sin causa.

QUINTO

La estimación de los motivos tercero y cuarto del recurso obliga a casar y anular la sentencia recurrida en el punto 2º de su fallo, pues declaró resuelto el contrato de 14 de julio de 1.993 por incumplimiento de Grunearchi, S.L. pero sin que ordenase el reintegro a la misma de los gastos realizados en las parcelas cuya ejecución para camping estaban inacabadas en la fecha de su celebración actualizados a la fecha de esta sentencia, y que se señalan en el tan repetido contrato, así como el reintegro de los 5.000.000 ptas. entregados por la actora a Pasito Blanco, S.L. La cantidad concreta por el primer concepto se fijará en ejecución de sentencia. Con intereses legales de las sumas desde la fecha de interposición de la demanda.

Se impone, en consecuencia, completar el punto 2º del fallo de la sentencia recurrida con estas condenas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Grunearchi, S.L. contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria con fecha 5 de julio de 1.999, la cual casamos y anulamos en el punto 2º de su fallo, en cuanto que debemos condenar y condenamos a la codemandada reconviniente Club Camping Pasito Blanco, S.L. a que reintegre a la actora reconvenida Grunearchi, S.L. de las cantidades especificadas en el fundamento jurídico quinto, que se da por reproducido como parte del fallo de esta resolución. Sin condena en costas a ninguna de las partes por la demanda y reconvención en la primera instancia, apelación, ni en este recurso. Sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituido.- Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Juan Antonio Xiol Ríos.- Antonio Salas Carceller.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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