STS, 29 de Abril de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Abril 2008
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil ocho.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la mercantil OBRASCON HUARTE LAIN, S.A., representada por la Procuradora Sra. Villaescusa Sanz, contra sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, de fecha 3 de marzo de 2006, sobre pretensión de que el precio fijado en un contrato de obras complementarias se sustituya por el que resulte del precio del contrato inicial incrementado con las revisiones de éste. Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA, representada por el Procurador Sr. Oterino Menéndez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 1687/2002 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, con fecha 3 de marzo de 2006, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Desestimar el recurso contencioso-administrativo número 1687/2002 interpuesto por OBRASCON HUARTE LAIN, S.A. frente a Orden de 18 de julio de 2002 del Excmo. Sr. Consejero de Obras Públicas, Vivienda y Transportes de la Región de Murcia, por la que se desestima la solicitud formulada por la demandante respecto del reconocimiento del derecho de revisión de precios de las certificaciones de obras correspondientes al contrato de obras referido, así como contra la desestimación presunta de la petición subsidiaria contenida en el escrito de 12 de junio de 2002 y confirmar expresamente los actos administrativos impugnados, por ser, en lo aquí debatido, conformes al Ordenamiento Jurídico; sin costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal de la mercantil OBRASCON HUARTE LAIN, S.A., interponiéndolo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero

Por infracción del artículo 141.d) del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, en relación con el artículo 3 del Código Civil y la jurisprudencia aplicable.

Segundo

Por infracción del artículo 151.2 del Reglamento General de Contratación del Estado, aprobado por Decreto 3410/1975, y la Cláusula 60 del Pliego de Cláusulas Administrativas para la Contratación del Estado, aprobado por Decreto 3854/1970, en relación con el artículo 141.d) del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, y el artículo 3 del Código Civil.

Tercero

Por infracción del artículo 319.1, en relación con los artículos 317 y 318, todos ellos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

Cuarto

Por infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto de debate.

Y termina suplicando a la Sala que, en cuanto al fallo relativo a la desestimación de la petición subsidiaria deducida en la demanda, dicte "...Sentencia por la que se estime el presente recurso, se case la Sentencia recurrida y se resuelva de conformidad a las argumentaciones establecidas en los motivos de casación que son se ver en el cuerpo del presente escrito y se declare la procedencia de la demanda articulada por esta representación, en los términos articulados en la súplica de la misma".

TERCERO

La representación procesal de la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que dicte "...sentencia que desestime el recurso de casación en todos sus motivos; con expresa imposición de costas al recurrente".

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 5 de marzo de 2008 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 15 de abril del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Desestimadas por la Sala de instancia las pretensiones deducidas ante ella, la actora, contratista de la obra principal y adjudicataria después -a través del procedimiento negociado sin publicidad que habilita para tal caso el artículo 141.d) del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas - de unas obras complementarias, mantiene en este recurso de casación la procedencia, sólo, de la pretensión que dedujo como subsidiaria; consistente en que el precio del contrato de ejecución de estas últimas debe ser el que resulte de la aplicación de los precios que rigen para el contrato primitivo, entendiendo por tales no sólo los fijados en el momento de adjudicación de éste, sino esos pero incrementados o actualizados con las revisiones de precios operadas en ese contrato primitivo en la fecha de adjudicación del complementario.

SEGUNDO

A tal fin formula hasta cuatro motivos de casación. En el primero denuncia la infracción de ese artículo 141.d), en relación con el 3 del Código Civil y jurisprudencia aplicable, y sostiene, en suma, que la expresión "precios que rigen para el contrato primitivo", empleada en aquel artículo, no se identifica sin más o en todo caso con la de "precio de adjudicación o precio inicial o precio primitivo del contrato", sino que su sentido es el de referirse a estos pero con el incremento o actualización que, si así era o así procedía, resulta de la revisión de precios aplicable al contrato primitivo en la fecha de adjudicación del contrato complementario; siendo ésta la conclusión a la que llegó, tanto la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado en su informe 11/01, de 3 de julio, como el Consejo de Estado en sus dictámenes números 476, 3.075 y 3.081 de 2002 y 2.413 de 2004. En el segundo denuncia la infracción del artículo 151.2 del Reglamento General de Contratación del Estado aprobado por Decreto 3410/1975, y de la Cláusula 60 del Pliego de Cláusulas Administrativas Generales para la Contratación de Obras del Estado aprobado por Decreto 3854/1970, sosteniendo que la conclusión anterior se ve respaldada porque de ese artículo y de esa cláusula deriva que el importe de la revisión de precios no constituye alteración del contrato primitivo. En el tercero denuncia la infracción del artículo 319.1, en relación con los artículos 317 y 318, todos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues la Sala de instancia deja de valorar que en el proceso obran documentos públicos que acreditan de forma plena que el proyecto de las obras complementarias está formado por precios del proyecto primitivo y por precios nuevos que, en su mayoría, se forman también con los precios unitarios básicos de ese proyecto primitivo, pero sin aplicarles las actualizaciones correspondientes a las revisiones de precios aplicadas a éste; acreditando también, esos documentos, el índice de revisión de precios aplicable en el mes de septiembre de 2000, en que se formalizó el contrato de obras complementarias. Y en el cuarto denuncia la infracción de la jurisprudencia relativa a los principios de "prohibición de enriquecimiento injusto", con cita, aquí, de las sentencias de este Tribunal Supremo de fechas 24 de enero, 28 de junio y 13 de julio de 1984, 5 de octubre de 1988, 20 de diciembre de 1994 y 20 de octubre de 1997, y de "protección de la confianza legítima", con cita, para éste, de la sentencia de este Tribunal de 1 de marzo de 1991, pues, de un lado, la documentación obrante en el proceso muestra que la actora se hizo cargo de la ejecución de las obras complementarias en la confianza de que se contrataban en las mismas condiciones que las del contrato inicial, razón por la que no puso reparo alguno en su momento a que los precios del contrato aplicados a las obras complementarias no estuvieran actualizados con los importes de las revisiones de precios efectuadas; y, de otro, si la adjudicación de las obras complementarias al mismo contratista lo es por razones de economía, una mínima contrapartida es la de paliar el desfase de los precios primitivos del contrato con la aplicación de los incrementos representados por los importes de las revisiones de precios aplicadas al contrato principal; en definitiva -se dice- la contratista ha ejecutado las obras a precios inferiores a los del contrato principal del que deviene el precio, rompiendo así el equilibrio de las prestaciones y ratificando el correlativo enriquecimiento injusto de la Administración demandada.

TERCERO

Pese al acierto del pilar sobre el que se sustentan todos esos motivos de casación, esto es, pese al acierto del sentido o significado que la parte recurrente atribuye a la expresión "precios que rigen para el contrato primitivo" empleada en aquel artículo 141.d) del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, hay en el caso de autos, como también la había en el muy similar resuelto en nuestra recientísima sentencia del pasado día 16 (dictada en el recurso de casación número 6385 de 2005), una circunstancia que nos obliga a desestimar el recurso. A ella se refiere con reiteración la Administración demandada en su escrito de contestación a la demanda y ahora en el de oposición y consiste, lisa y llanamente, en la expresa conformidad prestada por la adjudicataria, tanto en los trámites del expediente de contratación como en el contrato mismo, sobre el precio determinado a que quedaba sujeta la ejecución de las obras complementarias; precio convenido a cuyo abono, y no a otro, es al que tiene derecho el contratista, tal y como dispone el artículo 99.1 de aquel Texto Refundido. El repetido artículo 141.d) no impone que el precio del contrato de ejecución de unas obras complementarias adjudicado al contratista de la obra principal por vía o a través del procedimiento negociado sin publicidad sea, necesaria e imperativamente, el que resulte de los "precios que rigen para el contrato primitivo", pues el inciso final del párrafo primero de esa misma letra d) habilita también para su fijación contradictoria. A partir de ahí, si no resulta acreditado que la intención de los contratantes fue otra y si los términos del contrato son claros, habrá que estar al sentido literal de sus cláusulas, deviniendo ilícita la extemporánea discrepancia que sobre el precio convenido exteriorice la adjudicataria en el momento posterior en que se procede a la liquidación de aquél.

En el caso de autos, no deducimos de los argumentos y demás elementos de juicio que nos traslada la parte recurrente en su escrito de interposición que la intención de los contratantes fuera la de hacer aplicación finalmente del recto sentido de aquella expresión "precios que rigen para el contrato primitivo"; ni deducimos tampoco que la actitud desplegada por la Administración fuera una que generara en el contratista la confianza de que así iba a ser. Cuando el Director General de Carreteras propuso y el Consejero de Política Territorial y Obras Públicas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia autorizó la redacción del proyecto de las obras complementarias, señalaron que lo era "con un presupuesto adicional líquido máximo de 300.000.000 de pesetas". Después, al aprobar el Consejero el proyecto para la ejecución de esas obras, señaló que lo aprobaba "por un presupuesto de ejecución por contrata de 299.984.842 pesetas". Y cuando el Consejo de Gobierno de esa Comunidad Autónoma autorizó el gasto, la celebración del contrato y la adjudicación a la contratista de la obra principal, volvió a señalar que lo era "por un presupuesto de 299.984.862 pesetas", distribuido por anualidades en 100.000.000 de pesetas para el año 2000, y en 199.984.862 de pesetas para el año 2001. Pero en todo caso, lo más importante es: (1) que cuando se invita a la contratista de la obra principal a que haga constar su disposición a ejecutar las repetidas obras complementarias, ya se señala que la propuesta es la de adjudicación a ella "en la cantidad de 299.984.862 pesetas"; (2) que a tal invitación responde dicha contratista diciendo "que conoce el proyecto, memoria o presupuesto completos y el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares que sirven de base a la convocatoria... (y que) se compromete... a tomar a su cargo el objeto del contrato mencionado, con estricta sujeción a los expresados requisitos y condiciones, por el precio total de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTAS OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTAS SESENTA Y DOS (299.984.862) pesetas, en el que se incluye la cantidad correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido (I.V.A.)"; y (3) que por fin, la cláusula segunda del contrato firmado el 28 de septiembre de 2000 expresa que "el precio del contrato es el de 299.984.862 pesetas que serán abonadas por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, mediante certificaciones de obra ejecutada, dentro de los límites máximos siguientes: año 2000, partida..., 100.000.000; año 2001, partida..., 199.984.862".

Como bien dice la Administración en su escrito de oposición, "no puede prosperar la pretensión sobre la base de que el precio establecido en el contrato debió ser otro distinto"; "la controversia que ahora se suscita debería haberla planteado la recurrente en el momento de la aprobación de la adjudicación o de la celebración del correspondiente contrato, si no estaba conforme con el precio establecido o con la forma de fijación del mismo".

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y dado el contenido del escrito de oposición, el importe de tales costas por el concepto de honorarios del Letrado defensor de la parte recurrida no podrá exceder de 3000 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de la mercantil "OBRASCON HUARTE LAIN, S.A." interpone contra la sentencia que con fecha 3 de marzo de 2006 dictó la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia en el recurso número 1687 de 2002. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, con el límite fijado en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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