STS 871/2006, 22 de Septiembre de 2006

PonenteRAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES
ECLIES:TS:2006:5543
Número de Recurso4377/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución871/2006
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

FRANCISCO MARIN CASTAN JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla de fecha 10 de septiembre de 1999, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Dos Hermanas, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por Don Isidro , representado por la Procuradora, Dª. Rosina Montes Agustí, siendo parte recurrida la mercantil, "ALCATEL CONTRACTING, S.A.", representada por el Procurador, D. Miguel Angel Heredero Suero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Dos Hermanas, Don Isidro promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra la mercantil, "ALCATEL CONTRACTING, S.A.", sobre reclamación de cantidad en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "Condene a la entidad demandada, "ALCATEL CABLE CONTRACTING, S.A." a que pague a mi representado la cantidad total que le adeuda, que asciende (exceptuando el IVA aplicable y que se determinará en el trámite de ejecución de sentencia) a la cantidad de 12.337.112 ptas., más el IVA aplicable según el tipo vigente en el momento de su devengo, más los intereses legales devengados por esta cantidad; igualmente se condene a la demandada al pago de las costas por aplicación del criterio objetivo del vencimiento."

Admitida a trámite la demanda y comparecida la demandada, su defensa y representación procesal la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "desestimando dicha demanda íntegramente, absuelva de todos sus pedimentos a mi patrocinada, con expresa imposición de las costas al actor."

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 27 de abril de 1998 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Isidro contra la entidad Alcatel Contracting S.A., absolviendo a esta última de toda petición en su contra, con imposición de costas al actor."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla dictó sentencia en fecha 10 de septiembre de 1999 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Dos Hermanas, en los autos de juicio de Menor Cuantía nº 202/96, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución y con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante."

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales, Dª. Rosina Montes Agustí, en nombre y representación de Don Isidro , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos, estando basado el primero en el art. 5.4 LOPJ , y los restantes en el art. 1692.4 LEC.: Primero.- Por infracción de los arts. 24 y 120.3 C.E . por falta de motivación de la resolución recurrida. Segundo.- Por obtención de conclusiones contrarias a la más normal racionalidad, con conculcación de normales deducciones lógicas y falta de coherencia en la valoración probatoria, considerando infringida la jurisprudencia citada en el motivo. Tercero.- Por aplicación indebida del art. 1214 C.c . Cuarto.- Por considerar hubo error de derecho en la valoración de la prueba, por inaplicación del art. 1225 C.c . Quinto.- Por infracción, por inaplicación de la jurisprudencia del T.S. sobre la facilidad probatoria, citada en el motivo. Sexto.- Por error de derecho en la valoración de la prueba, por inaplicación del art. 1218 C.c.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la representación de la parte recurrida, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 5 de septiembre y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A) a) El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE DOS HERMANAS (Sevilla) NUM. UNO (1), conoce de los autos de Juicio declarativo de Menor Cuantía nº 202/96, iniciados en virtud de demanda interpuesta por la representación procesal de la parte actora, DON Isidro , contra la Compañía Mercantil demandada, "ALCATEL CONTRACTING, S.A.", en reclamación de cantidad, como liquidación de contrato de obra, y en los que, por aquél se dictó SENTENCIA, con fecha 27 de abril de 1998 , por la que se desestimó la demanda, absolviéndose de élla a la parte demandada, con expresa imposición de las Costas procesales, a la demandante.

  1. Interpuesto Recurso de APELACION, contra la anterior Sentencia por la representación procesal de la parte actora, ante la ILTMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA, por la "Sección 6ª" de la misma, se dictó otra, con fecha 10 de septiembre de 1999, por la que se desestimó aquél, confirmando la del Juzgado, por sus propios fundamentos, y con imposición de las Costas al apelante.

  1. 1.- En la SENTENCIA del Juzgado, se hacen constar las pretensiones de las partes, y los HECHOS PROBADOS, de la siguiente forma:

    F.J. 1º: «Por la parte actora, se reclama la cantidad de 12.337.112 ptas., por la realización y colocación de obras de "estructura metálica", con aportación de materiales, para la construcción de unas viviendas, que la entidad demandada estaba construyendo en la Barriada de Montequinto de esta localidad, y que contrató en el año 1992.- Por su parte, la demandada se opone, alegando que, no existió un contrato con carácter general con el actor sino que encomendó la ejecución de determinadas y puntuales ejecuciones de obra, que han sido abonadas al actor. Habiendo realizado abonos a cuenta que no se corresponden con las cantidades reclamadas por el actor. Impugnando la documentación aportada de contrario, ya que han sido elaboradas de forma unilateral, careciendo de la aceptación de los trabajos por la demandada, se solicita una cantidad a tanto alzado y por el mismo concepto ha reclamado a la demandada diversas cantidades (en principio, 21.783.787 ptas.; posteriormente, 14.532.679 ptas.; y en la actualidad, 12.337.112 ptas.). Solicitando, en definitiva una Sentencia desestimatoria.».

    -F.J. 2º: «... examinando la prueba practicada ..., se deriva la existencia de relaciones comerciales entre las partes litigantes, sin que conste la existencia de un contrato único de ejecución de una determinada obra con aportación de material y precio determinado, sino de ejecuciones parciales. Como se infiere de las fechas de las facturas aportadas y sus importes. Resultando que la cantidad que se reclama ... no se verifica con las facturas aportadas, a las que no se acompaña su correspondiente albarán o aceptación de la obra y material por la demandada.- No derivándose, por otra parte, del resto de (la) documental aportada con la demanda, la realidad o cuantificación de la deuda que se reclama, pues se aporta, acta de conciliación en reclamación de 14.532.679 ptas. (el 21-III-95) ; carta remitida a la entidad demandada, reclamando la cantidad de 21.783.787 ptas. (14-XII-93); y carta solicitando a la demandada el balance o liquidación de las cuentas entre las partes (14-XI-94); cantidades, todas ellas, no justificadas documentalmente en su rebaja. Siendo así que la parte reclama una cantidad global a la demandada, sin justificar o conocer las partidas abonadas o cuáles son las no abonadas, sin aportar, en su caso, su Libro Diario o contabilidad, que acredite la existencia de la deuda y el impago por la demandada, y por pruebas indiciarias, o por presunciones ..., como sería la existencia de declaraciones fiscales con la entidad demandada, la Agencia Tributaria no lo verifica ...».

    1. - Por su parte, la Sentencia de la Audiencia, respecto a los mismos puntos anteriores, dice lo siguiente:

    -F.J.: «Por DON Isidro , se formula demanda de reclamación de cantidad, contra la entidad "ALCATEL CONTRACTING, S.A.", como consecuencia de la realización y colocación de obras de estructura metálica con aportación de materiales, para la construcción de unas viviendas que la entidad demandada estaba construyendo en la Barriada de "MonteQuinto".- Por la demandada, se opone la inexistencia de la deuda, al haber sido abonadas las obras ejecutadas.- La Sentencia de instancia desestima la demanda, y frente a ella, el actor interpone Recurso de Apelación, interesando la revocación de la misma y (que) se estime la pretensión contenida en el escrito rector».

    F.J. 2º: « ... la Sala, tras el examen y análisis de toda la actividad probatoria, practicada, llega a idéntica conclusión que la Juzgadora de instancia ... .- Como ... se argumenta en la Sentencia ..., el actor no ha acreditado de forma clara y evidente la realidad de la deuda ..., ni tampoco, su cuantificación, pues aporta distintos documentos (acta de conciliación, carta remitida a la entidad demandada, de 14-XII-93, carta solicitando a la demandada la liquidación de las cuentas), y en cada uno de estos documentos se reclaman cantidades distintas. Por otra parte, los albaranes aportados, no se hallan firmados por la entidad demandada. Tampoco existen declaraciones fiscales al respecto, según certifica la Agencia Tributaria.- ... el demandado no ha acreditado de forma indubitada la pretensión objeto de la demanda, al no aportar pruebas sólidas y fundadas, que acrediten la certeza de la reclamación ...».

  2. La demandante (y apelante), plantea Recurso de CASACION, contra la anterior Sentencia, ante esta Sala, en petición de que, previa estimación del mismo, se anule y case y se dicte otra para que se repongan los autos al momento en que se cometieron las faltas que se denunciaban, motivando la fijación de los hechos y la valoración de la prueba, y subsidiariamente se estimen, sucesivamente, los demás motivos, estimándose íntegramente la demanda, formulando a tal fin 6 motivos, dirigiéndolos todos éllos, menos el 1º, por el cauce casacional del nº 4 del art. 1692 LEC. (infracción de las normas jurídicas o de la jurisprudencia, que sirvan para decidir los puntos objeto del debate), y aquél, conforme al art. 5-4 LOPJ (falta de motivación de la Sentencia), y los articula así: el 1º, por infracción de los arts. 24 y 120-3 C.E ., por falta de motivación, en punto a la fijación de los hechos objeto del debate y a la valoración de la prueba, redactando sólo, para decidir el pleito, escasas líneas, que entendía insuficientes y vagas o imprecisas, en su entender, al respecto; el 2º, por infracción de la jurisprudencia que citaba, en el mismo sentido que lo dicho en el motivo anterior, por presunta falta de racionalidad, de coherencia y de lógica, en las conclusiones adoptadas, a través de la valoración de la prueba practicada; el 3º, por infracción del art. 1214 C.c ., al alterar la distribución de la carga de la prueba, atribuyéndosela incorrectamente a la actora, concretamente, al no valorar el documento que aportó con la demanda (obrante al folio 19 de los autos), consistente en carta de "ALCATEL", de 4-III-93, aludiendo a la no variación de los precios y obra recepcionada, fijados en 1992, admitida por la otra parte en el escrito de su resumen de pruebas, y no tenida en cuenta en la Sentencia, y dado que se refiere a las obras reclamadas, de 1992; el 5º, por infracción de la jurisprudencia que citaba, sobre la doctrina relativa a la "facilidad probatoria", ya que para el examen de libros de facturas de la demandada, prueba admitida e intentada, se suspendió la misma a instancia de ésta, pues estaba formulando las cuentas anuales, con búsqueda de archivos, no aportando las cuentas de 1992, por no haber sido objeto de inspección, según decía la requerida, por la Agencia Tributaria, y haber transcurrido, según élla, el término legal para su guarda, y en base a éllo no aportó un solo dato respecto a lo solicitado; y el 6º, por infracción del art. 1218 C.c ., sobre valoración de los documentos públicos, dado que no se hacía en cuanto a la certificación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, la que sólo se refería a datos a partir de 1993, y comprendía los de 1994, pero no a los de 1992, siendo, por contra, casi todo lo reclamado correspondiente a obras de 1992.

SEGUNDO

Dentro de los motivos que se acaban de indicar, y que conforman el actual Recurso de la parte demandante, es preciso distinguir dos grupos, el primero, constituido por los dos iniciales (1º y 2º), y el otro, por los restantes (del 3º al 6º), refiriéndose aquel a aspectos formales de la Sentencia, y éste a la valoración de la prueba practicada, en sí (en aquél también se ofrece este aspecto, pero en su sentido, como se dice, meramente formal). Dentro del primer grupo, pues, el inicial motivo, amparado en el art. 5-4 LOPJ , plantea la infracción de normas constitucionales, que se dice afectan a la "tutela judicial efectiva", en su aspecto de "interdicción de la indefensión" (arts. 24-1 y 120-3 C.E .), al denunciarse en el quehacer del sentenciador de segunda instancia, el haber incumplido en su Resolución la obligación de una "motivación suficiente" -tanto en la fijación de los hechos, como en la valoración de la prueba- por la "escasez", que dice, realiza en la misma respecto a tales datos; y el 2º, plantea el mismo tema desde el punto de vista de la jurisprudencia, sin basarse en precepto o norma jurídica alguna, alegando que la valoración probatoria realizada es ilógica, arbitraria e irracional, apoyándose en determinados documentos aportados, en los escritos de las partes y en la prueba testifical, cuyo examen particular individualiza. El segundo grupo, comprensivo, como se ha dicho, de 4 motivos, y respecto a todos ellos, que vienen en parte arrastrados de los anteriores de la valoración de la prueba hecha por el Juzgador de instancia y que se entiende errónea, se parte por el recurrente de uno más general (el 3º), sobre la aplicación de la "carga de la prueba" (art. 1214 C.c .), que entiende debe de recaer, no en él, sino en la otra parte; y en los demás motivos se va individualizando su disertación a pruebas concretas, como a un documento privado (documento obrante al folio 19 de los autos, carta de 4-III-93) -motivo 4º-; al principio de "facilidad probatoria" (se refiere al de "inversión de la carga de la prueba"), recogido jurisprudencialmente, en relación a los Libros mercantiles de la otra parte, que, dice, no se han aportado debidamente, para poderse probar la existencia de las facturaciones referidas en demanda, sobre trabajos objeto de reclamación, realizados principalmente en 1992 -motivo 5º-; y a un documento público (informe sobre declaraciones de IVA, de la Agencia Tributaria correspondiente), en relación con los mismos hechos del motivo anterior -motivo 6º-.

TERCERO

Los dos primeros motivos, examinados conjuntamente, por su misma finalidad, deben ser rechazados (aparte de que el 2º se trae a examen, incorrectamente, por la vía casacional del nº 4º del art. 1692 LEC., cuando debió de serlo por la del nº 3º , y por no citar, como infringida, norma alguna), pues, en definitiva, en éllos, se denuncia la infracción atribuida al Juzgador, sobre las exigencias legales relativas al contenido de la Sentencia, por entenderla con falta de motivación suficiente, al ser la misma, se dice, breve en la exposición de sus relaciones fácticas y sobre las que afectan a la valoración de la prueba; y además, por entender que el juicio emitido sobre esta valoración es irracional, arbitrario e ilógico. Dicho rechazo se motiva en lo siguiente:

  1. Sí existe "motivación" suficiente en la sentencia (tanto en la recurrida, de la Audiencia, como en la del Juzgado, en cuanto aquélla dá ésta por reproducida a esos efectos) -art. 359 LEC.-, ya que no consiste tal concepto en la mayor o menor extensión de redacción de la misma para resolver el caso a ella sometido, sino en la efectiva solución, en relación con los puntos sujetos a juicio, del debate producido, de acuerdo con las alegaciones fundamentales de las partes, los hechos declarados probados y la valoración de la prueba: la Sentencia cumple estos requisitos, aunque en forma abreviada, ya que la misma parte de entender que, de la prueba practicada, y de lo que es exigible procesalmente, en tal materia, al reclamante, no se han probado, ni los hechos planteados, ni lo que afecta al sustento jurídico de los mismos: a partir de ahí, cita las pruebas practicadas, una a una, su resultado y lo que correspondía probar al reclamante para tratar de obtener la declaración de su derecho.

  2. De acuerdo con lo anterior, no se vislumbra un juicio temerario o falto de lógica o de razonabilidad en la Sentencia, pues la misma es correcta en su juicio valorativo y en la propuesta del "factum" aprobado del que se ha de partir.

y c) Este 2º motivo, no se limita únicamente a ese planteamiento, que es el propuesto en su inicial redacción o enunciado, sino que desciende a un examen particularizado de las pruebas realizadas (documentales y testificales) y de los escritos de las partes, emitiendo un juicio valorativo de todo ello, distinto al del Juzgador, que por ser de parte, se entiende menos objetivo que el de éste, que es el que tiene la facultad de realizar dicho examen y hacer de él las deducciones correspondientes, que, a esta Sala, en su función exclusivamente casacional (y por ello, extraordinaria), no le corresponde. Ya se ha dicho, de partida, que el juicio emitido por la Audiencia (con la repetición, en su caso, como propio, del efectuado por el Juzgado) no se considera irracional, arbitrario o ilógico, y por ello es aceptable, y hay que partir de él; no realizándose la presente reclamación, por otro lado, partiendo de una denuncia por error de Derecho en la valoración de la prueba, con cita expresa de los preceptos que regulan la misma en concreto, como exige la jurisprudencia, para poderse valorar los hechos en casación, desde que se suprimió, por la reforma procesal de 1992, el 5º supuesto para poder recurrir en esta vía, en relación con el examen de los distintos medios de prueba.

CUARTO

De la segunda parte de los motivos, procede hacer un examen previo apartado, del 3º, en el que se denuncia, en cuanto a la valoración de la prueba, la aplicación genérica, del principio de la "carga de la prueba" del art. 1214 C.c ., y tal motivo merece un rechazo asimismo, en principio, porque, según la doctrina de esta Sala, no puede basarse un recurso de casación en tal aserto; además, porque la Sentencia recurrida, en general, efectúa una valoración conjunta de la prueba, que hace inaplicable el principio dicho del "onus probandi"; y, en definitiva y en cuanto se efectúa una concreta denuncia de la aplicación del precepto por la Sentencia recurrida, respecto a la falta de prueba, a cargo del actor, de los hechos en que funda su demanda, porque tal aplicación es correcta, pues a dicha parte le incumbe, como se verá también al examinar los dos últimos motivos, que se refieren a este aspecto de la prueba, hecho en la Resolución recurrida.

QUINTO

El motivo 4º, al amparo del art. 1225 C.c., trata de traer a examen el documento privado del folio 19 de los autos (carta de la demandada a la actora, de 4 de marzo de 1993), en relación a los precios de los trabajos que regulan las relaciones entre los contratantes (subcontratistas en las construcciones de numerosas viviendas), a partir de 1993, y que serían los fijados para 1992, después de retirado de la obra el contratista principal, y del que sólo deriva esa declaración, no otra, en relación a tales precios y a la obra recepcionada, pero que no afecta, como se pretende, a la pendencia de unos cobros de los trabajos efectuados, principalmente en 1992, que es lo reclamado; tampoco tiene correspondencia alguna con alegaciones hechas por las partes, pero de lo que no cabe duda es de que la parte pretende, otra vez, una revisión de la prueba, que, como se ha dicho, no corresponde, procesalmente, a esta Sala.

SEXTO

El motivo 5º (como el 6º), se refiere a la prueba derivada del examen de los Libros de Comercio oficiales de la demandada, prueba solicitada en su momento y efectuada, respecto a cuyo resultado, la Sentencia atribuye el aspecto de las faltas que derivan de la misma a la parte actora, por afectar a su pretensión de demanda, con cita, por única vez, por élla, del art. 1214 C.c ., y sobre cuya apreciación en tal forma gira aquél motivo, basando ahora su crítica en la doctrina jurisprudencial, que cita, de la "facilidad probatoria", según la que, cuando a una parte le es muy difícil probar (la llamada "probatio diabólica") un hecho en que ampare su pretensión, negando la otra parte, meramente, el mismo, y no aportando la prueba que obra en su poder, y que puede traer al pleito sin dificultad alguna, se produce una "inversión de la carga de la prueba" (en contra del principio general que deriva de aquél precepto) en favor de la demandante, y en perjuicio del demandado que obra en tal forma (contra el principio, en fin, sobre la actuación procesal exigible, de la "buena fe"). A tal consecuencia pretende llegar, en este caso, la parte recurrente, partiendo de la dificultad que supuso en el proceso, la prueba a practicar sobre la exhibición de los Libros de Comercio referidos, que debía aportar la parte demandada, requerida a ello, pues, aunque la exhibición se produjo, faltaron los datos precisos, en lo principal referidos al pago del IVA de 1992, que eran los que interesaban a la pretensión de la demanda. El motivo es rechazable, en primer lugar, porque en cuanto a la valoración de la prueba de que en concreto se trata, y también se ha indicado que sobre la valoración conjunta realizada por el Tribunal, no se aprecian signos de falta de razonabilidad, o de lógica o de ser la misma, arbitraria; en segundo lugar, porque, por un lado, a tal prueba, no compareció la representación de la proponente para poder realizar las observaciones que precisaba en defensa de su derecho, y por otro lado, la Audiencia, ante esa falta, lo que valora es que la propia actora podía haber aportado sus Libros mercantiles o documentos auxiliares de los mismos, de su empresa, precisos para probar los mismos hechos, imputándose tal Tribunal tal falta como necesaria para probar lo que pretendía; y en tercer lugar, porque en la práctica de la prueba objeto del presente motivo, se hizo constar, por el requerido de exhibición, la falta de los documentos (facturas) o anotaciones de los Libros respecto a los hechos precisados, por la pendencia de la inspección realizada por la Agencia Tributaria, y por haber prescrito fiscalmente la obligación de tener tales datos sobre los que no incidió, por lo tanto, la referida inspección.

SEPTIMO

El último motivo, como consecuencia del anterior, es el único que se basa, correctamente en tal planteamiento defensivo, en el supuesto, por meramente denunciado, error de Derecho en la valoración de la prueba, en relación al informe o certificación de la Agencia Tributaria sobre los datos antes indicados, y se cita expresamente el art. 1218 C.c ., sobre la prueba derivada de los documentos públicos, diciéndose en el motivo que la Sentencia omite tal documento, al decir que no existen datos fiscales (que pudieron aportarse, sigue diciendo), en relación al pago de impuestos (el IVA, concretamente), de los que pudiera derivarse la realización de los trabajos que se pretende. El motivo también decae, pues lo que efectivamente no se aporta en tal documento (y a ello parece referirse la falta de tales datos, que denuncia la Sentencia, aunque ésta, por su brevedad, no realice más declaraciones al respecto, ya que ello, en definitiva, no es necesario) son los datos precisados de 1992, y ya se ha dicho que el aspecto impositivo de que se trata estaba prescrito (por el transcurso de más de 5 años, dada la fecha del documento, 16 de febrero de 1998), por lo que su referencia certificada se refiere a datos a partir de 1993.

OCTAVO

Procede añadir, no obstante todo lo dicho anteriormente que, aunque los motivos 3º y 6º se encabezan, y es lo que vale a efectos de su examen casacional, tal como se ha indicado al examinarlos que, en sus partes finales plantean otro cauce de impugnación, principalmente para acabar diciendo que la parte demandada se opuso a la prosperabilidad de la demanda alegando que la misma se defendía diciendo haber pagado las partidas reclamadas en demanda, correspondientes a 1992, por lo que era lógico, como se dice en tales motivos, que la carga de la prueba, conforme al art. 1214 C.c ., correspondiera a la demandada, sí era que alegaba, según tal planteamiento, el pago como medio de oposición, declaración a la que hay que contestar. Pero esto no es así, porque en el escrito de contestación a la demanda no se plantea la oposición por tal medio, puesto que ésta sólo viene expresada en negar la deuda y las partidas reclamadas en demanda y a rebatir la demanda en ese aspecto es a lo que se dedican, congruentemente, las Sentencias de la instancia, y concretamente la de la Audiencia, que es la aquí recurrida.

NOVENO

La desestimación de todos los motivos planteados, lleva aparejado el rechazo total del Recurso, y con ello, la imposición de las COSTAS procesales derivadas del mismo, a la parte recurrente, que perderá el DEPOSITO al efecto constituido (art. 1715-3 LEC.).

VISTOS los preceptos legales citados y de general y pertinente aplicación al caso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Debemos desestimar y DESESTIMAMOS el Recurso de CASACION, interpuesto ante esta Sala, en las presentes actuaciones, por la representación procesal de la parte recurrente (demandante y apelante), DON Isidro , contra la SENTENCIA dictada en las mismas, por la ILTMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA, "Sección 6ª", de fecha 10 de septiembre de 1999, en autos de Juicio declarativo de menor Cuantía nº 202/1996, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia de Dos Hermanas (Sevill

  1. Num. Uno (1), declarando NO HABER LUGAR al mismo; y con expresa imposición de las COSTAS procesales derivadas de dicho Recurso, y pérdida del DEPOSITO constituido, a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-FRANCISCO MARIN CASTAN.-JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL.-RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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