STS, 8 de Febrero de 2001

PonenteO'CALLAGHAN MUÑOZ, XAVIER
ECLIES:TS:2001:813
Número de Recurso125/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. FRANCISCO MARIN CASTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Guadalajara, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Guadalajara, cuyo recurso fue interpuesto por la Procuradora Dª Elena Palombí Alvarez, en nombre y representación de "Construcciones Materiales y Pavimentos, S.A." (COMAPA, S.A.); siendo parte recurrida la Procuradora Dª Beatriz Ruano Casanova, en nombre y representación de Junta de Compensación "El Mirador de Hontoba", defendida por el Letrado Sr. Gavilán Estelat.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Dª Mª Del Carmen López Muñoz, en nombre y representación de la Junta de Compensación y entidad de mantenimiento de las obras de urbanización de la finca "El Mirador de Hontoba", interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía frente a "Construcciones Materiales y Pavimentos, S.A." (COMAPA, S.A.), "Fianzas y Crédito, Compañía de seguros y reaseguros, S.A." y "Compañía de seguros y Reaseguros, S.A, Seguros Albia" y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia con los pronunciamientos siguientes: Primero.- Declarar resuelto el contrato de ejecución de obras en la finca El Mirador de Hontoba, suscrito entre la Junta de compensación actora y la contratista demandada COMAPA, S.A., condenando a la demandada COMAPA, S.A., a indemnizar a la actora de los daños y perjuicios causados por la parte de obra mal ejecutada y por no haber ejecutado el resto de la obra, en la cuantía que resulte de la prueba o que se fije en ejecución de sentencia. Segundo.- Subsidiariamente para el caso de que no se estimase procedente la resolución del contrato , condenar a la demandada COMAPA, S.A., a cumplir el contrato de obra anteriormente indicado en el plazo que señale el Juzgado, y a indemnizar a la actora a los daños y perjuicios causados por la parte de obra mal ejecutada y por la demora en la ejecución del resto de la obra en la cuantía que resulte en la prueba o en ejecución de sentencia. Tercero.- Condenar a la "Compañía de seguros y Reaseguros, S.A., Seguros Albia" y a "Fianzas y Crédito, Compañía de seguros y reaseguros, S.A." , a pagar a la Junta de Compensación actora, la cantidad que se determine en la prueba o en la ejecución de sentencia como costo de la reparación de la parte de obra de pavimentación mal ejecutada en virtud del contrato anteriormente indicado, hasta un máximo de 3.500.000 pesetas y 4.000.000 de pesetas, respectivamente a cada compañía, o proporcionalmente a dichas cantidades, si el costo fuese inferior a la suma de ambas. Cuarto.- Condenar a las demandadas al pago de las costas del procedimiento.

  1. - El Procurador D. Jesús Marina Serrano, en nombre y representación de COMAPA, S.A., presentó escrito de contestación a la demanda y formuló reconvención, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado dicte en su día sentencia desestimando la demanda y estimando la reconvención declare resuelto el contrato de ejecución de obras otorgado entre mi mandante y la demandada reconvencional, condenándola a estar y pasar por esta declaración, y a indemnizar a mi mandante los daños y perjuicios ocasionados a determinar en período de ejecución de sentencia, y a abonar a mi mandante la cantidad de 3.767.579 pesetas con más los intereses legales y condenándola al pago de las costas por su evidente temeridad.

  2. - La Procuradora Dª Mª Luisa Cotayna Marín, en nombre y representación de "Fianzas y Crédito, Compañía de seguros y reaseguros, S.A.", contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y suplicó al Juzgado dictase en su día sentencia admitiendo las excepciones planteadas, y desestimar por completo la demanda absolviendo libremente de la misma a mi representada, imponiendo al actor todas las costas causadas en el presente procedimiento.

  3. - El Procurador D. Andrés Taberne Junquito, en nombre y representación de "Seguros Albía, Compañía de seguros y reaseguros, S.A.", contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y suplicó al Juzgado dictase en su día sentencia admitiendo las excepciones planteadas, o en su caso los motivos de oposición alegados, se desestime la demanda absolviendo de la misma a mi representada "Seguros Albía Compañía de seguros y reaseguros, S.A." con imposición de costas a la actora de todas las costas causadas.

  4. - La Procuradora Dª Mª Del Carmen López Muñoz, en nombre y representación de la Junta de Compensación y entidad de mantenimiento de las obras de urbanización de la finca "El Mirador de Hontoba", contestó a la demanda reconvencional oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y suplicó al Juzgado dictase en su día sentencia absolviendo a la actora reconvenida de todas y cada una de las peticiones de la reconvención con expresa condena en las costas a la parte demandada que reconviene.

  5. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Guadalajara, dictó sentencia con fecha 22 de febrero de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Mª Del Carmen López Muñoz, en nombre y representación de la Junta de Compensación y entidad de mantenimiento de las obras de urbanización de la finca "El Mirador de Hontoba" contra "Construcciones Materiales y Pavimentos, S.A." (COMAPA, S.A.", "Fianzas y Crédito, Compañía de seguros y reaseguros, S.A." y "Compañía de seguros y Reaseguros, S.A. Seguros Albia" debo declarar y declaro resuelto el contrato de ejecución de obras en la finca El Mirador de Hontoba, suscrito entre la Junta de compensación actora y la contratista demandada COMAPA, S.A., condenando a la demandada COMAPA, S.A., a indemnizar a la actora de los daños y perjuicios causados por la parte de obra mal ejecutada y por no haber ejecutado el resto de la obra, en la cuantía que se fije en ejecución de sentencia. Y que debo condenar y condeno a la "Compañía de seguros y Reaseguros, S.A., Seguros Albia" y a "Fianzas y Crédito, Compañía de seguros y reaseguros, S.A." , a pagar a la Junta de Compensación actora, la cantidad que se determine en ejecución de sentencia como costo de la reparación de la parte de obra de pavimentación mal ejecutada en virtud del contrato anteriormente indicado, hasta un máximo de 3.500.000 pesetas y 4.000.000 de pesetas, respectivamente a cada compañía, o proporcionalmente a dicha cantidad, si el costo fuese inferior a la suma de ambas, y que debo absolver y absuelvo a la actora de todos los pedimentos de la reconvención. En cuanto a las costas se imponen a los demandados las de la demanda y a la reconviniente Construcciones, Materiales y Pavimentos, S.A. las de la reconvención.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por las representaciones procesales de "Construcciones Materiales y Pavimentos, S.A. (COMAPA, S.A.", "Fianzas y Crédito, Compañía de seguros y reaseguros, S.A." y "Compañía de seguros y Reaseguros, S.A., Seguros Albia", la Audiencia Provincial de Guadalajara, dictó sentencia con fecha 30 de noviembre de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que desestimando el recurso interpuesto frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 en los autos de juicio de menor cuantía 25/88, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución imponiendo a los apelantes las costas de esta alzada.

TERCERO

1.- La Procuradora Dª Elena Palombí Alvarez, en nombre y representación de "Construcciones Materiales y Pavimentos, S.A. (COMAPA, S.A.), interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: UNICO.- Por infracción de Ley y de la jurisprudencia concordante, al amparo de lo dispuesto en el artículo 1692 apartado 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se denuncia como infringido el artículo 1591 del Código civil y reiterada jurisprudencia.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procuradora Dª Elena Palombí Alvarez, en nombre y representación de "Construcciones Materiales y Pavimentos, S.A. (COMAPA, S.A.), presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 30 de enero del 2001, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la Junta de compensación y entidad de mantenimiento de las obras de urbanización de la finca "El Mirador de Hontoba" se ejercitó la acción de resolución del contrato de ejecución de obra e indemnización de daños y perjuicios al amparo de la norma contenida en el artículo 1124 del Código civil; la entidad demandada, junto con dos compañías de seguros, "Construcciones Materiales y Pavimentos, S.A." (COMAPA, S.A.), se opuso a la demanda y en demanda reconvencional reclamó el pago de parte del precio.

La sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Guadalajara, con precisión y detalle, apreció un incumplimiento reiterado de las obligaciones de la sociedad demandada y estimó íntegramente la demanda y desestimó la reconvención. La Audiencia Provincial de la misma ciudad, en sentencia breve y concisa, confirmó plenamente la anterior.

SEGUNDO

Contra ésta, la entidad constructora demandada, en anagrama COMAPA, S.A. ha formulado el presente recurso de casación, en un único motivo. En éste no se cuestiona la desestimación de la demanda reconvencional sino la estimación de la demanda principal en su contra.

Este motivo se formula al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y denuncia como infringido el articulo 1591 del Código civil. En el desarrollo del motivo se trae a colación la intervención de un determinado arquitecto en la ejecución de la obra e incluso se insinúa la falta de litisconsorcio pasivo necesario, vicio procesal que fue alegado en la instancia, desestimado y no reproducido en casación. La mala ejecución de la obra por la incorrecta actuación profesional del arquitecto podría dar lugar, si procede, a acciones entre la sociedad y el arquitecto, pero esto no ha sido objeto del proceso.

El motivo, y por ende el recurso, se desestima claramente. La acción ejercitada es de resolución de contrato y el recurso se funda en la ruina del edificio -o de la obra- imputable a constructor y arquitecto. El objeto de una y otra son radicalmente distintos y la base jurídica de la primera es el artículo 1124 del Código civil y de la segunda el 1591 del mismo cuerpo legal. La primera es atinente a la resolución por incumplimiento inherente a las obligaciones bilaterales o recíprocas, como las derivadas del contrato de obra, que es el caso presente, en que la sociedad demandada y recurrente en casación incurrió en un incumplimiento sustancial, como dice la sentencia de instancia. La segunda se refiere a la responsabilidad por ruina de la obra, responsabilidad decenal derivada del contrato de obra, en la que se establece un plazo de garantía en el que se presume la culpabilidad de las personas participantes del proceso constructivo, por los vicios de la construcción, todo lo cual no ha sido reclamado en el presente proceso.

TERCERO

Debe, pues, desestimarse este único motivo de casación fundado en una norma -artículo 1591 del Código civil- y basado en un planteamiento jurídico ajeno a la acción ejercitada y al contenido de la sentencia, que declara la resolución por incumplimiento de un contrato de obra, en base al artículo 1124 del Código civil.

Y procede, en consecuencia, la condena en las costas causadas en este recurso, a la parte recurrente en virtud de lo dispuesto en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, interpuesto por la Procuradora Dª Elena Palombí Alvarez, en nombre y representación de "Construcciones Materiales y Pavimentos, S.A." (COMAPA, S.A.), respecto a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Guadalajara, con fecha 30 de noviembre de 1.995, que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas, así como a la pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino legal. Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- FRANCISCO MARIN CASTAN.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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