STS, 9 de Octubre de 1996

PonenteD. ANTONIO MARTIN VALVERDE
Número de Recurso825/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, representado por el Procurador D. Carlos Jiménez Padrón y defendido por el Letrado D. Laureano J. Peláez Albendea, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de fecha 30 de enero de 1996 (autos nº 1194/94), sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHOS. Es parte recurrida DON Evaristo, representado y defendido por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 20 de junio de 1995, por el Juzgado de lo Social de La Rioja, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, siendo también parte demandada en la instancia la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre reconocimiento de derecho.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- El actor D. Evaristosuscribió contrato con el INSALUD al amparo del RD 2104/84 con fechas 1-6-88 al 30-9-88 y del 1-7-89 al 30-9-89 como celador en sustitución de titular en vacaciones al objeto de prestar servicios en el Hospital San Millán, extinguiéndose el contrato a la reincorporación del titular. 2.- Con fecha 1-10-89 el actor celebró nuevo contrato con el INSALUD para cubrir una vacante de celador hasta la incorporación a la plaza del titular designado para el desempeño en propiedad de la misma como personal estatuario fijo seleccionado por los procedimientos legalmente establecidos o hasta que en su caso sea amortizada legalmente la plaza. 3.- El actor percibe un salario mensual de 121.897 ptas. 4.- El actor ha agotado la vía administrativa de reclamación previa". El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por D. Evaristocontra INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSALUD y TGSS) en reclamación por RECONOCIMIENTO DE DERECHO, debo declarar y declaro no haber lugar al reconocimiento del carácter indefinido de la relación laboral que le une con el INSALUD".

SEGUNDO

En el fundamento de derecho primero de la sentencia dictada por Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, hoy recurrida en unificación de doctrina, se accedió a la modificación del segundo de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, siendo del tenor literal siguiente: "SEGUNDO.- Con fecha 1-10-89 el actor celebró nuevo contrato con el INSALUD para cubrir una vacante de celador hasta la incorporación a la plaza del titular designado para el desempeño en propiedad de la misma como personal estatutario fijo seleccionado por los procedimientos legalmente establecidos o hasta que en su caso sea amortizada legalmente la plaza. En el mencionado contrato no se especifica o identifica la plaza o vacante concreta que debe cubrir el actor y si bien fue contratado por el hospital "San Millán", ha prestado servicios en el Hospital "San Pedro" y en el "Hospital de La Rioja" en distintos puestos de trabajo, continuando en la actualidad prestando servicios". La parte dispositiva de la misma es como sigue: "FALLAMOS: Que, ESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Evaristocontra la sentencia del Juzgado de lo Social de La Rioja de fecha 20 de junio de 1995, recaída en autos promovidos por el recurrente contra el Instituto Nacional de la Salud y la Tesorería General de la Seguridad Social, en reclamación por reconocimiento de derecho, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS DICHA SENTENCIA y, con estimación de la demanda iniciadora del proceso, debemos declarar y declaramos el carácter indefinido de la relación contractual que mantiene el actor con el Instituto Nacional de la Salud, con todos los derechos inherentes a dicho reconocimiento y condenando a las entidades demandadas a estar y pasar por dicha declaración".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 de junio de 1995. Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "1.- La actora Dª Gloriapresta sus servicios para el INSALUD con antigüedad de 9-9-87, categoría de Auxiliar Administrativo y salario mensual de 110.324 ptas. 2.- La relación laboral traía causa de contrato celebrado al amparo del RD 1989/84 que fue sucesivamente prorrogado hasta su finalización el 8-3-90. 3.- Con fecha 12-3-90 se suscribe contrato laboral para el desempeño temporal de plaza vacante de personal no sanitario, y hasta la cobertura de una plaza vacante de Auxiliar Administrativo en el Hospital Virgen de la Torre, sito en la calle Puerto Lumbreras 5, Madrid, contrato que continúa en la actualidad vigente. 4.- Los trabajos realizados por la actora han sido siempre los ordinarios de su categoría profesional. 5.- Se formuló la preceptiva reclamación previa". En la parte dispositiva de la misma se estimó el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSALUD, contra la sentencia de instancia, casando y anulando la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 8 de marzo de 1996. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 2.b) de la Orden de 5 de julio de 1971, art. 7 del Código Civil en relación con el art. 15.1 del Estatuto de los Trabajadores. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Supremo, que considera contradictorias a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 15 de marzo de 1996, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 16 de mayo de 1996.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. El día 2 de octubre de 1996, previamente señalado al efecto, tuvo lugar la votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación para unificación de doctrina es si procede o no declarar en el caso que el contrato de trabajo existente entre el demandante y el Insalud - contrato para obra o servicio determinado para ocupación de plaza vacante, que sucede a contratos de interinidad por sustitución de trabajadores con derecho a reserva de plaza - es, como pide el actor, un contrato por tiempo indefinido. La sentencia de suplicación ha llegado a una conclusión afirmativa después de un detallado razonamiento en el que se resume la doctrina jurisprudencial sobre el régimen de la contratación temporal en las Administraciones públicas, y en el que se ponderan a continuación las circunstancias específicas de tiempo y de lugar de la relación contractual de trabajo desarrollada entre las partes. A juicio de la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja, tanto el tiempo prolongado de acogimiento a contratos temporales como el desempeño de puestos de trabajo de celador en centros hospitalarios distintos (hecho probado segundo, revisado en suplicación) obligan a estimar que en la contratación del actor se ha incurrido por parte del organismo público en fraude de ley y abuso de derecho, y que la identificación de la plaza ocupada por medios objetivos exigida por la jurisprudencia para los supuestos de contratación para el desempeño temporal de vacante, no se cumple en el caso.

La sentencia que el Insalud aporta para comparación es una de esta Sala de lo social del Tribunal Supremo de 28 de junio de 1995, en la que se recoge la muy reiterada doctrina jurisprudencial sobre la práctica contractual del Insalud de recurrir al contrato para obra o servicio determinado para la cobertura interina de plazas vacantes. De acuerdo con esta doctrina, tal práctica contractual es irregular pero no fraudulenta, por lo que a los contratos acogidos a la misma no les es aplicable en principio el art. 15.3 del Estatuto de los Trabajadores, siempre que la plaza esté suficientemente identificada.

SEGUNDO

La decisión del caso depende de que se considere que las circunstancias particulares del caso reflejadas en la sentencia impugnada son o no bastantes para justificar un apartamiento singular de la doctrina jurisprudencial de la Sala de la que es exponente la sentencia de contraste. La respuesta a la cuestión anterior debe ser la negativa, por lo que, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, el recurso debe ser estimado.

El desempeño de trabajos de celador en distintos centros hospitalarios no es indicativo de fraude de ley, sino consecuencia del ejercicio de las facultades de organización atribuidas a la entidad gestora. Tampoco es de apreciar fraude de ley en la secuencia de contratos de trabajo temporales que se han sucedido, sin que merezca tal consideración, según doctrina reiterada de la Sala, el error de calificación en que ha incurrido la entidad gestora al suscribir un contrato de trabajo para obra o servicio determinados en lugar de un contrato de interinidad por vacante. Por otra parte, la ya reseñada ocupación de varios puestos de trabajo de celador no imposibilita la defensa de los intereses del trabajador, que está siempre en condiciones de conocer la plaza que desempeña o ha desempeñado en cada momento, y el tiempo de servicios prestado en las mismas.

El recurso debe ser, por tanto, estimado.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de fecha 30 de enero de 1996, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 20 de junio de 1995 por el Juzgado de lo Social de La Rioja, en autos seguidos a instancia de DON Evaristo, contra dicho recurrente y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate de suplicación, desestimamos el recurso interpuesto y confirmamos la sentencia de instancia, con desestimación de la demanda y absolución a las Entidades Gestoras demandadas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

27 sentencias
  • STS, 22 de Octubre de 1997
    • España
    • October 22, 1997
    ...convocatoria de los concursos para la ocupación estable de la misma (entre otras muchas resoluciones: STS 4-7-94, 25-9-95, 6-10-95, 23-4-96, 9-10-96, 6-11-96 y últimamente 7-7-97). El mantenimiento de esta doctrina jurisprudencial supone, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, la ......
  • STSJ Cataluña , 16 de Junio de 2004
    • España
    • June 16, 2004
    ...convocatoria de los concursos para la ocupación estable de la misma (entre otras muchas resoluciones: STS 4-7-94, 25-9-95, 6-10-95, 23-4-96, 9-10-96, 6-11-96 y últimamente De acuerdo con lo que se dispone en párrafo segundo del art. 4.b) de dicha disposición reglamentaria "en los procesos d......
  • STS 742/2003, 22 de Mayo de 2003
    • España
    • May 22, 2003
    ...los hallazgos acaecidos en un registro judicialmente autorizado. Así se han pronunciado, entre otras, las Sentencias de esta Sala de 4 de octubre de 1996, 25 de abril de 1996 y 3 de octubre de 1996, y en esta última se expresa que el delito nuevo, es algo añadido al delito investigado, al h......
  • STSJ Castilla y León 2632/2010, 19 de Noviembre de 2010
    • España
    • November 19, 2010
    ...de fecha 14 de octubre de 2108, 21 de mayo de 2010, y recoge el criterio mantenido en las sentencias del TS de 7 de abril de 1995 y 9 de octubre de 1996 y 6 de abril de 2004 (rec. de casación 10289/1998 ). Así la única renta exenta, de acuerdo con el art. 9.1.d) del RD 18/1991 es la que cor......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR