STS, 28 de Mayo de 2002

PonenteD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2002:3817
Número de Recurso2026/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil dos.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación 2026/97 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación del Ayuntamiento de Lardero (La Rioja), contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 6 de febrero de 1997, habiendo sido parte recurrida la Procuradora de los Tribunales Dª María del Carmen Moreno Ramos, en nombre y representación de la entidad mercantil TECUNI, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 6 de febrero de 1997 estimó la pretensión de la demanda en el recurso contencioso-administrativo interpuesto a nombre de la entidad mercantil TECUNI, S.A. contra los actos impugnados, los que anuló y dejó sin efecto, teniendo en cuenta que el recurso se había interpuesto en nombre de dicha sociedad contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Lardero (La Rioja) de fecha 28 de noviembre de 1994, que había desestimado recurso de reposición contra el precedente Acuerdo del Pleno de 17 de octubre de 1994, por el que se anulaba el acuerdo de adjudicación provisional efectuado a favor de TECUNI, S.A. en el procedimiento de subasta para la contratación de obras de instalación de alumbrado público en la Carretera N-111, excluyéndose a dicha empresa del procedimiento de adjudicación definitiva y otorgando la obra a la compañía mercantil Electrificaciones Riojanas, S.A.

SEGUNDO

En la sentencia impugnada se reconoce que la causa de exclusión en la subasta pública fue debida a la supuesta inclusión de la empresa provisionalmente adjudicataria TECUNI, S.A. en la circunstancia de no haber acreditado estar al corriente del pago de las obligaciones tributarias, tal como prescribe el Real Decreto 1462/85 de 3 de julio. En la sentencia recurrida se reconoce, en el fundamento jurídico cuarto, que tratándose de un impuesto real, la obligación tributaria nace cuando realmente se produce el ejercicio efectivo, por lo que no puede calificarse la conducta de la empresa adjudicataria como un incumplimiento de no estar al corriente del pago de las obligaciones tributarias, pues no existía tal obligación cuando a requerimiento de la Mesa de Contratación, acreditó el trámite de alta, razones que llevan a la estimación de la pretensión.

TERCERO

Ha interpuesto recurso de casación la representación procesal del Ayuntamiento de Lardero y se opone a la prosperabilidad del recurso la representación procesal de la empresa TECUNI, S.A.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 21 de mayo de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo de casación en que se basa la parte recurrente se fundamenta, al amparo del artículo 95.1.4 de la LJCA, en vulneración del artículo 14 de la Ley de Contratos del Estado, en relación con el Real Decreto de 3 de julio de 1985, por lo que para estimar el recurso, la parte recurrente considera que el pliego de condiciones constituye la ley del contrato y que el cumplimiento del requisito de estar al corriente en el pago de las obligaciones tributarias es de carácter objetivo y no admite discusión y en el caso de no estarlo, se incumple el requisito.

En todo caso, para la parte recurrente el cumplimiento de la obligación tributaria referido a contratos del Estado, implica que la licencia esté en vigencia y el momento en el que el recurrente licite en la subasta, debe estar al corriente en sus obligaciones tributarias, entendiendo como tales la de estar dado de alta en el impuesto, no debiendo olvidarse que la Ley de Contratos del Estado, vigente en el momento de la subasta, impone en relación al Real Decreto de 3 de julio de 1985, el cumplimiento de estar la empresa al corriente de sus obligaciones tributarias, de forma que si no lo estaba se incumplía el requisito previsto en el pliego de condiciones.

La misma parte actora, al interponer el recurso de casación invoca las sentencias de esta Sala de 25 de abril de 1988 y 20 de febrero de 1990, entre otras.

SEGUNDO

Además de los elementos tenidos en cuenta por la sentencia impugnada, y antes de valorar el motivo, procede señalar que concurrían las siguientes circunstancias:

  1. En el pliego de cláusulas administrativas de la contratación, se contenía como requisito en el apartado b), entre otros, el de estar al corriente de las obligaciones tributarias en la forma establecida en el Real Decreto 1462/85 de 3 de julio.

  2. En el acta suscrita el 8 de septiembre de 1994, se adjudica provisionalmente a la empresa TECUNI, S.A. en el precio de 5.634.862 pesetas, por ser la oferta más económica, la contratación del alumbrado público en la Carretera N-111.

  3. Interpuesto recurso de reposición por la empresa Electrificaciones Riojanas, S.A., la empresa adjudicataria provisional incorpora a las actuaciones la declaración de alta del Impuesto sobre Actividades Económicas, modelo-845, presentado en el Ministerio de Economía y Hacienda el 9 de septiembre de 1994, al que adjunta, además de la cédula de identificación fiscal como persona jurídica, un recibo sobre actividades económicas emitido por la Diputación Foral de Vizcaya, correspondiente a la anualidad de 1993 y una certificación emitida por la Jefatura de la Sección de Información y Comunicación de la Diputación Foral de Vizcaya conteniendo los datos que afectan a la situación fiscal de dicha empresa y a liquidaciones correspondientes a los años 1991, 1992, 1993 y 1994.

  4. El Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Lardero de 28 de noviembre de 1994 desestima el recurso de reposición interpuesto por la mercantil TECUNI, S.A. por considerar que la documentación presentada incumplía lo dispuesto en el artículo 15, apartado b) del pliego general de condiciones que rigió la subasta, al no hallarse dado de alta en la licencia fiscal el día 8 de septiembre, fecha en que tuvo lugar la apertura de plicas.

  5. Este último acto administrativo aparece anulado en la sentencia recurrida que estima el recurso interpuesto por TECUNI, S.A.

TERCERO

El artículo segundo del Real Decreto 1462/85, que se invoca como infringido por la parte recurrente, en relación con el artículo 14 de la Ley de Contratos del Estado de 1965, implica que en los pliegos de cláusulas administrativas particulares se incluirá siempre una condición relativa a que las empresas se hallen al corriente de sus obligaciones tributarias cuando concurre la circunstancia de estar dado de alta en la licencia fiscal, señalándose en el artículo tercero que el adjudicatario deberá presentar al órgano de contratación antes de la adjudicación definitiva del contrato, los documentos que acrediten el cumplimiento de las circunstancias mencionadas en el artículo segundo, es decir, en este caso, estar dado de alta en la licencia fiscal.

Pretender, como persigue la parte recurrente en casación, que el requisito aparece incumplido en el momento de la adjudicación provisional, supone una interpretación contraria al espíritu y la letra que se deriva de la regulación de la legislación de contratos del Estado, en relación con el cumplimiento del referido requisito fiscal, porque la circunstancia de hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias viene referida a la legislación vigente al momento de presentación de las proposiciones, en el que no cabe hablar de futuras actividades potenciales, como hecho imponible que motive el devengo del impuesto, circunstancia tenida en cuenta en la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada, ya que tal exigencia afectaría a un número plural de licitadores, de los cuales solo uno va a resultar adjudicatario y obligado, en su caso, a darse de alta en el impuesto en el lugar en que se va a ejecutar la obra.

CUARTO

En el caso examinado, la empresa que resulta adjudicataria provisional y hoy parte recurrida, acreditó que, con anterioridad y desde el ejercicio de 1991, se encontraba dada de alta en el correspondiente impuesto, pero en la Diputación Foral de Vizcaya, lugar donde realizaba la prestación de sus servicios y ante dicha situación, por estar domiciliada en el País Vasco, presentó la documentación justificativa de este requisito en virtud de las reglas del concierto suscrito entre el Estado y el País Vasco y cuando fue requerido por el Ayuntamiento en fecha 9 de septiembre de 1994, presentó la declaración de alta del Impuesto de Actividades Económicas en la Delegación de La Rioja.

La legislación de aplicación, en este punto, es clara, puesto que lo que se produce es la adaptación del Derecho español a las previsiones de las Directivas Comunitarias, operándose esta adaptación por el Real Decreto Legislativo 931/86 de 2 de mayo y la determinación concreta de cuando se entiende que un licitador se encuentra al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias, viene completado en los artículos 13 y 14 del Reglamento General de Contratación de cuya lectura se advierte que el requisito de estar al corriente no se refiere a los pagos que puedan resultar procedentes, sino al cumplimiento de una obligación de estricto carácter formal, como también ha reconocido la Junta Consultiva de Contratación administrativa en sendos informes 47/95 de 21 de diciembre y 9/97 de 21 de marzo y ello implica que tenga que estar al corriente en el lugar donde la empresa tenga su domicilio.

QUINTO

Como reconoce la jurisprudencia de este Tribunal (por todas, la sentencia de 28 de septiembre de 1995), se trata de un requisito subsanable y por tanto su falta no era motivo suficiente para privar de la adjudicación a la entidad que resulta adjudicataria por la sentencia judicial recurrida en esta casación, máxime cuando la legislación de contratación de las Administraciones públicas no puede contener una regulación de la materia impositiva o tributaria, correspondiendo a los órganos de contratación velar por el cumplimiento de los requisitos de la adjudicación, pero no por los requisitos fiscales de los licitadores, en donde han de limitarse a ejercer un control meramente formal del cumplimiento de los mismos en la fase de la adjudicación del contrato.

En este sentido, ya el artículo séptimo del Real Decreto 390/96 de 1 de marzo, que deroga el artículo 23 ter, en la redacción del Real Decreto 2528/86, de 28 de noviembre, del Reglamento General de Contratación, imponía en el apartado a) el requisito de estar dado de alta en licencia fiscal y considera que las empresas se encuentran al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias cuando concurre la circunstancia de estar dado de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas, lo que se acredita mediante la presentación del alta y en su caso, del último recibo del Impuesto sobre Actividades Económicas, de forma que no puede tomarse en consideración el lugar donde se va a ejecutar la obra, porque ello supondría la regulación por la legislación de contratos del cumplimiento de un requisito fiscal.

SEXTO

En consecuencia, la circunstancia de estar al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias se refiere a la legislación vigente en el momento de presentación de las proposiciones, en el que no cabe hablar de futuras actividades potenciales como hecho imponible que motive el devengo del impuesto y los licitadores deben acreditar que se encuentran dados de alta en el lugar donde ejercen sus actividades, según resulta de la regla quinta de la Instrucción del impuesto, incorporado al anexo II del Real Decreto Legislativo 1175/90 de 28 de septiembre interpretada razonablemente en el informe de la Dirección General del Servicio Jurídico del Estado de 17 de marzo de 1997 y en el informe de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa 9/97 de 20 de marzo, por lo que llegamos a la conclusión que a los licitadores de los contratos de obra no se le puede exigir que acrediten el alta y en su caso, el último recibo del Impuesto sobre Actividades Económicas correspondiente al lugar de ejecución de la obra, sino que deben acreditar estar al corriente de sus obligaciones tributarias por las actividades realizadas en el momento de presentar sus proposiciones.

De lo anterior se infiere que en el caso examinado, la empresa adjudicataria provisionalmente, fue requerida por el Pleno de la Corporación para cumplimentar el requisito formal de hallarse al corriente de dichas obligaciones de naturaleza fiscal, lo que supuso la incorporación de los recibos anteriores a ejercicios precedentes en el domicilio fiscal de la entidad, correspondiente a la Diputación Foral de Vizcaya y además, se dio de alta en el Impuesto de Actividades Económicas, subsanando el referido requisito formal, razones tenidas en cuenta por la sentencia impugnada para estimar el recurso interpuesto.

SEPTIMO

Finalmente, la jurisprudencia invocada por la parte recurrente en casación no excluye la confirmación de la sentencia impugnada, sino que por el contrario, confirma esta línea de interpretación normativa:

  1. La sentencia de 25 de abril de 1988, llega a la consideración de que no es admisible que la Administración deseche una licitación por carencia de licencia fiscal que condiciona a la celebración del contrato cuando por voluntad del interesado puede subsanarse la falta de un requisito que no afecta a la naturaleza de las obligaciones concernientes a la realización de las obras ni a la capacidad y posible incompatibilidad del adjudicatario, reconociendo en aquella sentencia que la aplicación supletoria del artículo 29 de la Ley de Contratos del Estado a la contratación de las Corporaciones Locales no excluía que la situación fiscal idónea se acredite por el adjudicatario antes del trámite de adjudicación definitiva, como así lo hace, teniendo en cuenta la finalidad prevista en el artículo 14 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales, en el sentido de que la adecuación al pliego se refiere a las condiciones técnicas de las obras y los de la capacidad del contratista se pueden subsanar, aunque sean de inexcusable cumplimiento, como sucede con el requisito de estar al corriente en el pago de las obligaciones fiscales.

  2. La sentencia de 20 de febrero de 1990 tampoco es determinante de la estimación del motivo de casación, puesto que en ella se establece que puede obviarse la exigencia contenida sobre la solvencia y experiencia de la empresa mediante la presentación de la correspondiente licencia fiscal, pues no se indica que ello se produzca en el ejercicio donde se presente al concurso, ya que no puede serle adjudicada la obra y entonces carece de sentido inscribirse a priori en dicho impuesto en tal municipio, por lo que para los fines de existencia de solvencia basta con que se satisfaga este impuesto en cualquier otro municipio.

OCTAVO

Los razonamientos precedentes conducen a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa imposición de costas a la parte recurrente, por imperativo legal.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación 2026/97 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación del Ayuntamiento de Lardero (La Rioja), contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 6 de febrero de 1997, que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil TECUNI, S.A. contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Lardero (La Rioja) de 28 de noviembre de 1994 que desestimó el recurso de reposición contra el Acuerdo de 17 de octubre de 1994 de dicha Corporación, que anuló el acto de adjudicación provisional a favor de TECUNI, S.A. en el procedimiento de subasta para la contratación de las obras de instalación de alumbrado público en la Carretera Nacional 111, sentencia que procede declarar firme, con imposición de costas a la parte recurrente, por imperativo legal.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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