STS 342/1996, 24 de Abril de 1997

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Abril 1997
Número de resolución342/1996

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de mil novecientos noventa y siete.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados nominados al margen, el Recurso de Casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Málaga -Sección sexta-, en fecha 5 de mayo de 1.993, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre cumplimiento de compraventa, sin identificación de la nave vendida, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Marbella número dos, cuyo recurso fué interpuesto por la entidad CONVIAL S.L., representada por el Procurador de los Tribunales don Luis Piñeira de la Sierra. No se personó en el recurso la entidad demandada PROMOCIONES GUADALPIN S.A.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia de Marbella dos tramitó el juicio declarativo de menor cuantía, que promovió la entidad Convial S.L. a medio de demanda admitida, en la que, trás exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó: "Se dicte sentencia por la cual se condene a la entidad demandada al otorgamiento de la escritura pública de compraventa de la nave comercial adquirida por Convial S.L., a entregar la posesión y las llaves de la nave comercial citada contra el pago de la cantidad de 2.836.936.- pts que suponeen la cantidad pendiente de abono para complementar el precio pactado, así como al pago de las costas del presente procedimiento".

SEGUNDO

La demandada entidad Promociones Guadalpin S.A. se personó en el pleito y contestó a la demanda, a la que se opuso, alegando las razones de hecho y de derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando al Juzgado: "Se dicte sentencia que desestime la demanda y absuelva a Promociones Guadalpin, S.A., imponiendo a Convial, S.L. las costas del procedimiento".

TERCERO

Unidas las pruebas practicadas y que fueron declaradas admitidas, el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número dos de Marbella dictó sentencia el 30 de julio de 1992, cuyo Fallo literalmente dice: "Que estimando como estimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Porras Estrada, en nombre y representación de la actora, "CONVIAL S.L.", contra "PROMOCIONES GUADALPIN S.A.", representada por el Procurador Sr. Garrido Moya; debo condenar y condeno a la referida entidad demandada al otorgamiento de la escritura pública de compraventa de la nave comercial adquirida por la actora, a entregar la posesión y las llaves de la citada nave comercial, contra el pago de la cantidad de dos millones ochocientas treinta y seis mil novecientas treinta y seis (3.836.936) pesetas, que suponen la cantidad pendiente de abono para complementar el precio pactado; y ello con expresa imposición del pago de las costas procesales a la parte demandada".

CUARTO

La sentencia del Juzgado fue recurrida por la demandada Promociones Guadalpin S.A., que planteó apelación ante la Audiencia Provincial de Málaga, cuya Sección sexta tramitó el rollo de alzada número 629/92, pronunciando sentencia con fecha 5 de mayo de 1.993, cuya parte dispositiva declara, Fallamos: " Que estimando el recurso de apelación mantenido ante la Sala por la Procuradora Dª Consolación Priego Cantarero en nombre y representación de Promociones Guadalpin, S.A., y con revocación íntegra de la sentencia dictada el día treinta de julio de 1.992 por el Juzgado de Primera Instancia nº DOS de Marbella en el Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía nº 552 de 1.990, debemos absolver y absolvemos a la citada recurrente de la demanda que contra ella dedujera la representación de Convial, S.L., a la que imponemos las costas de la primera instancia, sin hacer expresa imposición de las causadas en el recurso".

QUINTO

El Procurador don Luis Piñeira de la Sierra, en nombre y representación de Convial S.L., formalizó recurso de casación ante esta Sala, contra la sentencia del grado de apelación, que integró con los siguientes motivos:

UNO: Al amparo del número 4º del artº. 1692 de la LEC, infracción de la doctrina jurisprudencial que cita.

DOS: Por la vía del número 3º del artº. 1692 de la LEC, infracción de su artículo 359 (incongruencia de la sentencia).

TRES: En base al ordinal 4º del citado artículo procesal 1692, aplicación indebida del artículo 1471, no aplicación del 1469 e infracción del 1445, todos ellos del Código Civil.

CUATRO: Subsidiariamente inaplicación del artículo 1303 del Código Civil.

SEXTO

La votación y fallo del presente recurso tuvo lugar el pasado día diez de abril de mil novecientos noventa y siete.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora del pleito, entidad Convial S.L., en su condición de recurrente casacional, aporta en el motivo primero infracción de la doctrina jurisprudencial, con referencia a las sentencias de 28 de mayo de 1984 y 12 de febrero de 1993, para combatir la decisión de la sentencia recurrida que no reputó como pagos parciales, a cuenta del precio convenido -7.500.000.-pts como total y cierto- las cantidades por importe de 937.884 pts y 969.354 pts, toda vez que se refieren a relaciones con Inmobiliaria Mundo S.A. y no con la vendedora, Promociones Guadalpin S.A.

Con independencia de que se de coincidencia en la entidad de los accionistas, ello no es suficiente para producir los efectos de imputación de pagos que pretende la recurrente en relación al precio de la compraventa reflejada en el documento privado de 27 de septiembre de 1.982, en la que Convial S.L. ostenta posición de parte compradora y Promociones Guadalpin S.A. de vendedora.

La doctrina jurisprudencial que se argumenta infringida no tiene aplicación a este supuesto, toda vez que si bien esta Sala de Casación Civil ha decidido prudentemente y según los casos y circunstancias, penetrar en el entresijo de las sociedades a las que la ley confiere personalidad jurídica propia, con el fin de evitar que, al amparo de formas legales o ficciones, se puedan perjudicar intereses ajenos privados o públicos, en decidida vía de fraude por mal uso de la personalidad jurídica otorgada legalmente; no es el caso de autos, pues ninguna prueba convincente se aportó a las relaciones entre ambas sociedades, conjunción de intereses, confusión de actividades ni de integración en un mismo grupo social.

El motivo no procede, ya que aparte de lo expuesto, se lleva a cabo revisión de las pruebas de confesión y testifical. Consecuentemente la cantidad demostrada como cuota que el recurrente pagó, a cuenta del precio del contrato, es la reconocida por importe de 2.755.826,- pts.

SEGUNDO

La sociedad recurrente combate la sentencia de apelación tachándola de incongruente, al amparo del número tercero del artículo 1692 de la Ley Procesal Civil, por infracción de su precepto 359, al haber decretado de oficio el Tribunal de Instancia la nulidad del contrato privado de compraventa quee relaciona a las partes; declaración que se residencia en la inexistencia del objeto, es decir de la nave vendida, toda vez que no se fijó el lugar de su ubicación exacta, pues el documento sólo se refiere a su situación en el polígono Las Albarizas de Marbella, en una extensión superficial aproximada de 300 metros cuadrados, sin que tampoco hubiera acuerdo posterior entre las partes sobre la cuestión.

La jurisprudencia civil admite la posibilidad de declarar de oficio, la nulidad radical o absoluta de las relaciones contractuales, pero ha precisado de forma bien delimitada los supuestos en los que procede y justifica, para evitar el peligro de proliferación de nulidades excesivas en aquellas cuestiones que entran en el ámbito de la autonomía de la voluntad y que deben de dejarse a la iniciativa e interés de las partes.

En esta línea jurisprudencial (sentencia de 15 de diciembre de 1993, que cita las de 29-3-1932, 15-1-1949, 20 y 29-10-1949 y 28-4-1963), el precepto procesal 359 no impide a los Tribunales decidir "ex officio", como base a un fallo desestimatorio, la ineficacia o inexistencia de los negocios radicalmente nulos, en los supuestos en los que sus cláusulas puedan amparar hechos delictivos o ser manifiesta y notoriamente ilegales, contrarias a la moral, al orden público, ilícitas o constitutivas de débito y hacen que los Tribunales constaten la ineficacia más radical de determinada relación obligatoria.

Por contrario, no procede declarar de oficio la nulidad de aquellos contratos no afectados de vacío y cuya apariencia jurídica correcta merezca el debido respeto, mientras no fueren impugnados en forma o eficazmente, dando así oportunidad a la otra parte para su defensa; lo que sucede en este supuesto, pues no se trata precisamente de ausencia total del objeto del contrato o inexistencia material del mismo, ya que la nave que se vendió estaba ubicada en la urbanización que tenía realidad material y superficial y se situó dentro de su extensión superficial de 19.500 m2., y ccon independencia de su ubicación exacta, que es problema distinto, por lo que el motivo ha de acogerse, al no encajar la nulidad decretada en los supuestos autorizados por la doctrina jurisprudencial y haber llevado a cabo la sentencia recurrida alteración decidida de la causa de pedir, irrogando indefensión a la recurrente y así esta Sala lo ha declarado en sentencia de 20 de junio de 1996 (que cita, entre otras, las de 7-7-1986, 9-1-1992, 9-11-1993, 10-2-1994 y 6-3-1995).

La estimación del motivo releva del estudio del motivo cuarto, que, aportado en forma subsidiaria aduce infracción del artículo 1303 del Código civil.

TERCERO

Conviene dejar sentado que la sentencia en recurso declara que no se trata de un supuesto de imposibilidad de incumplimiento del contrato por imposibilidad sobrevenida, pues con acierto se establece y en base a la resultancia fáctica, que la sociedad vendedora admitió que se habían construido otras naves en el solar urbanizado, y trató de justificar su incumplimiento en el hecho de haber concluido contrato con terceros, lo que resultó huérfano de la necesaria prueba corroboradora, pues incluso no acreditó -efectuada integración del "factum"- que se hubiera declarado por el Ayuntamiento zona verde la parcela que unilateralmente señala en el plano aportado, correspondiente al año 1984, en la que no figura número alguno y sólo la leyenda de 300 metros cuadrados y que se ofertó como correspondiente a la enajenada.

El motivo tercero contiene doble impugnación, pero debidamente relacionada en conexión casacional. Así denuncia aplicación indebida del artículo 1471 y no aplicación del 1469, y habiéndose infringido el 1455, preceptos todos del Código Civil.

El contrato resulta bien expresivo en cuanto fija que el precio del metro cuadrado de la parte no debidamente identificada de la solara de 19.500 m2, sita en Las Albarizas (Marbella), es de 25.000 pts y establece el precio final de 7.500.000 pts, que corresponde a los 300 metros cuadrados vendidos, por tanto se trata de una compraventa en la que se da concurrencia de acreditado precio singular por unidad de medida. El artículo 1471 se refiere a la venta hecha por precio alzado -caso en el que la medida no cuenta- y aquella en la que aparece especificados los linderos, -si bien su ausencia no es requisito sustancial (sentencia de 4-2-1994)-, cabida o números y que obliga a la entrega de todo lo comprendido, aunque exceda de la cabida o número expresado en el contrato y, de no ser posible, operar disminución proporcional en el precio, salvo que concurra la anulación del contrato, al arbitrio del comprador que el precepto prevé.

Con referencia al caso de autos, lo que procede es la aplicación del artículo 1469 del Código Civil -venta verificada a tanto por unidad de medida-, que obliga al vendedor a la entrega al comprador de lo que éste adquirió, de conformidad al artículo 1445, es decir una nave de superficie 300 metros cuadrados, que no resulta objeto contractual inexistente, conforme ya quedó razonado, sino determinable dentro del polígono de 19.500 metros cuadrados al que se refiere el contrato y que cuenta con existencia material, teniendo en cuenta la construcción de las naves llevadas a cabo. Lo que sucedió es que la vendedora cambió unilateralmente su ubicación y no realizó actividad alguna para posibilitar el cumplimiento efectivo del contrato, fijando su objeto, no obstante habérsele requerido notarialmente, con lo que su conducta se presenta infractora de reglamentación contractual pactada, cuando ninguna justificación convincente concurre ni impeditiva probada para que el contrato no alcance su culminación definitiva, mediante entrega de la nave y otorgamiento de escritura, previo el percibo del resto del precio adeudado.

Al tratarse objeto determinable, resulta pendiente sólo de su configuración definitiva exterior y adecuada ubicación, al contar con base material conformada por el polígono urbanizado, sin que tampoco sea obstativo para que la vendedora cumpla sus obligaciones, las dificucltades que el recurrente pueda encontrar en ejecución de sentencia y que advierte la sentencia de 2 de febrero de 1994, para la titulación de su adquisición en escritura pública si la sociedad demandada no colabora, pero por esta hipótesis no basta para afirmar que el contrato sea nulo por falta de objeto o indeterminación radical y plena del mismo.

El motivo se estima.

CUARTO

La acogida de los motivos que se dejan estudiados impone a esta Sala de Justicia, conforme al artículo 1715-3º de la Ley Procesal Civil, resolver lo que corresponda dentro de los términos en los que aparece planteado el debate y por ello ha de acogerse la demanda, debiendo en trámite de ejecución de sentencia ubicarse la nave que se discute, dentro del ámbito perimetral del polígono de referencia, y toda vez que quedó fijado en 2.755.826 pesetas la parte de prepcio que tiene abonado la recurrente, deberá satisfacer la diferencia que queda respecto al precio fijado en el contrato (17.500.000,-pts), es decir 4.744.174 pesetas.

QUINTO

Al resultar estimatorio el recurso no procede declaración expresa conforme al artículo 1715 de la Ley Procesal Civil, y lo mismo respecto al recurso de apelación se imponen las costas de primera instancia a la entidad demandada Promociones Guadalpin S.A.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos de declarar y declaramos haber lugar, por lo que se acoge, el presente recurso de casación que formalizó la entidad CONVIAL S.L., contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Málaga -Sección sexta-, en fecha cinco de mayo de 1.993, la que casamos y anulamos, así como se revoca parcialmente la sentencia del Juzgado de Primera Instancia dos de Marbella de 30 de julio de 1.992 y con estimación de la demanda que planteó la recurrente referida, condenamos a Promociones Guadalpin S.A. al otorgamiento de escritura pública de compraventa de la nave comercial adquirida por Convial S.A., en una extensión de 300 metros cuadrados, cuya ubicación dentro del polígono de 19.500 metros cuadrados (-sito en Las Albanzas, haza de los Calderones (Marbella)-, se llevará a cabo en trámite de ejecución de sentencia, procediendo a la entrega de posesión y llaves, contra el pago a cuenta de la compradora de la cantidad de cuatro millones setecientas cuarenta y cuatro mil ciento setenta y cuatro pesetas (4.744.174,-pts), como cantidad pendiente de abono para completar el precio del contrato.

No se hace expresa declaración en cuanto a las costas de este recurso ni las correspondientes al de apelación. Se imponen las de primera instancia a la demandada de referencia.

Líbrese certificación de esta resolución y devuélvanse autos y rollo a expresada Audiencia, que deberá de acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Alfonso Villagómez Rodil.- Francisco Morales Morales.- Pedro González Poveda.- Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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