STS, 20 de Noviembre de 2001

PonenteMARTINEZ CALCERRADA Y GOMEZ, LUIS
ECLIES:TS:2001:9019
Número de Recurso2680/1995
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bilbao, como consecuencia de autos de Juicio de Menor Cuantía núm. 267/92, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Durango, sobre diversas declaraciones; cuyo recurso fue interpuesto por DOÑA Diana , representada por el Procurador de los Tribunales don Ignacio Puig de la Bellacasa y Aguirre, sustituido mas tarde por el También Procurador don Eduardo Carlos Muñoz Barona; siendo parte recurrida DOÑA Gabriela , representada por el Procurador de los Tribunales don José Luis Martin Jaureguibeitia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Durango, fueron vistos los autos, Juicio de Menor Cuantía, promovidos a instancia de doña Diana , contra doña Gabriela y don Jose Daniel , sobre diversas declaraciones.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que, estimando la demanda, se decrete la inexistencia y nulidad de la escritura de compraventa de la vivienda sita en el municipio de Amorebieta calle DIRECCION000 , NUM000 , piso NUM001 Izda., de la escalera letra DIRECCION001 , suscrita entre mi mandante y el demandado en fecha 12 de julio de 1985, cuya primera copia se adjuntó a la demanda como documento núm. 8, ordenando la cancelación de la inscripción en el Registro de la Propiedad a que dió lugar, por tratarse de un negocio jurídico simulado cuya finalidad ilícita fue la de privar a don Jose Luis de la propiedad de la vivienda simuladamente transmitida que, por su condición de cónyuge de mi representada le correspondía, por ser el régimen de su matrimonio el de Comunicación Foral de bienes; y, por último se condene a los demandados en las costas del pleito.

Admitida a trámite la demanda en Providencia de 14 de octubre de 1992, ordenando a los demandados para que en el plazo legal comparezcan y, en su caso, contesten a la misma, no verificándolo en tiempo y forma, por lo que, fueron declarados en rebeldía.

Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fué declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 1 de marzo de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando como estimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales doña Esther Asategui Bizkarra en nombre y prepresentación de doña Diana contra don Jose Daniel y doña Gabriela , debo declarar y declaro nula por falta de causa, la compraventa de la vivienda sita en el municipio de Amorebieta, DIRECCION000 nº NUM000 , piso NUM001 izquierda de la escalera letra DIRECCION001 , llevada a cabo mediante escritura de 12 de julio de 1985 ante el Notario don Gabriel Celia Gral entre doña Diana y don Jose Daniel , con cancelación de la inscripción registral a que tal escritura dió lugar; y debo condenar y condeno a dichos demandados a estar y pasar por tal declaración así como al pago de las costas del presente juicio".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Tercera, dictó sentencia con fecha 12 de enero de 1994, cuyo Fallo es como sigue: "Que estimando el recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Gabriela , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Durango en autos de Juicio de Menor Cuantía núm. 267/92, de fecha 1 de marzo de 1993, debemos revocar como revocamos la citada resolución, dictándose otra en su lugar por la que desestimando la demanda interpuesta por la representación de doña Diana contra don Jose Daniel y doña Gabriela , debemos absolver como absolvemos a los citados demandados de las pretensiones mantenidas en aquélla, con imposición de las costas causadas en primera instancia a la parte actora y sin expresa declaración en cuanto a las causadas en esta alzada".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don Ignacio Puig de la Bellacasa y Aguirre, sustituido mas tarde por el También Procurador don Eduardo Carlos Muñoz Barona, en nombre y representación de DOÑA Diana , formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Infracción de la Jurisprudencia aplicable, al amparo del art. 1692.4 L.E.C., de la doctrina sobre la posibilidad de declaración de oficio de la nulidad contractual, cuando el contrato se base en actos nulos de pleno derecho o infractores de un precepto jurídico claro y terminante. Contenida en SS. dictadas por la Sala Primera del Tribunal Supremo de 29-3-1932, 27-5-1949, 1-12-1964, en conexión con los arts. 1275 y 6.4 C.c., por inaplicación de tal doctrina y de dichos preceptos legales, al reconocer la Sentencia recurrida que la causa de la compraventa impugnada es ilícita por ser contraria al ordenamiento jurídico o a las normas que rigen la moral".- SEGUNDO: "Al amparo del art. 1692.4 L.E.C., se denuncia, por vulneración de la doctrina aplicable a la teoría de la inexistencia de la causa, por interpretación errónea de la jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo, contenida en SS. dictadas por la Sala Primera en fechas 30-6-1931, 8-2-1963 y de 23-5-1980, al entender la Sentencia recurrida que la causa existe si bien la misma es ilícita".- TERCERO: "Infracción de la jurisprudencia aplicable al principio general de los actos propios vinculantes, al amparo del art. 1692.4 L.E.C., por interpretación errónea de dicho principio, al estimar la sentencia recurrida que es de aplicación al presente caso el carácter vinculante de los propios actos reconocidos y consentidos, siendo tal aplicación contraria a la doctrina jurisprudencial que examina tal principio y que viene siendo aplicada por la Sala Primera T.S. en SS. 31-5-1963 y de 24-2-1986".- CUARTO: "Error de derecho en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 1692.4 L.E.C., por no haberse valorado adecuadamente las pruebas de presunciones aducidas en la demanda y reconocidas por las SS. dictadas en ambas instancias, infringiendo lo preceptuado en los arts. 1249, 1251 párrafo primero y 1253 C.c., en relación con los arts. 1281 y 1282 del mismo texto legal, y haber sido inaplicada la regla del art. 1227, al estimar la Sentencia recurrida que doña Gabriela es tercera perjudicada, legitimada y de buena fe, basándose, entre otras consideraciones, que está incursa en un procedimiento de separación".- QUINTO: "Al amparo del art. 1692.4 L.E.C., denunciamos infracción de las normas del ordenamiento jurídico por inaplicación del párrafo segundo del art. 433 C.c. y del art. 34 de la Ley Hipotecaria, que señala como presupuestos para la protección de la apariencia del adquirente, que se haya adquirido de buena fe y a título oneroso".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales, don José Luis Martín Jaureguibeitia, en nombre y representación de doña Gabriela , impugnó el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 6 DE NOVIEMBRE DE 2001, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Durango de 1 de marzo de 1993, se estima la demanda interpuesta por la actora contra los demandados que constan, apelada dicha resolución, fue revocada por la de la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Tercera, de 12 de enero de 1994, decisión que hoy es objeto del presente recurso de Casación en base a los Motivos que se examinan por la Sala.

SEGUNDO

El recurso de apelación fué interpuesto por la codemandada doña Gabriela , esto es, la cuñada de la actora y, los antecedentes que constan no cuestionados en ambas Sentencias se resumen en que, (F.J. 1º y 3º Juzgado).

"1º) ...Se postula en la demanda la declaración de inexistencia por nulidad absoluta del contrato de compraventa de la vivienda sita en la DIRECCION000 núm. NUM000 -NUM001 Izda., escalera DIRECCION001 , de la localidad de Amorebieta suscrito por doña Diana y su hermano, hoy demandado, don Jose Daniel , en fecha 12 de julio de 1985 ante el Notario don Gabriel Celia Gual, por no haber tenido ninguno de los contratantes intención de transmitir ni adquirir la vivienda de referencia, faltando el pago del precio.

  1. ) En el año 1981 tras contraer matrimonio los demandados, les cedió la actora para que fijasen su domicilio conyugal la citada vivienda, sin exigir ni percibir renta o merced alguna ante la precaria situación económica en que se encontraban.

  2. ) Que con posterioridad, pretendiendo contraer matrimonio con don Jose Luis , simuló con su hermano la compraventa del inmueble, único que poseía, con la doble finalidad de sustraerse a lo dispuesto en el art. 43 de la Compilación de Derecho Civil Foral de Vizcaya de 30 de julio de 1959, de aplicación al presente caso por cuanto el Sr. Jose Luis ostentaba vecindad civil foral, evitando de esta manera contribuir al caudal de su matrimonio con la aportación del inmueble y, de otro lado, que al privarse al Sr. Jose Luis de las facultades que como copropietario le correspondían se garantizaba el uso y disfrute de los demandados al resultar ser los titulares aparentes de éste.

  3. ) Que tras la modificación del régimen económico de su matrimonio, comunicación foral, y su sustitución por el de separación de bienes en fecha 9 de febrero de 1989, Diana solicitó a los demandados suscribieran un documento en que se reconociese su propiedad, haciendo caso omiso dichos demandados quienes, por el contrario, inscribieron la vivienda a su nombre en el Registro de la Propiedad".

Por el Juzgado de Primera Instancia se estima la demanda y se declara nula por falta de causa la compraventa de la citada vivienda, ya que, se ha demostrado cuanto se hace constar en el F.J. 3º: "...La falta de causa de la transmisión, 1º. la directa relación parental; 2º. la fecha de la celebración del contrato el día anterior a la celebración del matrimonio de la actora. 3º. el hecho de que no tuviese acceso al Registro de la Propiedad sino transcurridos cinco años desde su otorgamiento y, 4º. fundamentalmente, la falta de acreditación del pago del precio, habiendo inatendido los demandados al requerimiento efectuado a instancias de la parte actora, de exhibición de recibos, transferencias bancarias o cualquier documento para acreditar abonos realizados a la Sra. Diana , limitándose a manifestar la codemandada Doña Gabriela el hecho inusual de pago en efectivo, que ha de analizarse desde la perspectiva de que obra acreditado en autos que los demandados carecían de trabajo en el momento de efectuarse la compra, así como de bienes inmuebles, teniendo su domicilio precisamente en la vivienda propiedad de la actora"; la Sala sentenciadora, cuya Sentencia es objeto del recurso, estima que no procede dicha declaración de nulidad al aplicar la teoría de los propios actos por su carácter vinculante, ya que, fue la propia actora la que produjo todo este proceso contractual, y ello unido a que la propia actora, no puede ejercitar esta acción frente a la tercera perjudicada, cuyo carácter lo ostenta su cuñada la codemandada, doña Gabriela , según consta en el F.J. 3º ya transcrito.

TERCERO

En el PRIMER MOTIVO del recurso interpuesto por citada demandante, se denuncia la infracción de la Jurisprudencia aplicable, al amparo del art. 1692.4 L.E.C., de la doctrina sobre la posibilidad de declaración de oficio de la nulidad contractual, cuando el contrato se base en actos nulos de pleno derecho o infractores de un precepto jurídico claro y terminante. Contenida en SS. dictadas por la Sala Primera del Tribunal Supremo de 29-3-1932, 27-5-1949, 1-12-1964, en conexión con los arts. 1275 y 6.4 C.c., por inaplicación de tal doctrina y de dichos preceptos legales, al reconocer la Sentencia recurrida que la causa de la compraventa impugnada es ilícita por ser contraria al ordenamiento jurídico o a las normas que rigen la moral; subrayándose el F.J. 3º de la Sentencia recurrida, cuando declara que, "en este caso la causa existe si bien la misma deviene contraria al ordenamiento jurídico o a las normas que rigen la moral", y se añade que, en el presente caso, la compraventa impugnada busca, y consigue, vulnerar los derechos que al marido de mi mandante le correspondían sobre el bien transmitido, sustrayéndose de la obligación que le imponía el régimen de Comunicación Foral de Bienes, aplicable en la fecha en que contrajo matrimonio, de tener que aportar dicho inmueble al caudal matrimonial, soslayando, de esta manera, la aplicación del art. 43 de la Compilación de Derecho Civil Foral de Vizcaya de 30 de julio de 1959, modificada por Ley de 18 de marzo de 1988, aprobada por el Parlamento Vasco; asimismo aduce que, por tanto está probado y reconocido en las SS. dictadas en ambas instancias, que el motivo determinante de la compraventa es contravenir el precepto legal que obliga a aportar el caudal matrimonial todos los bienes que posean cada uno de los cónyuges, y que, es preciso conectar la doctrina jurisprudencial invocada con lo preceptuado en el art. 6.4 de la Ley sustantiva civil, ya que, mi mandante, basándose en su derecho a disponer de sus propios bienes, realiza la venta del único bien inmueble que constituye su patrimonio, realizándose dicha venta un día antes de contraer nupcias, consiguiendo evitar aportarlo a su caudal matrimonial, vulnerando lo preceptuado imperativamente en el régimen matrimonial que le resultaba de aplicación. Si no se declarase la nulidad de la compraventa impugnada, se legitimaría el fraude de ley buscado...

El Motivo se acoge, en la idea de que, aún aceptando que la causa del contrato sea existente, según la Sala sentenciadora, sin embargo, ésta es ilícita y esa ilicitud produce, sin más, la nulidad del contrato, nulidad que puede, incluso, apreciarse de oficio, sin que, tampoco sean aplicables las previsiones del art. 1302, en el sentido de que, su sanción no juega en este supuesto, por cuanto se trata de una norma aplicable a la anulabilidad y, aquí hasta aceptando que el contrato vulnera la moral, como dice la Sala, se trata de un contrato nulo radicalmente o nulidad absoluta según el art. 1275 C.c.

CUARTO

En los siguientes Motivos se denuncia:

En el MOTIVO SEGUNDO, al amparo del art. 1692.4 L.E.C., la vulneración de la doctrina aplicable a la teoría de la inexistencia de la causa, por interpretación errónea de la jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo, contenida en SS. dictadas por la Sala Primera en fechas 30-6-1931, 8-2-1963 y de 23-5-1980, al entender la Sentencia recurrida que la causa existe si bien la misma es ilícita.

En el MOTIVO TERCERO, la infracción de la jurisprudencia aplicable al principio general de los actos propios vinculantes, al amparo del art. 1692.4 L.E.C., por interpretación errónea de dicho principio, al estimar la sentencia recurrida que es de aplicación al presente caso el carácter vinculante de los propios actos reconocidos y consentidos, siendo tal aplicación contraria a la doctrina jurisprudencial que examina tal principio y que viene siendo aplicada por la Sala Primera T.S. en SS. 31-5-1963 y de 24-2-1986.

Ambos Motivos se aceptan, porque, se subraya que, cualquiera que haya sido la implicación de la actora en el proceso contractual llevado a cabo en los términos que han quedado transcritos no puede prevalecer, ante la gravedad de la simulación absoluta producida, la aplicada teoría de los actos propios que vinculan a su autor, por ser inequívocos en el sentido de crear o modificar una determinada relación jurídica, -S. 24-4-2001- o una situación precedente de la que se produjeran efectos, que luego vienen a desconocerse en perjuicio de otro, siguiendo el brocardo de Ulpiano "contra actuum proprio non venire ex post" o "venire contra proprium factum nulli concedetur", porque, sobresale como razón determinante de la nulidad que se declara:

  1. ) Que está acreditado, puesto que el Juzgado así lo entendió sin que por parte de la Sala sentenciadora se haya cuestionado lo contrario, la inexistencia o la no fijación del precio, en los términos expuestos en el F.J. 3º del Juzgado de Primera Instancia, donde se hace constar, "ello, unido a las demás circunstancias avalan que, efectivamente, estamos ante un contrato sin causa, propio de la simulación absoluta", y fundamentalmente "la falta de acreditación de pago del precio".

  2. ) Es evidente, -se repite- pues, que tampoco se puede aplicar al cierre de la posibilidad impugnatoria que .pretende la actora, lo dispuesto en el art. 1302 "in fine" C. DIRECCION001 ., en el sentido de que, no cabe ejercitar la acción de nulidad de los contratos a aquella parte que emplee el dolo o produjo el error como fundamento de su acción en este vicio del contrato, ya que, este precepto está referido a un supuesto de anulabilidad de un contrato, al aludir a aquella parte que hubiera producido los vicios y que luego trata de ampararse en los mismos y, en el caso de autos, se trata de una nulidad radical/absoluta, incluso se considere -como dice la propia Sala sentenciadora- que estamos ante un contrato existente, pero, sin embargo, con causa ilícita, como contraria al ordenamiento jurídico y normas que rigen la moral; el contrato por consiguiente, es un contrato nulo, radicalmente nulo, que no permite la confirmación ni la convalidación acorde con "Quod nullum est nunquam producit effectum et non potest tractu temporis convalescere", por lo cual, es inoperante, para eludir esa sanción de reproche máximo, la propia conducta de la actora que, si bien, -se repite- podría ser planteable en un supuesto de anulabilidad, nunca procede en un supuesto de nulidad radical cuando, efectivamente, el contrato es nulo por causa ilícita, aunque no sea inexistente según la calificación de la Sala; por lo tanto, con la acogida de los citados Motivos en lo atinente y, sin necesidad de examinar los restantes, actuando a tenor de lo dispuesto en el art. 1715.1.3 L.E.C., se entiende correcta la decisión por parte del Juzgado de Primera Instancia estimando el recurso y dejando sin efecto la resolución recurrida con las demás consecuencias derivadas, sin que a tenor del art. 1715.2º L.E.C., proceda imposición de costas en ninguna de las instancias, al hacer uso el tribunal que juzga de la salvedad que preceptúan los arts. 523, 710, 873 y 896 de dicha Ley, aplicables en su caso, al litigio, y en cuanto a las de este recurso, que cada parte satisfaga las suyas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DOÑA Diana , frente a la Sentencia pronunciada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bilbao, en 12 de enero de 1994, que dejamos sin efectos, confirmando la del Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Durango de 1 de marzo de 1993. Sin expresa condena en costas en ninguna de las instancias ni en este recurso, debiendo cada parte satisfacer las por ellos causadas y las comunes por mitad y, a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- JOSE MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ.- RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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