STS 791/2000, 26 de Julio de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha26 Julio 2000
Número de resolución791/2000

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Julio de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Cuarta, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Ibiza; cuyo recurso fue interpuesto por D. Luis Angel , D. Héctor , Dª. Juan Luis , D. Lorenzo y Dª. Inmaculada , representados por el Procurador D. Antonio de Palma Villalón; siendo parte recurrida D. Benjamín y Dª. Lucía , representados por el Procurador D. Antonio Angel Sánchez-Jauregui Alcaide. Autos en los que también han sido parte la entidad "DARRERA DES PUIG, S.A.", que no se ha personado ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. José López López, en nombre y representación de Dª. Lucía y D. Benjamín , interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Ibiza, siendo parte demandada D. Luis Angel y Dª. Marí Juana , D. Héctor y Dª. Juan Luis , Dª. Inmaculada y D. Lorenzo y la entidad "Darrera des Puig S.A.", alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportuno para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "con los siguientes pronunciamientos: 1) Declarar resuelto el contrato de compra-venta suscrito entre mis mandantes, los Sres. Benjamín Lucía y los codemandados Héctor y Inmaculada con fecha 1 de marzo de 1990, el cual sustituyó al celebrado con la mercantil codemandada, Darrera des Puig s.a., con fecha 28 de agosto de 1987. 2) En consecuencia, dar lugar al resarcimiento de los daños y perjuicios causados a los Sres. Lucía Benjamín , por el incumplimiento contractual, mediante la indemnización de veintidós millones seiscientas ochenta y nueve mil ciento setenta y nuevo pesetas (22.689.179.-), cuyo desglose es el siguiente: -por pagos efectuados a cuenta de la compra-venta, según liquidación conforme al 30-3-90.- 17.795.000 pesetas. Por intereses pagados, posteriores al 30-3-90.- 1.453.160 ptas. Por reembolso gastos varios efectuados.- 1.441.019 ptas. Por daños morales.- 2.000.000 ptas. 3) Que, igualmente en concepto de daños y perjuicios, los codemandados indemnicen a mis principales en la cantidad que resulte del "lucro cesante"; cantidad que se determinará en periodo de ejecución de Sentencia y según valoración efectuada por Peritos. 4) Que se impongan las costas de la presente litis a los codemandados, por su temeridad y mala fe.".

  1. - La Procuradora Dª. María Tur Escandell, en nombre y representación de D. Luis Angel y Dª. Marí Juana , D. Héctor y Dª. Juan Luis , Dª. Inmaculada y D. Lorenzo , contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "desestimando totalmente la demanda formulada por los Sres. Benjamín y Lucía , con expresa imposición de costas a los mismos.".

    Asimismo, formuló reconvención alegando hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado, dictase en su día sentencia "por la que estimando la demanda acuerde: 1/ La resolución del contrato de compraventa de fecha 1 de marzo de 1990 por incumplimiento de los demandados, en el pago del precio. 2/ Y como consecuencia de dicha resolución se obligue a los demandados a dejar libre y a disposición de la propiedad la finca y vivienda señalando plazo para la entrega de la misma. 3/ Que de acuerdo con lo convenido en el contrato se determine que los vendedores harán suyas las cantidades percibidas a cuenta del precio en concepto de daños y perjuicios. Con condena expresa al abono de intereses desde que incurrieron en mora los demandados. 4/ Como petición alternativa y para el caso de que el incumplimiento de los demandados no se considerara causa suficiente de resolución, se condene a los demandados al cumplimiento del contrato, obligándoseles al pago inmediato del importe de 13.500.000.- ptas a que asciende el resto del precio de la compra, dándoseles plazo improrrogable para el pago. Y una vez efectuado el pago se les otorgará escritura pública a su favor. Asimismo se les condene al pago de todos los daños y perjuicios, e intereses, dejando para el periodo de ejecución de Sentencia el establecimiento de las bases para la liquidación y su "quantum". 5/ En todo caso con imposición de costas a los demandados.".

  2. - El Procurador D. José López López, en nombre y representación de Dª. Lucía y D. Benjamín , contestó a la demanda reconvencional oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "en la que desestimando totalmente la reconvención, se de lugar a los pedimentos, por esta parte formulados en el suplico de la demanda, con expresa imposición de las costas de esta litis a la parte reconviniente por su temeridad y mala fe.".

  3. - Por Providencia de fecha 23 de enero de 1992, se declaró en rebeldía a la entidad "Darrera Des Puig S.A.", por no haberse personado en tiempo para contestar a la demanda.

  4. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Uno de Ibiza, dictó sentencia con fecha 30 de enero de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que, estimando como estimo parcialmente la demanda formulada por el Procuradora Don José López López en nombre y representación de Doña Lucía y de Don Benjamín , contra los demandados consortes Don Luis Angel y Doña Marí Juana y contra los demandados consortes Don Héctor y doña Juan Luis y contra los otros consortes Don Lorenzo y doña Inmaculada , todos ellos representados procesalmente es estos autos por la Procuradora Doña María Tur Escandell, así como contra la entidad codemandada Darrera Des Puig S.A., la cual se halla en situación procesal legalmente declarada de rebeldía, al propio tiempo que debo absolver y absuelvo en la instancia por falta de legitimación pasiva a la codemandada doña Marí Juana en relación a los pedimentos de la demanda, debo declarar y declaro que el contrato e segregación de un parcela de 3.600 metros cuadrados procedente de la finca registral número NUM000 a su vez procedente de la finca " DIRECCION000 " sita en la Parroquia de San Agustín término municipal de San José y venta de la misma por los referidos codemandados personalmente, representados o trayendo causa de las partes personalmente, representados o trayendo causa de las partes intervinientes de fecha del día primero de marzo del año 1990 es nulo por falta de causa y por vicios en el consentimiento y que está resuelto desde el día 28 de agosto de 1987 del que traía causa el contrato de compraventa resuelto y, por tanto, como consecuencia del derecho que acreditan los actores Doña Lucía y de Don Benjamín a que se les restituya la prestación que como precio del contrato hicieron efectiva y otras por la realización de obra de ampliación, así como de los daños morales que se cuantificarán, y a que se les resarza de las demás utilidades efectuadas en la porción de tierra segregada, debo condenar y condeno a las partes demandadas Entidad Darrera Des Puig S.A., consortes Don Héctor y Doña Juan Luis , Inmaculada y Don Lorenzo y Don Luis Angel a estar y pasar por tales declaraciones y en concreto a que todos ellos restituyan en cuando son en deber a la parte actora la cantidad de diecinueve millones ciento seis mil ciento noventa pesetas, que se desglosan en A) la cantidad de diecisiete millones setecientas noventa y cinco mil pesetas como precio recibido por la compraventa de la parcela y asa y de las obras de ampliación, así como al pago en calidad de daños y perjuicios de los intereses legales que resulten anualmente calculados de la mencionada cantidad pero desglosada en las cantidades que representan los trece abonos los días 7 de noviembre de 1987, 15 de febrero, 4 de abril, 22 de abril, 15 de mayo, 30 de julio, 4 de julio, y primero de septiembre de 1988 así como el primero de julio y 20 octubre de 1989 y 15 de enero y 20 de marzo de 1990, en todos los casos hasta el día de la fecha y por el tiempo respectivo del abono en cada periodo, según lo que resulta dele estado general de cuentas firmado por la parte codemandada Luis Angel obrante al documento fundamental número tres de la demanda; B) la cantidad de ochocientas once mil ciento noventa pesetas que deberán pagar solidariamente las partes demandadas antes referidas por los gastos y utilidades en la finca litigiosa descrita en el contrato y en el antecedente primero e la demanda, sin intereses legales por no haberse solicitado; y C) La cantidad de quinientas mil pesetas por los daños morales que también deberán pagar a las partes actoras las referidas partes codemandadas con carácter solidario, también sin intereses legales moratorios por no haberse solicitado, y en consecuencia debo condenar y condeno a estar y pasar por tales declaraciones a todas las partes codemandadas Darrera Des Puig S.A., Luis Angel , Héctor , Juan Luis , Inmaculada y Lorenzo , con desestimación de los pedimentos de la demanda en su cuantía restante del apartado 2) del "suplico" de la misma y del apartado 3), al propio tiempo que, desestimando como desestimo en todas sus partes la reconvención formulada por la representación procesal de las partes codemandadas antes mencionadas, debo absolver y absuelvo a las partes actoras de los pedimentos contenidos en la reconvención. Todas las cantidades antes mencionadas devengarán a partir de la fecha en que debiere alcanzar firmeza esta sentencia de primera instancia y hasta que sean totalmente satisfechas el interés señalado en el apartado cuarto del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por aumento en dos puntos del interés legal, no se hace un especial ni expreso pronunciamiento de las costas causadas en esta litis a cargo de ninguna de las partes litigantes.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de D. Luis Angel y otros, la Audiencia Provincial de Palma, Sección Cuarta, dictó sentencia con fecha 28 de marzo de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Socías Rosselló en nombre y representación de D. Luis Angel y otros, contra la sentencia de 30 de enero de 1993 que se confirma en sus pronunciamientos. Con imposición de las costas a la parte apelante.".

TERCERO

1.- El Procurador D. Antonio de Palma Villalón, en nombre y representación D. Luis Angel , D. Héctor , Dª. Juan Luis , D. Lorenzo y Dª. Inmaculada , interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 28 de marzo de 1998, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Cuarta, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega infracción por inaplicación del art. 1, apartados 4 y 6 del Código Civil y de la doctrina que recoge el principio general de que nadie puede ir validamente contra sus propios actos. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción por aplicación indebida de los artículos 1261, 1255, 1266 y 1274 del Código Civil. TERCERO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia violación por aplicación e interpretación errónea del artículo 1303 del Código Civil y por inaplicación de los artículos 454 y 455 del Código Civil. CUARTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción de la doctrina jurisprudencial relativa al enriquecimiento injusto.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Antonio Angel Sánchez-Jauregui Alcaide, en nombre y representación de Benjamín y Dª. Lucía , presentó escrito de oposición al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 14 de julio de 2000, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con carácter prioritario procede fijar los antecedentes fácticos siguientes: 1.- Por los actores Dña. Lucía y Dn. Benjamín se formuló demanda contra Dn. Luis Angel y Dña. Marí Juana , Dn. Héctor y Dña. Juan Luis , Dña. Inmaculada y Dn. Lorenzo y la entidad mercantil Darrera des Puig S.A. en la que solicitan se declare resuelto el contrato de compraventa suscrito entre los actores y los codemandados Héctor y Inmaculada el 1 de marzo de 1990, el cual sustituyó al celebrado con la mercantil codemandada Darrera des Puig S.A con fecha 28 de agosto de 1987, dando lugar al resarcimiento de los daños y perjuicios causados a los Srs. Lucía Benjamín , por el incumplimiento contractual, mediante la indemnización de veintidós millones seiscientas ochenta y nueve mil ciento setenta y nueve pesetas (22.689.179 pts.), por los conceptos que se desglosan, y a que en concepto de daños y perjuicios los codemandados indemnicen a los demandantes en la cantidad que resulte del lucro cesante, a determinar en ejecución de sentencia. 2.- Por los demandados personas físicas se solicitó la absolución de la demanda y se formuló reconvención interesando la resolución del contrato de compraventa de 1 de marzo de 1990 por incumplimiento de los demandados en el pago del precio, se obligue, como consecuencia de ello, a los mismos a dejar libre y a disposición de la propiedad la finca y vivienda señalando plazo para la entrega de la misma y de acuerdo con lo convenido en el contrato se determine que los vendedores harán suyas las cantidades percibidas a cuenta del precio en concepto de daños y perjuicios, con condena expresa al abono de intereses desde que incurrieron en mora los demandados. Con carácter alternativo, y para el caso de que el incumplimiento de los demandados no se considerara causa suficiente de resolución, se interesa la condena de los demandados al cumplimiento del contrato, obligándoseles al pago inmediato del importe de 13.500.000 pts. a que asciende el resto del precio de la compra, otorgándose la escritura pública una vez efectuado el pago, y asimismo se pide la condena al pago de todos los daños y perjuicios, e intereses dejando para ejecución de sentencia el establecimiento de las bases para la liquidación y "quantum". 3.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Ibiza, en autos de juicio de menor cuantía nº 513/91, se dictó Sentencia el 30 de enero de 1993 en la que estima parcialmente la demanda con los siguientes pronunciamientos: absuelve a la demandada Dña. Marí Juana por falta de legitimación pasiva; y declara frente a los demás demandados (en cuanto a Darrera des Puig S.A., en rebeldía) que el contrato de segregación de una parcela de 3.600 metros cuadrados procedente de la finca registral nº NUM000 a su vez procedente de la DIRECCION000 " sita en la Parroquia de DIRECCION001 del término municipal de San José, y venta de la misma por los referidos codemandados personalmente, representados o trayendo causa de las partes intervinientes, de fecha del día primero de marzo del año 1990, es nulo por falta de causa y por vicios en el consentimiento y está resuelto desde el día 28 de agosto de 1987 del que traía causa el contrato de compraventa resuelto. Y, por tanto, como consecuencia del derecho que acreditan los actores se condena a los expresados demandados a que le restituyan la prestación que como precio del contrato hicieron efectiva y otras por la realización de obras de ampliación, así como de los daños morales que se cuantificarán y se les resarza de las demás utilidades efectuadas en la porción de tierra segregada. Se concreta que los demandados son en deber a la parte actora la cantidad de diecinueve millones ciento seis mil ciento noventa pesetas que se desglosan en A), la cantidad de diecisiete millones setecientas noventa y cinco mil pts. (17.795.000) como precio recibido por la compraventa de la parcela y casa y de las obras de ampliación, así como al pago en calidad de daños y perjuicios de los intereses legales que resulten anualmente calculados de la mencionada cantidad pero desglosada en las cantidades que representan los trece abonos de las fechas que expresa, en todos los casos hasta el día de la fecha y por el importe respectivo del abono en cada periodo, según lo que resulte del estado general de cuentas firmado por la parte codemandada Dn. Luis Angel obrante al documento fundamental número tres de la demanda; B), la cantidad de ochocientas once mil ciento noventa pesetas (811.190) que deberán pagar solidariamente las partes demandadas por los gastos y utilidades en la finca litigiosa, sin intereses legales por no haberse solicitado; y, C), la cantidad de quinientas mil pesetas (500.000) por los daños morales que también deberán pagar a las partes actoras las referidas partes codemandadas con carácter solidario, también sin intereses legales moratorios por no haberse solicitado. Se desestiman los pedimentos de la demanda en su cuantía restante del apartado 2) del "suplico" de la misma y del apartado 3), y se desestima totalmente la reconvención formulada por la representación procesal de las partes codemandadas personadas, absolviendo a los actores de los pedimentos contenidos en aquella. Se establece el interés del apartado cuarto del art. 921 LEC en relación con las cantidades expresadas, a partir de la fecha en que debiera alcanzar firmeza la sentencia. 4.- Por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, conociendo del recurso de apelación Rollo nº 585/93, dictó Sentencia el 28 de marzo de 1995 en la que desestima dicho recurso formulado por Dn. Luis Angel y otras y confirma íntegramente la resolución del Juzgado; 5.- Por los demandados Srs. Ramón (Dn. Luis Angel , Dn. Héctor y Dña. Inmaculada ), Dn. Lorenzo y Dña. Juan Luis se formuló recurso de casación articulado en cuatro motivos, todos ellos al amparo del nº 4º del art. 1692 LEC, y el último, además, con carácter subsidiario del que le precede, en los que se denuncia respectivamente inaplicación del art. 1º, apartados 4 y 6, del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial que recoge el principio general de derecho de que nadie puede ir válidamente contra sus propios actos (motivo primero), aplicación indebida de los arts. 1261, 1255 y 1256 del mencionado Código, al apreciar la Sentencia la existencia de error invalidante del consentimiento, e igualmente del art. 1274 del mismo Cuerpo Legal, al apreciar la existencia de falta de causa del contrato, así como infracción de la jurisprudencia que los ha desarrollado e interpretado, y aplicación indebida de la normativa urbanística que se supone infringida (motivo segundo); violación por aplicación e interpretación errónea del art. 1303 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial que lo ha interpretado, y por inaplicación de los arts. 454 y 455 del mismo Texto Legal (motivo tercero); y, por último, infracción de la doctrina jurisprudencial que veta (sic) el enriquecimiento injusto (motivo cuarto).

SEGUNDO

Antes de examinar el concreto contenido de los motivos debe señalarse que el tema nuclear del proceso versa sobre la venta de una finca edificada en una parte de su extensión, segregada de otra mayor, y cuya superficie no se adecua a la mínima exigible por la normativa urbanística aplicable en la zona al tiempo de celebrarse el contrato. También es de resaltar que la decisión judicial del asunto no se ajusta rigurosamente al contenido del "petitum" de la demanda, y aunque en el recurso de apelación se planteó el vicio de incongruencia, la alegación se rechazó por la Sentencia recurrida sin que se haya reproducido el planteamiento en el recurso de casación, por lo que no cabe entrar en su análisis al no contradecirse ninguna norma de orden público procesal que exija su examen de oficio. En el suplico de la demanda (aunque en su fundamentación jurídica también se alude a la causa ilícita con cita del art. 1275 en relación con el art. 1261 CC) se ejercita como pretensión principal la acción resolutoria contractual del art. 1124 CC, teniendo las acumuladas carácter sucesivo o condicionado por hacer referencia al resarcimiento de daños y perjuicios consecuente al efecto resolutorio. La Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia razona en sus fundamentos sobre la existencia de incumplimiento (incluso menciona los arts. 1124 y 1503 CC en relación con el efecto resolutorio), infracción del motivo causalizado determinante del contrato (lo que explica -se afirma- que la parte actora, entre sus fundamentos jurídicos invoque la causa de los contratos, al hablar de los arts. 1275 y siguientes del Código Civil) y de error del art. 1266 CC, así como sobre nulidad de pleno derecho por contrariarse la normativa urbanística aplicable, y en el fallo se declara la nulidad contractual por falta de causa y por vicios en el consentimiento. La Sentencia de la Audiencia Provincial (que es la aquí recurrida), si bien desestima el recurso de apelación y confirma la resolución apelada, sin embargo parece circunscribir la declaración de ineficacia a "la nulidad de pleno derecho, por ilícitud de la segregación por contrariar las normas urbanísticas aplicables al caso, por ilícitud de la causa" (fundamentos de derecho primero, "in fine", y quinto, segundo párrafo). En tal sentido se valora la apreciación incontrovertible de "la colisión del convenio o relaciones jurídicas complejas, que mantuvieron las partes, con la normativa urbanística vigente en ese momento", a causa de "la inadecuación de la parcela vendida al mínimo exigido urbanísticamente". Se aprecia pues "una nulidad contractual por contravenir normas imperativas: las urbanísticas, y que el ordenamiento civil no puede desconocer", en sintonía -se añade- con "el criterio sentado por la [propia] Sala cuando ha tenido ocasión de pronunciarse en supuestos similares".

TERCERO

En el motivo primero del recurso se denuncia, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 (por "lapsus calami", igual que en los siguientes, se dice 1962) LEC, la inaplicación indebida del art. 1º, apartados 4 y 6 del Código Civil y de la doctrina que recoge el principio general de derecho de que nadie puede ir válidamente contra sus propios actos, y de la Jurisprudencia que lo proclama. En el desarrollo del motivo se citan también los arts. 1282 CC, en relación con el valor de los actos coetáneos y posteriores de los actores para revelar su intención, y 1309 del propio Texto Legal, en orden a declarar extinguida la nulidad por la confirmación por actos posteriores.

El motivo no puede ser acogido.

En primer lugar, y "ad omnem eventum", se debe precisar que ni la doctrina de los actos propios, ni la de la confirmación (art. 1310), son aplicables en materia de nulidad radical o de pleno derecho contractual.

En segundo lugar, nada cabe objetar a la exposición que se hace en el contenido del motivo sobre los requisitos que exige la doctrina jurisprudencial para aplicar el principio general de derecho que veda ir contra los actos propios. Sucede, sin embargo, que la doctrina no es en ningún caso aplicable porque no se da la situación fáctica de la que se pretende derivar el acto propio creador del estado vinculante incompatible con la conducta posterior (de reclamación de la extinción contractual). En el recurso se hace supuesto de la cuestión, porque sin plantear adecuadamente el tema de valoración probatoria, se afirma, frente a la apreciación de la Sentencia recurrida (la que acepta los fundamentos de la apelada que no contradigan los propios), que "hubo un cambio en la cabida que fue aceptada por los compradores y que comportaba la cesión de mayor superficie que la inicialmente pactada por el mismo precio".

Además, por último, no se ha ni siquiera argumentado acerca de lo razonado en la Sentencia del Juzgado, en relación con la escritura pública de 17 de diciembre de 1991, otorgada entre los demandados, ni sobre la oferta de ampliación de la cabida de la finca con el intento de "oficializar" una superficie mínima, pues en el fundamento jurídico cuarto, apartados 2 y 3, claramente se pone de relieve el carácter ficticio ("se pretende hacer una parcelación simulada") y fraudulento (complemento de superficie con porción susceptible de retrocesión) del ofrecimiento de la parte vendedora.

Por todo ello carece de fundamento la alegación de que "el otorgamiento de la escritura a tenor de la licencia de segregación autorizada era un acto aceptado y asumido por los compradores".

CUARTO

En el mismo ordinal del anterior se ampara el segundo motivo en el que se denuncia infracción por aplicación indebida de los arts. 1261 y 1255 del Código Civil, y del art. 1266 del mismo Texto legal, al apreciar la Sentencia la existencia de error invalidante del consentimiento, e igualmente del art. 1274 del Código Civil, al apreciar la existencia de falta de causa del contrato, con infracción de la Jurisprudencia que los ha desarrollado e interpretado; y también en relación y por aplicación indebida de la normativa urbanística que se supone infringida.

Como se puede observar, en el encabezamiento del motivo se acumulan varias infracciones que deberían ser objeto de planteamiento por separado, pero como en el desarrollo se divide la exposición en tres apartados, aunque no haya la íntima relación necesaria, se procederá al examen de las cuestiones suscitadas a modo de submotivos.

Con carácter preferente resulta oportuno detener la atención en el tema relativo a la colisión de lo pactado con las normas urbanísticas.

En el motivo (submotivo primero) se pretende negar la existencia de la infracción de la normativa urbanística con lo que se incurre en desconocimiento del contenido del documento obrante a los folios 356 y 357 de autos (certificado del Ajuntament de Sant Josep de Eivissa, Balears, de 15 de mayo de 1992) en el que consta que el 28 de agosto de 1987 el planeamiento aplicable a la finca eran las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal aprobadas por la Comisión Provincial de Urbanismo el 22 de abril de 1986, constituyendo el régimen jurídico urbanístico anterior el Plan Provincial de Baleares aprobado por el Ministerio de la Vivienda el 4 de abril de 1973. Con cualquiera de las dos normativas, como se deduce de la documentación referida, resulta que concurre la infracción apreciada, y precisamente la primera es la que toma en cuenta la Sentencia del Juzgado (a la que se remite la recurrida) como "ratio decidendi" de su fallo. Por otra parte la referencia efectuada en el motivo al ofrecimiento de complementar la superficie mínima necesaria supone incurrir en petición de principio, por las razones expuestas en el fundamento jurídico anterior.

En el segundo submotivo se alega que no concurre error invalidante del consentimiento por lo que se entiende que se ha aplicado erróneamente el art. 1266 del Código Civil. Aunque para rechazar el motivo habría bastado con señalar que la Sentencia recurrida (que es la de la Audiencia Provincial) no fundamenta la nulidad en la existencia de error vicio de la voluntad -desarmonía entre lo que se quería y declaró y lo que se hubiera querido de no mediar el error- de los arts. 1265 y 1266, párrafo primero, del Código Civil (en cuyo punto parece que se separa de la Sentencia del Juzgado según se deduce del fundamento primero en relación con la parte final del quinto en donde se dice "todos los argumentos expuestos conducen a la desestimación íntegra del recurso de apelación, con confirmación de la resolución recurrida con pequeñas variaciones en la fundamentación de la nulidad contractual"), en cualquier caso es evidente que se da una situación de error invalidante del consentimiento por concurrir en el caso los requisitos que el art. 1266 y la Jurisprudencia (entre otras Sentencias 18 febrero 1994, 14 julio 1995, 28 septiembre 1996 y 6 febrero 1998) exigen al respecto: recaer sobre la cosa que constituye su objeto o sobre aquellas condiciones que principalmente hubieran dado lugar a su celebración, de modo que se revele paladinamente su esencialidad; que no sea imputable a quién lo padece; un nexo causal entre el mismo y la finalidad que se pretendía en el negocio jurídico concertado, y que sea excusable, en el sentido de que sea inevitable, no habiendo podido ser evitado por el que lo padeció empleando una diligencia media o regular (Sentencias 14 y 18 febrero 1994, y 11 mayo 1998). Según la doctrina de esta Sala la excusabilidad ha de apreciarse valorando las circunstancias de toda índole que concurran en el caso, incluso las personales, tanto del que ha padecido el error, como las del otro contratante, pues la función básica del requisito es impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error, cuando éste no merece esa protección por su conducta negligente (Ss. 4 enero 1982 y 28 septiembre 1986). En el caso carece de base alguna la afirmación de la parte recurrente de que los compradores conocían las características urbanísticas de la finca, sin que quepa exigir el conocimiento de los Planes a quién no es profesional de la construcción (Ss. 12 julio 1988 y 28 febrero 1990). La condición de constructor de la parte vendedora, la preexistencia de la edificación y la realización de la obra de ampliación fundamentan la lógica creencia de los compradores de que la finca que adquirían reunía las condiciones para su pleno disfrute jurídico haciendo excusable el desconocimiento de las verdaderas circunstancias concurrentes.

Por último, en cuanto al tercer submotivo, en el caso que se cuestiona la apreciación de falta de causa, posiblemente el supuesto de autos, en puridad técnica, no encuentre su mejor acomodo en los arts. 1275 y 1261.3º CC, en cuanto que realmente no se afecta a la función económico-social o práctica de la compraventa (causa objetiva), ni el contrato responde o persigue una finalidad ilícita, como tampoco parece que se dé una hipótesis de afección de un motivo causalizado (que no es supuesto resolutorio, como se afirma en el motivo, sino más bien incardinable en la falsedad de causa del art. 1301 CC), que habría exigido que circunstancias externas al objeto principal del contrato se incorporen a su base como común representación o motivo del contrato concreto. Habida cuenta las circunstancias concurrentes quizás sería mejor solución la de entender que se da una nulidad contractual por ilícitud o imposibilidad jurídica del objeto (arts. 1271 y 1272), porque la normativa aplicable no permite la segregación de la parcela edificada con la superficie que se segrega, por lo que se trata de una transmisión de una cosa no susceptible de tráfico jurídico. En cualquier concurre la infracción de la normativa urbanística que produce la nulidad contractual (arts. 6.3 y 1255 CC) que aprecia la Sentencia recurrida, sin que se produzca problema alguno en relación con los efectos reintegratorios derivados de la ineficacia al ser similares los de la nulidad radical y los de la nulidad relativa, como señala reiterada jurisprudencia (Sentencias 29 octubre 1956, 22 septiembre 1987, 30 diciembre 1996, 16 mayo de 2000, entre otras).

QUINTO

En el motivo tercero, con igual amparo que los motivos anteriores, se denuncia violación por aplicación e interpretación errónea del art. 1303 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial que lo ha interpretado y por inaplicación de los arts. 454 y 455 del Código Civil. El motivo debe examinarse conjuntamente con el motivo cuarto en el que, también por el cauce del ordinal 4º del artículo 1692 LEC, se aduce infracción de la doctrina jurisprudencial que veta el enriquecimiento injusto, porque ambos han de ser objeto de una respuesta homogénea.

El art. 1303 CC establece que declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses. Y la Jurisprudencia viene declarando que el precepto tiene como finalidad conseguir que las partes afectadas vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al efecto invalidador (sentencia 30 diciembre 1996), de tal modo que cuando el contrato hubiere sido ejecutado en todo o en parte procede la reposición de las cosas al estado que tenían al tiempo de su celebración (Ss. 29 octubre 1956, 22 septiembre 1989 y 28 septiembre 1996). Por lo tanto, debe darse lugar a la reposición de las cosas y el reintegro del precio (S. 28 septiembre 1996), devolver el dinero percibido con los intereses (S. 23 junio 1997).

El precepto anterior puede resultar insuficiente para resolver todos los problemas con traducción económica derivados de la nulidad contractual por lo que puede ser preciso acudir a la aplicación de otras normas (como la propia parte recurrente implícitamente reconoce), de carácter complementario, o supletorio, o de observancia analógica, tales como los preceptos generales en materia de incumplimiento de obligaciones (arts. 1101 y sgs.) y los relativos a la liquidación del estado posesorio, (arts. 452 y sgs), sin perjuicio de tomar en consideración también el principio general de derecho que veda el enriquecimiento injusto.

Aplicando la normativa expuesta al caso de autos procede hacer las siguientes apreciaciones: a) Obviamente son inaplicables al caso los arts. 454 y 455 CC que se invocan como omitidos por la Sentencias de instancia (la cita de la del Juzgado obedece a la remisión de motivación que se hace en la recurrida), porque dichos preceptos hacen referencia a las mejoras de puro lujo o mero recreo (art. 454) y al poseedor de mala fe (art. 455) que no se acomodan al caso, pues ni se razona el supuesto de las primeras, ni se puede considerar poseedor de mala fe a los compradores. La mala fe solo concurre en la parte vendedora a quién es imputable en exclusiva la causa (o causas) de la nulidad contractual como resulta claramente del contenido de las Sentencias de instancia, y además se da la circunstancia (que en otro caso habría excluido el error invalidante) de haber omitido la normativa de la legislación del Suelo consistente en la obligación precontractual (a cargo del vendedor) de informar sobre las circunstancias urbanísticas de la finca, haciendo constar la situación expresamente en el título-negocio de enajenación (según art. 62.1 de la Ley de 1976, que era el precepto entonces vigente); b) Resulta incuestionable que debe acordarse el reintegro de las sumas pagadas como precio de la finca (y obra de ampliación), e intereses moratorios, todo ello en los términos acertados que argumenta la Sentencia recurrida; c) Inexplicablemente en el fallo objeto de recurso no se recoge ningún pronunciamiento relativo a la devolución de la finca (con las obras de ampliación, y utilidades a cuya indemnización se condena), por lo que en tal extremo debe estimarse el planteamiento de la parte recurrente; d), No procede disponer el reintegro de los frutos porque, entendidos en su sentido técnico, la finca no los produce; y por otro lado no cabe indemnizar por la hipotética ventaja económica derivada de la tenencia de la finca, por no haberse dado las condiciones para disfrutar de la misma, sin que sea suficiente al respecto la mera posesión o tenencia; e) En lo que atañe a las denominadas en la Sentencia impugnada "gastos y utilidades" no procede entrar en su análisis, porque el tema relativo a los gastos necesarios y gastos o mejoras útiles no se ha planteado adecuadamente, pues la Sentencia del Juzgado, al que se remite la Sentencia de la Audiencia, se basa en el art. 453 CC, el cual no aparece denunciado en el recurso como infringido, además de que siendo varios los conceptos, la claridad y precisión exigibles en todo caso, y singularmente en casación, requería de un examen más concreto, no siendo suficiente el genérico que se hace en el motivo; f) El tema relativo a las obras de ampliación no merece especial comentario, porque su realización fue condición del contrato, e incluso su construcción se efectúo por la propia parte recurrente; y, g) Por último, en cuanto al daño moral tienen razón los recurrentes de que no cabe acordar la indemnización alguna por tal concepto. Aunque en tal materia se tiende a evolucionar hacia concepciones más amplias (como la del "placer frustrado" -"ideeller schaden"-), y la Jurisprudencia de esta Sala no es ajena a la admisión del daño moral indemnizable, no solo como consecuencia de afecciones físicas, sino también síquicas, a causa de "la zozobra, o grave inquietud o trastorno, producidos", incluso con aplicación al campo del incumplimiento o prestación defectuosa en sede contractual, (recientemente la Sentencia de 31 de mayo de 2000, que resume diversas decisiones de la Sala), sin embargo tal doctrina no puede operar sin más en todo caso de incumplimiento contractual, ni en principio es subsumible en la teoría mencionada por la Sentencia del Juzgado de evitar que "el contrato opere en el vacío", porque no se da la situación que revela por si la singular afección ("res ipsa loquitur"). Era preciso, por consiguiente que se explicitase la base fáctica que permitiese emitir el juicio de valor, lo que no se da en el supuesto que se examina, por lo que debe acogerse el recurso en tal extremo.

Como consecuencia de lo razonado procede estimar en parte los motivos tercero y cuarto, y, por lo tanto, casar y anular parcialmente la Sentencia recurrida, y revocar en la misma medida la dictada por el Juzgado de 1ª Instancia, todo ello de conformidad con lo establecido en el art. 1715.2 LEC.

SEXTO

La estimación parcial del recurso de casación en los términos expresados conlleva los siguientes pronunciamientos complementarios: A.- Se anula la condena en costas de la segunda instancia, respecto de las que no se hace especial mención, de acuerdo con lo establecido en el art. 710, párrafo segundo, LEC; B.- Cada parte debe satisfacer las suyas en cuanto a las del recurso de casación (art. 1715.2 LEC); Y, C.- Debe devolverse el depósito constituido a la parte recurrente (arts. 1703, 1706 y 1715.2 LEC). Por lo que respecta a las costas de la primera instancia se mantiene el pronunciamiento absolutorio de la Sentencia del Juzgado (art. 523.2 LEC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Dn. Antonio de Palma Villalón en representación procesal de D. Luis Angel , D. Héctor , Dña. Juan Luis , D. Lorenzo y Dña. Inmaculada contra la Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca el 28 de marzo de 1995 (Rollo 585/93), la cual casamos, y anulamos parcialmente, como también revocamos en parte la del Juzgado de 1ª Instancia de Ibiza (menor cuantía 513/91) de 30 de enero de 1993, en el sentido siguiente: 1.- Como consecuencia de la nulidad contractual declarada, los actores deberán reintegrar a los demandados la finca objeto del contrato de compraventa (con las obras de ampliación y las utilidades respecto de las que se acordó el resarcimiento); y, 2.- No ha lugar a la condena indemnizatoria por daño moral fijada en aquellas resoluciones (apartado C del fallo del Juzgado). Se mantiene el pronunciamiento en costas de la Sentencia de 1ª Instancia y se deja sin efecto el de la Sentencia de apelación no haciéndose imposición respecto de las causadas en la segunda instancia. En cuanto a las costas del recurso de casación cada parte deberá satisfacer las propias. Y se acuerda la devolución a la parte recurrente del depósito constituido. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- ROMAN GARCIA VARELA.- JESUS CORBAL FERNANDEZ.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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