STS 181/2009, 27 de Marzo de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución181/2009
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha27 Marzo 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil nueve

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la compañía mercantil demandante SARTON CANARIAS S.A., representada ante esta Sala por el Procurador D. Antonio Miguel Ángel Araque Almendros, contra la sentencia dictada con fecha 20 de octubre de 2003 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en el recurso de apelación nº 321/03 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 311/02 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, sobre reclamación de cantidad por diferencia de precios en mediación de transporte marítimo. Ha sido parte recurrida la demandada Maersk Logistics España S.A., representada por el Procurador D. Víctor Venturini Medina.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 3 de abril de 2002 se presentó demanda interpuesta por la compañía mercantil SARTON CANARIAS S.A. contra la compañía mercantil MAERSK LOGISTICS ESPAÑA S.A. solicitando se dictara sentencia "en la que se acuerde lo siguiente:

  1. - Se declare la vigencia del contrato suscrito entre SARTON CANARIAS S.A. y MAERSK LOGISTICS ESPAÑA S.A., el 1 de abril de 2001; desde el 1 de abril de 2001 a 31 de diciembre de 2001, teniendo entre sus elementos el precio en la cuantía que aparece en el anexo del citado contrato.

  2. - Que consecuencia de la vigencia que se declare en el apartado 1, se abone a mi representada la diferencia de precio entre el que correspondía según el contrato citado y el efectivamente abonado, y que asciende a 614.791,56 € (102.292.708 ptas).

  3. - Se declare la vigencia del contrato suscrito entre SARTON CANARIAS S.A. y MAERSK LOGISTICS S.A., el 1 de abril de 2000; desde el 1 de enero de 2002 a 31 de diciembre de 2002, teniendo entre sus elementos el precio en la cuantía que aparece en la adenda del citado contrato.

  4. - Consecuencia de dicha vigencia, y ante la negativa a prestar los servicios derivados de dicho contrato, se condene a la entidad demandada a indemnizar a SARTON CANARIAS S.A. en la cantidad que se fije en ejecución de sentencia y que tomará como base la diferencia entre el precio fijado en el contrato referido, y el que se esté pagando desde el 1 de enero de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2002.

  5. - Que se condene en costas a la entidad demandada."

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, dando lugar a los autos nº 311/02 de juicio ordinario, y emplazada la demandada, ésta compareció y contestó a la demanda solicitando la íntegra desestimación de la demanda con expresa imposición de todas las costas a la actora.

TERCERO

Acordada y practicada prueba y seguido el juicio por sus trámites, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 25 de enero de 2003 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo estimar y estimo la demanda formulada por la procuradora Sra. Santana Padrón en nombre y representación de Sarton Canarias S.A., y en consecuencia debo:

  1. - declarar y declaro la vigencia del contrato suscrito entre las partes el 1 de abril de 2.001 a 31 de diciembre de 2001 con el precio en la cuantía que aparece en el anexo del citado contrato.

  2. - debo condenar y condeno a la entidad demandada Maersk Logistics España, S.A. representada por la procuradora Sra. Beltrán Gutiérrez a abonar al actora la diferencia de precios entre el que correspondía según el contrato citado y efectivamente abonado, que asciende a 614.791, 56 euros.

  3. - debo declarar y declaro la vigencia del contrato suscrito en las partes el día 1 de abril de 2000, desde el día uno de enero del año 2002 al 31 de diciembre del año 2002, teniendo entre sus elementos el precio en la cuantía que aparece en la adenda del citado contrato.

  4. - debo condenar y condeno a la entidad demandada a abonar a la actora la cantidad que se fije en ejecución de sentencia y que tomará como base la diferencia entre el precio fijado en el contrato referido y el que se esté pagando desde el 1 de enero de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2002, así como al pago de las costas procesales causadas en esta instancia."

CUARTO

Interpuesto por la demandada contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 321/03 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 20 de octubre de 2003 con el siguiente fallo: "1º.- Estimar el recurso de apelación formulado por Maersk Logistics España S.A., con revocación de la sentencia impugnada.

  1. - Desestimar íntegramente la demanda de Sarton Canarias S.A., a quien se imponen las costas de la primera instancia.

  2. - No hacer pronunciamiento sobre las costas de esta segunda instancia."

QUINTO

Anunciados por la parte actora recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia de apelación, el tribunal de instancia los tuvo por preparados, y a continuación dicha parte los interpuso ante el propio tribunal. El recurso extraordinario por infracción procesal se articulaba en un solo motivo formulado al amparo del ordinal 4º del art. 469 LEC de 2000, por vulneración del art. 24 CE debida a la introducción de una cuestión nueva. Y el recurso de casación se articulaba en cuatro motivos: el primero por infracción de los arts. 1281 a 1285 CC ; el segundo por infracción del art. 1255 CC ; el tercero por infracción del art. 1261 ; y el cuarto por infracción del art. 1895 CC.

SEXTO

Personadas ambas partes ante esta Sala por medio de los Procuradores mencionados en el encabezamiento y admitidos los dos recursos por auto de esta Sala de 18 de septiembre de 2007, la parte recurrida presentó escrito de oposición a ambos recursos interesando su desestimación, la integra confirmación de la sentencia recurrida y la condena en costas de la parte recurrente.

SÉPTIMO

Por providencia de 19 de diciembre de 2008 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 26 de febrero siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación a examinar ahora por esta Sala traen causa de un litigio sobre la eficacia de un contrato de gestión logística u organización de transporte entre dos compañías mercantiles, una de las cuales (SARTON CANARIAS S.A.) tenía la franquicia de la conocida marca sueca IKEA para las Islas Canarias y las Islas Baleares mientras que la otra debía encargarse, como transitaria, de organizar el transporte desde Suecia hasta Palma de Mallorca, Santa Cruz de Tenerife o Las Palmas de Gran Canaria.

El contrato litigioso, documentado en inglés, se celebró en el año 2000 para que estuviera en vigor desde el 1 de abril hasta el 31 de diciembre del mismo año, pero en el propio contrato se preveían tanto su renovación automática por un periodo de un año como su resolución por cualquiera de las partes mediante notificación por escrito dirigida a la otra con tres meses de antelación. En materia de precios la estipulación cuarta del contrato se remitía a un anexo, previéndose únicamente en la propia cláusula que al solicitarlo el cliente los precios serían reevaluados para servicios adicionales, y si estuviera conforme serían adjuntados al anexo. Éste contenía la lista de precios, constando en todas sus páginas, firmadas por ambas partes, que se trataba de precios válidos desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2000.

El conflicto entre ambas partes surgió porque el contrato siguió ejecutándose durante 2001 al no preavisar ninguna de las partes a la otra para extinguirlo, pero no llegó a acordarse nada en firme sobre los precios que iban a regir para este otro año, de suerte que cuando la transitaria giró las primeras facturas a SARTON CANARIAS S.A., ésta las pagó pese a considerar exagerados los nuevos precios, pero reservándose el derecho a reclamar la devolución de la diferencia con los precios del año 2000.

La demanda, pues, se interpuso el 9 de abril de 2002 por SERTON CANARIAS S.A. contra la transitaria, pidiendo se declarase la vigencia del contrato desde el 1 de abril hasta el 31 de diciembre de 2001, se abonase a la actora la diferencia de precios entre los pactados y los efectivamente pagados a la demandada, que ascendía a 614.791'56 euros, se declarase también vigente el contrato desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre 2002 y, dada la negativa de la demandada a prestar sus servicios, se la condenara a indemnizar a la actora en la cantidad que se fijara en ejecución de sentencia tomando como base la diferencia entre el precio pactado en su día y el que se estuviera pagando desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2002, ya que se consideraba extemporánea la comunicación de la demandada, con fecha 10 de diciembre de 2001, de no aceptar ningún encargo a partir del 1 de enero de 2002 salvo que se firmara un nuevo contrato y se acordaran nuevas tarifas.

Tras oponerse la demandada solicitando la íntegra desestimación de la demanda y seguirse el juicio por sus trámites, la sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda, de suerte que no sólo consideró prorrogado el contrato para todo el año 2002 por no haberse atenido la demandada al plazo de preaviso estipulado, sino que, incluso, entendió que los precios para ese año 2002 habrían de ser los mismos del anexo del contrato del año 2000.

Interpuesto recurso de apelación por la transitaria demandada, el tribunal de segunda instancia lo estimó y, revocando la sentencia apelada, desestimó totalmente la demanda. Las razones de este fallo son, en esencia, que duración del contrato y precios habían de tratarse de forma unitaria; que la interpretación del contrato por la juzgadora del primer grado, examinando primero el problema de la duración y luego el de los precios, no se atenía al art. 1285 CC ; que las respectivas posiciones de ambas partes litigantes eran inacogibles, porque ni la actora podía pretender que se mantuvieran los mismos precios durante casi tres años ni la demandada poder modificarlos unilateralmente; que la cláusula de fijación de los precios debía considerarse "preeminente respecto de la que fija la posibilidad de prórroga automática del contrato (elemento accidental del contrato)" ; que por tanto, al no regir los precios del anexo más allá del 31 de diciembre de 2000, la cláusula de prórroga automática se convertía en inoperante, de suerte que había de tenerse por no puesta al resultar imprescindible un nuevo acuerdo sobre un elemento tan esencial del contrato como es el precio; que, dicho de otra forma, el contrato de 1 de abril de 2000 "no pudo prorrogarse y por tanto dejó de regir las relaciones de las partes a partir de ese momento" ; que sin embargo las relaciones entre las partes continuaron durante 2001 tras comunicar la demandada a la actora el incremento de las tarifas a partir del 1 de enero de dicho año, sin que la actora pusiera en duda la necesidad de actualizar los precios y sólo a partir del 16 de mayo de 2001 comenzara a protestar por las facturas que se le giraban; que la pretensión de la actora habría podido tener algún fundamento en abstracto en el art. 1895 CC, el cual sin embargo no era aplicable en este caso por no haber mediado error en el pago; que la pretensión resarcitoria tampoco podía prosperar por fundarse en una base contractual no subsistente desde el 1 de enero de 2001; y en fin, que al proceder la desestimación de la demanda, ya no era necesario analizar las alegaciones subsidiarias del recurso de apelación sobre la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus o, en su caso, BAF ("bukers adjustement factor" ).

Contra la sentencia de apelación la parte actora interpone recurso extraordinario por infracción procesal, articulado en un solo motivo, y recurso de casación, articulado en cuatro motivos.

SEGUNDO

El único motivo del recurso extraordinario por infracción procesal , formulado al amparo del art. 469.1-4º LEC de 2000, denuncia infracción del art. 24 de la Constitución por incongruencia de la sentencia recurrida al introducir una cuestión nueva ajena al relato fáctico y generar así indefensión.

Al final del alegato del motivo la parte recurrente aclara que está denunciando "exclusivamente un vicio procesal de la sentencia", todo ello tras dedicar una gran parte del mismo alegato a citar jurisprudencia de esta Sala y doctrina del Tribunal Constitucional sobre el deber de congruencia según la LEC de 1881, puntualizando la recurrente que las vulneraciones del art. 24 de la Constitución se planteaban antes en casación por la vía del ordinal 3º del art. 1692 de dicha ley procesal.

En cuanto a la incongruencia concretamente denunciada, ésta consistiría, siempre según la parte recurrente, en haberse considerado ineficaz la cláusula en cuya virtud se prorrogaba la vigencia del contrato pese a que ambas partes siempre estuvieron de acuerdo en que éste se había prorrogado.

Pues bien, así planteado el motivo no puede prosperar. En cuanto a su formulación es inadmisible, y por tanto ahora desestimable, porque la infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia tiene su vía específica en el ordinal 2º del art. 469.1 LEC de 2000 y, por lo tanto, el motivo que denuncie incongruencia no sólo habrá de ampararse formalmente en dicho ordinal sino que, además, habrá de citar la norma reguladora de la sentencia concretamente infringida, como se desprende del art. 471 párrafo primero de la misma ley procesal, sin que la omisión pueda salvarse sin más invocando el art. 24 de la Constitución porque una cosa es que la incongruencia pueda vulnerar este precepto constitucional y otra muy distinta que cualquier problema procesal con dimensión constitucional o que afecte a la tutela judicial efectiva pueda plantearse ante el Tribunal Supremo, mediante este recurso extraordinario formal, que no formalista, prescindiendo de los requisitos que la norma reguladora de tal recurso exige y que impone a la parte recurrente. Y en cuanto a lo que el motivo plantea materialmente, tampoco puede prosperar porque, si bien es cierto que ambas partes, en sus alegaciones, siempre tuvieron el contrato por prorrogado para el año 2001, pues de hecho la demandada prestó sus servicios como transitaria y la actora los pagó, no lo es menos, de un lado, que el fallo de la sentencia impugnada se ajusta por completo a lo pedido por una de las partes, la demandada, y, de otro, que pese a lo discutible de algunos argumentos de su fundamentación jurídica lo cierto es que la razón causal del fallo consiste no tanto en unos hechos diferentes de los alegados por las partes cuanto en una interpretación del contrato que no coincide con la propuesta por ninguna de las dos litigantes al resultar ambas igualmente irrazonables, de suerte que no hubo incongruencia sino ejercicio por el tribunal de las funciones de interpretación y calificación del contrato que, según reiterada jurisprudencia de esta Sala, efectivamente le correspondían (SSTS 25-4-97, 3-6-98,1-2-99,18-1-01, 25-4-02 y 20-12-02 entre otras muchas).

TERCERO

Entrando por tanto en el análisis del recurso de casación, su motivo primero se funda en infracción de los arts. 1281 a 1285 CC porque, según la parte recurrente, los términos del contrato eran tan claros que si la demandada "tenía intención de subordinar sus prestaciones al mantenimiento de los precios internacionales de fletes, en primer lugar no lo evidenció, y en segundo, como antes dijimos, le bastaba hacer uso de la cláusula de preaviso para salirse del contrato, en lugar de aprovechar su situación de ventaja en el mismo". Tras una larga cita de sentencias de esta Sala sobre la interpretación de los contratos el alegato del motivo recalca que la interpretación literal es compatible con la guiada por el canon de la totalidad, que en el presente caso los términos del contrato eran muy claros y, en fin, que sus cláusulas delineaban "un marco convencional perfectamente simétrico-transporte, precio, duración del contrato y posibilidad de cancelar su prórroga-"

Así planteado, tampoco este motivo puede prosperar: de un lado, porque la primera regla a considerar para impugnar en casación la interpretación del contrato por los órganos de instancia es que no pueden invocarse simultáneamente normas sobre esta materia que contengan pautas de interpretación diferentes, cual sucede en este caso con la cita acumulada de los arts. 1281 a 1285 CC (SSTS 2-9-96, 23-6-97, 3-9-97, 30-9-97, 3-4-98, 20-11-99, 2-3-00, 17-5-01 y 16-9-02 entre otras muchas); y de otro, porque ni siquiera salvando ese patente defecto de formulación del motivo, considerando en beneficio de la parte recurrente que ésta ha querido citar en realidad como infringido el párrafo primero del art. 1281 CC como pertinente a la interpretación literal que se propugna, siempre resultaría que tan literal como la cláusula de prórroga o renovación automática del contrato a falta de preaviso era el límite temporal de los precios del anexo, al que expresamente se remitía la cláusula cuarta del contrato, hasta el 31 de diciembre de 2000, anexo que también aparece firmado por ambas partes contratantes en todas sus páginas.

Se imponía, pues, una interpretación del contrato que permitiera superar la imprevisión de ambas partes contratantes en orden a cuáles serían los precios si el contrato se prorrogaba, y si bien la línea argumental de la sentencia recurrida, al tener por no puesta la cláusula de prórroga automática, resulta harto discutible, puesto que la realidad es que el contrato siguió produciendo efectos más allá del 31 de diciembre de 2000, no lo es menos que la parte hoy recurrente se empecinó en algo tan irrazonable como mantener unos precios del año 2000 incluso para el año 2002, pese a las evidentes discrepancias surgidas ya entre las partes, como poco, en mayo de 2001, y además prescindió y sigue prescindiendo de otros planteamientos que tal vez le habrían permitido obtener un reintegro parcial de lo pagado mientras el contrato se ejecutó efectivamente, cual sería la determinación del precio procedente mediante prueba pericial o determinados índices objetivos, según admite por ejemplo la jurisprudencia para algunos servicios profesionales como los de asesoramiento y dirección jurídica (así, SSTS 11-9-96, 3-2-98, 26-10-02 y 20-11-03 por citar solamente algunas).

CUARTO

El segundo motivo del recurso de casación, fundado en infracción del art. 1255 CC, ha de ser desestimado porque, aun cuando teniéndolo por fundado también en el art. 1256 del mismo Cuerpo legal que se cita en su alegato, lo cierto es que aceptar el planteamiento de la recurrente, quien en su recurso insiste en la estimación íntegra de su demanda, equivaldría a una infracción tan patente como la denunciada en el motivo, pues entonces el cumplimiento del contrato habría quedado a su puro y exclusivo arbitrio en el sentido de mantener durante dos años más unos precios cuya vigencia sólo alcanzaba hasta el 31 de diciembre de 2000 y sobre cuya posible revisión ya tuvo noticia la recurrente antes de esta última fecha, según ella misma admitió en el párrafo tercero del hecho III de su demanda.

QUINTO

Igual suerte desestimatoria ha de correr el tercer motivo del recurso de casación, fundado en infracción del art. 1261 CC, pues amén de lo confuso de su planteamiento, ya que en ningún momento la sentencia recurrida declara que el contrato se pactara en beneficio exclusivo de la demandada sino que, por el contrario, también descarta explícitamente la tesis de esta última considerándola tan irracional como la de la actora, tampoco se alcanza a comprender qué es lo pretendido por la parte recurrente, pues en ningún caso ésta pidió la nulidad del contrato por falta de consentimiento sobre uno de sus elementos esenciales, cual es el precio.

Otra vez, por tanto, conviene recordar que, por discutibles que resulten algunos de los argumentos de la sentencia recurrida, el verdadero obstáculo para las pretensiones de la actora hoy recurrente viene constituido por la propia radicalidad de su planteamiento, tan incompatible con la pactada limitación de los precios del año 2000 hasta el 31 de diciembre del mismo año como excluyente de otras soluciones que tal vez habrían pedido satisfacer en parte sus intereses.

SEXTO

Finalmente, el cuarto y último motivo del recurso de casación, fundado en infracción del art. 1895 CC, también ha de ser desestimado porque lo que la parte recurrente considera invocación de dicho precepto por la sentencia impugnada no es más que una consideración sobre otra posible hipótesis intermedia entre los planteamientos maximalistas de ambas partes si en el pago de los servicios de la demandada por la actora efectivamente hubiera mediado error e inexistencia de deuda.

En definitiva, el recurso no puede prosperar porque mantiene íntegramente el planteamiento de la demanda y éste era improsperable al sustentarse en la tesis de que, pese a tener los precios del contrato un límite temporal hasta el 31 de diciembre de 2000 y haber advertido la demandada que tales precios se revisarían, el contrato debía continuar vigente durante dos años más con esos mismos precios.

SÉPTIMO

Conforme a los arts. 487.2 y 398.1 en relación con el 394.1, todos de la LEC de 2000, procede confirmar la sentencia recurrida e imponer las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - DESESTIMAR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL y EL RECURSO DE CASACIÓN interpuestos por la compañía mercantil demandante SARTON CANARIAS S.A., representada ante esta Sala por el procurador D. Antonio Miguel Ángel Araque Almendros, contra la sentencia dictada con fecha 20 de octubre de 2003 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en el recurso de apelación nº 321/03.

  2. - Confirmar la sentencia recurrida.

  3. - E imponer las costas a la parte recurrente.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Román García Varela.-Francisco Marín Castán.-José Antonio Seijas Quintana.-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

11 sentencias
  • SAP Valencia 549/2021, 22 de Diciembre de 2021
    • España
    • Audiencia Provincial de Valencia, seccion 6 (civil)
    • 22 Diciembre 2021
    ...hacerse de of‌icio sin estar el juez vinculado a las 5 peticiones de las partes. Baste aquí con hacer mención de la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2009 que recogiendo otras muchas señala que corresponden al tribunal las funciones de interpretación y calif‌icación del contr......
  • ATS, 14 de Julio de 2009
    • España
    • 14 Julio 2009
    ...formal que es exigible en vía casacional, dado el carácter extraordinario del recurso de casación. A lo anterior añadir que la reciente STS de 27-03-09 en recurso núm. 172/2004 ) recoge como ya se había dicho por esta Sala en otras ocasiones que "la primera regla a considerar para impugnar ......
  • ATS 1/2000, 16 de Febrero de 2010
    • España
    • 16 Febrero 2010
    ...formal que es exigible en vía casacional, dado el carácter extraordinario del recurso de casación. A lo anterior añadir que la reciente STS de 27-03-09 en recurso num. 172/2004 ) recoge como ya se había dicho por esta Sala en otras ocasiones que "la primera regla a considerar para impugnar ......
  • ATS, 30 de Junio de 2009
    • España
    • 30 Junio 2009
    ...23-6-97, 3-9-97, 30-9-97, 3-4-98, 20-11-99, 2-3-00, 17-5-01 y 16-9-02 entre otras muchas) tal y como así lo recoge la reciente STS de fecha 27-03-09 ; que la interpretación del contrato por el Tribunal de instancia ha de respetarse en casación, salvo que sea ilógica, absurda o irrazonable, ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR