STS 230/2006, 9 de Marzo de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución230/2006
Fecha09 Marzo 2006

JUAN ANTONIO XIOL RIOSFRANCISCO MARIN CASTANJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 2921/2000, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Federico José Olivares Santiago, en nombre y representación de Zurich Compañía de Seguros, contra la sentencia dictada en grado de apelación, rollo 553/1999, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 12 de abril de 2000, dimanante del juicio de menor cuantía número 471/93 del Juzgado de Primera Instancia número 39 de Barcelona . Habiendo comparecido en calidad de recurrido el procurador D. José Manuel Dorremochea Aramburu en nombre y representación de Comercial Bopar, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 39 de Barcelona dictó sentencia de 11 de marzo de 1999 en autos de juicio ordinario de menor cuantía núm. 471/93-4a , cuyo fallo dice:

Fallo. Que estimando la demanda interpuesta por la representación procesal de Comercial Bopar S. A., debo condenar y condeno a Zurich, Compañía de Seguros, Sucursal en España de Compañía Suiza a que pague a la actora la suma de ciento cinco millones ochocientas cincuenta mil doscientas treinta y siete pesetas (105 850 237), más el interés del 20% anual devengado por la cantidad antes mencionada a contar desde el día 23 de abril de 1998, hasta su pago completo o consignación.

Todo ello con expresa condena en las costas generadas por el seguimiento de esta primera instancia a la demandada».

SEGUNDO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero. El presente litigio suscita, a juicio del proveyente, las siguientes cuestiones :

a) exponer el modo en que se reparte la carga probatoria y relatar los hechos más relevantes para la resolución del proceso.

»b) pronunciarse, a la vista de los hechos y del clausulado de la póliza de seguro, si el riesgo acaecido está cubierto por ella tal como sostiene la actora en su demanda o por el contrario, se encuentra fuera de los límites de cobertura tal como afirma la interpelada.

»c) en caso de resolver afirmativamente la cuestión anterior, estableciendo la indemnización a pagar, será preciso resolver sobre los intereses devengados por el principal.

»d) determinar qué litigante deberá satisfacer las costas procesales.

»Cada una de estas cuestiones será objeto de tratamiento en los apartados siguientes por el orden en que han sido enunciadas ( artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

»Segundo. El punto de arranque hacia la resolución del litigio lo constituye la exposición del modo en que se reparte la carga probatoria en un proceso de esta naturaleza. Conoceremos así los hechos que debía acreditar cada litigante, y consecuentemente, aquél que deberá sufrir las consecuencias de su inactividad probatoria.

»Es axioma básico en nuestro Derecho que quien alega la existencia de un hecho debe acreditarlo cumplidamente si pretende que del mismo se derive una consecuencia a su favor. Así se recoge positivizado en el artículo 1214 del Código Civil y complementado por la abundante jurisprudencia emanada de nuestro Tribunal Supremo (SS. 30-6-1942 y 29-3-1955 ).

»A la parte actora corresponde acreditar aquellos hechos constitutivos de la acción ejercitada en demanda; sobre la parte demandada pesa la carga de probar aquellos elementos de hecho que impidan, extingan o excluyan el efecto jurídico deseado por la demandante, STS de 23 de diciembre de 1954 .

»Sentado lo que antecede, y para una adecuada resolución de las acciones ejercitadas en el presente litigio, conviene dejar sentados los antecedentes tácticos que han quedado acreditados por la prueba practicada o, simplemente, por la admisión que realizan las partes en sus escritos alegatorios:

»1. En fecha 15 de noviembre de 1989 Comercial BOPAR S.A. y Zurich concertaron una póliza de seguro, la núm. 891111407-5, por virtud de la cual Zurich se obligaba, entre otras garantías, a dejar indemne a la primera por los daños que sufriera el inmueble donde radicaba, calle San Adrián núm. 40 de Barcelona, su contenido y lucro cesante, consecuencia de incendio (documento 1 de la demanda, folio 26 vuelto y admisión de Zurich).

»2. Vigente el referido contrato por sucesivas renovaciones, sobre las 14 horas del día 15 de diciembre de 1992, se produjo un incendio en el lugar donde se ubicaba el riesgo asegurado (folio 361), siendo peritados los daños causados a Comercial Bopar S.A. en 105 850 237 pesetas (documento 5 de la demanda y folio 88 de los autos).

»3. Las causas del siniestro así como la posible autoría del mismo, fueron objeto de investigación por el orden jurisdiccional penal, primero, con la incoación de las Diligencias Previas 3925/92 del Juzgado de Instrucción núm. 27 de Barcelona, después transformadas en Procedimiento Abreviado 539/95 del Juzgado de lo Penal núm. 20, quien en fecha 3 de noviembre de 1997 dictó sentencia absolviendo al legal representante de Comercial Bopar S. A., siendo confirmada en apelación dicha resolución por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8ª, en Sentencia de 23 de abril de 1998 (folios 359 y ss.).

»En el presente proceso civil no se ha aportado prueba que desvirtúe la inocencia de la asegurada.

»Tercero. El artículo 1 de la Ley 50/80 de Contrato de Seguro define a éste como aquél por el que el asegurador se obliga, mediante el cobro de una prima y para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurado (STS de 24 de febrero de 1983 ). De los distintos riesgos que pueden ser objeto de cobertura mediante este contrato, nos interesa el contemplado en la Sección Segunda del Título 11, arts. 45 y ss: "Seguro de incendios".

»Por virtud de este acuerdo, art. 45 Ley 50/80 , " el asegurador se obliga dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato a indemnizar los daños producidos por incendio en el objeto asegurado", definiendo el incendio como "la combustión y el abrasamiento con llama, capaz de propagarse, de un objeto u objetos que no estaban destinados a ser quemados en el lugar y momento en que se produce ".

»Para llegar, en su caso, a la declaración de que los daños causados por el incendio ocurrido en fecha 15 de diciembre de 1992 en la nave industrial ocupada por la actora se encuentran dentro del ámbito de cobertura de la póliza de seguro suscrita con la interpelada, resulta obligado examinar la voluntad de las partes al suscribir este contrato, cuya existencia y vigencia, dicho sea de paso, ha sido admitida por la interpelada.

»El Tribunal Supremo ha elaborado una consolidada doctrina sobre la interpretación de las cláusulas contenidas en los contratos de adhesión como lo es el de seguro. Partiendo de esta doctrina, llegamos a la conclusión de que el incendio ocurrido en la nave industrial ocupada por la actora se encuentra dentro de la órbita de cobertura de la póliza de seguro.

»En efecto, la posibilidad de que la entidad asegurada sufriera un menoscabo patrimonial consecuencia de la acción del fuego estaba pactada en la póliza en vigor, folios 7 y 8 de los autos ( arts. 45 y ss Ley 50/80 ). Sentada esta premisa, y acreditado que el incendio tuvo lugar, correspondía probar a la interpelada que concurría alguna de las causas que excluirían el nacimiento de su obligación indemnizatoria (folios 26 vuelto y 27 en concordancia con el art. 48 Ley 50/80 ), así lo impone reiterada jurisprudencia sirviendo de ejemplo las SSTS de 21 de mayo de 1957 y 30 de mayo de 1986 .

»Del elenco de cláusulas excluyentes de la cobertura, Zurich opone la recogida en la letra h), folio 27: provocación intencionada del incendio por parte de la asegurada o por terceros que actuaran en connivencia con ella, manifestación del principio general de la buena fe contenido en el art. 7 del Código Civil y concretado en el art. 48 párrafo segundo de la Ley de Contrato de Seguro . Veamos si Zurich ha cumplimentado la carga probatoria.

»Es sabido que las sentencias penales no vinculan al juzgador civil cuando su contenido es absolutorio; ahora bien, es obligado recordar que la buena fe se presume siempre y que estando tipificado como ilícito penal el motivo de exclusión de la cobertura, debería la aseguradora haber probado que: 1. el incendio era provocado, y por ello delictivo y 2. que su autoría debe imputarse, tal como dice la cláusula examinada, de manera mediata o inmediata a la asegurada, no a terceras personas.

»La Sentencia del Tribunal Supremo de 27-3-1992, rec. 347/1992 , ponente Sr. Malpica González- Elipe, resuelve un caso análogo al aquí examinado diciendo, en sus fundamentos de derecho:

»"Primero: Con ocasión del incendio producido en la ciudad de Algemesí, Calle A. donde se hallaba instalada la discoteca "FM", y un bar-barbacoa, el día 11-5-83, cuyos dueños Sres. Pedro Miguel. tenían concertadas sendas pólizas con fecha 6-11-82 y efectos del día 8 siguiente, del ramo de incendios, reclamaron a la aseguradora "L. V.- N., S.A., Compañías de Seguros y Reaseguros", al pago del importe de veintisiete millones veinte mil ciento catorce pts., en concepto de la indemnización por el citado siniestro más el veinte por ciento de interés anual a partir del 11-8-83, en mérito al impago en el tiempo y forma que prescribe el art. 20 de la Ley de 8-10-80 . La oposición de la parte demandada radica en que el siniestro fue provocado, encontrando al propio asegurado como causante directo o indirecto del siniestro por lo que legal y contractualmente queda exonerada la aseguradora de responsabilidad. Las sentencias de primera y segunda instancia, estimaron íntegramente la demanda en orden al pago de la indemnización, pero no del interés legal por su demora. (...)

»"Tercero: El segundo motivo, con sede en el núm. 5 del art. 1.692 LEC , denuncia la infracción de los arts. 19 y 48 de la Ley del Contrato de Seguro y doctrina de la sentencia de 15-7-88 . El motivo en su contexto global es de rechazar porque se funda todo su alegato en hacer supuesto de la cuestión, la autoría o complicidad en la producción del siniestro del asegurado Don. Pedro Miguel., lo que conforme a la doctrina consolidada de esta Sala ello no es viable en casación. En efecto como dice la Sala de instancia, el siniestro aunque con toda seguridad haya sido provocado, no se ha probado que el demandante fuera el causante y ante esa falta de prueba, no pueden aplicarse en el sentido y proyección jurídica que se propone en el recurso los dos preceptos invocados en el motivo. Bien es verdad, que como dice la sentencia de 17-5-88 , las resoluciones dictadas por los Tribunales de lo penal no producen la excepción de cosa juzgada en el orden civil (SS de 6-11-69. 31-5-72; 27-10-76. 22-11-79 y 26-10-85 ), máxime, cuando al caso de que se trata no cabe aplicarle el supuesto del art. 116 de la LECr , la extinción de la acción penal no lleva consigo la de la civil a no ser que la extinción proceda de haberse declarado la inexistencia del hecho enjuiciado en sentencia firme, del que la acción civil hubiere podido nacer; y de ahí que la sentencia invocada en el motivo de 15-7-88, mantenga la tesis de que el sobreseimiento provisional de la causa penal en que haya sido enjuiciado el asegurado no es bastante para descartar ni en la vía penal ni en la civil, su posible y eventual culpabilidad o dolo que en este procedimiento civil pueda determinarse con independencia de la resultancia en vía penal, pero de esta sentencia de la que se transparenta nítidamente que la presunción de inocencia en el proceso penal fue bastante para su exculpación provisional no se infiere que quede protegido en la vía civil por esa misma presunción, pues ella es susceptible de la prueba contraria Pues bien, es el caso en estas actuaciones que la culpabilidad del asegurado ha sido descartada, con acierto o no, pero en forma rotunda y por ende, al quedar total proclamación fáctica en este recurso con carácter irreversible según se dijo en el fundamento jurídico precedente, quiérese decir que el Tribunal de instancia tras la valoración del material probatorio lo ha encontrado -al asegurado -, exento de inculpación por dolo o culpa grave en la generación del siniestro que cubría el contrato de seguro que aquí nos ocupa y por ello es obvio que al quedar tal exculpación expresa del asegurado sin descalificar, es patente la improcedencia de la denunciada violación de los preceptos y jurisprudencia invocada en el motivo, que por tal causa no puede sino fracasar".

»Aplicando dicha doctrina al caso de autos se puede afirmar, que si bien es cierto que de la documental aportada por la aseguradora cabe deducir que el incendio fue provocado (conclusiones de RELECMAP S.A. al folio 235), no es menos cierto que:

»1. según recoge otra documental, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 20 FJ 3° folio 366, un testigo que depuso en el plenario, de cuya imparcialidad no cabe dudar atendida su condición de miembro de una fuerza policial, manifestó que la investigación oficial no pudo averiguar ni el origen ni la causa del incendio.

»2. aunque se admitiera el origen intencionado del siniestro, recordemos que la póliza cubría aquellos incendios originados por malquerencia de terceros excluyendo únicamente la cobertura en los casos de autoría por la asegurada. Pues bien, esta condición subjetiva, imputación a la asegurada de la autoría de lo ocurrido en modo alguno ha sido probada: 2.1 Ante todo, el posible móvil que pudiera animar a la asegurada a destruir sus propios activos no ha sido probado, siendo digno reseñar que a pesar de la duración del litigio no consta que la misma haya desaparecido del tráfico jurídico, 2.2. En segundo lugar, debe recordarse que la suspensión del curso de los autos fue acordada, a instancia de la demandada, porque lo que en este sentido se resolviera en el ámbito penal (sobre provocación y autoría) iba a ser decisivo en la resolución del presente proceso ( arts. 10 LOPJ y 362 LECivil ). De tal forma que, dictada sentencia absolutoria en el orden penal frente al legal representante de la actora, no sólo quedaba expedita procedimentalmente la vía civil, sino huérfana de prueba la causa de oposición esgrimida por la entidad aseguradora en su contestación y ya antes del proceso, al remitir la carta obrante a los folios 20 y 21 de los autos.

»La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, dictada en fecha 31 de marzo de 1992 , ponente Sr. Almagro Nosete, al tratar la cuestión relativa a la relación entre los órdenes penal-civil en la materia que nos ocupa señala:

»"Primero. el primer motivo se basa en el ordinal 5 del art. 1.692 LEC y denuncia la infracción de las reglas de perjudicialidad contenidas en los arts. 10.2 LOPJ y 114 LECr , en relación con el art. 1.969 CC , así como el principio de Derecho 'le criminal tient le civil en état' y la doctrina jurisprudencial aplicable. En realidad, el problema que plantea el recurrente se basa en la indebida valoración jurídica del proceso penal procedente, que según se sostiene, hubo de actuar como interruptivo, mientras no se dictó auto de sobreseimiento, del plazo de prescripción de dos años, otorgado al asegurado por el art. 23 de la Ley de Contrato de Seguros , para el ejercicio de su acción contra la compañía aseguradora, en reclamación de los daños, ocasionados por incendio, cuyos riesgos cubría la póliza que les vinculaba. Tanto la sentencia de primera instancia como la de segunda, que es objeto directo del recurso, pero que confirma aquélla aceptando y ampliando sus argumentos, acogen la excepción de prescripción de la acción opuesta por la entidad aseguradora "F., Mutua de Seguros Generales", al entender en lo sustancial que la querella criminal que dio origen a sumario, dirigida contra D. Carlos María, administrador único de la sociedad limitada demandante y propietario, prácticamente de la misma, por delitos de estafa y falsificación de documentos con fundamento crucial en el carácter provocado e intencionado del incendio, constitutivo del siniestro, no impedía por sí misma la deducción de la demanda civil, que si no se presentó fue por inactividad imputable a la parte, de la que debe responder y frente a la que no cabe alegar la pendencia y efecto interruptivo que genera el art. 114 LECr . sobre el plazo de prescripción de la acción civil, sólo operativo 'suponiendo una identidad absoluta entre la causa del juicio civil y la del penal, a la vez que una identidad absoluta entre las partes que los conforman como actor- demandado o querellante -demandante y querellado-demandado, o que las pueden conformar como tales', argumento obstativo que además se refuerza con la consideración de que, en todo caso, hubo de plantearse la demanda, sin perjuicio de que si el Tribunal civil estimara pertinente la alegación de suspensión, formulada de contrario, procediera en consecuencia.

»"Segundo. Sin embargo no se pueden compartir los criterios de la sentencia de segunda instancia al respecto, pues las identidades referidas confunden el sentido de la comparación entre dos objetos litigiosos que necesariamente tienen que ser diversos (uno penal, otro civil), ni siquiera exigibles siempre en relación con el objeto civil, anejo al proceso penal, pues como establecen los comentaristas clásicos de la LECr, basta con que verse el proceso penal sobre un hecho que ejerza tal influencia en la resolución del pleito que haga imposible el fallo de la cuestión civil, sin ser conocida antes la decisión que se dicte en la vía criminal, teniendo como finalidad la norma en cuestión que se evite la división de la continencia de la causa y la posibilidad de sentencias contradictorias entre las sentencias de uno y otro tribunal, como ocurriría, sin duda, si promovida causa en averiguación de si un incendio fue intencionado, y por tanto doloso, dirigiéndose las sospechas sobre el representante legal de una sociedad, al que se acusa de estafa por el lucro ilícito que obtendría y por el engaño sobre la preexistencia de bienes, así como de falsear los documentos mercantiles relativos a la justificación del daño, se declarara antes de su firme resolución que el incendio constituía siniestro indemnizable, pese a las causas de exclusión establecidas en el pfo. 2° del art. 48 de la Ley de Contrato de Seguro (exclusión de indemnización de los daños producidos por el incendio cuando éste se origine por dolo o culpa grave del asegurado...), que desde luego alcanza tratándose, como así acontece, de personas jurídicas a los órganos representativos de ésta, cual también ocurre en el caso examinado. (...)

»"Tercero: Ya esta Sala tuvo oportunidad de pronunciarse acerca de esta cuestión en sentencia de 14-7-87 , en caso análogo al presente; sosteniéndose, en efecto, la prescripción de la acción en reclamación de los daños a la compañía de seguros, ocasionados por incendio, considerado, inicialmente, como provocado, lo que originó las correspondientes actuaciones penales. Sienta la expresada sentencia, que la 'tesis' no puede prosperar, pues es constante la doctrina mantenida en todas las jurisdicciones, que conforme al art. 114 LECr , no podrá seguirse pleito alguno hasta que recaiga resolución en el procedimiento criminal promovido en averiguación de un delito o falta, con lo que se veda a la jurisdicción civil entrar a enjuiciar hechos o actos, que como en el caso presente, condicionan sustancialmente la pertinencia de la reclamación, como se infiere del art. 48 de la Ley de 1980 , cuyas declaraciones al efecto operan con carácter prejudicial penal de la que son exclusivamente competentes los órganos de dicha jurisdicción (...), Por todas las razones expuestas procede la estimación del motivo, considerando, por tanto, que la acción que se dedujo no estaba prescrita.

»"Cuarto: Prosperando, como prospera, el motivo consignado, y desaparecido el obstáculo que excluía la entrada al fondo del asunto, procede, de conformidad con el art. 1715 LEC que se resuelve a partir de los términos en que está planteado el debate, haciendo caso omiso de los demás motivos aducidos por la recurrente y de las demás consideraciones que contiene la sentencia impugnada, que se examinarán en cuanto sea menester, como argumentativos, pero no como limitativos del conocimiento de la Sala. Como reconoce la demandada en los apartados 'cuarto y quinto' de su escrito de contestación a la demanda, puntos E y F son 'bien significativos' los documentos núms. 11 y 12, aportados de contrato que manifiestan, de una parte, la renuncia de la entidad aseguradora a nombrar perito para la tasación y evaluación de los daños y de otra, la aceptación, por medio de acta de la peritación realizada por la propia entidad aseguradora (dice con sus palabras la demandada, refiriéndose a este documento: 'Es, ni más ni menos que la conformidad de la asegurada a la peritación hecha por mi mandante'), según esta peritación -cuya conformidad final se reservaba la propia entidad que la practicaba- los daños alcanzaban la cifra de treinta millones doscientas diecinueve mil ochocientas veintidós pts., en total. El rehúse posterior al abono de esta cantidad que la compañía obtuvo, verosímilmente, al reducirse la inicial reclamada con la esperanza del pronto pago y la promesa de no plantear largos y costosos pleitos, según se desprende de las actuaciones, se fundó en la causa de haber incurrido la asegurada en situación de sobreseguro no indemnizable. Tal apoyo hubiera exigido que se hubiera demostrado en este proceso la concurrencia de mala fe de la asegurada al ponderar la ecuación suma asegurada, interés asegurado; pero esta mala fe, no sólo no se ha comprobado -pues no equivale a la misma un hálito de sospecha derivado de las actuaciones criminales previas, que en cuanto sobreseídas, no pueden propiciar, ni sugerir, como se ha pretendido, un efecto civil perverso, contrario al derecho no ya a la presunción de inocencia, sino a ser reputado como inocente, tras referidas actuaciones-, sino que, además, no compagina, con la visita e inspección de dependientes de la compañía al tiempo de concretar la póliza en cuestión".

»Esa falta de acreditación cumplida por la aseguradora de que el incendio tuviera un origen delictivo imputable a la asegurada ( art. 1214 C. Civil ) unido al principio jurisprudencial de amplia interpretación del contrato, tendente a la plena producción de efectos, es decir, encaminada al aseguramiento del riesgo que consta contratado con pleno conocimiento por el asegurado (art. 1284 Cód. Civil y STS de 13-IV-84 ), en nuestro caso, y en línea de principio, cualquier contingencia derivada del fuego, cabe concluir, a tenor de lo dispuesto en los artículo 1 y 19 de la Ley 50/80 que la aseguradora viene obligada al pago de la Correspondiente indemnización, fijada, sin que en este punto exista controversia, en 105 850 237 pesetas (documento 5 de la demanda, folio 20 de los autos).

»Cuarto. La parte actora solicita en el suplico de su demanda que se condene a la interpelada al pago de los intereses legales, a tenor de lo previsto en el art. 20 LCSeguro (redacción anterior a la Ley 30/95 ) que hubiera devengado el principal adeudado.

»La obligación accesoria de satisfacer intereses a cargo de la aseguradora vendría determinado por su falta de cumplimiento puntual. Los artículos 18 y 19 de la Ley de Contrato de Seguro imponen al asegurador él pago de la indemnización o prestación tras finalizar las investigaciones y peritaciones necesarias para comprobar la existencia del siniestro y en cualquier supuesto,... deberá efectuar, dentro de los cuarenta días, a partir de la recepción de la declaración del siniestro, el pago del importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber, según las circunstancias por él conocidas". El fin del recargo moratorio previsto en el art. 20 LCS es claro: evitar que la aseguradora, plena conocedora de su obligación, demore el pago de la indemnización a la que viene obligada, señalando la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de fechas 29 de octubre de 1990 y 10 de enero de 1989 ) el carácter automático de la multa penitencial del art. 20 L. C. Seguro , como sanción que el legislador impone al asegurador moroso, con un régimen distinto al clásico devengo de intereses del artículo 1108 del código Civil .

»Ahora bien, es la propia jurisprudencia quien suaviza el rigor de la norma en casos como el enjuiciado, en el que ha sido necesaria la intervención judicial para determinar el nacimiento de la obligación indemnizatoria a cargo de la aseguradora. En efecto, producido el siniestro, Zurich tiene conocimiento, primero a través del gabinete encargado de la peritación de los daños (folio 96) y después de una empresa especializada (folio 235), que el incendio no pudo ser fortuito: no guardaba relación con la electricidad y presentaba varios focos. Ante estas conclusiones, Zurich puso el asunto en manos de la justicia penal para que investigara los hechos, y calificados como delito, imputarlo a persona concreta y determinada.

»La Sentencia del Tribunal Supremo de 4-9-1995, núm. 799/1995, rec. 2894/93 . Ponente Martínez- Calcerrada Gómez, Luis, establece en un caso análogo:

»"En el octavo motivo (...), en su segunda parte se denuncia que, teniendo en cuenta las informaciones que poseían las demandadas (aseguradoras), el incendio había sido causado por mala fe del asegurado, por lo que estaba sobradamente justificado, -según dispone el art. 20 de la referida Ley -, que aquéllas no pagaran el importe mínimo de lo que pudieran deber, según las circunstancias por ellas conocidas; y que dado lo expuesto, al condenar la sentencia recurrida al pago de intereses del 20% sobre fechas anteriores a la misma, conculca los preceptos indicados. El motivo ha de estimarse, porque, sin perjuicio de ratificar el correcto razonamiento de aplicar el recargo del 20%, tal y como se especifica en el f. j. 9°, partiendo de la distinción entre el tiempo posterior a la sentencia hoy recurrida, en donde está perfectamente cuantificada y liquidada la suma a que se condena, lo que atrae esa condena del 20% -art. 38 in fine-, mientras que no lo es en el tiempo precedente, por cuanto que existía la discusión entre las partes, no del importe exacto de la indemnización, sino de la procedencia o no de la cobertura del siniestro, es evidente, que este mismo razonamiento deberá concluir en la estimación del motivo, pues no cabe entender el recargo de ese 20% del art. 20 en relación con lo dispuesto en el art. 18 en torno al importe mínimo exigible, -constatado en el Acta Pericial- y que también acoge la parte dispositiva de la sentencia, ya que, no puede ignorarse que sobre dicho particular existía la conflictividad antes indicada, que no sólo aparta el supuesto de hecho del procedimiento pericial de citado art. 38, sino que también, en cierto modo, sirve para acreditar en particular, se subraya al entenderlo así la Sala 'a quo', la existencia de causa justificada para la Aseguradora que podía determinar que no tuviese el deber de satisfacer esa cantidad mínima a que se contrae el referido art. 18, máxime -se repite- cuando en el caso de autos, estas circunstancias están perfectamente apreciadas por la Sala sentenciadora, esto es, tanto la razón que aparta el juego del procedimiento del art. 38 como la dación de una causa justificada -art. 20-, del impago de las indemnizaciones por discrepar la Aseguradora (entendiéndolo así la Sala sentenciadora), de la procedencia o no de acoger la cobertura del siniestro pues, se repite, no hay duda de que cuando se trate de causa justificada o que no fuera imputable, no cabe ese elemento de reprobabilidad determinante del recargo correspondiente y a este respecto parece ser que cuando, habida cuenta las circunstancias concurrentes en el hecho del siniestro, o bien, tanto por lo que respecta a la actitud del asegurado, o incluso a la propia cobertura de la póliza, en definitiva, concurre una controversia que ha de resolver si efectivamente por parte de la aseguradora ha existido o no existe responsabilidad para su cobertura, es evidente que hasta que ello no se constate, no podrá indicarse que acontece la mora por parte del asegurador y del efecto agravatorio del recargo; por ello, salvo que esté contractualmente previsto el evento o cuando no sea procedente la necesidad de una resolución judicial que determine dicha responsabilidad, no cabe entender pues, que se ha producido la conducta morosa tendente del recargo; lo cual, conlleva a que, en caso alguno, antes de resolverse tal procedimiento judicial que dirimiese esa conflictividad, esto es, si existía deber por parte de la Aseguradora de aceptar el siniestro y cubrir las consecuencias económicas del mismo, no es posible compartir la imposición durante el tiempo precedente a tal decisión del recargo correspondiente".

»De forma análoga se pronuncia la STS de 3-11-1997, núm. 952/1997, rec. 2860/1993 . Pte: González Poveda Pedro cuando dice:

»"Es doctrina reiterada de esta Sala (S 4 noviembre 1996 y las en ella reseñadas) la de que para aplicar las consecuencias del art. 20 LCS se precisa que el impago, transcurrido el plazo de 3 meses que dicho precepto establece, ha de ser por causa no justificada o que fuere imputable a la entidad aseguradora, y esa justificación y falta de imputabilidad en la no realización del pago, dentro del plazo referido, existen cuando la determinación de la causa (culposa o no) de la producción del siniestro, y, en consecuencia, de la exacta cantidad a abonar por vía de indemnización con base en aquélla, ha precisado efectuarse por el órgano jurisdiccional competente ante las discrepancias existentes entre las partes al efecto. La negativa al pago por la aseguradora recurrida venía justificada, según se establece en el f. j. 8° de la resolución aquí combatida en los siguientes indicios:

»"a) El incendio fue provocado o intencionadamente (se utilizó gasolina en distintos puntos como acelerador).

»"b) El incendio se inició a las 10 de la noche, cuando no había ningún empleado en la fábrica.

»"c) Las puertas de la nave se encontraron cerradas por dentro.

»"d) La empresa pasaba por una difícil Situación económica.

»"e) La ampliación sucesiva del capital asegurado o de la cobertura, la última de las cuales fue concertada mes y medio antes dé ocurrir el incendio.

»"Circunstancias las expuestas que justifican el rechazo del siniestro por la aseguradora y que hacen inaplicable al caso el recargo sancionador establecido en el art. 20 de la repetida ley ; en consecuencia, procede la desestimación de los motivos 4°, 5° y 6° del recurso".

» Aplicando la anterior doctrina al caso que nos ocupa, la solución no puede ser otra que limitar los efectos temporales de la aplicación del recargo moratorio del art. 20 LCSeguro , al 20% anual del principal adeudado, a la fecha en que fue dictada la sentencia de segundo grado en el orden penal, 23 de abril de 1998 (folio 369), momento a partir del cual, a juicio del proveyente, no existe justificación alguna para que la aseguradora demore el pago: ha quedado huérfana de prueba no sólo la intencionalidad del siniestro sino su autoría por la asegurada, únicos casos de exclusión recogidos en la póliza.

»Quinto. Por lo que respecta a las costas procesales causadas por el seguimiento de esta primera instancia, el principio del vencimiento objetivo contenido en el primer párrafo del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento civil , lleva a imponerlas a la demandada, al ser estimada la demanda formulada contra ella sin que se aprecien motivos que justifiquen lo contrario. Nótese que aunque el recargo moratorio no se impone desde la fecha del siniestro, tampoco suplicaba la actora este pronunciamiento concreto, invocando en la súplica de la demanda "el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro " (folio 52) sin referencia temporal alguna; pues bien, la presente resolución al acoger dicho pedimento, se mantiene, en orden a las costas, en el párrafo primero del art. 523 LECivil ».

TERCERO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia de 12 de abril de 2000 en el rollo núm. 553/99, cuyo fallo dice:

Fallamos. Que estimando en parte los recursos de apelación interpuestos por la representación de Comercial Bopar, S. A. y Zurich, Cía de Seguros, S. A. frente a la sentencia y al auto de 22.4.99, dictados en el juicio de menor cuantía núm. 471/93 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia núm. 39 de Barcelona , debemos revocar y revocamos dichas resoluciones, en el sentido de fijar el período de devengo de interés entre el 23 de abril de 1998 y el 23 de marzo de 1999 y de declarar mal denegada la entrega de la cantidad de 105 850 237 pesetas al actor, manteniendo los demás pronunciamientos de la sentencia, sin que haya lugar a pronunciamiento condenatorio respecto de las costas de esta alzada

.

CUARTO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

PRIMERO. Ejercitada por la actora, Comercial Bopar, S. A., acción de reclamación de cantidad, derivada del seguro de incendios que le liga con la demandada, la única cuestión que se plantea es la referente al devengo de intereses y a la condena en costas. La actora, que tenía suscrita una póliza con la demandada, mediante la quedaba cubierto, entre otros el riesgo de incendio, el día 8 de abril de 1993 sufrió en dependencias de su propiedad un siniestro por incendio, que dio lugar a un acuerdo fijando los daños en 105 850 237 pesetas en fecha 15 de marzo de 1993. La demandada, en 20 de abril de 1993 presenta querella por posible delito de incendio en relación con el siniestro objeto de este proceso, lo que determina la paralización de este proceso, hasta que, finalmente es archivada la causa penal, lo que motiva el alzamiento de la suspensión, en fecha 17 de julio de 1998.

El Juez condena a la aseguradora a pagar la cantidad reclamada más el interés del 20% desde la fecha en que finalizan las diligencias penales, el 23.4.98, imponiendo las costas al demandado.

El actor pide que se condene al demandado a pagar los intereses del 20% desde la fecha del acuerdo indemnizatorio, mientras que el asegurador pretende que no se le condene a pagar intereses, así como tampoco a las costas. Por su parte, el actor también recurre el auto de 22.4.99 por el que se denegó la entrega del principal consignado por la demandada.

SEGUNDO. Tema central y común del recurso es el pronunciamiento sobre los intereses que, como hemos dicho, se concretan en la sentencia apelada a razón del 20% anual desde la fecha de la sentencia firme penal absolutoria hasta el momento del efectivo pago. El actor entiende que deben devengarse los mismos desde la fecha del acuerdo sobre la indemnización y el demandado considera que no deben devengarse intereses atendidas las circunstancias del caso y la existencia de causas justificadas que excluyeron el pago. Relacionada con este tema, además, se encuentra la cuestión resuelta por el auto apelado, en el que el Juez deniega la entrega del principal consignado, con la relevancia que ello puede tener en el devengo de intereses. Ante todo debemos destacar que los intereses a que se hace referencia son los del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , antes de su actual redacción, introducida por ley de 1995. Se establecía en aquel precepto que se devengaría el 20 % de interés si en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro el asegurador no indemniza por causa no justificada o que le fuere imputable. Distinto es el supuesto de interés previsto en la Disposición Adicional LO 3/89 , referido a las indemnizaciones derivadas de accidente de tráfico, y distinto es también el nuevo contenido del artículo 20 LCS , tras la reforma de 1995.

TERCERO. Centrándonos en nuestro supuesto y en la Jurisprudencia que lo interpreta, en lo que se refiere al término inicial del cómputo de intereses, debemos confirmar la sentencia apelada, por las razones que en la misma se recogen y lo que seguidamente añadimos.

La STS 10-11-1997, citando la de 28 de enero de 1995 , dice:'... Para aplicar las consecuencias del invocado art. 20 se precisa que el impago, transcurrido el plazo de tres meses que previene, ha de ser sobre la base de causa no justificada o que fuese imputable, y esa justificación y falta de imputabilidad en la producción del pago sí se produce cuando, como en el presente caso ocurre, la determinación de la causa, y en consecuencia de la exacta cantidad a abonar por vía de indemnización con base en aquella, ha precisado efectuarse por el órgano jurisdiccional ante la discrepancia entre las partes al respecto, y dado, además, que la cantidad a indemnizar no está predeterminada contractualmente; y para dar asimismo aplicación al precitado art. 38 se requiere que la causa de la indemnización devenga inatacable, aspecto que no es de apreciar en el supuesto examinado, pues no puede entenderse inatacable lo que precisamente ha requerido una determinación previa cuantitativa por el correspondiente órgano jurisdiccional en su adecuado y exacto alcance, todo lo cual origina, como consecuencia, que la aplicación de tal módulo cuantitativo de incremento del 20% únicamente procede cuando la causa de la cantidad a abonar se encuentra previamente determinada por vía contractual o por otra causa eficiente, pues de lo contrario sólo procede a partir de la firmeza de la sentencia que fija dicha causa y con su base la cantidad a indemnizar'. La misma sentencia de 10-11-1997 añade que 'existiendo causas que 'ab initio' expliquen la propia actitud de la Cía. de Seguros, para rehusar el siniestro y no abonar la indemnización correspondiente, ello, puede perfectamente, determinar la justificación de una conducta e imbuirla en razones proclives a que la demora fuese justificada, y por tanto, entender se ha aplicado por la recurrida correctamente lo dispuesto en los arts. 20 y, en su caso 38 citados, en los términos fijados, entre otras, en Sentencia de 28 de enero de 1995 , y, Sentencia de 15 de noviembre de 1996; se decía, entre otras, en S. 27-9-96 : '... la aplicación de las consecuencias del invocado art. 20 sólo podrá exigirse cuando el impago obedezca a causa no justificada o que le fuere imputable al asegurador, doctrina que, asimismo, deriva de la S. 27-10-95, con la que sintonizan, entre otras, las de 3-6 y 28-10-91, 11-5-94 y 4-9-95 , en la que se repite que cuando se trate de causa justificada y no imputable, no cabe ese elemento de reprobabilidad determinante del recargo correspondiente...' '

En STS 4-9-1995 se concreta más y se examina un supuesto de incendio, en el que hay indicios de que fuera provocado, llegando el TS a la conclusión de que no es aplicable el recargo del 20%, estableciendo que tal interés se devenga desde que recae resolución poniendo fin a la vía penal. Por su parte, también la STS 3-11-1997 dice que 'Es doctrina reiterada de esta Sala (sentencia de 4 de noviembre de 1996 y las en ella reseñadas) la de que para aplicar las consecuencias del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro se precisa que el impago, transcurrido el plazo de tres meses que dicho precepto establece, ha de ser por causa no justificada o que fuere imputable a la entidad aseguradora, y esa justificación y falta de imputabilidad en la no realización del pago, dentro del plazo referido, existen cuando la determinación de la causa (culposa o no) de la producción del siniestro, y, en consecuencia, de la exacta cantidad a abonar por vía de indemnización con base en aquélla, ha precisado efectuarse por el órgano jurisdiccional competente ante las discrepancias existentes entre las partes al efecto. La negativa al pago por la aseguradora recurrida venía justificada, según se establece en el octavo fundamento jurídico de la resolución aquí combatida en los siguientes indicios: a) El incendio fue provocado intencionadamente (se utilizó gasolina en distintos puntos como acelerador). b) El incendio se inició a las diez de la noche, cuando no había ningún empleado en la fábrica, c) Las puertas de la nave se encontraron cerradas por dentro, d) La empresa pasaba por una difícil situación económica. e) La ampliación sucesiva del capital asegurado o de la cobertura, la última de las cuales fue concertada mes y medio antes de ocurrir el incendio. Circunstancias las expuestas que justifican el rechazo del siniestro por la aseguradora y que hacen inaplicable al caso el recargo sancionador establecido en el artículo 20 de la repetida Ley; en consecuencia, procede la desestimación de los motivos cuarto, quinto y sexto del recurso'.

CUARTO. La claridad de la doctrina expuesta, ya analizada por el Juez a quo, obliga a confirmar la sentencia en cuanto fija el término inicial de cómputo de los intereses en el día 23.4.98, al entender que la negativa de la aseguradora a satisfacerlos estaba justificada por las fundadas sospechas de que el incendio fuera provocado por el propio asegurado; sospechas que, sin embargo, no se vieron confirmadas, lo que comporta la estimación de la demanda, y el aquietamiento del condenado al pago ante la condena del principal reclamado.

Solicita el demandado, sin embargo, que no se le impongan intereses en absoluto. Las razones expuestas fuerzan la desestimación de esta petición, que sólo se acogerá en parte, según se expone a continuación. Dictada sentencia, el condenado consigna con efectos solutorios el principal reclamado, manifestando su voluntad de recurrir la sentencia, pero no en cuanto hace referencia a la condena del principal; es decir, el objeto de la apelación quedaba circunscrito, en su posibilidad más amplia, a la decisión sobre intereses y costas, como así ha sido efectivamente, quedando consignada, para su entrega al actor, la suma de 105 850 237 pesetas.

Ante la petición del demandado de que no se devengue interés alguno, debemos decir: a) que a partir de la sentencia penal desapareció el motivo que permitía considerar justificada la causa de no pago de la indemnización, volviendo a entrar en juego la previsión del artículo 20 citado; b) que el día 23 de marzo de 1999 la aseguradora consignó en el Juzgado, para su entrega a la actora la cantidad reclamada; c) que el Juez, en el auto también recurrido, denegó la entrega de esa cantidad por entender que al no ser firme la sentencia no podía ejecutarse sino a través de la vía de la ejecución provisional, no utilizada por el actor.

QUINTO. No se comparte ese criterio del Juez a quo, y ello por la sencilla razón de que el aquietamiento del demandado a la sentencia de la primera instancia en ese particular equivale a una aceptación expresa de la pretensión del actor. No hay que olvidar que nos movemos en el ámbito del proceso civil, en el que rige sobre todos el principio dispositivo, en virtud del cual las partes delimitan el objeto del proceso. En uso de esa libertad de disposición, el demandado pide expresamente que se pague al actor, quedando esa parte del objeto procesal de la primera instancia sustraído a la alzada. Debió, en consecuencia, entregarse la cantidad fijada en la sentencia a la parte actora, y la consecuencia de ello es que, desde el otro ángulo, el demandado quedó liberado desde que consignó dicha cantidad, con la expresa finalidad de que se hiciera pago al actor.

Como antes decíamos, esta consignación no puede por menos que resultar relevante a la hora de fijar el término final del devengo de intereses, que será precisamente el momento de la consignación.

Finalmente, en cuanto a las costas de la primera instancia se mantiene el criterio de la sentencia apelada, por estimarse sustancialmente la demanda, sin que se haga pronunciamiento condenatorio en cuanto a las de esta alzada».

QUINTO. - En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de Zurich Compañía de Seguros se formulan los siguientes motivos de casación:

Motivo primero. «Se fundamenta este motivo al amparo del Artículo 1692.4° de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 20 LCS

El motivo se funda, en síntesis, en lo siguiente:

La Audiencia, en su fallo, condena a Zurich a abonar el interés del 20% anual de la cantidad de 105 850 237 Ptas. a contar desde el 23 de Abril de 1998 hasta el 23 de Marzo de 1999. Sin embargo, la recurrente no ha incurrido en mora, ya que no abonó la indemnización reclamada pues, desde su punto de vista, se encontraba ante un riesgo cuya cobertura estaba excluida en la Póliza de Seguros contratada con Comercial Bopar. Independientemente de que existiera una sentencia penal absolutoria respecto al asegurado, y de acuerdo con lo que tiene establecido reiterada doctrina y jurisprudencia, si bien las diligencias penales son la vía más adecuada para acreditar la existencia de la mala fe y del dolo, incluso con sentencia penal absolutoria para el asegurado si tal sentencia no niega el hecho, cabe el ejercicio de la acción civil para demostrar el dolo o negligencia grave de este carácter, pues unos mismos hechos pueden ser valorados de modo diferente por los órganos pertenecientes a distintos órdenes jurisdiccionales.

Cita las SSTS de 28 de Noviembre de 1992, 1 de julio de 1983, 9 de junio de 1989, 8 de enero de 1997, 19 de junio de 1997, 4 de septiembre de 1995 y 3 de noviembre de 1997 .

Puesto que, según esta jurisprudencia, la sentencia penal absolutoria no tenía por qué llevar a la conclusión de que la recurrente debía abonar el importe reclamado por el incendio, no procede la imposición de intereses, ya que 1°) el dolo o culpa grave del asegurado se pueden acreditar en causa civil, pero en la distribución del onus probandi la carga de la prueba corresponde a la Aseguradora; 2°) incluso con sentencia penal absolutoria para el asegurado, si tal sentencia no niega el hecho, cabe el ejercicio de la acción civil para demostrar el dolo o negligencia grave; 3°) unos mismos hechos pueden ser valorados de modo diferente por los órganos pertenecientes a distintos órdenes jurisdiccionales. El presunto causante del incendio, Sr. Mendive, falleció mientras se seguía el procedimiento civil, por lo que no pudo confesar en juicio y absolver las posiciones preparadas por mi representada.

No nos encontramos, pues, ante una negativa injustificada de la recurrente a abonar la indemnización correspondiente al siniestro, sino ante una divergencia entre las partes respecto a la cobertura de la póliza de seguro.

Cita las SSTS de 4 de septiembre de 1995, 28 de enero de 1995, 10 de noviembre de 1997, 24 de marzo de 1998 y 13 de junio de 1998, 27 de octubre de 1995, 16 de mayo de 1996 y 19 de junio de 1997 .

En cualquier caso, y subsidiariamente, de no ser admitidas las alegaciones de esta parte respecto a la no imposición de intereses, solicita la imposición de intereses únicamente desde la fecha de la firmeza de la sentencia de primera instancia y, subsidiariamente, de no ser admitida la petición respecto a la imposición de intereses únicamente desde la fecha de la firmeza de la sentencia de 1a Instancia, se solicita a la Sala que los intereses se impongan no desde la fecha en la que fue dictada la sentencia confirmatoria de la absolución (23 de abril de 1998), sino desde la fecha de su firmeza o, subsidiariamente, desde la fecha en la que ésta fue notificada a la recurrente (5 de mayo de 1998).

Motivo segundo. «Se fundamenta este motivo al amparo del Artículo 1692.4° de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción (por no aplicación) del artículo 523.2 LEC sobre las normas relativas a la imposición de las costas procesales.»

El motivo se funda, en síntesis, en lo siguiente:

Según el art. 523.1 LEC , las costas de la primera instancia se impondrán a la parte cuyas pretensiones hubieren sido totalmente rechazadas y ello implica que no exista ninguna diferencia entre lo pedido y lo concedido, lo que no ocurrió en el caso y obliga a aplicar el párrafo segundo del citado precepto, conforme al cual si la estimación o desestimación fueran parciales, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, con la única excepción de que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad, lo que no ocurre en el caso.

Cita las SSTS de 31 de mayo de 1994, 15 de febrero de 1989 y 30 de noviembre de 1996 que contemplan supuestos de estimación parcial de la demanda en cuanto los intereses reclamados.

A la vista de artículo y jurisprudencia anteriormente mencionada, se concluye que no cabe imponerle las costas a la recurrente ya que la actora solicitó que ésta fuera condenada al abono de intereses (de acuerdo con lo dispuesto en el art. 20 LCS ) desde la fecha del acuerdo indemnizatorio y dicha pretensión fue desestimada tanto por el Juzgado de Primera Instancia como por la Audiencia.

Termina solicitando «que teniendo por presentado este escrito en tiempo y forma y copias bastantes que acompaño, todo ello exigido por el artículo 1706 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tenga por formalizado Recurso de Casación contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de lo Civil de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 12 de Abril de 2000 en el rollo núm. 553/99 en autos núm. 471/93 de juicio ordinario de menor cuantía, lo admita y, previos los trámites legales pertinentes, dicte sentencia casando y anulando la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas a la parte demandante, declarando de oficio las causadas en el presente recurso.»

SEXTO

En el escrito de impugnación del recurso de casación presentado por la representación procesal de Comercial Bopar S. A. se formulan, en síntesis y entre otras, las siguientes alegaciones:

Respecto del primer motivo, a partir de la sentencia penal desapareció el motivo que permitía considerar justificada la causa de no pago de la indemnización, volviendo a entrar en juego la previsión del art. 20 LCS . Cita la STS de 19 de junio de 1997 , según la cual corresponde a la Audiencia valorar si las causas del impago eran justificadas o no.

Ambas sentencias consideran que la negativa de la aseguradora no estaba justificada porque quedó huérfana de prueba no sólo la intencionalidad del siniestro sino su autoría por la asegurada, únicos casos de exclusión que se recogían en la Póliza de Seguros.

Respecto del motivo segundo, la recurrente no apeló la sentencia del Juzgado de 1a Instancia núm. 39 de Barcelona, sino el Auto de 22 de abril de 1.999 por el que se denegó la entrega del principal consignado, y en el suplico de la demanda no se hacía referencia temporal alguna respecto de la petición de intereses al tipo del 20%, como recoge expresamente la sentencia de instancia en su fundamento quinto.

Termina solicitando «que teniendo por presentado este escrito se sirva admitirlo; tenga por impugnado el recurso de casación formulado por la representación de Zurich Compañía de Seguros contra la Sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 12 de abril de 2.000, dictada en el Rollo de apelación núm. 553/99, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía núm. 471/93 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 39 de Barcelona , y acuerde su desestimación, con expresa condena en costas a la recurrente Zurich Compañía de Seguros.»

SÉPTIMO

Para la deliberación y fallo del presente recurso se fijó el día 22 de febrero de 2006, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JUAN ANTONIO XIOL RÍOS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación versa sobre la procedencia o no de aplicar el incremento consistente en el interés del 20% de la indemnización por apreciar mora en la conducta de la compañía aseguradora por retrasar el pago de la indemnización correspondiente a los daños sufridos por la recurrente como consecuencia de un incendio en sus instalaciones industriales y comerciales.

Para la comprensión de la cuestión planteada es conveniente reflejar los antecedentes que resultan del proceso según la apreciación probatoria efectuada por la sentencia de instancia:

1) En fecha 15 de noviembre de 1989 Comercial Bopar S. A. y Zurich concertaron una póliza de seguro de incendios. El día 15 de diciembre de 1992, se produjo un incendio y se tasaron pericialmente los daños causados en 105 850 237 pesetas.

2) Las causas del siniestro fueron objeto de investigación por el orden jurisdiccional penal, hasta que el Juzgado de lo Penal núm. 20 de Barcelona el 3 de noviembre de 1997 dictó sentencia absolviendo al legal representante de la sociedad, siendo confirmada en apelación dicha resolución por la Audiencia Provincial de Barcelona en sentencia de 23 de abril de 1998 .

3) El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el 11 de marzo de 1999 estimando la demanda interpuesta por la representación procesal de Comercial Bopar S. A., condenando a Zurich, Compañía de Seguros, Sucursal en España de Compañía Suiza a pagar la actora la suma de 105 850 237 pts., más el interés del 20% anual devengado por la cantidad antes mencionada contado desde el día 23 de abril de 1998, hasta su pago completo o consignación.

4) La sentencia se fundaba en que en el proceso civil no se había aportado prueba que desvirtuase la inocencia de la asegurada, y, respecto al pronunciamiento sobre la mora, en que, producido el siniestro, Zurich tuvo conocimiento, primero a través del gabinete encargado de la peritación de los daños y después de una empresa especializada, de que el incendio no pudo ser fortuito, lo que determinó la iniciación del proceso penal, lo que conducía a limitar los efectos temporales de la aplicación del recargo moratorio del art. 20 LCS a la fecha en que fue dictada la sentencia de segundo grado en el orden penal, 23 de abril de 1998, momento a partir del cual no existía justificación alguna para que la aseguradora demorase el pago.

5) Dictada sentencia, la aseguradora consignó el día 23 de marzo de 1999 con efectos solutorios el principal reclamado, manifestando su voluntad de recurrir la sentencia, pero no en cuanto a la condena del principal, y el Juez denegó la entrega de esa cantidad.

6) La Audiencia Provincial estimó en parte los recursos de apelación interpuestos por la representación de Comercial Bopar, S. A. y Zurich, Cía. de Seguros, S. A. fijando el período de devengo de interés entre el 23 de abril de 1998 -por estimar que a partir de la sentencia penal desapareció el motivo que permitía considerar justificada la causa de no pago de la indemnización- y el 23 de marzo de 1999 -fecha en que se ofreció por la aseguradora la consignación de la indemnización-, y declaró mal denegada la entrega de la cantidad de 105 850 237 pesetas al actor.

SEGUNDO

En el motivo primero el recurso de casación interpuesto por Zurich Compañía de Seguros, que «se fundamenta este motivo al amparo del Artículo 1692.4° de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 20 LCS », se alega, en síntesis, que la recurrente no ha incurrido en mora ni siquiera a partir de la sentencia absolutoria penal, por ser justificada su oposición fundada en los indicios existentes del carácter intencionado del incendio, pues, independientemente de que exista una sentencia penal absolutoria respecto al asegurado, cabe el ejercicio de la acción civil para demostrar el dolo o negligencia grave de este carácter, pues unos mismos hechos pueden ser valorados de modo diferente por los órganos pertenecientes a distintos órdenes jurisdiccionales según se desprende de la jurisprudencia que cita.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

La desestimación del motivo primero de casación se funda en las siguientes consideraciones:

  1. La LCS, en la redacción anterior a 1995, exige en el artículo 20 para configurar la mora del asegurador que el retraso en el cumplimiento de la obligación de satisfacer la indemnización en el plazo que indica se deba a una causa imputable al mismo y que no esté justificada.

    La jurisprudencia contempla específicamente algunos supuestos en los que estima que concurre una circunstancia que libera al asegurador del pago de los intereses moratorios, como ocurre ( STS 29 de noviembre de 2005 ) cuando la determinación de la causa del pago del asegurador haya de efectuarse por el órgano jurisdiccional, en especial cuando es discutible la existencia o realidad del siniestro, como sucede cuando no se han averiguado sus causas y esto es determinante de la indemnización o de su cuantía, y cuando exista discusión entre las partes, no sobre el importe exacto de la indemnización, sino sobre la procedencia o no de cubrir el siniestro; y cuando, junto a la necesidad de acudir al órgano jurisdiccional competente para la determinación de la causa, culposa o no, de la producción del siniestro, sea necesaria la decisión judicial para la fijación de la cantidad que debe abonar el asegurador por vía de indemnización ante las discrepancias existentes entre las partes, especialmente (STS de 5 de marzo de 1992 ) cuando la complejidad de las relaciones habidas entre ellas excluyen la fácil determinación de la cantidad realmente adeudada.

    En consecuencia, rechazando como punto de partida necesario el principio in illiquidis non fit mora [no existe mora tratándose de sumas ilíquidas], debe considerarse que el nacimiento de la obligación de indemnizar por retraso en el cumplimiento de la obligación por parte del deudor, está subordinada a que la oposición por parte de éste no sea razonable, cosa que no ocurre en el ámbito del seguro si no están determinadas las causas de siniestro o, aun estándolo, aparecen dudas acerca de la posible existencia de una conducta dolosa determinante de su producción -como ocurrió en el caso examinado, hasta el extremo de haberse seguido en dos instancias un proceso penal-.

  2. La sentencia impugnada pone de manifiesto que la conducta de la aseguradora de rehusar el pago de la indemnización estaba justificada por la existencia de datos con los que contaba la aseguradora acerca de la posibilidad de que el incendio hubiera sido provocado (entre ellos la existencia de varios focos de iniciación del fuego), fundados en datos objetivos obtenidos por los peritos e investigadores que se aportaron a los autos, lo que justificaba la necesidad de indagar sobre su posible trascendencia incluso de orden penal y por ello se inició el oportuno proceso, al que puso fin una sentencia absolutoria dictada en apelación por la Audiencia Provincial.

  3. Entiende asimismo, de conformidad en este punto con el juzgador de primera instancia, que el recargo o incremento del 20% del importe de la indemnización debe aplicarse a partir del momento en que se dictó la sentencia absolutoria del proceso penal, pues a partir del mismo no estaba justificada la negativa al pago de la indemnización.

    Debe aceptarse la opinión de la parte recurrente en el sentido de que la absolución penal no determina necesariamente que la existencia de posibles indicios acerca del carácter provocado del incendio o de la existencia de circunstancias que pudieran eximir de responsabilidad a la compañía aseguradora no puedan hacerse en el valer en el proceso civil, sino que resulta indudable, según reiterada jurisprudencia, que, sin perjuicio del efecto prejudicial que puede desplegar en cuanto a los hechos declarados probados en la sentencia recaída en el proceso penal, el tribunal civil deberá efectuar las oportunas valoraciones en cuanto a la posible concurrencia de dolo civil y al alcance de la responsabilidad existente ( SSTS, entre otras, de 28 de noviembre de 1992, 1 de julio de 1983, 9 de junio de 1989, 8 de enero de 1997, 19 de junio de 1997, 4 de septiembre de 1995 y 3 de noviembre de 1997 ).

    Sin embargo, esta apreciación jurídica, llamada a producir sus efectos en el campo de la cosa juzgada, no es obstáculo, en el particular terreno de la determinación de la mora del asegurador, para que pueda apreciarse, como acertadamente hizo la sentencia de primera instancia confirmada en apelación, que a partir de la fecha en que fue dictada la sentencia de segundo grado en el orden penal no existe justificación alguna para que la aseguradora demore el pago, por haber quedado huérfana de prueba la intencionalidad del siniestro y su autoría por la asegurada, únicos casos de exclusión recogidos en la póliza.

CUARTO

En el motivo segundo, que se «se fundamenta este motivo al amparo del artículo 1692.4° de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción (por no aplicación) del artículo 523.2 LEC sobre las normas relativas a la imposición de las costas procesales», se alega, en síntesis, que, en contra del criterio de la sentencia impugnada, procede, respecto de las costas causadas la instancia, la aplicación del artículo 523.2 LEC 1881 , conforme al cual si la estimación o desestimación fueran parciales, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, ya que la actora solicitó que la hoy recurrente fuera condenada al abono de intereses (de acuerdo con lo dispuesto en el art. 20 LCS ) desde la fecha del acuerdo indemnizatorio y dicha pretensión fue desestimada tanto por el Juzgado de Primera Instancia como por la Audiencia.

El motivo debe ser desestimado.

QUINTO

Como pone de manifiesto el examen de las actuaciones, la parte demandante no solicitó que el recargo del interés del 20% sobre la indemnización se aplicase desde una fecha concreta, por lo que la determinación por parte del juzgador de instancia, rectificada en apelación, acerca del momento en que debía producirse dicha imposición no comportaba una desestimación, ni siquiera parcial, de la pretensión sobre intereses formulada.

Por otra parte, aunque debe admitirse la existencia de algunas vacilaciones jurisprudenciales en la materia, dependientes de las particulares circunstancias del caso resuelto en cada proceso, la STS de 7 de noviembre de 2005 declara que «la doctrina de esta Sala, recogida entre otras en sentencias de 12 de julio de 1999, 17 de julio de 2003 y 26 de abril de 2005 , se muestra favorable a la aplicación del principio del vencimiento objetivo en materia de costas a los supuestos en que se opera una estimación sustancial de la demanda, como ocurre en los casos como el presente en que se acoge la pretensión principal de la misma si bien se rechaza el pago de los intereses como pretensión accesoria y dependiente de aquélla, singularmente al deber tenerse en cuenta que la razón de la condena en costas radica en el daño producido a la parte contraria al obligarle a seguir un proceso, con los gastos que ello comporta, sin razón jurídica para oponerse a lo pretendido. En el caso los demandados, condenados en costas de primera instancia, se opusieron totalmente a la demanda sin aceptar sus pedimentos y sin hacer oposición concreta a la procedencia del pago de intereses, por lo que fueron rechazadas totalmente sus pretensiones como literalmente refiere el artículo 523, párrafo primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , lo que justifica la condena en costas de primera instancia.»

SEXTO

La desestimación íntegra del recurso de casación da lugar a la imposición de las costas a la parte recurrente, de conformidad con lo que ordena el artículo 1715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , en la redacción aplicable a este precepto por razones temporales. Debe ser devuelto el depósito en su día constituido al no ser preceptivo en el presente caso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Zurich Compañía de Seguros contra la sentencia de 12 de abril de 2000 dictada en el rollo núm. 553/99 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona , cuyo fallo dice:

    Fallamos. Que estimando en parte los recursos de apelación interpuestos por la representación de Comercial Bopar, S. A. y Zurich, Cía de Seguros, S. A. frente a la sentencia y al auto de 22.4.99, dictados en el juicio de menor cuantía núm. 471/93 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia núm. 39 de Barcelona , debemos revocar y revocamos dichas resoluciones, en el sentido de fijar el período de devengo de interés entre el 23 de abril de 1998 y el 23 de marzo de 1999 y de declarar mal denegada la entrega de la cantidad de 105 850 237 pesetas al actor, manteniendo los demás pronunciamientos de la sentencia, sin que haya lugar a pronunciamiento condenatorio respecto de las costas de esta alzada

    .

  2. Declaramos firme la expresada sentencia.

  3. Se imponen a la parte recurrente las costas de este recurso de casación. Devuélvase el depósito constituido.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Ríos.- Francisco Marín Castán.- José Ramón Ferrándiz Gabriel.- Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Ríos, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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    ...[ROJ: STS 4424/2005 ; Rec. 300/1999 ]; 905/2005, de 7 de noviembre [ROJ: STS 6799/2005 ; Rec. 570/1999 ]; 230/2006, de 9 de marzo [ROJ: STS 1382/2006 ; Rec. 2921/2000 ]; 312/2006, de 24 de marzo [ROJ: STS 1467/2006 ; Rec. 2808/1999 ]; 620/2006, de 19 de junio [ROJ: STS 3725/2006 ; Rec. 4220......
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    • España
    • 8 de julho de 2019
    ...en concepto de pretensión alternativa. Por otra parte, en un supuesto de exclusión de la condena del pago de intereses, en la STS 230/2006, de 9 de marzo, la Sala entendió bien aplicada la condena en costas al existir una estimación sustancial " - estimación sustancial de la demanda, como o......
  • SAP Álava 454/2022, 31 de Marzo de 2022
    • España
    • 31 de março de 2022
    ...de su minoración, y se concedieron 123.258.709 pesetas en concepto de pretensión alternativa. Ajustada a nuestro caso es la STS 230/2006, de 9 de marzo, la Sala entendió bien aplicada la condena en costas al existir una estimación sustancial "... de la demanda, como ocurre en los casos como......
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