STS 231/2006, 15 de Marzo de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución231/2006
Fecha15 Marzo 2006

JUAN ANTONIO XIOL RIOSFRANCISCO MARIN CASTANJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil seis.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Francisco Javier Rodríguez Tadey, en nombre y representación de la compañía ALLIANZ, SEGUROS Y REASEGUROS S.A. (antes AGF Unión Fénix Seguros y Reaseguros S.A.), contra la sentencia dictada con fecha 28 de septiembre de 1999 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia en el recurso de apelación nº 208/98 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 188/97 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cieza, sobre reclamación de cantidad por accidente laboral.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de mayo de 1997 se presentó demanda interpuesta por D. Gustavo contra D. Luis Pedro, D. Gabriel y la compañía AGF Unión Fénix Seguros y Reaseguros solicitando se dictara sentencia "por la que se condene a los citados demandados, solidariamente o en la proporción de sus respectivas responsabilidades, a que indemnicen a don Gustavo, en la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES QUINIENTAS DIEZ MIL CUATROCIENTAS CINCUENTA Y TRES PESETAS (28.510.453.-), mas los intereses legales y costas del procedimiento."

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cieza, dando lugar a los autos nº 188/97 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazados los demandados, no compareció D. Gabriel, por lo que fue declarado en rebeldía, y sí lo hicieron los otros dos demandados, que contestaron a la demanda: D. Luis Pedro, solicitando una sentencia "por lo que se acuerde la desestimación de dicha demanda en cuanto a nuestro representado se refiere por estimar la imprecisión de lo solicitado en el suplico del escrito de demanda y/o por estimar la ausencia de culpa o negligencia en la actuación del trabajador Dn. Gabriel así como en la actuación del empresario Dn. Luis Pedro, con expresa imposición de costas al demandante en uno u otro caso, o, alternativamente, admitiendo en parte la demanda, se declare que la indemnización que corresponde satisfacer el demandante Dn. Gustavo asciende a la cantidad de 5.068.668 ptas. o de 5.833.025 ptas., rebajando en uno u otro caso la cantidad en el porcentaje que S. Sª. determine para el supuesto de que sea admitida la concurrencia de culpas, cantidad que en todo caso deberá determinarse en sentencia que sea abonada por la Cia. de Seguros demandada, pues así procede y es de hacer en Justicia que pido"; y la compañía AGF UNIÓN FENIX SEGUROS Y REASEGUROS, proponiendo la excepción de incompetencia de jurisdicción, alegando a continuación pluspetición y solicitando una sentencia de absolutoria con expresa condena en costas de la parte actora por su temeridad y mala fe.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la Sra. Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 30 de marzo de 1997 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando como estimo parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Lucas Guardiola, en nombre y representación de D. Gustavo contra D. Luis Pedro, la mercantil AGF UNIÓN FENIX, SEGUROS Y REASEGUROS, representado por la Procuradora Sra. Piñera Marín y D. Gabriel, en situación procesal de rebeldía, debo condenar y condeno a los demandados expresados a indemnizar al actor, solidariamente, en la cantidad de NUEVE MILLONES CUATROCIENTAS CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTAS SESENTA Y OCHO PESETAS (9.444.868 PTAS); Cantidad que devengará con cargo a la citada compañía aseguradora un interés anual del 20%, desde la fecha del siniestro y hasta su efectivo abono y para el caso de ser satisfecha por los demandados, Sres. Luis Pedro o Gabriel, el interés legal del dinero desde la fecha de la interpelación judicial hasta su efectivo pago, absolviendo expresamente a los demandados de las restantes pretensiones ejercitadas en su contra por el actor y todo ello sin hacer expreso pronunciamiento en materia de costas procesales."

CUARTO

Interpuestos por el demandante y por la demandada AGF Unión Fénix de Seguros y Reaseguros S.A. contra dicha sentencia sendos recursos de apelación, que se tramitaron con el nº 208/98 de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 28 de septiembre de 1999 desestimando ambos recursos y confirmando la sentencia apelada sin imponer especialmente las costas a ninguna de las partes.

QUINTO

Anunciado recurso de casación por la demandada-apelante contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por el Procurador D. Francisco Javier Rodríguez Tadey, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en dos motivos formulados al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881 : el primero por infracción del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro y el segundo por infracción del art. 359 en relación con el 524 de aquella ley procesal .

SEXTO

Evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC de 1881 proponiendo la inadmisión del segundo motivo del recurso, éste fue admitido por auto de 28 de enero de 2002 .

SÉPTIMO

Por Providencia de 23 de diciembre de 2005 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 22 de febrero siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de primera instancia estimó la demanda interpuesta por quien sufrió unas lesiones mientras desempeñaban su trabajo y condenó al conductor de la carretilla elevadora que aplastó el pie del actor, a la empresa empleadora y a la entidad aseguradora de la responsabilidad civil de ésta, solidariamente, a indemnizar al demandante en una determinada suma que devengaría, con cargo a dicha aseguradora, el interés anual del 20% desde la fecha del siniestro hasta su efectivo abono.

Interpuestos sendos recursos de apelación por el actor y la aseguradora codemandada, el tribunal de segunda instancia los desestimó y, en consecuencia, confirmó íntegramente la sentencia apelada sin especial declaración sobre las costas de la alzada.

Contra la sentencia de apelación recurre en casación únicamente la aseguradora codemandada- apelante mediante dos motivos formulados al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881.

SEGUNDO

Razones de método imponen examinar en primer lugar el motivo segundo del recurso porque, pese a su ya indicado amparo casacional, se funda en infracción del art. 359 en relación con el 524, ambos de la LEC de 1881 , y de la jurisprudencia sobre la debida correlación entre las peticiones de la demanda y el fallo. Según la parte recurrente, el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro en su redacción aplicable al caso, que sería la anterior a la modificación de tal precepto por la disposición adicional 6ª de la Ley 30/1995 , no permitía al órgano judicial imponer de oficio el incremento del 20 por 100 anual previsto en esa norma efectivamente aplicable, y como resulta que en la demanda no se pidió expresamente la condena de la codemandada hoy recurrente a tal incremento, sino únicamente al pago de intereses legales, la sentencia impugnada adolecería del vicio de incongruencia.

Pues bien, el motivo no puede ser estimado porque, aun siendo cierto que en la demanda tan sólo se interesó el pago de una determinada suma en concepto de indemnización "más los intereses legales", no lo es menos que el ahora controvertido incremento del 20 por 100 anual fue acordado ya por la sentencia de primera instancia y, sin embargo, la hoy recurrente en casación, al exponer por escrito las razones de su recurso de apelación reemplazando el informe oral como autorizaba el párrafo último del art. 709 LEC de 1881 , nunca discutió la aplicación de dicho incremento por incongruente, sino por la iliquidez de la suma indemnizatoria hasta su determinación por sentencia firme. Así, del texto de dicho escrito de concreción de las razones de su apelación se desprende inequívocamente que la aseguradora aceptó para en su caso la aplicabilidad del incremento en cuestión, pues literalmente alegó que "tan solo si esta Sala se considera competente para conocer del presente asunto y fija definitivamente indemnización a favor del actor procederá condenar a la aseguradora al abono de intereses legales desde la fecha de la firmeza de la misma pudiendo ser a partir de la firmeza de dicha sentencia los del 20% anual, ya que en ese momento la Aseguradora podrá tener claro el alcance de su obligación".

En consecuencia, la sentencia de apelación impugnada no es incongruente porque, como reiteradamente declaran el Tribunal Constitucional y esta Sala, la configuración del recurso de apelación como de conocimiento pleno o plena jurisdicción tiene los límites de la prohibición de la reforma peyorativa y de la irrevisibilidad de los pronunciamientos consentidos, ya que, en definitiva, sólo se conoce de lo que se apela (p. ej. SSTC 3/96 y 220/97 y SSTS 21-2-96, 10-3-99, 14-6-99 y 15-3-05 ), como por demás establece ahora con toda claridad el apdo. 4 del art. 465 de la LEC de 2000 . Por eso es una constante en la jurisprudencia de esta Sala el rechazo de motivos que, como éste, pretendan suscitar en casación cuestiones consentidas por la propia parte recurrente cuando apeló (SSTS 9-10-00, 23-11-01, 5-12-02 y 31-5-05 entre otras muchas ).

TERCERO

Lo anteriormente razonado ya determina por sí solo el rechazo del motivo primero en la parte que denuncia infracción del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro precisamente por no ser aplicable de oficio el incremento del 20 por 100 anual, ya que se trata de una cuestión nueva y por tanto inadmisible en casación.

En cuanto a la otra vertiente de este motivo, que denuncia la infracción de ese mismo precepto y de la jurisprudencia de esta Sala por haberse acordado dicho incremento pese a la iliquidez de la suma indemnizatoria hasta su fijación en sentencia, cuestión sí planteada en apelación por la aseguradora hoy recurrente, sí ha de ser estimada, ya que la jurisprudencia de esta Sala superadora del principio "in illiquidis non fit mora" respecto de los intereses moratorios, ciertamente iniciada antes de la interposición de este recurso de casación en sentencias de 1 de abril y 13 de octubre de 1997 , no se extendió sin embargo a los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro . Así, la sentencia de 10 de noviembre de 1997 los aplicó sólo a partir de la firmeza de la sentencia; la de 25 de septiembre de 1999 mantuvo aquel principio tradicional por la necesidad de liquidar la suma indemnizatoria mediante el propio litigio; la de 30 de diciembre de 1999 fijó el momento inicial de su devengo en la sentencia de primera instancia; la de 21 de marzo de 2000 exoneró de tales intereses a la aseguradora por la concurrencia de culpas que generaba incertidumbre sobre la cuantía de la indemnización; la de 30 de abril de 2002 denegó aplicar los intereses de que se trata por la gran diferencia entre la suma pedida en la demanda y la fijada en la sentencia; la de 31 de octubre de 2003 , porque al existir corresponsabilidad la aseguradora desconocía la cuantía de su obligación; la de 15 de octubre de 2004, porque la propia sentencia aplazaba la fijación de la suma indemnizatoria hasta el trámite de ejecución; la de 10 de diciembre de 2004 sí los consideró procedentes, aunque sólo desde la sentencia de apelación porque no era discutible la obligación del asegurador pero sí su cuantía; otra de la misma fecha los declaró improcedentes por la gran diferencia entre lo pedido y lo acordado en sentencia; la de 15 de julio de 2005 fijó su devengo desde la sentencia de primera instancia; y la de 20 de diciembre de 2005, en fin, ha identificado el momento de la liquidez de la deuda de la aseguradora con el de su condena.

Pues bien, en el caso examinado resulta no sólo que entre la cantidad pedida en la demanda (28.510.435 ptas.) y la fijada en la sentencia de primera instancia confirmada en apelación (9.444.868 ptas.) medió una diferencia muy considerable, sino además que aquella misma sentencia consideró que el propio perjudicado había contribuido a la producción del daño en un porcentaje que cifró en el 30%. Se dan por tanto dos circunstancias de las computables según la doctrina de esta Sala para que el incremento del 20 por 100 anual no se imponga a la aseguradora desde una fecha anterior a la sentencia condenatoria, y por tanto la sentencia recurrida infringió el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro según su interpretación por la jurisprudencia.

CUARTO

La parcial estimación de uno de los motivos del recurso determina, conforme al art. 1715.1-3º LEC de 1881 , que esta Sala deba resolver lo que corresponda según los términos del debate. Y la solución precedente consiste en sustituir la fecha del siniestro, como inicial para el devengo del interés anual del 20% según la sentencia de primera instancia confirmada en apelación, por la fecha de la propia sentencia de primera instancia, momento en el que, aun cuando sin firmeza, se fijó la suma indemnizatoria a favor del actor de un modo que permitía a la hoy recurrente consignarla para evitar aquel incremento en su contra, como de hecho hizo tras la sentencia de apelación pese a recurrirla en casación.

QUINTO

La solución adoptada no tiene influencia alguna sobre los pronunciamientos relativos a las costas de ambas instancias, que no se imponen especialmente a ninguna de las partes, ya que la estimación de la demanda sigue siendo solamente parcial ( art. 523 LEC de 1881 ) y la estimabilidad parcial del recurso de apelación interpuesto en su día por la hoy recurrente comportaría un pronunciamiento sobre las costas de la segunda instancia idéntico a aquél (art. 710 de la misma ley). SEXTO.- En cuanto a las costas del recurso de casación, la estimación parcial de éste comporta que no deban imponerse especialmente a ninguna de las partes, conforme al art. 1715.2 LEC de 1881 , así como que, conforme al apdo. 3 del mismo artículo en relación con el artículo 1703 de la citada ley procesal , deba devolverse a la recurrente el depósito por ella constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. - HABER LUGAR EN PARTE AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Francisco Javier Rodríguez Tadey, en nombre y representación de la compañía ALLIANZ, SEGUROS Y REASEGUROS S.A. (antes AGF Unión Fénix Seguros y Reaseguros S.A.), contra la sentencia dictada con fecha 28 de septiembre de 1999 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia en el recurso de apelación nº 208/97 .

  2. - CASAR PARCIALMENTE LA SENTENCIA RECURRIDA, en cuanto establece la fecha del siniestro como inicial para el devengo del interés anual del 20%.

  3. - FIJAR ESA FECHA INICIAL EN LA DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

  4. - Confirmar la sentencia recurrida en sus restantes pronunciamientos, incluidos los relativos a las costas de ambas instancias.

  5. - No imponer especialmente a ninguna de las partes las costas del recurso de casación.

  6. - Y devolver a la parte recurrente el depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Juan Antonio Xiol Ríos.- Francisco Marín Castán.-José Ramón Ferrándiz Gabriel.- FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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