STS 988/2006, 16 de Octubre de 2006

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2006:6118
Número de Recurso4705/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución988/2006
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil seis.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª Isabel Juliá Cornejo, en nombre y representación de la mercantil PROMOTORA MANRESANA DE VIVIENDAS SOCIALES S.A. (PROMAVISO), contra la sentencia dictada con fecha 19 de abril de 1999 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Baleares en el recurso de apelación nº 268/98 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 824/96 del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Palma de Mallorca, sobre resolución contractual. Ha sido parte recurrida la mercantil CEPSA ESTACIONES DE SERVICIO S.A., representada por la Procuradora Dª María Teresa de las Alas Pumariño Larrañaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de diciembre de 1996 se presentó demanda interpuesta por la mercantil CEPSA ESTACIONES DE SERVICIO S.A. contra la mercantil PROMOTORA MANRESANA DE VIVIENDAS SOCIALES S.A. (PROMAVISO) solicitando se dictara sentencia por la que: "1.- Se declare resuelto el contrato de arrendamiento de industria concertado entre la actora, como arrendadora, y la entidad demandada, como arrendataria, en fecha 1 de octubre de 1.993, que tiene por objeto la estación de servicio sita en la calle Biniamar, nº 16, Es Rafal Nou, de esta Ciudad, por incumplimiento contractual de la arrendataria demandada, y, en su consecuencia, se condene a la demandada a hacer entrega de la posesión de la misma a mi representada con todos los útiles e instalaciones objeto del contrato resuelto.

  1. - Se condene a la entidad demandada a satisfacer a mi representada la suma de VEINTICINCO MILLONES QUINIENTAS CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTAS TREINTA Y CINCO PESETAS

(25.554.635.-), importe de la deuda contraida por ésta frente a la actora por el precio de los carburante y combustibles suministrados y depositados en la estación de servicio referida en el apartado anterior, rentas vencidas e impagadas hasta la fecha y demás conceptos señalados en el hecho cuarto de esta demanda, con más sus intereses legales desde la fecha de la presente reclamación judicial". Posteriormente, mediante escrito presentado el 17 de febrero de 1997, dicha parte aclaró que el importe reclamado, como fácilmente se deducía de los hechos cuarto y quinto de su demanda, era de VEINTINUEVE MILLONES QUINIENTAS SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTAS NOVENTA Y DOS PESETAS (29.578.292 ptas.), interesando se tuviera por rectificado dicho error puramente material.

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Palma de Mallorca, dando lugar a los autos nº 824/96 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazada la demandada, ésta compareció y contestó a la demanda solicitando su desestimación con condena en costas a la actora y, además, formuló reconvención interesando se dictara sentencia por la que se declarase: "1º.- La nulidad por simulación relativa de los contratos de cesión de derecho de superficie, formalizado en escritura pública de 7 de Octubre de 1993, y de arrendamiento de industria, formalizado en contrato privado de 1 de Octubre de 1993, así como de los contratos de 4 de Abril de 1991 y 7 de Octubre de 1993.

  1. - Que la efectiva voluntad de las partes contratantes fue la de formalizar un contrato de préstamo por importe 50.000.000.- de pesetas, por un plazo de diez años y con interés remunerativo, equivalente al preferencial del Banco Central menos cinco puntos, con obligación de devolución de las cantidades prestadas, por parte de PROMAVISO mediante el pago de cuotas fijas trimestrales y con facultad de devolución anticipada establecida a favor de la sociedad prestataria, de acuerdo con lo convenido en las cláusulas 5 del contrato de 4 de Abril de 1991 y primera del contrato de fecha 7 de Octubre de 1993, y que este es el único contrato válido y existente entre las partes.

  2. - Que, por consiguiente, la única relación contractual que obliga a mi representada frente a CEPSA, además de la de pagar en los términos convenidos, el importe de los productos suministrados, es la de devolver el importe de la suma prestada, junto con sus intereses.

  3. - Que asimismo se declare que, una vez abonada la suma prestada y los intereses devengados, PROMAVISO quedará libre de todo relación obligacional frente a CEPSA que no sea la de satisfacerle además el importe de los productos suministrados hasta aquella fecha.

  4. - Que PROMAVISO es plena propietaria y poseedora del solar, edificaciones e instalaciones de la estación de servicio objeto de este litigio por lo que CEPSA no tiene sobre los mismos ningún derecho.

  5. - Que se libre mandamiento al Sr. Registrador de la Propiedad nº 1 de los de esta Ciudad para que proceda a cancelar el derecho de superficie que a favor de CEPSA grava la finca de mi representada.

  6. - Se condene a CEPSA ESTACIONES DE SERVICIO, S.A. a estar y pasar por las anteriores declaraciones y al pago de las costas de este juicio."

TERCERO

Contestada la reconvención por la demandante inicial pidiendo su desestimación con imposición de costas a la reconviniente, recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 30 de enero de 1998 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por la entidad "Cepsa Estaciones de Servicio, S.A." contra la también mercantil "Promotora Manresana de Viviendas Sociales, S.A.", debo hacer los pronunciamientos siguientes: a) decretar la resolución del contrato de fecha 1 de Octubre de 1993 celebrado entre las partes y consignado en el documento num. 5 de los acompañados a la demanda, y en su consecuencia condenar a la demandada a restituir a la actora en el plazo de siete días la posesión de la explotación de la estación de servicio a que el mismo se refería; b) condenar a la misma demandada a abonar a la actora la suma de VEINTIOCHO MILLONES SEISCIENTAS OCHENTA Y UNA MIL NOVENTA Y OCHO

(28.681.098) PESETAS de principal, más el interés correspondiente a la citada cantidad, de conformidad a lo señalado en el séptimo fundamento jurídico. Y que desestimando totalmente la reconvención planteada por la codemandada contra la actora, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo a la referida actora reconvenida de todos los pedimentos contra ella dirigidos.

No ha lugar a hacer expresa declaración sobre las costas causadas".

CUARTO

Interpuesto por la demandada-reconviniente contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 268/98 de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Baleares, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 19 de abril de 1999 desestimando el recurso, confirmando la sentencia apelada e imponiendo a la recurrente las costas de la apelación.

QUINTO

Anunciado recurso de casación por dicha demandada-reconviniente contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por la Procuradora Dª Isabel Juliá Cornejo, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en tres motivos formulados al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881 : el primero por infracción de los arts. 1261, 1274, 1275, 1276 y 1277 CC y doctrina jurisprudencial correspondiente; el segundo por infracción del art. 1289 CC y doctrina jurisprudencial concordante; y el tercero por infracción de los arts. 1124 y concordantes CC y doctrina jurisprudencial correspondiente.

SEXTO

Personada la actora-reconvenida como recurrida por medio de la Procuradora Dª María Teresa de las Alas Pumariño Larrañaga, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto" y admitido el recurso por Auto de 28 de junio de 2001, la mencionada parte recurrida presentó su escrito de impugnación solicitando se declarase no haber lugar al recurso con imposición de las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

Por Providencia de 12 de junio del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 26 de septiembre siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El litigio causante de este recurso de casación versó sobre una relación compleja entre las partes. La demanda inicial se interpuso por la compañía abastecedora de carburantes y combustibles contra la compañía arrendataria de la estación de servicio pidiendo se declararse resuelto el contrato de arrendamiento de industria por incumplimiento de la demandada y la condena de ésta, en primer lugar, a devolver la posesión de la industria arrendada y, en segundo lugar, a pagarle la cantidad de 29.578.292 ptas. La demandada se opuso a la demanda pidiendo su desestimación y, además, formuló reconvención para que se declarase, en primer lugar, la nulidad, por simulación relativa, de varios de los contratos celebrados entre las partes; en segundo lugar, que la efectiva voluntad de las partes fue celebrar un contrato de préstamo; en tercer lugar, que la única obligación de la reconviniente frente a la reconvenida, aparte del abono de los productos suministrados, era la de devolver el préstamo con sus intereses; en cuarto lugar, que una vez cumplida esta obligación la reconviniente quedaría libre de cualquier otra que no fuera pagar los productos suministrados; y en quinto lugar, que la reconviniente era plena propietaria y poseedora del solar, edificaciones e instalaciones de la estación de servicio, sobre la cual la reconvenida no ostentaría derecho alguno, a todo lo cual se añadía la petición de cancelación del derecho de superficie que a favor de la reconvenida gravaba la finca.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda inicial, aunque reduciendo en casi novecientas mil pesetas el importe de la cantidad reclamada, y desestimó la reconvención; y la de apelación la confirmó íntegramente desestimando el recurso de la demandada-reconviniente.

Esta última recurre en casación mediante tres motivos formulados al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881.

SEGUNDO

El primer motivo, fundado en infracción de los arts. 1261, 1274, 1275, 1276 y 1277 CC y doctrina jurisprudencial que los interpreta y desarrolla, impugna la sentencia recurrida por no haber acordado las consecuencias inherentes a la simulación de un derecho de superficie y de un contrato de arrendamiento de industria que serían "una simple vestimenta formal impuesta por la actora" para encubrir un préstamo destinado a financiar la instalación de la gasolinera. Según la recurrente, tales consecuencias consistirían en que si la actora-reconvenida pretende resolver su relación contractual, habrá de devolver el solar y la gasolinera a la recurrente y ésta satisfacer a aquélla cuantas aportaciones haya efectuado.

Así planteado, el motivo ha de ser desestimado por hacer supuesto de la cuestión al dar sin más por sentado que las sentencias de ambas instancias apreciaron una simulación relativa cuando lo cierto es, de un lado, que la del primer grado apreció una relación fiduciaria entre las partes pero en cualquier caso mucho más compleja que la del simple préstamo propuesta por la hoy recurrente; y de otro, que la sentencia de apelación, que es la recurrible y recurrida en casación, prescindió de esa perspectiva de la relación fiduciaria y rechazó más rotundamente aún la tesis del simple préstamo encubierto, razonando al tal efecto que la actorareconvenida no se había limitado en modo alguno a prestar cincuenta millones de pesetas en efectivo a la otra parte sino que había costeado directamente la construcción de la estación de servicio hasta un importe de

41.923.961 ptas. y además había aportado infraestructura e imagen comerciales, asistencia técnico-comercial, servicio de formación, suministro de combustibles y carburantes y servicios de mantenimiento y otros, razones por las cuales el derecho de superficie constituido sobre el solar de la hoy recurrente durante treinta años obedecía a una causa cierta cual era la recuperación de todas esas inversiones; además, rechazó no menos rotundamente que los distintos contratos no se hubieran concertado libremente entre las partes o que la actora-reconvenida se hubiera prevalido de una posición de dominio, señalando, por una parte, las importantes ganancias medias de la hoy recurrente durante cuatro ejercicios y, por otra, lo impensable de que un particular pueda afrontar las inversiones propias del sector de las gasolineras si no es "de la mano" de una de las empresas fuertes del mismo sector.

En suma, de los hechos alegados y probados resultó que la relación entre las partes era de las denominadas "de abanderamiento" y no de simple préstamo encubierto, tesis de la reconvención, por lo que no puede ahora la recurrente plantear algo parecido a un nuevo pleito sobre una base tan indemostrada como que ella se habría visto obligada a aceptar todas las condiciones impuestas por la otra parte.

Finalmente, la última parte del alegato del motivo sobre la ilegalidad del pacto de exclusividad durante treinta años por ser contrario al Reglamento 1984/83 de la Comunidad Europea no puede ser atendida: en primer lugar, por plantear una cuestión absolutamente nueva y por tanto inadmisible en casación; en segundo lugar, por no concretar en absoluto qué artículo o artículos del citado Reglamento se habrían infringido por la sentencia recurrida; y en tercer lugar, porque el apartado 2 del artículo 12 del Reglamento (CEE) nº 1984/83, de la Comisión, de 22 de junio de 1983, que por razones temporales sería el aplicable a la relación conflictiva, exceptuaba del plazo máximo de diez años, no de cinco como se alega en el motivo, los contratos sobre una estación de servicio que el proveedor hubiera arrendado al revendedor, como era el caso, siendo contradictoria por demás con la tesis del simple préstamo la alegación de dicho Reglamento que ahora hace la recurrente. Se está, por tanto, ante un recurso bastante similar al desestimado por la sentencia de esta Sala de 15 de marzo del corriente año (recurso nº 1936/99 ) precisamente por pretender el planteamiento en casación de un litigio diferente al de las instancias.

TERCERO

No mejor suerte corresponde al segundo motivo del recurso, fundado en infracción del art. 1289 CC "y doctrina jurisprudencial concordante", pues ni se cita sentencia alguna como exponente de tal doctrina ni se plantea ninguna cuestión interpretativa sino que, pura y simplemente, se expresa la disconformidad de la parte recurrente con las consecuencias de la resolución del contrato de arrendamiento por incumplimiento, sin advertir, de un lado, que los diversos contratos celebrados entre las partes no despertaron dudas interpretativas en el tribunal sentenciador que justificaran la aplicación del citado art. 1289 ni, de otro, que fue la parte hoy recurrente quien optó por mantener la tesis de un simple préstamo encubierto, por lo que, probada la realidad del arrendamiento con unas determinadas cláusulas consentidas por ambas partes y justificada la constitución del derecho de superficie a favor de la otra parte por las inversiones que realizó, ventajosas para la hoy recurrente, este motivo queda reducido a una simple queja de la misma parte por no haber sabido calibrar las consecuencia de su incumplimiento al dejar de pagar todas las rentas de casi dos anualidades y el precio del carburante suministrado durante casi veinte días.

CUARTO

Finalmente, el tercer y último motivo del recurso, fundado en infracción del "Artículo 1124 y concordantes del Código Civil y doctrina jurisprudencial concordante", también ha de ser desestimado: en primer lugar, por no ser admisible en casación la cita de la norma o normas infringidas mediante fórmulas genéricas como "y siguientes", "y concordantes" o cualquier otra similar (SSTS 3-9-92, 4-10-96, 25-9-99 y 30-6-06 entre otras muchas); en segundo lugar, porque en el primer apartado del alegato del motivo se impugna el valor probatorio de un determinado documento, cuestión del todo ajena a la norma y jurisprudencia citadas y cuyo estudio habría exigido un motivo específico fundado en error de derecho en la apreciación de la prueba citando como infringida la norma que contuviera regla legal de valoración del documento de que se trata (SSTS 24-1-95, 25-2-97, 29-7-98 y 16-9-02 entre otras); en tercer lugar, porque el apartado segundo del alegato del motivo impugna la razón por la que el tribunal sentenciador declara no imputable a la actora-reconvenida el incumplimiento del abono del combustible pagado mediante tarjetas de crédito, razón consistente en que la entidad contratante a este respecto sería otra distinta de la actora-reconvenida, sin alegar la recurrente ninguna norma ni jurisprudencia por la que la sociedad anónima emisora de las tarjetas de crédito haya de tener la misma personalidad que la actora- reconvenida; y en cuarto lugar, porque el último alegato del motivo, único que guarda relación con el art. 1124 CC para tachar de "falaz" el argumento de la sentencia impugnada que justifica la exigencia de pago de los suministros por adelantado a partir del incumplimiento previo de la hoy recurrente, cae por su peso sólo con considerar el montante de la deuda de la hoy recurrente, derivada de su incumplimiento contractual, y el importe que habría podido llegar a alcanzar a lo largo del tiempo si la actora-reconvenida hubiera tenido que seguir suministrándole pese a la falta de pago, de suerte que la jurisprudencia verdaderamente aplicable al caso es la que niega la facultad de exigir el cumplimiento del contrato a quien a su vez ha incumplido previamente su obligación principal (SSTS 9-12-04, 10-12-03 y 14-12-01 ).

QUINTO

No estimándose procedente ninguno de los motivos del recurso, debe declararse no haber lugar al mismo y, conforme al art. 1715.3 LEC de 1881, imponer a la recurrente las costas y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª Isabel Juliá Cornejo, en nombre y representación de la mercantil PROMOTORA MANRESANA DE VIVIENDAS S.A. (PROMAVISO), contra la sentencia dictada con fecha 19 de abril de 1999 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Baleares en el recurso de apelación nº 268/1998, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación y la pérdida del depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Francisco Marín Castán.- José Ramón Ferrándiz Gabriel.- Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

4 sentencias
  • STS 533/2009, 30 de Junio de 2009
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 30 Junio 2009
    ...totalmente distinto mediante una continua ampliación de las cuestiones litigiosas iniciales, algo rechazado por las ya citadas SSTS 15-3 y 16-10-06. En suma, si por el planteamiento inicial del litigio, cuya responsabilidad incumbe exclusivamente a las dos partes litigantes, no era posible ......
  • STSJ Castilla-La Mancha 566/2020, 21 de Mayo de 2020
    • España
    • 21 Mayo 2020
    ...SEGUNDO Recurribilidad de la sentencia . Lo primero que debemos examinar, incluso de oficio, al tener la Sala competencia para ello (STS 16-10-2006 [RJ 2006, 9380]), es si la sentencia recurrida es o no recurrible en suplicación, por tratarse de una cuestión de orden público. La parte impugn......
  • STSJ Islas Baleares 210/2011, 3 de Junio de 2011
    • España
    • 3 Junio 2011
    ...de las trabajadoras. SEGUNDO Lo primero que debe examinarse, incluso de oficio, al tener la Sala competencia funcional para ello [STS de 16 de octubre de 2006 (RJ 9380)], es si la sentencia recurrida es o no recurrible. En este orden de cosas, el Juez a quo hace saber a las partes que contr......
  • SAP Madrid 72/2011, 8 de Febrero de 2011
    • España
    • 8 Febrero 2011
    ...niega la facultad de exigir el cumplimiento del contrato a quien ha incumplido previamente su obligación principal ( sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2006 y las que en ella se citan). Como declara la sentencia del Alto Tribunal de 9 de diciembre de 2004 "Las obligaciones r......
2 artículos doctrinales
  • Comentario de la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2010
    • España
    • Comentarios a las Sentencias de unificación de doctrina (Civil y Mercantil). Volumen 4.o (2010)
    • 1 Enero 2011
    ...recurrente, la explotadora de la estación de servicio, de impugnar la obligación de suministro en exclusiva. En el caso resuelto por la STS 16-10-2006 (RJ 2006\6632), tanto el Juzgado de Primera Instancia como la Audiencia Provincial calificaron la Page 232 existente entre las partes como "......
  • Estructura y función de la resolución por incumplimiento
    • España
    • Resolución y sinalagma contractual
    • 14 Mayo 2013
    ...Son también acertadas, sin contener declaraciones tan generales, las SSTS de 21 de diciembre de 2011, 18 de julio de 2011, 16 de octubre de 2006, 22 de marzo de 2003, 14 de noviembre de 2000 o 12 de julio de 2000. Pese a que aplican correctamente el criterio del Tribunal Supremo, recogen to......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR