STS 1208/2008, 23 de Diciembre de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución1208/2008
Fecha23 Diciembre 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de dos mil ocho.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto los recursos de casación interpuestos la compañía mercantil demandante-reconvenida VASMOTOR S.A., representada ante esta Sala por el Procurador D. Eduardo Codes Feijoo, y la compañía mercantil demandada-reconviniente BMW IBÉRICA S.A., representada ante esta Sala por el Procurador D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, contra la sentencia dictada con fecha 20 de noviembre de 2001 por la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 123/98 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 73/95 del Juzgado de Primera Instancia nº 42 de Madrid, sobre extinción de contrato de concesión de automóviles.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de enero de 1995 se presentó demanda interpuesta por la compañía mercantil VASMOTOR S.A. contra la compañía mercantil BMW IBÉRICA S.A. solicitando se dictara sentencia "por la que

  1. - Se declare que BMW IBERICA, S.A. ha resuelto improcedentemente el contrato suscrito con VASMOTOR, S.A. al no haber sido recibida por VASMOTOR, S.A. la decisión cursada por BMW IBERICA, S.A. de no prorrogar el contrato con seis meses de antelación a la expiración del plazo contractual previsto.

  2. - Subsidiariamente y para el caso de no acogerse la anterior declaración, se declare que BMW IBERICA ha dado por extinguidas las relaciones mantenidas con VASMOTOR, S.A., consistentes en la comercialización de automóviles BMW y piezas BMW originales (productos contractuales) en el territorio de la provincia de Álava, habiendo BMW IBERICA, S.A. deducido la resolución del vehículo contractual abusivamente y con ausencia de justa causa.

  3. - Y en cualquier caso, y por aplicación de la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo que ha reconocido expresamente el derecho al distribuidor y/o agente a ser compensado económicamente en los casos de extinción de los contratos, se declare:

    3.1. El derecho de VASMOTOR, S.A. a ser compensada económicamente por BMW IBERICA, S.A. por las ventajas comerciales, entre ellas la clientela, obtenidas a lo largo de la duración de las relaciones mantenidas y de las que se aprovechará y disfrutará BMW IBERICA, S.A.

    3.2. El derecho de VASMOTOR, S.A. a ser compensada económicamente por BMW IBERICA, S.A., por los beneficios que ha dejado de obtener derivados de las operaciones que hubiera concluido y que no pudieron consumarse debido a la ruptura de las relaciones comerciales.

    3.3 El derecho de VASMOTOR, S.A. a ser compensada económicamente por BMW IBERICA, S.A. por las inversiones realizadas en concepto de publicidad durante el año 1.993.

    3.4. La obligación de BMW IBERICA, S.A. de satisfacer a VASMOTOR, S.A. aquellas cantidades que VASMOTOR, S.A. acredita frente a BMW IBERICA, S.A. en virtud del saldo a favor de aquélla, derivado de la relación de cuenta corriente sostenida entre ambas compañías.

    3.5. La obligación de BMW IBERICA, S.A. de satisfacer a VASMOTOR, S.A. aquellas cantidades que le fueron en su día descontadas de las facturas con ocasión de la puesta en marcha por BMW IBERICA, S.A. del sistema PAC.

    3.6 La obligación de BMW IBÉRICA S.A. de readquirir de VASMOTOR, S.A. la totalidad de los Productos Contractuales (stocks) que fueron adquiridos en su día por VASMOTOR, S.A. a BMW IBERICA, S.A., y que en la actualidad se hallan en poder de VASMOTOR, S.A.

    3.7. La obligación de BMW IBERICA, S.A. de satisfacer a VASMOTOR, S.A. aquellas cantidades que esta Compañía deba pagar a sus trabajadores cuyos contratos laborales sean resueltos con motivo de la ruptura de las relaciones comerciales mantenidas con BMW IBERICA, S.A.

    Y en consecuencia.

    1. Se condene a BMW IBERICA, S.A. a satisfacer a VASMOTOR, S.A. las siguientes cantidades, más sus intereses legales desde la fecha de presentación de esta demanda:

  4. la cantidad de 55.927.123.- pesetas por el concepto de compensación de clientela.

  5. la cantidad alzada de 12.961.116.- pesetas por las remuneraciones que le hubieran correspondido obtener derivadas de las operaciones de taller que hubiera concluido de mantenerse vigente el contrato.

  6. la cantidad de 621.678.- pesetas en concepto de reembolso por la publicidad efectuada durante el año 1993.

  7. - la cantidad de 915.113.- pesetas en razón del saldo a favor de VASMOTOR, S.A., en concepto de abonos no satisfechos.

  8. - la cantidad de 2.999.166.- pesetas en concepto de los descuentos aplicados unilateralmente por BMW IBERICA, S.A. en aplicación del sistema P.A.C.

    1. Por lo que respecta a los stocks de los productos contractuales se condene a BMW IBERICA, S.A. a adquirir de VASMOTOR, S.A. la totalidad de los productos contractuales que en la actualidad mantiene en sus dependencias y a satisfacer su precio calculado al coste de adquisición que en estos momentos y sin perjuicio de ulterior cuantificación, se valora en las siguientes cantidades:

  9. Stock de vehículos de demostración: 10.212.707.- pesetas

  10. Stock de vehículos nuevos: 17.310.443.- pesetas.

  11. Stock piezas de recambio y accesorios: 20.750.194 pesetas.

  12. Elementos identificativos de marca: 1.769.512.- pesetas

  13. Stocks de maquinaria, herramientas y utillaje: 10.505.319,- pesetas.

  14. Central VIDEO-TEX: 164.040.- pesetas.

  15. Sistema Informático IBM: 5.707.746.- pesetas.

    1. Y en cuanto a la situación laboral de VASMOTOR, S.A. se condene a BMW IBERICA, S.A. al pago de las cantidades que VASMOTOR, S.A. deba satisfacer a sus trabajadores con ocasión del cese de la actividad, en la cantidad máxima de 5.000.000.- pesetas."

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 42 de Madrid, dando lugar a los autos nº 73/95 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazada la demandada, ésta compareció y contestó a la demanda solicitando su íntegra desestimación con imposición de costas a la actora y, además, formulando reconvención para que se dictara sentencia "en virtud de la cual:

  1. - Se declare que la demandada ha incumplido las obligaciones que le competían para el supuesto de extinción según el contrato de concesión suscrito en su día con BMW IBERICA S.A., expirado por haber transcurrido su período de vigencia, al continuar en el uso de las marcas, rótulos y distintivos BMW utilizando en la publicidad dichos signos, así como en diferente material impreso, de todo tipo, aparentando de esta forma que existe una autorización en vigor por parte de BMW IBERICA, S.A. para actuar como representante BMW.

  2. - Se declare que la demandada ha incurrido en la realización de publicidad ilícita, que puede inducir a error a sus destinatarios, pudiendo afectar a su comportamiento económico y ser capaz de perjudicar a un competidor.

    Y que tales conductas han supuesto daños y perjuicios a BMW IBERICA, S.A. que han de ser indemnizados.

  3. - Se condene a VASMOTOR, S.A.

    1. A estar y pasar por las anteriores declaraciones.

    2. A cumplir con lo establecido en la cláusula 12.6 del contrato de concesión otorgado entre las partes, de fecha 1 de agosto de 1986, ya prorrogado hasta el 31 de julio de 1.994, y especialmente, a cesar en todo acto que viole el derecho de la demandante entre otros, no anunciarse ni mostrarse al público, mediante cualquier denominación que pueda inducir al público a pensar que se trata de un concesionario o servicio BMW; no utilizar los signos en sus documentos de negocios y publicidad de todo tipo; retirar el rótulo comercial de BMW, así como a cuantas consecuencias se deriven de la expiración de la vigencia del contrato de concesión.

    3. A cesar en la publicidad ilícita que viene realizando, y por tanto:

      - A retirar los signos distintivos de BMW de los establecimientos comerciales de los que es titular.

      - A cesar de forma definitiva en la mencionada publicidad ilícita, con prohibición de realizarla en el futuro.

      - A que sea publicada a su costa, total o parcialmente, la sentencia que sea dictada en el presente procedimiento, mediante anuncios en la prensa y revistas del automóvil, en la forma que sea concretada por el Juzgado.

    4. Al pago de la indemnización de los daños y perjuicios sufridos por la actora, cuya cifra será establecida en período probatorio o, en su caso, en el de ejecución de sentencia.

    5. A satisfacer las costas del procedimiento."

TERCERO

Contestada la reconvención por la demandante inicial pidiendo su desestimación con imposición de costas a la reconviniente, recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 22 de septiembre de 1997 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "que debo desestimar y desestimo en su integridad el suplico de la demanda inicial de estas actuaciones interpuesta por el Procurador D. Eduardo Codes Feijoo en nombre y representación de Vasmotor S.A. contra BMW Ibérica S.A., representada por el Procurador D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, absolviendo a la sociedad demandada de las pretensiones contra ella, deducidas en la demanda e imponiendo a la actora las costas causadas por esta demanda inicial y estimando en parte la demanda reconvencional formulada por BMW Ibérica S.A. contra Vasmotor S.A.

  1. - Debo declarar y declaro que la reconvenida ha incumplido las obligaciones que le competían para el supuesto de extinción según el contrato de concesión suscrito en su día con BMW Ibérica S.A. expirado por haber transcurrido su periodo de vigencia, al continuar en el uso de las marcas, rótulos y distintivos BMW utilizando en la publicidad dichos signos así como en diferente material impreso, de todo tipo, aparentando de esta forma que existe una autorización en vigor por parte de BMW Ibérica S.A. para actuar como representante BMW.

  2. - Debo declarar y declaro que la reconvenida ha incurrido en la realización de publicidad ilícita que pueda inducir a error a sus destinatarios, pudiendo afectar a su comportamiento económico y ser capaz de perjudicar a un competidor.

Y debo condenar y condeno a Vasmotor. S.A.,

  1. - A estar y pasar por las anteriores declaraciones.

  2. - A cumplir con lo establecido en la cláusula 12.6 del contrato de concesión otorgado entre las partes, de fecha 1 de Agosto de 1986, ya prorrogado hasta el 31 de Julio de 1994 y especialmente a cesar en todo acto que viole el derecho de la reconviniente entre otros, no anunciarse ni mostrarse al público mediante cualquier denominación que pueda inducir al público a pensar que se trata de un concesionario o servicio BMW; no utilizar los signos en sus documentos de negocios y publicidad; retirar el rótulo comercial de BMW así como a cuantas consecuencias se deriven de la expiración de la vigencia del contrato de concesión.

  3. - A cesar en la publicidad ilícita que viene realizando y por tanto a retirar los signos distintivos de BMW de los establecimientos comerciales de los que es titular y a cesar de forma definitiva en la mencionada publicidad ilícita con prohibición de realizarlo en el futuro.

Y debo absolver y absuelvo a Vasmotor S.A. del resto de los pedimentos contra ella contenidos en la demanda reconvencional y todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en la reconvención a ninguna de las partes."

CUARTO

Interpuesto por la actora-reconvenida contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 123/98 de la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dicho tribunal dictó sentencia en fecha 20 de noviembre de 2001 con el siguiente fallo: "que ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de VASMOTOR, S.A. contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia nº 42 de Madrid con fecha 22 de septiembre de 1997, recaída en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la expresada resolución, y, en consecuencia, ESTIMANDO EN PARTE la demanda interpuesta por VASMOTOR, S.A. debemos de condenar y condenamos a la demandada B.M.W IBERICA, S.A., a que pague a la actora la cantidad de DOCE MILLONES NOVECIENTAS SESENTA Y UNA MIL CIENTO DIECISEIS PESETAS (12.961.116 ptas), más los intereses del artículo 921 desde la fecha de la presente sentencia, manteniendo en lo demás la resolución apelada; todo ello sin hacer especial pronunciamiento de las costas devengadas en ambas instancias."

QUINTO

Anunciados sendos recursos de casación por ambas partes contra la sentencia de apelación, el tribunal de instancia los tuvo por preparados al amparo del art. 477.2-2º LEC de 2000, y dichas partes los interpusieron ante el propio tribunal articulándolos en dos motivos. El primer motivo de la parte actora-reconvenida se funda en infracción del art. 28 de la Ley 12/92 y de la doctrina de esta Sala sobre la indemnización por clientela, y el segundo en infracción de los arts. 1089, 1091, 1254, 1255, 1258 y 1101 CC. Y el primer motivo de la parte demandada-reconviniente se funda en infracción de los arts. 1281.1 y 1282 a 1289 CC en concordancia con los arts. 1091 y 1255 del mismo Cuerpo legal, así como de la jurisprudencia sobre la interpretación de los contratos, en tanto el segundo se funda en infracción de los arts. 1091, 1255, 1258 y siguientes y concordantes del CC, así como de la jurisprudencia de esta Sala.

SEXTO

Por auto de 16 de enero de 2007 esta Sala acordó inadmitir el segundo motivo del recurso de la actora-reconvenida y el primero del recurso de la demandada-reconviniente, y admitir el otro motivo de cada uno de los dos recursos, a continuación de lo cual ambas partes presentaron sus respectivos escritos de oposición al recurso de la contraria interesando su desestimación con imposición de costas.

SÉPTIMO

Por providencia de 3 noviembre del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 2 de diciembre siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión jurídica a resolver por esta Sala en virtud de los respectivos recursos de casación interpuestos por ambas partes litigantes contra la sentencia de segunda instancia consiste en si, finalizado por expiración del plazo convenido un contrato de distribución de automóviles de la marca BMW para la provincia de Álava, la empresa concesionaria tiene o no derecho a una indemnización o compensación por clientela, ya que el único motivo admitido del recurso de casación de la empresa concedente, demandada-reconviniente en el litigio, niega tal derecho incluso en relación con la clientela creada para recambios y accesorios, ámbito por el que la sentencia impugnada reconoce a la empresa concesionaria, actora-reconvenida en el litigio, una compensación equitativa de 12.961.116 ptas., mientras que el único motivo admitido del recurso de casación de esta última pretende que la compensación por clientela se extienda también a la creada para los vehículos en sí mismos, porque la fidelidad a la marca no se debería única y exclusivamente al esfuerzo empresarial del fabricante.

Quedan, pues, al margen del debate en casación otras cuestiones litigiosas, como la propia calificación del contrato, las restantes pretensiones económicas de la empresa concesionaria o la estimación parcial de la reconvención contra ésta por haber seguido aparentando ser concesionaria oficial de BMW tras la extinción del contrato, ya que la sentencia de primera instancia desestimó totalmente la demanda inicial de la concesionaria y estimó parcialmente la reconvención de la concedente en el sentido indicado, contra este fallo únicamente recurrió en apelación la concesionaria, la sentencia de segunda instancia estimó en parte su recurso en el sentido igualmente ya indicado y, en fin, el motivo del recurso de casación de la concesionaria que planteaba una cuestión ajena a la compensación por clientela, concretamente la relativa a la obligación de la concedente de recomprarle las existencias, fue inadmitido en su momento por esta Sala.

En consecuencia procede comenzar el estudio de los recursos por el de la empresa concedente, ya que si su único motivo fuera estimado procedería necesariamente desestimar el único motivo del recurso de la concesionaria.

SEGUNDO

El único motivo admitido del recurso de casación de la empresa concedente, segundo y último de su escrito de interposición, se funda en infracción de los arts. 1091, 1255, 1258, "siguientes y concordantes del Código Civil " y de la jurisprudencia de esta Sala en aplicación de tales preceptos contenida en las sentencias que se citan, del art. 4.1 CC y jurisprudencia sobre el mismo en relación con la Ley 12/92 de Régimen Jurídico del Contrato de Agencia y de esta misma ley según la jurisprudencia de esta Sala.

Semejante formulación parecería autorizar en principio que esta Sala rehusara conocer de lo materialmente planteado en el motivo por servirse la recurrente de dos fórmulas genéricas encadenadas ("siguientes y concordantes") reiteradamente rechazadas por la doctrina jurisprudencial sobre el recurso de casación como contrarias a la carga exclusiva del recurrente de identificar con claridad y precisión la norma o normas que considere infringidas. Sin embargo en este caso no debe ser así: en primer lugar, porque la atipicidad del contrato de concesión o distribución en nuestro Código de Comercio y demás leyes mercantiles justifica la cita de preceptos del Código Civil de contenido genérico sobre obligaciones y contratos; y en segundo lugar, sobre todo, porque la cita añadida de jurisprudencia, identificando debidamente las sentencias en que se contiene, y la progresiva delimitación de la infracción denunciada poniendo en relación las sentencias citadas con el art. 4.1 CC y con la Ley de Régimen Jurídico del Contrato de Agencia, aclaran del todo, como por demás confirma el desarrollo argumental del motivo y la parte contraria demuestra haber entendido al oponerse al mismo, que lo reprochado a la sentencia impugnada es una infracción de la jurisprudencia de esta Sala sobre el problema de la compensación por clientela a favor del concesionario cuando finalice su relación contractual con el concedente.

Entrando por tanto a conocer del motivo, conviene señalar que la sentencia de primera instancia rechazó cualquier tipo de compensación por clientela a favor de la empresa concesionaria razonando que el contrato había finalizado por expiración del término contractual tras una vigencia de cuatro años prorrogada por otros cuatro, que la concedente había cumplido el plazo de preaviso de seis meses, que según la cláusula 12.9 del contrato se renunciaban y excluían expresamente las reclamaciones por compensación de pérdidas económicas de cualquier naturaleza relacionadas con la extinción, incluida la resolución válida del contrato, y, en fin, que la concesionaria no tenía derecho a una continuación indefinida de la relación, a todo lo cual se unía la falta de constancia de la creación de clientela por la concesionaria y el incumplimiento por ésta de las condiciones y plazo pactados para la devolución o reventa de los bienes objeto de inversión. La sentencia de apelación, en cambio, reconoció el derecho de la concesionaria a compensación por clientela en relación con las piezas de recambio porque, no mencionándose específicamente en aquella cláusula 12.9 del contrato dicha clase de compensación y procediendo interpretar restrictivamente las cláusulas de renuncia, "la actividad y éxito en la venta de automóviles de la marca por parte del concesionario, seguirá produciendo ventajas al concedente desde el momento en que el parque automovilístico de dicha marca creado por la sociedad actora tendrá necesariamente que acudir a la adquisición de tales piezas de recambio que la entidad demandada fabrica y sigue negociando con el consiguiente beneficio".

Por lo que se refiere a la jurisprudencia de esta Sala en materia específica de compensación por clientela a favor del concesionario al finalizar el contrato de concesión, debe tomarse como referencia, por su propósito unificador, la sentencia de 15 de enero de 2008 (rec. 4344/00 ) dictada por el pleno de los magistrados de la Sala. En esta sentencia, tras reconocerse la posibilidad de que los contratos de concesión o distribución, por tiempo tanto indefinido como determinado, generen por su extinción el derecho del concesionario o distribuidor a una compensación por clientela a cargo del concedente o fabricante, considerándose como fundamento de tal compensación la creación de un activo empresarial por el distribuidor, combinada con la aplicación analógica de la idea inspiradora del art. 28 de la Ley de Régimen Jurídico del Contrato de Agencia, se aclara que tal fundamento es aplicable para integrar los contratos de distribución cuando éstos, como es frecuente en la práctica, "no contuvieran previsión alguna sobre la liquidación de las relaciones entre las partes al extinguirse el contrato" (FJ 4º, razón 2ª). Y la misma idea se reafirma más adelante en la propia sentencia al hallar también en el art. 1258 CC otro fundamento de la compensación por clientela en cuanto permite integrar lo expresamente pactado por las partes con todas las consecuencias que según la naturaleza del contrato sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley.

Sobre las cláusulas contractuales excluyentes de indemnización al finalizar el contrato, ya las sentencias de 18 de marzo y 26 de abril de 2004 (recs. 1360/98 y 1892/99 respectivamente) afirmaron su validez, como ya lo había hecho la sentencia de 18 de marzo de 2002 (rec. 3053/96 ), en cuanto pactadas libremente por las partes, amparadas por el principio de autonomía de la voluntad y no contrarias a la moral, a la ley ni al orden público. Y tras la referida sentencia del pleno, las de 9 de julio y 15 de octubre de 2008 (recs. 2343/01 y 2789/02) han insistido en la misma línea, reafirmando la validez de dichas cláusulas incluso para el caso de extinción del contrato por denuncia unilateral del concedente.

Pues bien, en atención a la reseñada jurisprudencia de esta Sala el motivo debe ser estimado, porque si la cláusula 12.9 del contrato litigioso, contenida en el apartado "12. LIQUIDACIÓN TRAS LA EXTINCIÓN DEL CONTRATO", disponía que, salvo lo previsto en el propio contrato, "la extinción del mismo por cualquier causa faculta al concesionario para efectuar reclamaciones legales o de otra índole únicamente si y en la medida en que el Importador haya actuado dolosamente o con negligencia grave. Se renuncian y excluyen expresamente las reclamaciones por compensación de pérdidas económicas de cualquier naturaleza relacionadas con la extinción, incluida la resolución válida del presente Contrato", apenas cabe discutir, de un lado, que en el propio contrato sí había una previsión expresa sobre la liquidación de las relaciones entre las partes al extinguirse el contrato y, de otro, que esta previsión, al excluir las reclamaciones por compensación de pérdidas económicas de cualquier naturaleza relacionadas con la extinción, excluía también la compensación por clientela a favor del concesionario.

La sentencia recurrida, por tanto, infringió la jurisprudencia de esta Sala sobre la materia de que se trata al exigir, para que pudiera excluirse la compensación por clientela, que el contrato se refiriera literal o nominalmente a ésta, como si no fuera incluible en el más amplio pero muy claro concepto de "compensación de pérdidas económicas de cualquier naturaleza", no alcanzándose a comprender tampoco, de otro lado, la línea argumental de la sentencia impugnada para considerar que sólo las ventas de piezas de recambio por el concesionario durante la vigencia del contrato genera una clientela de la que, tras su extinción, va a aprovecharse el concedente.

TERCERO

La estimación del único motivo del recurso de casación de la empresa concedente determina necesariamente la desestimación del único motivo del recurso de la empresa concesionaria, ya que si según la jurisprudencia de esta Sala lo libremente pactado por las partes excluía la compensación por clientela, claro está que no cabe elevar la suma que por este concepto fijaba la sentencia recurrida, pues lo procedente es, conforme al art. 487.2 LEC de 2000, casar esta sentencia en cuanto estima en parte el recurso de apelación de la concesionaria para, en su lugar, confirmar la sentencia de primera instancia.

CUARTO

La confirmación de la sentencia de primera instancia debe comprender también su pronunciamiento sobre costas, plenamente ajustado al art. 523 LEC de 1881 aplicable al juicio de menor cuantía iniciado y terminado en primera instancia antes de entrar en vigor la LEC de 2000. En cuanto a las costas de la segunda instancia, deben imponerse a la concesionaria entonces apelante porque su recurso tenía que haber sido totalmente desestimado, siendo aplicable al respecto el art. 710 también de la LEC de 1881, ya que el trámite de la apelación se inició antes de entrar en vigor la LEC de 2000 por más que la sentencia se dictara después (D. Transitoria 3ª LEC de 2000).

QUINTO

Finalmente, conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.1, ambos de la LEC de 2000, las costas del recurso de casación interpuesto por la concesionaria deben imponerse a ésta, puesto que aquel es desestimado, mientras que las causadas por el recurso de casación de la concedente no deben imponerse especialmente a ninguna de las partes, puesto que ha sido estimado.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. - DESESTIMAR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la actora-reconvenida VASMOTOR S.A., representada ante esta Sala por el Procurador D. Eduardo Codes Feijoo, contra la sentencia dictada con fecha 20 de noviembre de 2001 por la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 123/98.

  2. - ESTIMAR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto contra la misma sentencia por la demandada-reconviniente BMW IBÉRICA S.A., representada ante esta Sala por el Procurador D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz.

  3. - CASAR LA SENTENCIA RECURRIDA en cuanto estimó en parte el recurso de apelación de la mencionada actora- reconvenida.

  4. - En su lugar, desestimando totalmente dicho recurso de apelación, CONFIRMAR EN SU INTEGRIDAD LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, incluido su pronunciamiento sobre costas.

  5. - Imponer a la actora-reconvenida las costas causadas por sus recursos de apelación y de casación.

  6. - Y no imponer especialmente a ninguna de las partes las costas causadas por el recurso de casación de la demandada- reconviniente.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Marín Castán.-José Ramón Ferrándiz Gabriel.-Encarnación Roca Trías.- FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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