STS 243/2008, 26 de Marzo de 2008

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2008:4392
Número de Recurso293/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución243/2008
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de dos mil ocho.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Antonio Sorribes Calle, en nombre y representación de la mercantil AUTOMÓVILES UTILITARIOS S.A., contra la sentencia dictada con fecha 13 de noviembre de 2000 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona en el recurso de apelación nº 1216/98-C dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 375/98 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Manresa, sobre contrato de distribución. Ha sido parte recurrida la mercantil MILA POBLET S.A., representada por la Procuradora Dª Montserrat Sorribes Calle.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de octubre de 1997 se presentó demanda interpuesta por la compañía mercantil MILA POBLET S.A. contra la mercantil Automóviles Utilitarios S.A. (Ausa) solicitando se dictara sentencia por la que se declarase: "1.- La existencia de vínculo contractual entre las partes de duración indefinida, de distribución comercial en exclusiva.

  1. - La resolución unilateral del contrato por parte de la demandada mediante carta de 7 de Mayo de 1997 con efectos inmediatos, sin causa justificada.

  2. - La existencia de un enriquecimiento injusto para la demandada derivado de tal resolución unilateral después de largos años de vínculo bajo diversas formas, sin contraprestación económica y emprobrecimiento de la demandante.

  3. - Subsidiariamente la existencia de daños y perjuicios irrogados a la demandante por la resolución unilateral del contrato".

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Manresa, dando lugar a los autos nº 375/97 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazada la demandada, ésta compareció y contestó a la demanda solicitando su absolución de todos los pedimentos deducidos en la misma, con expresa imposición de costas a la demandante.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez sustituta del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 28 de julio de 1998 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

"Que desestimando íntegramente la demanda formulada por "Mila Poblet S.A." contra "Automóviles Utilitarios S.A." debo absolver y absuelvo a la mencionada demandada de las pretensiones ejercitadas contra la misma, todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte actora"

CUARTO

Interpuesto por la demandante contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 1216/98 -C de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 13 de noviembre de 2000 con el siguiente fallo: "Estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Manuel Gramunt Moragas en nombre y representación de Mila Poblet SA contra la sentencia de 28 de julio de 1998 del juzgado de primera instancia número 4 de Manresa que revocamos acordando en su lugar la estimación de la demanda y la condena de la demandada Automóviles Utilitarios SA a que indemnice a la actora en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia en base a los criterios expuestos en esta resolución, que se compensará con la cantidad de 4.911.063 pesetas.

Las costas de la instancia serán a cargo de la parte demandada sin que sea procedente hacer expresa condena en las de esta alzada."

QUINTO

Anunciado recurso de casación por la demandada contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por el Procurador D. Antonio Sorribes Calle, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en seis motivos formulados al amparo del art. 1692 LEC de 1881, ordinal 3º los dos primeros motivos y ordinal 4º los restantes: los motivos primero y segundo por infracción del art. 359 de dicha ley procesal; el tercero por infracción de los arts. 1195 y 1196 CC ; el tercero por infracción de los arts. 25 y 28 de la Ley 12/92 y 4 CC; el quinto por infracción de la doctrina sobre el enriquecimiento injusto y de los arts. 1258 y 1277 CC ; y el sexto por infracción de los arts. 24.1 y 120.3 CE.

SEXTO

Personada la actora como recurrida por medio de la Procuradora Dª Montserrat Sorribes Calle, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto" y admitido el recurso por Auto de 23 de enero de 2004, la mencionada parte recurrida presentó su escrito de impugnación solicitando se confirmara la sentencia recurrida, aunque eliminando su referencia a la compensación por haber quedado sin objeto y renunciar esta parte a la misma, todo ello con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

Por Providencia de 30 de enero del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 5 de marzo siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El litigio causante de este recurso de casación versa sobre la extinción de un contrato de distribución o concesión en exclusiva por decisión unilateral de la entidad concedente, demandada por la sociedad concesionaria.

La sentencia de primera instancia desestimó totalmente la demanda porque, pese a declarar probada la exclusividad, consideró que la decisión de la demandada de extinguir el contrato no había sido abusiva ni de mala fe, que había sido notificada a la actora con un tiempo prudencial y que la demandada no disfrutaba de clientela aportada por la actora puesto que aquélla no había anunciado su intención de vender directamente sus productos en la provincia de exclusiva ni había negado a la actora la posibilidad de seguir vendiendo esos mismos productos comprándoselos al nuevo distribuidor.

Interpuesto recurso de apelación por la concesionaria demandante, el tribunal de segunda instancia lo acogió y, revocando la sentencia apelada, estimó la demanda y condenó a la concedente demandada a indemnizar a aquélla por clientela en la cantidad que se determinara en ejecución de sentencia según las pautas del art. 28.3 de la Ley de Régimen Jurídico del Contrato de Agencia, cantidad que se compensaría con la de 4.911.063 ptas. consignada notarialmente por la actora como pendiente de pago de la última remesa servida por la demandada.

Contra la sentencia de apelación recurre en casación la concedente demandada mediante seis motivos formulados al amparo del art. 1692 LEC de 1881, ordinal 3º los dos primeros motivos y ordinal 4º los restantes.

SEGUNDO

El motivo primero, fundado en infracción del art. 359 de dicha ley procesal, denuncia incongruencia omisiva por no haber motivado el tribunal sentenciador su pronunciamiento sobre la cantidad a compensar con la debida por la hoy recurrente.

Pues bien, el motivo ha de ser desestimado porque en el mismo se confunde la incongruencia omisiva, que es la falta de pronunciamiento sobre alguna o algunas de las pretensiones de las partes, con la falta de motivación de alguno o algunos de los pronunciamientos contenidos en la sentencia. Tal distinción se reitera por la doctrina de esta Sala (p. ej. SSTS 22-2-99 y 20-12- 99) y, además, tiene repercusión en el propio recurso de casación, porque mientras la falta de motivación da lugar a una reposición de actuaciones para que por el tribunal de apelación vuelva a dictarse una sentencia debidamente motivada, aplicándose por tanto el ordinal 2º del art. 1715.1 LEC de 1881, la incongruencia omisiva, en cambio, determina que la Sala deba resolver lo que corresponda dentro de los términos en que se planteó el debate, conforme al ordinal 3º de ese mismo artículo y apartado.

TERCERO

El motivo segundo, también fundado en infracción del art. 359 LEC de 1881, vuelve a denunciar incongruencia omisiva de la sentencia recurrida por no contener hechos probados ni razonamiento alguno sobre el dato de que la hoy recurrente sirviera mercancías a la actora después de anunciarle que dejaba de ser distribuidora, lo que, según el alegato del motivo, eliminaría cualquier atisbo de abuso de derecho o mala fe por parte de la recurrente.

Así planteado, el motivo carece de consistencia alguna, porque amén de constituir nuevamente lo denunciado falta de motivación y no incongruencia, lo cierto es, de un lado, que la sentencia recurrida funda su juicio de valor sobre el desajuste de la denuncia del contrato a las reglas de la buena fe en lo duradero de la relación entre las partes y lo escaso del preaviso, tomando como referencia lo que al respecto establece el art. 25.2 de la Ley de Régimen Jurídico del Contrato de Agencia ; y de otro, la cuestión acaba siendo en sí misma irrelevante porque la sentencia no acuerda indemnización alguna por falta de preaviso, al no haber sido solicitada en la demanda.

CUARTO

El tercer motivo del recurso, fundado en infracción de los arts. 1195 y 1196 CC por haberse acordado la compensación de una cantidad líquida y exigible, la debida por la actora a la demandada, con otra ilíquida por estar pendiente de cuantificar en ejecución de sentencia, la debida por la demandada a la actora, ha de ser desestimado por su falta de consistencia e incluso por su carencia de verdadero interés legítimo para la recurrente ya que, al margen de las alegaciones de la parte recurrida en su escrito de impugnación sobre su renuncia a la compensación por haber satisfecho ya su crédito la hoy recurrente por vía ejecutiva, lo cierto es que la cantidad de 4.911.063 ptas. fue reconocida en la propia demanda como debida por la actora a la demandada y en consecuencia, además de reseñar que se había consignado notarialmente, se interesaba únicamente su cómputo a la hora de liquidar lo que la demandada debiera a la actora según la sentencia. Era, en definitiva, un reconocimiento de deuda que eximía a la hoy recurrente de tener que reclamarla judicialmente o, si se quiere, un ofrecimiento similar al del precio cuando lo que se pide en la demanda es el cumplimiento de un contrato de compraventa, no siendo contrario tampoco a las normas citadas en el motivo que se acordara proceder a la compensación judicial una vez determinada en ejecución la cantidad debida por la demandada a la actora.

QUINTO

El motivo cuarto, fundado en infracción de los arts. 25 y 28 de la Ley de Régimen Jurídico del Contrato de Agencia y 4 de Código Civil, impugna la sentencia recurrida por haber aplicado aquellos dos preceptos a un contrato no de agencia sino de distribución en exclusiva en dos aspectos: el primero, para calificar de abusiva la denuncia unilateral del contrato por la hoy recurrente dado lo insuficiente del preaviso, y el segundo, para establecer las base de la indemnización por clientela.

En cuanto a lo primero el motivo debe ser desestimado por dos razones: la primera, porque de la insuficiencia del preaviso apreciada por el tribunal sentenciador no se deriva pronunciamiento alguno desfavorable a la hoy recurrente, ya que no se acuerda indemnización alguna por tal concepto al no haber sido pedida en la demanda; y la segunda, porque si bien es cierto que los plazos de preaviso establecidos para el contrato de agencia en el art. 25.2 de la Ley 12/92 no son automáticamente trasladables al de distribución en exclusiva, no lo es menos que, conforme a los hechos que la sentencia recurrida declara probados, comunicación verbal de la finalización del contrato el 23 de abril y escrito acordando la inmediata resolución el 7 de mayo siguiente, esta Sala comparte el juicio del tribunal sentenciador de que la denuncia unilateral del contrato no se ajustó a las reglas de la buena fe para la extinción de una relación contractual de tan larga duración como la mantenida entre las partes litigantes, desde 1989 hasta 1997 pero con la particularidad de que desde 1966 la relación, discutiéndose si de distribución o de agencia, se había dado entre la hoy recurrente y la persona física que luego sería administrador y principal accionista de la sociedad anónima demandante.

En cuanto a la aplicación analógica del art. 28 de la Ley de Régimen Jurídico del Contrato de Agencia, el motivo también ha de ser desestimado porque si bien es cierto que según la doctrina de esta Sala dicho precepto tampoco es automáticamente aplicable al contrato de distribución, como con razón alega la parte recurrente en el escueto desarrollo argumental que dedica a esta cuestión, no lo es menos que son muchas las sentencias de esta misma Sala favorables a la aplicación de tal precepto al contrato de distribución cuando, como en el caso examinado, se declare probada la creación por el distribuidor de una clientela de la que se aprovechará en exclusiva el concedente.

En relación con el problema de que se trata, la reciente sentencia de 15 de enero del corriente año (recurso nº 4344/00), dictada por el pleno de los magistrados de esta Sala y recopilatoria de la jurisprudencia al respecto, ha reafirmado la posibilidad de compensación por clientela a favor del distribuidor cuando se extinga el contrato combinando la prohibición del enriquecimiento injusto con el art. 1258 CC, en cuanto tal compensación sería una consecuencia acorde con la naturaleza del contrato de distribución y, además, conforme a la buena fe, por lo que, si se declara probada la efectiva aportación de clientela y su potencial aprovechamiento por el concedente, cabrá la aplicación analógica no tanto del art. 28 de la Ley de Régimen Jurídico del Contrato de Agencia cuanto de su idea inspiradora.

Por consiguiente, como realmente la única alegación del motivo contraria a la compensación por clientela se limita a dar por sentada la inexistencia de enriquecimiento injusto, su desestimación no viene sino a corroborarse, ya que acaba incurriendo en el vicio casacional de la petición de principio o hacer supuesto de la cuestión.

SEXTO

El motivo quinto, fundado en infracción de la doctrina sobre el enriquecimiento injusto o sin causa y de los arts. 1258 y 1277 CC, se dedica precisamente a rebatir la declaración del tribunal sobre la creación de clientela por la actora y su aprovechamiento por la demandada, no en su aspecto puramente de hecho sino planteando la tesis de que no cabe aprovechamiento de la clientela por el concedente si éste no pasa a distribuir directamente sus productos al extinguirse el contrato sino que nombra a un nuevo distribuidor, cual sucedió en el caso examinado.

Así planteado, el motivo carece por completo de consistencia porque de la idea inspiradora del art. 28 de la Ley 12/92 y de la propia naturaleza del contrato de distribución se desprende que el aprovechamiento de la clientela por el concedente no está supeditado a que éste pase a vender sus productos directamente al consumidor final, sino que también se da cuando nombra a un nuevo distribuidor que, sin labor empresarial previa, recibe clientela creada por la actividad del anterior distribuidor, la cual, gracias a éste, permanece fiel a los productos del concedente y por tanto le proporciona una base económica o punto de partida para continuar poniendo sus productos en el mercado mediante su nuevo distribuidor sin que éste tenga que darlos a conocer en la zona asignada, en definitiva sin que tenga que abrir mercado.

SÉPTIMO

Finalmente, el sexto y último motivo del recurso, fundado en infracción de los arts. 24.2 y 120.3 de la Constitución, ha de ser desestimado por su contenido puramente retórico, ya que su desarrollo argumental se reduce a dar por sentado que la sentencia recurrida no está debidamente motivada cuando, en realidad, basta con leer sus seis fundamentos de derecho para comprobar que la razón causal de su fallo se expone más que suficientemente, aunque no satisfaga a la parte recurrente.

OCTAVO

No estimándose procedente ninguno de los motivos del recurso, debe declararse no haber lugar al mismo y, conforme al art. 1715.3 LEC de 1881, imponer las costas a la parte recurrente.

NOVENO

La desestimación del recurso de casación comporta que se mantenga íntegramente el fallo impugnado, sin que proceda modificación alguna del mismo por razón de la expresa renuncia a la compensación manifestada por la parte recurrida en su escrito de impugnación, ya que la incidencia de lo que dicha parte indica acerca del pago por ella de la cantidad debida tras ser demandada en juicio ejecutivo habrá de ser valorada en ejecución de sentencia, como sucedería si entre el fallo de apelación y la sentencia de casación el condenado a pagar alguna cantidad hubiera satisfecho parte de la misma, circunstancia que por sí misma no influye en la corrección o incorrección jurídica de la sentencia impugnada ni, por tanto, justifica su casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Antonio Sorribes Calle, en nombre y representación de la mercantil AUTOMÓVILES UTILITARIOS S.A., contra la sentencia dictada con fecha 13 de noviembre de 2000 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona en el recurso de apelación nº 1216/98-C, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Marín Castán.-José Ramón Ferrándiz Gabriel.-José Almagro Nosete.- FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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