STS 868/2008, 8 de Octubre de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución868/2008
Fecha08 Octubre 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de dos mil ocho.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación interpuesto por la actora-reconvenida CONSTRUCTORA DE ÚTILES Y HERRAMIENTAS S.L., representada ante esta Sala por la Procuradora Dª María Eva de Guinea y Ruenes, y los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la demandada-reconviniente GRUPO TECNOLÓGICO I2M S.L., representada ante esta Sala por el Procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburu, contra la sentencia dictada con fecha 12 de julio de 2002 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Vizcaya en el recurso de apelación nº 3440/00 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 188/98 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Tolosa, sobre incumplimiento de contrato.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 6 de abril de 1998 se presentó ante el Juzgado Decano de San Sebastián demanda interpuesta por la mercantil CONSTRUCTORA DE ÚTILES Y HERRAMIENTAS S.L. (COUTH) contra la mercantil GRUPO TECNOLÓGICO I2M S.L. solicitando se dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos: "1. Declare resuelto el contrato firmado en Hernani en 26 de septiembre de 1995 entre CONSTRUCTORA DE UTILES Y HERRAMIENTAS S.L., COUTH, Y GRUPO TECNOLOGICO I2M, SL, por incumplimiento de dicho contrato, en cuanto a la prohibición establecida en cláusula 11, apartado 2º, por parte de la entidad demandada.

  1. - Como consecuencia de lo anterior, condene a GRUPO TECNOLOGICO I2M, S.L. a pagar o reembolsar a COUTH la cantidad de 9.550.000 ptas., que ésta pagó por la construcción del prototipo de una máquina por láser.

  2. - La expresada cantidad devengará el interés legal desde la presentación de esta demanda hasta que la actora perciba íntegramente la cantidad reclamada en el pronunciamiento anterior.

  3. - Por concepto de daños y perjuicios, sin reclamarse, en este caso, cantidad alguna, pero en consecuencia con el incumplimiento contractual que da lugar a la resolución del contrato de 26 de septiembre de 1.995, GRUPO TECNOLOGICO I2M, S.L. será condenada a no utilizar los resultados del proyecto contratado, es decir, a no utilizar el prototipo, tanto por lo que respecta a sus componentes mecánicos, o "hardware", como por lo que respecta al "software" que dirige el funcionamiento de la máquina, prohibición que se extenderá a la fabricación seriada y venta de máquinas derivadas de dicho prototipo.

  4. - Con expresa condena en las costas de este juicio, a la demandada".

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 5 de San Sebastián, dando lugar a los autos nº 225/98 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazada la demandada, ésta compareció y propuso cuestión de competencia territorial por declinatoria, alegando que dicha competencia correspondía a los Juzgados de Tolosa.

TERCERO

Estimada la declinatoria por sentencia de 16 de junio de 1998, remitidas las actuaciones al Juzgado Decano de los de Tolosa, repartidas al de Primera Instancia nº 3 de dicho partido y personadas ante el mismo las partes, la demandada presentó escrito de contestación a la demanda pidiendo se la absolviera de la misma y, además, en el propio escrito formuló reconvención solicitando se dictara sentencia por la que: " 1.- Se declare que la entidad mercantil "CONSTRUCTORA DE UTILES Y HERRAMIENTAS, S.L. C.O.U.T.H" ha incumplido las obligaciones asumidas en virtud de la estipulación 11.7ª y concordantes del contrato de fecha 26 de septiembre de 1.995, al no haber desarrollado la actividad mínimamente precisa para la difusión y venta de las máquinas derivadas del prototipo fabricado.

  1. - Se le condene a indemnizar a "GRUPO TECNOLOGICO I2M, S.L." por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del referido incumplimiento en la cantidad que se concrete en la fase probatoria o, en su defecto, en ejecución de sentencia, en base a los siguientes parámetros:

- Beneficios que hubiera obtenido como consecuencia de una fabricación seriada, con el volumen previsible de haberse cumplido diligentemente con la obligación de difusión y comercialización, tomando por analogía los datos de ventas de la empresa TECHNIFOR u de otras similares a "COUTH" en implantación de mercado y volumen.

- Subsidiariamente, de no calcularse la indemnización conforme a la base anterior, se cifre en la diferencia entre el precio pagado por "C.O.U.T.H" por el desarrollo del prototipo y el precio real de mercado de dicho trabajo, incrementado por el intereses legal del dinero devengado desde la fecha de pago de aquel precio hasta el momento en que se abone la diferencia.

- Subsidiariamente, para el caso de que no se calcule la indemnización conforme a ninguna de las bases anteriores, sea fijada ésta por el juez conforme a su criterio, ponderando los daños morales y económicos sufridos por "GRUPO TECNOLOGICO I2M, S.L." estableciendo la cantidad que estime procedente en justicia.

  1. - Se condene a la demandante-reconvenida al pago de las costas causadas por esta demanda reconvencional."

CUARTO

Contestada la reconvención por la actora-reconvenida pidiendo su desestimación con imposición de costas a la reconviniente, recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la Sra. Juez de apoyo del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 18 de octubre de 2000 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que desestimando íntegramente la demanda deducida por la Procuradora Sra. Chileno Rodríguez en nombre y representación de "Constructora de Útiles y Herramientas -COUTH- S.L." contra "Grupo tecnológico I2M S.L.", debo absolver y absuelvo a éstos de todos los pedimentos de la demanda, condenando a la parte demandante al pago de las costas causadas por la interposición de dicha demanda.

Que estimando íntegramente la reconvención deducida por el Procurador Sr. Navajas Saiz en nombre y representación de "Grupo Tecnológico I2M S.L." contra "Constructora de Útiles y Herramientas -COUTH- S.L.", debo condenar y condeno a ésta a abonar a la parte demandada-reconviniente la cantidad de 127.797.159,- ptas. en concepto de daños y perjuicios causados por la condenada, al haber incumplido las obligaciones asumidas en virtud de la estipulación 11.7 y concordantes del contrato de 26 de Septiembre de 1995, al no haber desarrollado la actividad mínimamente precisa para la difusión y venta de las máquinas derivadas del prototipo fabricado, y todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante-reconvenida."

QUINTO

Interpuesto por la actora-reconvenida contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 3440/00 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Vizcaya, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 12 de julio de 2002 con el siguiente fallo: "Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por CONSTRUCTORA DE UTILES Y HERRAMIENTAS S.L. contra Sentencia de fecha 18-10-00 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Tolosa, debemos

  1. Confirmar dicha resolución en lo que se refiere a la desestimación de la demanda. Y

  2. revocar dicha resolución en lo referente a:

- La demanda reconvencional formulada por GRUPO TECNOLOGICO I2M S.L., que se desestima íntegramente y

- Las costas de la demanda y reconvención sobre las que no se hace especial imposición.

No se hace especial imposición de costas en esta apelación".

SEXTO

Contra la sentencia de apelación la parte actora-reconvenida preparó e interpuso recurso de casación, y la demandada- reconviniente recursos extraordinario por infracción procesal y de casación. El recurso de casación de aquélla se estructuraba en un solo motivo fundado en infracción del art. 1124 CC en relación con la jurisprudencia sobre las excepciones non adimpleti contractus y non rite adimpleti contractus. Y de los recursos interpuestos por la demandada-reconviniente, el extraordinario por infracción procesal se amparaba en el art. 469.1-2º LEC de 2000 y se articulaba en dos motivos, uno por incongruencia y el otro por falta de motivación de la sentencia recurrida, mientras que el de casación se articulaba en tres motivos: el primero por infracción de los arts. 690 LEC de 1881 y 339.3 y 405.2 LEC de 2000 ; el segundo por infracción de los arts. 1281, 1282 y 1283 CC ; y el tercero por infracción de los arts. 1101 y 1106 CC y de la jurisprudencia sobre los requisitos de la compensatio in mora y de la excepción non adimpleti contractus.

SÉPTIMO

Personadas ambas partes ante esta Sala, impugnada la personación de la demandada-reconviniente por la actora- reconvenida alegando la declaración de aquélla en quiebra necesaria, rechazada tal impugnación por providencia de esta Sala de 29 de mayo de 2007, tras haberse ratificado la interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación por la sindicatura de la quiebra con la asistencia del comisario, y puestas de manifiesto a las partes las causas de inadmisión de algunos motivos de los recursos de la demandada-reconviniente, por auto de 25 de septiembre de 2007 se admitieron el recurso de casación de la actora-reconvenida, el recurso extraordinario por infracción procesal de la demandada-reconviniente por el motivo segundo y el recurso de casación de la misma parte por los motivos segundo y tercero, no admitiéndose los restantes de estos mismos recursos.

OCTAVO

Ambas partes presentaron sus respectivos escritos de oposición al recurso o recursos de la contraria.

NOVENO

Por providencia de 7 de julio del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 17 de septiembre siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El litigio causante de los recursos a resolver ahora por esta Sala se ha seguido entre las dos partes de un contrato de colaboración entre empresas celebrado el 26 de septiembre de 1995 y en virtud del cual la actora reconvenida, Constructora de Útiles y Herramientas S.L. (en adelante COUTH), especializada en el marcaje o marcado industrial, encargaba a la demandada- reconviniente, Grupo Tecnológico I 2 M S.L., (en adelante I2M) especialista en tecnología láser, el estudio, proyecto y fabricación de un prototipo de equipo de marcado por láser que permitiera su posterior producción en serie. En el contrato se especificaban las características del prototipo, las tres fases o plazos para su completa ejecución, cada uno con un presupuesto cuyo importe se pagaría al contado por la actora-reconvenida en las fechas señaladas, el precio de los equipos que tras la ejecución del prototipo se produjeran en serie, la obligación de I2M de entregar el prototipo encargado a tiempo para su exhibición en la Feria Bienal de Máquina Herramienta de Bilbao que comenzaría el 11 de marzo de 1996, sus obligaciones de no utilizar los resultados del proyecto para otras firmas y no vender directa ni indirectamente equipos fruto del proyecto sin autorización de COUTH como propietaria del mismo, su facultad de continuar en el mercado español del marcaje industrial representando a otra firma, su obligación de apoyar a COUTH en la Bienal de Bilbao formando a sus comerciales y vendedores y prestando asistencia técnica que incluiría la reposición de componentes sin cargo alguno, el reparto de posibles subvenciones al cincuenta por ciento entre ambas partes contratantes y, en fin, la obligación de COUTH de realizar "todos los esfuerzos posibles para la difusión y venta de los equipos derivados de la consecución de este proyecto, a través de su red comercial nacional e internacional", equipos para los que se fijaba en el propio contrato un precio entre partes de 4 millones de ptas. como el mejor posible para un equipo de prestaciones máximas que permitiría a COUTH "acceder en condiciones más competitivas a un amplio sector del mercado del marcaje por láser".

La demanda inicial fue presentada el 6 de abril de 1998 por COUTH contra I2M pidiendo se declarase resuelto el referido contrato por incumplimiento de la demandada y se condenara a ésta a reembolsar a la actora la cantidad de 9'5 millones de ptas. pagada en su día por el prototipo y a no utilizar los resultados del proyecto contratado. Los hechos que servían de base a tales pretensiones eran, en esencia, los siguientes: tras la Bienal de Bilbao COUTH vendió con su marca a la empresa ZUBIOLA una máquina fabricada por I2M de acuerdo con el prototipo, denominada MC 3000; el 7 de mayo de 1997 la empresa KENDU hizo un pedido de otro equipo MC 3000 que COUTH trasladó a I2M; en esta ocasión la demandada retrasó la entrega del equipo, y la causa del retraso pudo descubrirse en la siguiente Bienal de Bilbao, celebrada en marzo de 1998, en donde I2M montó su propio "stand" exhibiendo como propia, con la denominación "Millenium", la máquina o equipo encargado para KENDU y poniendo en la misma un cartel con la leyenda "láser adquirido por KENDU S. Coop. Segura, Guipúzcoa"; y en fin, pese al requerimiento hecho a la demandada para que entregase dicha máquina a KENDU con la marca COUTH, la demandada acabó entregándosela directamente a KENDU con la marca "Millenium".

La demandada inicial I2M contestó a la demanda pidiendo su absolución de la misma y, además, formuló reconvención interesando se declarase el incumplimiento contractual de COUTH por no haber desarrollado una actividad mínima para la difusión y venta de la máquinas derivadas del prototipo y se la condenara a indemnizar daños y perjuicios. Los hechos en que fundaba tales pretensiones eran, en esencia, los siguientes: los precios pactados con COUTH eran irrisorios pero I2M los había aceptado precisamente por ser COUTH una empresa líder en el sector y tener fundadas expectativas de abundantes pedidos futuros de máquinas derivadas del prototipo; la máquina "Millenium" vendida por I2M a KENDU nada tenía que ver con la máquina MC 3000 resultante del prototipo objeto del contrato litigioso; COUTH desatendió por completo la comercialización de la máquina y se centró en otros proyectos diferentes; ELECTROX, de la que era distribuidora I2M, le revocó la representación por haber colaborado con COUTH; la relación entre las dos partes litigantes se había roto poco antes de la Bienal de Bilbao de 1998 debido a la falta de pedidos por COUTH; y en fin, ésta ni siquiera llegó a incluir la máquina resultante del prototipo en sus catálogos generales, e incluso se negó a que una empresa británica la comercializara en Gran Bretaña.

La sentencia de primera instancia desestimó íntegramente la demanda inicial por no ser la máquina "Millenium" igual a la MC 3000 y estimó íntegramente la reconvención, condenando a la actora-reconvenida a pagar a la demandada- reconviniente la cantidad de 127.797.159 ptas. por no haber desarrollado la actividad mínimamente precisa para la difusión y venta de las máquinas derivadas del prototipo fabricado.

Interpuesto recurso de apelación por la actora-reconvenida, el tribunal de segunda instancia lo acogió en parte para, manteniendo la desestimación de la demanda inicial, desestimar asimismo íntegramente la reconvención por considerar que la demandada-reconviniente también había incumplido el contrato al utilizar los resultados del proyecto para fabricar la máquina "Millenium" que vendió directamente a KENDU. En definitiva, se apreciaban incumplimientos recíprocos de ambas partes que impedían a cada una de ellas exigir la resolución del contrato por incumplimiento de la otra.

Contra la sentencia de apelación recurrieron ambas partes al amparo de la LEC de 2000. La actora-reconvenida interpuso recurso de casación y la demandada-reconviniente recursos extraordinario por infracción procesal y de casación. Aquél, articulado en un solo motivo fundado en infracción del art. 1124 CC, fue admitido en su totalidad, mientras que de los recursos de la demandada-reconviniente se han admitido un solo motivo de los dos del extraordinario por infracción procesal, el fundado en falta de motivación de la sentencia recurrida (motivo segundo), y dos de los tres motivos del recurso de casación, el fundado en infracción de los arts. 1281, 1282 y 1283 CC (motivo segundo ) y el fundado en infracción de los arts. 1101 y 1106 CC y de la jurisprudencia sobre los requisitos de la compensatio in mora y de la excepción non adimpleti contractus.

Por razones de método se estudiará en primer lugar el único motivo admitido del recurso extraordinario por infracción procesal, a continuación, si procediera, el motivo del recurso de casación de la demandada-reconviniente que impugna la interpretación del contrato y por último, en su caso, el último motivo de este mismo recurso y el único del recurso de la parte contraria.

SEGUNDO

El referido motivo por infracción procesal, fundado en falta de motivación de la sentencia recurrida, cita como infringidos los arts. 24 y 120.3 de la Constitución y 359, 372 y 710 LEC de 1881 o, en su caso, 218 LEC de 2000, y cifra la infracción denunciada en que el único incumplimiento contractual imputado en dicha sentencia a I2M consistiría en la falta de homologación de la máquina MC 3000 sin razonar por qué esta homologación incumbía precisamente a esa demandada- reconviniente ni considerar si tal incumplimiento, en el caso de haberse dado, tendría una importancia equivalente al de la parte contraria de modo que impidiera la estimación de su reconvención.

Así planteado, este motivo ha de ser desestimado porque no es en absoluto cierto lo que se reprocha a la sentencia recurrida desde el momento en que su fundamentación jurídica no se limita a la que en el motivo se presenta como tal. Muy al contrario, la lectura íntegra de la sentencia impugnada, revela muy claramente que, además de imputarse a I2M no tanto la falta de homologación de la máquina MC-3000 cuanto el no haber entregado a COUTH el expediente técnico imprescindible para tal homologación, del mismo modo que tampoco COUTH se lo reclamó (apdos. 3 y 4 del FJ 5º), previamente se declara por el tribunal sentenciador, "tras una nueva y definitiva valoración de la prueba", que I2M "incumplió la cláusula 11.2º del contrato" que le prohibía utilizar los resultados del proyecto para otras firmas y vender directa o indirectamente equipo alguno fruto del proyecto sin autorización de COUTH como propietaria del mismo, ya que sin constar que con anterioridad al contrato litigioso I2M hubiera fabricado marcadoras industriales por láser, a principios de 1998 produjo la máquina "Millenium" con parecidas semejanzas y diferencias con las existentes en el mercado pero también con la derivada del contrato litigioso, y se la vendió directamente a KENDU, a continuación de lo cual ésta anuló el pedido a COUTH de una máquina MC-3000 (apdo. 1 del mismo FJ).

En definitiva el tribunal sentenciador, a diferencia de lo apreciado por el juzgador del primer grado, considera que la máquina "Millenium" pudo ser fabricada por I2M gracias a su proyecto de colaboración con COUTH y que, sin embargo, infringió la prohibición contractual de venderla sin autorización de COUTH.

Así las cosas, el reproche de falta de motivación carece de consistencia porque la razón causal del fallo impugnado aparece suficientemente explicitada en la sentencia recurrida por más que no satisfaga a la demandada-reconviniente.

TERCERO

De lo antedicho se deriva en gran medida la desestimación del primer motivo admitido a trámite del recurso de casación de la misma parte, fundado en infracción de los arts. 1281, 1282 y 1283 CC, pues amén de no ajustarse a la reiterada y muy conocida jurisprudencia de esta Sala contraria a la acumulación en un mismo motivo de una propuesta de interpretación literal con otra de interpretación intencional, jurisprudencia que debe mantenerse para el recurso de casación de la LEC de 2000 porque lo contrario equivaldría a prescindir de la claridad y precisión exigibles a tal recurso como institución procesal, la parte recurrente vuelve a deformar la verdadera razón causal del fallo impugnado, que no es tanto el incumplimiento por I2M de una obligación contractual de homologar la máquina resultante del proyecto cuanto el desinterés de ambas partes por tal homologación desde el momento en que a COUTH no le interesaba comercializar la máquina e I2M iba a aprovecharse del proyecto sin autorización de COUTH, según resulta del apdo. 4 del fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida (ni I2M entregó a COUTH el expediente técnico de la máquina MC-3000 ni ésta se lo exigió) en relación con lo razonado en su fundamento de derecho séptimo sobre los mutuos incumplimientos de ambas partes.

El tribunal sentenciador, por tanto, en ningún caso interpreta que según el contrato incumbiera a I2M homologar la máquina sino que, pura y simplemente, declara probado que ninguna de las dos partes puso el menor interés en tal homologación pese a las indudables ventajas que ésta suponía para I2M si la colaboración pactada en el contrato se hubiera desarrollado normalmente.

CUARTO

Procede por último examinar el único motivo del recurso de casación de la actora-reconvenida COUTH, fundado en infracción del art. 1124 CC y de la jurisprudencia sobre las excepciones non adimpleti y non rite adimpleti contractus, y el último motivo del recurso de casación de la demandada-reconviniente I2M, fundado en infracción de los arts. 1101 y 1106 CC al no haber sido aplicados de conformidad con la doctrina jurisprudencial, también infringida, que establece los requisitos de la compensatio in mora y de la excepción non adimpleti contractus.

Según el alegato del motivo de COUTH, la sentencia impugnada, al no declarar resuelto el contrato, estaría manteniendo una vigencia del mismo "tan indeseable como virtual", ya que tampoco I2M pidió su resolución sino únicamente una indemnización de daños y perjuicios que también rechaza el tribunal sentenciador compensando los incumplimientos recíprocos. Para COUTH, la parte contraria no habría planteado la excepción non adimpleti contractus sino la excepción non rite adimpleti contractus, porque en ningún caso podría equipararse el incumplimiento contractual de I2M, verdaderamente esencial, con el de COUTH, debido a que sólo se había logrado vender una máquina, se desconocía el buen resultado de su funcionamiento y no se disponía, por culpa de I2M, de la Declaración CE para comercializarla en la Unión Europea. En suma, se aduce que entre ambos incumplimientos "existe una diferencia abismal", que quien incumplió el contrato de forma grave fue I2M, que por ello no cabía utilizar la fórmula de la compensatio in mora y que procede declarar resuelto el contrato con la indemnización reclamada en la demanda.

En cuanto al motivo de I2M, su desarrollo argumental comienza por alegar otra vez la falta de motivación de la apreciación de incumplimientos recíprocos por el tribunal sentenciador; continúa reprochando a la sentencia recurrida el no haberse pronunciado claramente sobre la gravedad de los respectivos incumplimientos y su falta de rigor al considerar que lo incumplido por I2M no era una obligación básica del contrato y, sin embargo, aplicar la compensatio in mora; se transcriben acto seguido varias sentencias de esta Sala sobre la exigible paridad de las obligaciones incumplidas por ambas partes; se recalca que el único incumplimiento imputado a I2M es el relativo al papeleo de la máquina para su homologación; y en fin, se insiste una y otra vez en que mientras el incumplimiento de COUTH afectó a una obligación principal, el de I2M fue puramente accesorio, por lo que ésta no debe soportar los "innumerables" perjuicios sufridos a causa del incumplimiento de COUTH.

Así planteados, ambos motivos han de ser desestimados. El de I2M se funda en argumentos ya rechazados por esta Sala al desestimar su otro motivo de casación y su recurso extraordinario por infracción procesal, ya que de ningún modo el único incumplimiento que le atribuye el tribunal sentenciador es el relativo a la documentación de la máquina. Muy al contrario, como ya se ha razonado en el fundamento jurídico segundo, esta recurrente infringió la prohibición contractual expresa de aprovecharse unilateralmente del prototipo que le encargó COUTH y de vender a otras empresas equipos derivados del mismo. Y el motivo de COUTH, minimizando igualmente la importancia de su propio incumplimiento, del que incluso quiere hacer partícipe a I2M, acaba incurriendo en un planteamiento similar al de esta última dando por sentado que el incumplimiento verdaderamente relevante es el de la otra parte y no independizando o individualizando el pedimento 4º de su demanda de la resolución del contrato instada en el pedimento 1º del mismo escrito.

En realidad lo que sucede es que ambas partes prescinden por igual de la esencia del contrato litigioso, que era la colaboración de futuro entre las dos empresas contratantes. Por ello la ejecución del contrato no finalizaba con la fabricación del prototipo por I2M y el pago por COUTH del precio pactado, cuestiones que no suscitaron conflicto alguno, sino que se proyectaba en el tiempo imponiendo determinadas obligaciones a ambas partes: a COUTH, que se autoproclamaba en el contrato "especialista reconocido internacionalmente en el marcaje industrial", "interesada en ampliar su gama de productos en esta línea con la incorporación de equipos de marcaje por láser" y en "acceder en condiciones muy competitivas a un amplio sector del mercado del marcaje por láser", le imponía la de realizar "todos los esfuerzos posibles para la difusión y venta de los equipos derivados de la consecución de este proyecto, a través de su red comercial nacional e internacional"; y a I2M, la de no utilizar los resultados de este proyecto para otras firmas y no vender directa o indirectamente equipo alguno fruto de este proyecto sin autorización de COUTH como propietaria del mismo.

Fue esta segunda etapa de la ejecución del contrato de colaboración la que se frustró por el incumplimiento de ambas partes, ya que COUTH no puso el menor interés en comercializar con su marca los equipos derivados del prototipo, atentando así contra las expectativas empresariales de I2M que necesariamente tuvieron que influir en el precio pactado para la ejecución del prototipo, mientras que I2M infringió la prohibición de aprovecharse unilateralmente del prototipo y de vender a otras empresas cualquier máquina derivada del mismo.

Así las cosas, la sentencia recurrida no cometió ninguna de las infracciones normativas denunciadas en los motivos examinados, ya que no puede pedir la resolución del contrato por incumplimiento de la otra parte aquella que a su vez no lo hubiera cumplido (SSTS 7-10-05, 9-12-04, 22-4-04 y 29-7-99 entre otras muchas) ni tampoco puede exigir su cumplimiento o una indemnización de daños y perjuicios por el incumplimiento de la otra parte quien a su vez también lo hubiera incumplido (p. ej. SSTS 14-6-04, 21-3-01, 29-7-99 y 24-10-95 ).

Finalmente, de lo antedicho no resulta la situación anómala denunciada por COUTH en su motivo, es decir la de una vigencia del contrato "tan indeseable como virtual", sino, pura y simplemente, la extinción del contrato por la completa ejecución de su etapa inicial y la frustración de la colaboración empresarial subsiguiente debida a los recíprocos incumplimientos de ambas partes contratantes o, si se quiere, por su desinterés en continuar dicha colaboración. Se trata de una extinción no igual ni similar a la derivada del mutuo disenso pero sí de efectos equivalentes, como declaró la sentencia de esta Sala de 14 de diciembre de 2001 (recurso nº 2454/96 ), porque, como indica la sentencia de 6 de mayo de 2002 (recurso nº 3541/96 ), "si ninguna de las partes desea la persistencia del vínculo contractual en sentido positivo, es decir hasta alcanzar su consumación, la situación que se produce en casos como el presente de mutuos reproches de incumplimiento pero en los que quien pretende ser indemnizado es precisamente la parte contratante que frustró el fin del contrato, resulta equivalente en la práctica a la extinción del contrato por mutuo disenso". Finalmente, no está de más subrayar otra vez que COUTH no ha dedicado ningún otro motivo a plantear la posible autonomía del pedimento 4º de su demanda.

QUINTO

Procediendo por tanto desestimar los tres recursos y confirmar la sentencia impugnada, las costas causadas por los mismos deben ser impuestas a las respectivas partes recurrentes conforme al art. 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la LEC de 2000.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. - DESESTIMAR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la actora-reconvenida CONSTRUCTORA DE ÚTILES Y HERRAMIENTAS S.L., representada ante esta Sala por la Procuradora Dª María Eva de Guinea y Ruenes, contra la sentencia dictada con fecha 12 de julio de 2002 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Vizcaya en el recurso de apelación nº 3440/00.

  2. - DESESTIMAR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y EL RECURSO DE CASACIÓN interpuestos contra la misma sentencia por la demandada-reconviniente GRUPO TECNOLÓGICO I2M S.L., representada ante esta Sala por el Procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburu.

  3. - Confirmar la sentencia recurrida.

  4. - E imponer las costas causadas por los tres recursos referidos a las respectivas partes recurrentes.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Marín Castán.-José Ramón Ferrándiz Gabriel.-Antonio Salas Carceller.- FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

82 sentencias
  • STS 16/2013, 24 de Enero de 2013
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 24 Enero 2013
    ...que el recurso de casación no tenga que articularse en tantos motivos como infracciones normativas se denuncien; y como declaran las SSTS 8-10-08 y 25-11-08 ) ( rec. 2662/02 y 2246/02 ), en el recurso de casación de la LEC de 2000 siguen siendo exigibles la claridad y precisión que la juris......
  • SAP Valencia 170/2012, 27 de Marzo de 2012
    • España
    • 27 Marzo 2012
    ...por el incumplimiento de la otra parte, quien a su vez también hubiese incumplido ( SS. del T.S. de 24-10-95, 29-7-99, 21-3 - 01, 14-6-04 y 8-10-08 ), máxime que en el supuesto que se enjuicia la inobservancia contractual de la demandante ( impago del recibo de 8 de Abril), precedió en el t......
  • SAP Madrid 914/2022, 2 de Diciembre de 2022
    • España
    • 2 Diciembre 2022
    ...de efectos equivalentes en la práctica a la extinción del contrato por mutuo disenso o desistimiento mutuo, con apoyo en la SSTS de 8 de octubre de 2008 , 4 y 8 de octubre 2010 Al considerar resuelta la relación contractual que vinculaba a las partes por incumplimiento de ambos contratantes......
  • SAP Girona 89/2019, 7 de Marzo de 2019
    • España
    • 7 Marzo 2019
    ...de daños y perjuicios por el incumplimiento de la otra parte, quien a su vez también lo hubiera incumplido, SSTS de 21/03/2001, 14/06/2004, 08/10/2008, entre Por ello aplicando la anterior jurisprudencia al caso que nos ocupa, lo procedente es la desestimación de recurso y la conf‌irmación ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR