STS 6/1998, 24 de Enero de 1998

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha24 Enero 1998
Número de resolución6/1998

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Audiencia Provincial de Zamora, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Villalpando, sobre nulidad de contrato de compraventa; cuyo recurso ha sido interpuesto por DOÑA Andrea, representada por la Procuradora Dª Africa Martín Rico; siendo parte recurrida DON Cornelio, representado por la Procuradora Dª María Teresa Marcos Moreno; en el que también fueron parte DON Imanoly DOÑA Paula, no personados en estas actuaciones.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador D. Manuel Merino Palazuelo en nombre y representación de Dª Andrea, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Villalpando, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra D. Augusto, Dª Paulay D. Cornelio, sobre nulidad de contrato de compraventa, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se declare la nulidad del contrato de compraventa y del documento público que hayan otorgado o suscrito los demandados a tal efecto, condenándoles a estar y pasar por esta declaración.- Declare la nulidad de todas las inscripciones de dominio, así como de cualquier clase de anotación practicada a favor de los demandados, Imanol; Paulay Cornelio, que se deriven del contrato de compraventa otorgado entre ellos sobre los bienes que resulten de la escritura pública otorgada.- Se condene a abonar las costas del procedimiento a los demandados.

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador D. Aurelio Rubio Alija en representación de D. Augusto, Dª Paulay de D. Cornelio, quien contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que desestimando íntegramente la demanda, absuelva a sus representados de las pretensiones de la demandante, declarando la validez del contrato de compraventa celebrado entre Imanolcomo comprador. Declarando la validez de todas las inscripciones de dominio derivadas de la escritura pública de compraventa, dejando sin efecto la anotación preventiva de demanda practicada en el Registro de la Propiedad de Villalpando ordenando su cancelación. Con expresa imposición de las costas de este procedimiento a la parte demandante.

TERCERO

Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

CUARTO

El Ilmo. Sr. Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha veintitrés de Marzo de mil novecientos noventa y tres, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Manuel Merino Palazuelo en la representación que ostenta de Dña. Andreacontra D. Cornelio, D. Augustoy Dña. Paula, debo declarar y declaro la nulidad parcial del contrato de compraventa y del documento público otorgado por los demandados a tal efecto en lo que concierne a los bienes privativos de Dña. Paula, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración, declarando la nulidad de las inscripciones practicadas en virtud de la parte del documento declarada nula y declarando igualmente válida la donación efectuada de los bienes privativos de D. Augusto, sin perjuicio de su inoficiosidad que no puede ser objeto de examen en el presente procedimiento y sin hacer expresa condena en costas, por lo que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

QUINTO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Audiencia Provincial de Zamora dictó sentencia en fecha catorce de Diciembre de mil novecientos noventa y tres, cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "- Desestimamos los recursos de apelación formulados a nombre de Dª Andreay D. Cornelioy confirmamos la sentencia del Juzgado a que este Rollo se refiere.- No hacemos especial imposición de costas en esta instancia."

SEXTO

La Procuradora Dª Africa Martín Rico en nombre y representación de Dª. Andrea, interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del art. 1692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el presente motivo denuncia el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se invoca la infracción de los arts. 618, 1275 y 1276 del C.c. y de la doctrina jurisprudencial contenida entre otras en las sentencias de esta Sala, alegadas en el anterior motivo, y en la de 20 y 23 de Octubre de 1992.

SEPTIMO

Admitido el recurso por auto de fecha siete de Septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, se entregó copia del escrito al recurrido, conforme al art. 1710.2 de la L.E.C. para que en el plazo de 20 días pudiera impugnarlo.

OCTAVO

La Procuradora Dª. Teresa Marcos Moreno en representación de D. Corneliopresentó escrito de impugnación al recurso de casación y tras alegar los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando en su día se dicte sentencia desestimando en su integridad el Recurso de Casación interpuesto de contrario, al incurrir en causa de inadmisión, y en su caso, por desestimación de sus motivos, con confirmación de la Sentencia recurrida y cuantos pronunciamientos sean inherentes, todo ello con cuanto más en Derecho proceda.

NOVENO

No habiendo solicitado las partes personadas la celebración de vista pública, se señalo para votación y fallo el día 7 de Enero del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El antecedente previo de que ha de partirse es el siguiente: Con fecha 8 de Junio de 1989, los esposos D. Augustoy Dª Paulay el hijo de ambos D. Cornelio, otorgaron ante el Notario de Benavente, D. Juan-Francisco Jiménez Martín, como sustituto de la Notaría de Villalpando, por vacante, y bajo el número 161 de su protocolo, una escritura pública de compraventa, en la que los referidos esposos manifestaron vender a su expresado hijo la nuda propiedad de los bienes privativos de D. Augusto, que se relacionan en dicha escritura, por el precio confesado como recibido de un millón seiscientas cuarenta y seis mil quinientas pesetas, y la nuda propiedad de los bienes privativos de Dª Paula, que se relacionan en dicha escritura, por el precio confesado como recibido de novecientas ochenta y nueve mil pesetas.

SEGUNDO

Con base en dicho antecedente previo, Dª Andreapromovió contra sus padres D. Augustoy Dª Paulay contra su hermano D. Cornelioel juicio de menor cuantía al que este recurso se refiere, en el que postuló se dicte sentencia por la que se declare la nulidad, por simulación absoluta, del contrato de compraventa instrumentado mediante la escritura pública a la que nos hemos referido en el Fundamento anterior y también "la nulidad de todas las inscripciones de dominio, así como de cualquier clase de anotación practicada a favor de los demandados que se deriven del referido contrato de compraventa".

En dicho proceso, en su grado de apelación, la Audiencia Provincial de Zamora dictó sentencia por la que, confirmando íntegramente la de primera instancia, hizo este doble pronunciamiento: 1º Declaró la nulidad del contrato de compraventa litigioso (instrumentado en la ya dicha escritura pública de fecha 8 de Junio de 1989) en lo que concierne solamente a los bienes privativos de Dª Paula, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración, y declarando la nulidad de las inscripciones practicadas en virtud de la parte del documento declarada nula.- 2º Declaró válida la donación efectuada de los bienes privativos de D. Augusto, "sin perjuicio de su inoficiosidad que no puede ser objeto de examen en el presente procedimiento".

Contra la referida sentencia de la Audiencia, la demandante Dª Andreaha interpuesto el presente recurso de casación, que articula a través de dos motivos.

TERCERO

Antes de proceder al examen, si ello fuere procedente, de los motivos integradores del recurso, esta Sala se encuentra ante el ineludible deber de plantearse la cuestión preliminar atinente a si la demandante Dª Andreatenía legitimación activa "ad causam" para poder promover el proceso al que se refiere este recurso, ya que la referida cuestión, en cuanto afectante al orden público procesal, debe ser examinada de oficio por esta Sala, aunque no haya sido planteada por las partes en el período expositivo del proceso (Sentencias de 17 de Julio y 29 de Octubre de 1992, 20 de Octubre de 1993, 22 de Febrero de 1996, entre otras). La referida cuestión ha de ser resuelta en el sentido de que Dª Andreacarecía de legitimación activa "ad causam" para promover el proceso de que este recurso dimana, ya que ningún hijo, con el único y exclusivo objeto, al parecer, de defender sus posibles y futuros derechos legitimarios, está facultado para poder impugnar, en vida de sus padres, los actos dispositivos que éstos, en uso de sus plenos e indiscutibles derechos, hayan realizado de sus bienes o de algunos de ellos en favor de otro de sus hijos, lo cual no impide, como es obvio, que, una vez muertos sus referidos padres, pueda impugnar tales actos dispositivos, si resulta que con los mismos se han perjudicado sus derechos legitimarios, impugnación que, repetimos, no puede hacerse en vida de los propios padres transmitentes, que es lo que aquí se limitó a hacer, con indudable precipitación, la demandante Dª. Andrea, la cual carecía de legitimación "ad causam" para ello, por lo que, estimando de oficio esta Sala la falta de la misma, ha de concluirse que procede desestimar, en cuanto al fondo, la demanda de la referida Dª Andrea, en los términos y momento en que la misma fué formulada, sin que deban, por tanto, ser examinados los motivos del recurso.

CUARTO

Las costas de la primera instancia han de ser impuestas expresamente a la demandante, al deber ser desestimados todos los pedimentos de la demanda, sin que proceda hacer expresa imposición de las de segunda instancia, ni las del presente recurso de casación, al no haber sido examinados los motivos del mismo, por la estimación "ex officio" que esta Sala ha hecho de la falta de legitimación activa "ad causam" de la demandante para promover este proceso; debe devolverse a la recurrente el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que apreciando de oficio esta Sala la falta de legitimación activa "ad causam" de la demandante Dª Andrea, ha lugar a la casación y anulación total de la sentencia de fecha catorce de Diciembre de mil novecientos noventa y tres, dictada por la Audiencia Provincial de Zamora en el proceso a que este recurso se refiere (autos número 3/90 del Juzgado de Primera Instancia de Villalpando) y, en sustitución total de lo en ella resuelto, esta Sala acuerda que debemos desestimar y desestimamos la demanda formulada, en el referido proceso, por Dª Andreacontra sus padres D. Augustoy Dª Paulay contra su hermano D. Cornelio, a los que absolvemos de todos los pedimentos de la referida demanda; con expresa imposición a la demandante de las costas de primera instancia y sin expresa imposición de las de segunda instancia, ni de las del presente recurso de casación; devuélvase a la recurrente el depósito constituido; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Ignacio Sierra y Gil de la Cuesta.- Francisco Morales Morales.- Pedro González Poveda. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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