STS 640/2008, 24 de Junio de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución640/2008
Fecha24 Junio 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la mercantil PROMOCIONES Y MERCHANDISING, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales, D. Santos de Gandarillas Carmona, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 15 de mayo de 2000 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimoquinta) en el rollo número 111/1998-2ª, dimanante del Juicio de Menor Cuantía número 578/1996 seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Barcelona. Es parte recurrida en el presente recurso las mercantiles SNACK VENTURES, S.A. y SAN MIGUEL, FÁBRICAS DE CERVEZA Y MALTA, S.A., las cuales no han comparecido en la presente instancia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 1 de los de Barcelona conoció el Juicio de Menor Cuantía 578/1996 seguido a instancia de SNACK VENTURES, S.A. y SAN MIGUEL, FÁBRICAS DE CERVEZA Y MALTA, S.A. contra PROMOCIONES Y MERCHANDISING, S.A., PREMIUMS AND MARKETING y D. Jose Carlos. La demandante formuló demanda en fecha 22 de julio de 1996, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado dicte sentencia «por la cual, en aplicación a lo establecido en los Arts. 1101 y 1106 del Código Civil, sean condenados solidariamente a pagar a mis principales la cantidad de 18.419.308 Pts. (DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTAS DIECINUEVE MIL TRESCIENTAS OCHO PESETAS) en concepto de daño emergente más el lucro cesante o ganancia perdida y daños morales según la cuantía que se determine en la sustanciación de este procedimiento con más intereses que se devenguen hasta que la deuda sea totalmente liquidada y las costas que expresamente intereso».

Admitida a trámite la demanda, en fecha 11 de octubre de 1996 la representación procesal de los demandados PROMOCIONES Y MERCHANDISING, S.A. y D. Jose Carlos contestaron a la demanda, suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, se dictase sentencia «en la que, sin entrar en el fondo del asunto, absuelva a "PROMOCIONES & MERCHANDISING, S.A." y a Don Jose Carlos de la demanda en base a las excepciones articuladas, o subsidiariamente entrando en el fondo del asunto proceda a absolver a mis dos nombrados representados de las peticiones adversas, y en cualquiera de los dos supuestos, principal o subsidiario, con imposición de costas a la parte adversa».

La demandada PREMIUMS & MARKETING, S.L., contestó a la demanda en fecha 11 de octubre de 1996 en el sentido de solicitar que se dictase sentencia «por la que, estimando las excepciones formuladas por esta parte demandada, se desestime totalmente la demanda, con expresa imposición de costas a los actores».

Con fecha 25 de septiembre de 1997 el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice textualmente: «Que estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Montero en nombre y representación de SNACK VENTURES, S.A. y SAN MIGUEL FABRICAS DE CERVEZA Y MALTA, S.A. contra PROMOCIONES Y MERCHANDISING, S.A. representada por el Procurador Sr. Lago y desestimando íntegramente dicha demanda interpuesta por el Procurador Sr. Montero en nombre y representación de SNACK VENTURES S.A. y SAN MIGUEL FABRICAS DE CERVEZA Y MALTA, S.A. contra D. Jose Carlos representado por el Procurador Sr. Lago y contra la mercantil PREMIUMS Y MARKETING, S.L. representada por la Procuradora Sra Fuentes, debo condenar y condeno a PROMOCIONES Y MERCHANDISING, S.A. a pagar a las actoras la cantidad de 18.419.308 pts. por principal y sus intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, así como en su caso los que se devengaren desde la fecha de la presente resolución hasta su total ejecución, absolviendo a los codemandados D. Jose Carlos y PREMIUMS MARKETING, S.L. de las pretensiones que contra los mismos se incorporaban a la demanda, todo ello sin que proceda pronunciamiento en costas excepto las causadas con respecto a PREMIUMS Y MARKETING, S.L. y D. Jose Carlos, las cuales se imponen a la parte actora».

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de los demandantes, SNACK VENTURES, S.A., SAN MIGUEL FÁBRICAS DE CERVEZA Y MALTA, S.A. y la demandada PROMOCIONES MERCHANDISING, S.A., contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimoquinta), dictó sentencia en fecha 15 de mayo de 2000 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: DESESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos por SNACK VENTURES, S.A., SAN MIGUEL, FÁBRICAS DE CERVEZA Y MALTA, S.A. y PROMOCIONES Y MERCHANDISING, S.A., contra la sentencia de fecha 25 de septiembre de 1997, dictada en los autos de juicio de menor cuantía núm. 1 de Barcelona, cuya parte dispositiva ha sido transcrita en el primero de los antecedentes de hecho de la presente sentencia, y la confirmamos íntegramente.- Se imponen a los recurrentes las costas causadas en sus respectivas apelaciones».

TERCERO

La representación procesal de la demandada PROMOCIONES Y MERCHANDISING, S.A. presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por error de derecho en la apreciación de la prueba, con infracción de las normas de valoración de la prueba contenidas en el artículo 1255, en relación con el 1218, ambos del Código Civil.- Segundo.- Al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 1282 y 1288 del Código Civil, sobre interpretación de los contratos, al resultar ilógica la conclusión a que llega la sentencia recurrida de que el contrato objeto del juicio debe tener validez para determinar el pago de daños y perjuicios por mi representada, cuando a la fecha de su firma ambas partes conocían la imposibilidad de las prestaciones, y cuando los actos coetáneos y posteriores ponen de relieve que mi representada solicitó y obtuvo la prestación a ella correspondiente y que no se llevó a efecto la campaña de propaganda, y cuando los perjuicios se reclaman por hechos anteriores a la fecha real de la firma.- Tercero.- Al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1277 del Código Civil así como del 1276 y el artículo 1261, nº 3º, del mismo código, en relación con el 1261, nº 1º y 2º del Código Civil.- Cuarto.- Al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1257, párrafo 2º, del Código Civil.- Quinto.- Al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1968, nº 2º, del Código Civil.

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 20 de febrero de 2004 se admitió a trámite el recurso, sin que se haya presentado por parte de los recurridos escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

Por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día 16 de junio del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El litigio del que trae causa el presente recurso tuvo su origen en la demanda presentada por SNACK VENTURES, S.A. y SAN MIGUEL, FÁBRICAS DE CERVEZA Y MALTA, S.A. contra PROMOCIONES Y MERCHANDISING, S.A., PREMIUMS & MARKETING, S.L. y D. Jose Carlos, en reclamación de 18.419.308 Pts. en concepto de daño emergente más el lucro cesante y daños morales que se determinasen en ejecución de sentencia, por el incumplimiento de contrato de promoción publicitaria suscrito entre las actoras y PROMOCIONES Y MERCHANDISING, S.A. por el cual esta última, titular de la licencia de uso de la imagen de una conocida "top model" internacional, autorizaba a las actoras a utilizar la fotografía "Plancha Surf" de la modelo durante un periodo de tres meses para la promoción de productos conjuntos de las dos empresas demandantes. La preparación del material publicitario supuso a las actoras un coste de 18.419.308 Pts. La petición se fundamentaba en el hecho de que la demandada, PROMOCIONES Y MERCHANDISING, S.A., comunicó a las demandantes que había sido desautorizada para utilizar los derechos de imagen de la modelo en cuestión, en relación con la "Plancha Surf" cedida, pese a que la diapositiva ya había sido entregada por PREMIUMS & MARKETING, S.L. a las actoras para la preparación del material promocional, constando, por otra parte, que realmente las demandadas nunca habían tenido autorización para negociar una licencia de uso de la imagen de la modelo. Se demandaba a los que se creía responsables solidarios de los daños ocasionados, en cuanto PROMOCIONES Y MERCHANDISING, S.A. suscribió el contrato con las actoras, PREMIUMS & MARKETING, S.L. cedió el soporte para su utilización en las labores promocionales y el Sr. Jose Carlos, como administrador único de PROMOCIONES Y MERCHANDISING, S.A., el cual no había guardado la diligencia debida en el ejercicio de su función.

Los demandados PROMOCIONES Y MERCHANDISING, S.A. y D. Jose Carlos, además de oponer excepciones de índole procesal, en cuanto al fondo del asunto alegaron que las personas otorgantes del documento fechado el 7 de abril de 1995 -que realmente fue firmado después del 19 del mismo mes- eran plenamente conscientes de que no se podía ceder o autorizar el uso de la imagen de la modelo por impedirlo su representante norteamericana, y lo que ocurrió realmente es que se encargó la realización del material promocional sin solicitar autorización y sin haber adquirido derecho alguno, por lo que ninguna responsabilidad tenían los demandados, en especial el Sr. Jose Carlos, al no concurrir ninguna de las causas establecidas en la Ley para derivarse responsabilidad solidaria al administrador. La mercantil PREMIUMS & MARKETING, S.L., además de sendas excepciones procesales, opuso prescripción de la acción y, en cuanto al fondo, negó relación obligacional alguna con las actoras, por lo que ninguna responsabilidad por incumplimiento se le podía reclamar.

El Juzgado de Primera Instancia, desestimando la excepción de falta de legitimación activa, en cuanto al fondo, consideró probada la existencia de un contrato de fecha 7 de abril de 1995 en el que PROMOCIONES Y MERCHANDISING, S.A. se presentaba como autorizada para negociar una licencia de uso de la imagen de la modelo para la promoción de productos de las actoras; que estas habían iniciado la preparación y encargo del correspondiente material promocional asumiendo el correspondiente coste; y que finalmente las actoras no pudieron hacer uso del material promocional, al carecer de derecho de uso de la imagen de la modelo, por haber sido la demandada, PROMOCIONES Y MERCHANDISING, S.A. desautorizada por la representante norteamericana de la modelo, ICM. Rechazó las alegaciones de la demandada en relación a la fecha en que fue firmado el contrato puesto que «con independencia de la fecha en que efectivamente se firmase el contrato, lo cierto es que el mismo existe y se perfeccionó por el mero consentimiento de las partes, entendiendo así que ha de estarse a la fecha que figura en dicho contrato como la correspondiente a su celebración (7-4-95), sin que al menos conste lo contrario». De lo acreditado en autos se concluía que «ello -la actitud posterior de la demandada- supone una clara vulneración de lo expresamente pactado en el contrato doc. 5 de la demanda, lo cual, con fundamento en el art. 1124 CC, y en lo estipulado en el propio contrato (punto quinto ), legitima a SNACK VENTURES, S.A. a reclamar de P y M la indemnización por los daños y perjuicios derivados de dicho incumplimiento». Estimó fundada la legitimación de SAN MIGUEL, FÁBRICA DE CERVEZA Y MALTA, S.A. y desestimó la prescripción alegada por la representación procesal de PREMIUM & MARKETING, S.L., acogiendo la petición de indemnización por daño emergente en la cuantía solicitada, pero desestimando el lucro cesante y el daño moral, al no haberse acreditado por la actora dichos perjuicios. Desestimó la demanda dirigida contra el Sr. Jose Carlos, al entender que PROMOCIONES Y MERCHANDISING, S.A. tenía personalidad jurídica propia y no nos hallamos ante un supuesto de responsabilidad del administrador del art. 135 LSA, así como la dirigida contra PREMIUM & MARKETING, S.L, al no haber tomado parte en el contrato suscrito por las actoras.

La Audiencia Provincial, en cuanto al recurso presentado por PROMOCIONES Y MERCHANDISING, S.A. -único de los interpuestos que es relevante a los efectos del presente recurso de casación-, desestimó su pretensión de considerar que el contrato fuese nulo por ser su única finalidad la de ofrecer cobertura a los altos ejecutivos de la filial demandante para evitar la exigencia de responsabilidades por los directivos de la matriz, puesto que, por un lado, de ser cierto no estarían ante una nulidad sino ante una inexistencia de contrato, al haberse creado una simple apariencia con finalidad defraudatoria y, por otro, porque se debía partir de la presunción iuris tantum de existencia y licitud de causa, sin que por esa parte se hubiera acreditado lo contrario. En cuanto a la falta de legitimación activa de la demandante, SNACK VENTURES, S.A., la sentencia exponía que no se exige el consentimiento del deudor para la validez de la cesión de un contrato, por lo que se entendieron cedidos todos los créditos de SNACK VENTURES EUROPE, S.C.A., SUCURSAL EN ESPAÑA a SNACK VENTURES, S.A. También se rechazaba la falta de legitimación activa de SAN MIGUEL, FÁBRICA DE CERVEZA Y MALTA, S.A. por cuanto la otra actora contrató en su nombre y en el de SAN MIGUEL, por lo que ostentaba legitimación suficiente. Rechazó las excepciones de pluspetición y prescripción.

SEGUNDO

El primer motivo de casación fue interpuesto al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 LEC, por error de derecho en la apreciación de la prueba, por infracción de las normas de valoración de la prueba contenidas en el artículo 1225 en relación con el 1218 CC. Alega el recurrente que la sentencia obvia el hecho de que existiese un documento de fecha 7 de abril de 1995 que fue firmado con posterioridad al 5 de mayo de 1995, cuando ya ambos firmantes conocían perfectamente que los pactos eran de imposible cumplimiento, hecho acreditado por los documentos obrantes en los folios 30 y 31 y en los 82 y 83, por lo que, constando el conocimiento de los impedimentos por ambas partes en el momento de la firma del contrato, la finalidad del mismo no podía ser la que en él aparece, concluyendo que «el error de derecho en la interpretación de la prueba, olvidando que la simulación en la fecha del documento del que pudiera derivarse la indemnización por perjuicios viene determinada por el apoderado de la parte que pudiera reclamar la indemnización, que los documentos privados entre los contratantes y sus herederos tienen la misma fuerza que una escritura pública, y que la fecha fingida interesa en este caso a una de las partes, que los gastos que invoca los ha hecho antes de la firma efectiva del contrato y de conocer si se autorizaba o no la utilización de la imagen».

El motivo ha de ser desestimado por varias razones: A) el artículo 1225 CC que se cita como infringido contiene una regla de prueba legal o tasada, pero ello no implica que tenga prevalencia sobre otras pruebas, sino que ha de ponerse en relación con las demás (SSTS 18 de octubre de 2004; 19 de diciembre de 2006 ). B) la jurisprudencia de esta Sala rechaza la posibilidad de revisar en casación la prueba documental mediante la cita del artículo 1225 CC, o la de proceder a una nueva valoración conjunta de la prueba al hilo de la cita de alguna norma que contenga regla legal de valoración probatoria (SSTS 21 de marzo y 11 de junio 2007 ). C) el artículo 1.225 del Código Civil se limita a declarar que el documento privado reconocido legalmente tendrá el mismo valor que la escritura pública entre los que lo hubieren suscrito y sus causahabientes, por tanto, su mandato no es otro que el de equiparar los efectos probatorios del documento privado reconocido legalmente con los propios de la escritura pública (párrafo segundo del artículo 1.218 ); ahora bien, como expone claramente la reciente sentencia de fecha 5 de diciembre de 2007, recogiendo la doctrina jurisprudencial al respecto, «la jurisprudencia de esta Sala ha declarado en numerosas ocasiones (Sentencias, entre otras, de 30 de octubre de 1998, 28 de septiembre de 2006 y 29 de mayo de 2007 ) que «esta prueba (documentos públicos) no es necesariamente superior a otras (Sentencias de 25 de junio de 1983, 27 de noviembre de 1985, 7 de julio de 1986 y 18 de junio de 1992 ) y la veracidad intrínseca de las declaraciones contenidas en ellos puede ser desvirtuada por prueba en contrario (Sentencias de 8 de mayo de 1973, 9 de mayo de 1980, 15 de febrero de 1982, 14 de febrero y 14 de marzo de 1983 )". Así, prosigue la Sentencia de 28 de septiembre de 2006, antes referida, "el valor o eficacia del documento público no se extiende a su contenido o a las declaraciones que en ellos hagan los otorgantes, pues, aunque en principio hacen prueba contra éstos y sus causahabientes, la veracidad intrínseca de las mismas puede ser desvirtuada por prueba en contrario, sin que tal medio probatorio tenga prevalencia sobre los demás, vinculando al Juez sólo respecto de su otorgamiento y de su fecha, dado que el resto de su contenido puede ser sometido a apreciación con otras pruebas (Sentencia de este Tribunal de 30 de septiembre de 1995 ). En igual sentido las Sentencias de 26 de enero de 2001, 30 de octubre de 1998, 11 de julio de 1996, 18 de julio de 1992, 27 de marzo de 1991, 2 de abril de 1990 y 6 de julio de 1989 ».

Por tanto, el hecho de que los documentos señalados por el recurrente en el motivo hayan sido reconocidos por las partes e incluso alguno de ellos haya sido incorporado a un requerimiento notarial -lo cual no le impregna de la categoría de documento público, toda vez que únicamente ha sido enviado por dicho conducto notarial, sin que la fe pública se deba entender extendida al contenido de la carta privada cuyo envío se requería- no implica que esta Sala deba valorar su contenido conforme al criterio del recurrente, puesto que la labor interpretativa del mismo corresponde a los tribunales de instancia, los cuales, en este caso, no han realizado una disquisición ilógica o arbitraria de lo comprendido en aquellos documentos. Antes al contrario, ambas instancias apuntan a una falta de prueba del recurrente de cuál ha de ser la causa del contrato suscrito entre las partes, puesto que, aplicando la norma de presunción iuris tantum de existencia y licitud de causa, el contrato fechado el 7 de abril de 1995, ha de interpretarse conforme a lo manifestado por las partes, siendo carga de quien se opone a su interpretación literal probar que era otra la intención de los contratantes, lo cual no se ha producido en el presente caso.

TERCERO

El motivo segundo fue interpuesto al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 LEC por infracción de los artículos 1282 y 1288 del Código Civil, al considerarse ilógica la conclusión a la que llega la sentencia recurrida de que el contrato objeto del juicio debe tener validez para determinar el pago de daños y perjuicios, «cuando a la fecha de su firma ambas partes conocían la imposibilidad de las prestaciones, y cuando los actos coetáneos y posteriores ponen de relieve que mi representada solicitó y obtuvo la prestación a ella correspondiente y que no se llevó a efecto la campaña de propaganda, y cuando los perjuicios se reclaman por hechos anteriores a la fecha real de la firma». Considera la parte recurrente que es evidente que la firma del contrato fue posterior al 5 de mayo de 1995, y que en tales fechas ambas partes conocían que la modelo no iba a protagonizar la campaña por haberlo negado la empresa americana que gestionaba sus derechos de imagen, por lo que, la firma del documento en tales circunstancias no podía fundamentar la concesión de una indemnización por incumplimiento de contrato a pagar por la recurrente, cuando ni siquiera ésta había pedido ni percibido el pago de los royalties de utilización de la imagen de la modelo.

El motivo ha de ser desestimado.

En primer lugar, incurre en el vicio casacional de hacer supuesto de la cuestión al pretender de esta Sala una nueva valoración de la prueba practicada, conforme a la interpretación más acorde a sus intereses, rechazando la realizada por los tribunales de instancia por el mero hecho de contravenir su posición. En segundo lugar, no se predica de la interpretación de la Sala de Apelación una calificación ilógica, arbitraria, contraria a derecho o, en palabras del recurrente, "errónea". Lo cierto es que en ningún momento del procedimiento el demandado, ahora recurrente, ha dado razón o probado cuál es el motivo por el que, entonces, accedió a firmar el documento en el que se comprometía a ceder los derechos de imagen de la modelo para la campaña publicitaria que preparaban las actoras, llegando a garantizar en la cláusula tercera la indemnidad de éstas frente a reclamaciones de terceros (incluida ICM, gestora de los derechos de imagen de la modelo en EE.UU.) «directa o indirectamente relacionados con el uso de los derechos de imagen de la Modelo cedidos para la realización del citado test de mercado». Por ello, la Sala de Apelación consideró insuficiente la discordancia de fechas para desvirtuar la presunción iuris tantum de existencia de causa y licitud de la misma, considerando como más cercano a la lógica y a la razón que el contrato aportado por las partes, con independencia de la fecha de su firma, contenía la voluntad real de las partes y, por ello, la obligación de cumplimiento por parte de la demandada. La sentencia únicamente apunta la falta de prueba de lo contrario, por lo que ningún error puede entenderse cometido por la Sala en la interpretación de la prueba documental.

CUARTO

El tercer motivo fue interpuesto por la vía del número 4º del artículo 1692 LEC, por infracción del artículo 1277 del Código Civil, así como el art. 1276 y el artículo 1261.3º del mismo Código, en relación con el artículo 1261.1º y CC. El recurrente entiende que no nos hallamos ante una cuestión relativa a la presunción de existencia de causa y de que sea verdadera y lícita, sino anta un supuesto de simulación de fecha que, a juicio del recurrente, trae consigo la inexistencia del contrato en cuestión «porque si ambas partes conocen la imposibilidad de su cumplimiento y, además, no lo cumplen, lo cierto es que dejan de darse los tres requisitos esenciales del contrato: el consentimiento, el objeto y la causa».

El motivo ha de ser desestimado.

El recurrente vuelve a incurrir en el mismo vicio de hacer supuesto de la cuestión y rechazar la valoración probatoria efectuada por la Sala de Apelación, por lo que, no entendiéndose infringidos los preceptos indicados sino más bien rigurosamente aplicados a los hechos que se consideran probados por la Sala, no ha lugar a casar la sentencia, toda vez que el razonamiento jurídico de la Sala es acorde a la lógica y a la razón, al no haber considerado desvirtuada la presunción de existencia y licitud de causa por prueba en contrario. Por ello, se aplicó correctamente el artículo 1277 CC, sin que sea dable la aplicación del art. 1276 CC, para lo cual ha de haberse probado la existencia de causa falsa, lo cual no se ha efectuado.

QUINTO

El cuarto motivo fue interpuesto al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 LEC, por infracción del art. 1257.2º CC. El recurrente vuelve a plantear la falta de legitimación activa de SAN MIGUEL, FÁBRICA DE CERVEZA Y MALTA, S.A., en los términos de entender que ésta es un tercero a los efectos del contrato suscrito entre la actora, SNACK VENTURES, S.A. y PROMOCIONES Y MERCHANDASING, S.A. Considera que únicamente pagó los gastos SNACK VENTURES, S.A. y no consta la aceptación del contrato ni de las ventajas del mismo por parte de la otra actora. Por ello concluye que «esta Sociedad carece de acción, y procede casar la Sentencia recurrida, cuando menos para desestimar la demanda formulada a nombre de "SAN MIGUEL, FÁBRICA DE CERVEZA Y MALTA, S.A."».

El motivo ha de ser desestimado.

La legitimación activa ha sido definida por nuestra jurisprudencia como en el siguiente sentido: «consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que trata de ejercitar" y exige "una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido", según las SSTS 31-3-97 y 28-12-01 que se citan en la misma» (Sentencia de 27 de junio de 2007 con cita de la de 28 de febrero de 2002 ). En este caso, el recurrente entiende que SAN MIGUEL, FÁBRICA DE CERVEZA Y MALTA, S.A. no está legitimado activamente por no haber firmado el contrato fechado el 7 de abril de 1995. Sin embargo, la firma del contrato no es siempre el único requisito para entender que el demandante tiene acción frente al deudor, puesto que existen otros supuestos reconocidos por nuestro ordenamiento en los que cabe entender legitimado a un tercero para reclamar el cumplimiento de una obligación. Así, en el caso de cesión de créditos, bastaría la comunicación al deudor de esta cesión para entender obligado a éste a cumplir su parte con el tercero cesionario o, como señala la Sentencia de 24 de octubre de 1990 para el caso de sucesión de derechos, «es de observar que la fuerza obligatoria de los contratos, relatividad de lo acordado en ellos, afecta generalmente sólo a los contratantes y sus herederos; pero ya de antiguo (Sentencia de 14 de mayo de 1928 ) se declaró que también obliga el contrato al sucesor a título particular de los contratantes y en general a los adquirentes de los derechos de éstos».

En el presente caso, además de, como señala la sentencia recurrida, entenderse que, de los términos del contrato, SNACK VENTURES, S.A. actuó en su propio nombre e interés y en el de SAN MIGUEL, FÁBRICA DE CERVEZA Y MALTA, S.A., la mera concurrencia en unidad de representación procesal con quien sí fue parte en el contrato, evidencia una cesión de acciones indemnizatorias. Pero, además, resulta dudoso entender que la parte demandada no conociese que el contrato suscrito por la actora SNACK VENTURES, S.A. lo era en nombre de la otra demandante, puesto que se hace mención relevante de SAN MIGUEL en el clausulado del contrato. Así, en la estipulación primera, se recoge literalmente que se ceden los derechos de imagen para «una promoción conjunta de productos de aperitivo Matutano y de cerveza San Miguel», y en la tercera que «P&M mantendrá indemnes a SVE y San Miguel Fábricas de Cerveza y Malta, S.A. (...) ante cualquier reclamación de terceros». Por ello, los argumentos desplegados por la recurrente para desvirtuar la desestimación de la excepción de falta de legitimación activa planteada no tienen acogida casacional, al entenderse plenamente probada la existencia de interés legítimo en la reclamación efectuada por la actora SAN MIGUEL, FÁBRICA DE CERVEZA Y MALTA, S.A.

SEXTO

El quinto y último motivo fue igualmente interpuesto al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 LEC, por infracción del artículo 1968.2º CC. El recurrente entiende que, al no haber tenido intervención SAN MIGUEL, FÁBRICA DE CERVEZA Y MALTA, S.A. en el contrato, le es de aplicar el art. 1968.2º CC, por lo que, habida cuenta del periodo de tiempo transcurrido entre la firma del contrato y la presentación de la demanda, la acción estaría prescrita.

El motivo ha de ser desestimado.

En primer lugar, porque atendiendo a lo establecido en el fundamento anterior, en el que se fundamenta que la actora, SNACK VENTURES, S.A., actuó en nombre propio y de SAN MIGUEL, FÁBRICA DE CERVEZA Y MALTA, S.A., el plazo prescriptivo sería el general aplicable en los supuestos de responsabilidad civil contractual, esto es, de quince años (art. 1964 CC ), sin que dicho plazo hubiera transcurrido cuando se presentó la demanda. En segundo lugar porque, al igual que se establece en la sentencia recurrida, la falta de exactitud de la base de la que se parte -que la responsabilidad civil de la recurrente frente a SAN MIGUEL sea extracontractual derivada de culpa o negligencia, lo cual es incierto- impide la aplicación del precepto invocado.

SÉPTIMO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por lo que en el presente caso las mismas se impondrán a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal correspondiente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de PROMOCIONES Y MERCHANDISING, S.A. frente a la sentencia dictada por Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimoquinta), de fecha 15 de mayo de 2000.

  2. Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente, con pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal correspondiente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Xavier O'Callaghan Muñoz.-Antonio Salas Carceller.- José Almagro Nosete.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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