STS 394/2002, 26 de Abril de 2002

PonenteJosé Manuel Martínez-Pereda Rodríguez
ECLIES:TS:2002:3017
Número de Recurso3366/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución394/2002
Fecha de Resolución26 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de La Coruña de fecha 29 de septiembre de 1995, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de La Coruña sobre reclamación de cantidad, interpuesto por Don Oscar , representado por la Procuradora, Dña. Mercedes Román Quijáno, siendo parte recurrida la entidad DIRECCION000 ., sin representación ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de La Coruña, Don Oscar promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra la entidad DIRECCION000 . sobre reclamación de cantidad en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "Se dicte sentencia en la que se condene a la demandada al pago de la cantidad reclamada así como los intereses legales y las costas del presente procedimiento".

Admitida a trámite la demanda y comparecida la demandada, su defensa y representación legal la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "acogiendo la excepción de incompetencia de jurisdicción, desestimando la demanda o, subsidiariamente, entrando en el fondo y con idéntica desestimación, se absuelva de la misma a mi representada, con imposición de costas al demandante."

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 29 de mayo de 1992, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que teniendo la cuestión planteada en los autos, carácter marcadamente laboral, debo declarar y declaro la falta de jurisdicción por razón de la materia, de este Juzgado para resolver las cuestiones discutidas en ellos, en la demanda formulada por Don Oscar , representado por la Procuradora, Sra. Villar Pispiero contra la entidad DIRECCION000 ), representada por el Procurador, Sr. Tovar de Castro; con imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de La Coruña dictó sentencia en fecha 29 de septiembre de 1995, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por la Ilma. Magistrada Juez de 1ª Instancia nº 7 de La Coruña, en fecha 29 de mayo de 1992, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, y con imposición de las costas de este recurso a la parte apelante."

TERCERO

Por la Procuradora, Dña. Mercedes Román Quijáno, en nombre y representación de Don Oscar , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del art. 1692, de la LEC., por infracción del art. 74 de la misma por no haber resuelto conforme a lo que allí se establece, produciéndose indefensión para mi representado. Segundo.- Al amparo del art. 1692, de la LEC., por haberse quebrantado por falta de aplicación las normas que regulan el procedimiento para la apreciación de oficio de la falta de jurisdicción contenidas en el art. 9 apartado 6 y los concordantes de la Ley 6/1985, Orgánica del Poder Judicial, ocasionando indefensión a mi patrocinado. Tercero.- Al amparo del art. 1692, de la LEC., al incurrir la sentencia recurrida y la de instancia, cuya plena confirmación se produjo, en el vicio de "defecto en el ejercicio de la jurisdicción". Cuarto.- Al amparo del art. 1692, de la LEC., por infracción por indebida aplicación del art. 14 del R.D. 1382 de 1985 en conexión con los arts. 1.2 del mismo R.D. y el 2.1 a) del Estatuto de los Trabajadores y todo ello por no ser de aplicación aquella norma con carácter retroactivo. Quinto.- Al amparo del art. 1692, de la LEC., por infracción por indebida aplicación del art. 14 del R.D. 1382 de 1985 en conexión con los arts. 1.2 del mismo R.D. y el 2.1 a) del Estatuto de los Trabajadores, al no haberse acreditado en modo alguno que hayan existido las notas de ajenidad y dependencia características de toda relación laboral bien sea común o de 'alta dirección'. " Sexto.- Se invoca y solicita de la Sala la consideración conforme ordena el art. 9.6 de la LOPJ de su propia competencia examinando para ello la totalidad de las actuaciones sin sujeción ni al relato histórico de la sentencia que en este caso no existe, ni a los estrechos cauces que el art. 1692 de la LEC. establece para una casación propiamente dicha. Séptimo.- Al amparo del art. 1692, de la LEC., por infracción en el sentido de no aplicación del art. 1.3 c) del Estatuto de los Trabajadores y doctrina que lo interpreta.

CUARTO

Admitido el recurso, evacuado el traslado conferido y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 16 de abril y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ambas sentencias de instancia, de primero y de segundo grado jurisdiccional declaran la falta de jurisdicción por razón de la materia y destacan el carácter marcadamente laboral de la cuestión planteada e imponen las costas de primer grado y de apelación a la actora y recurrente. Impugna ahora el demandante, Don Oscar , el fallo de apelación con un recurso de casación conformado en siete motivos, muchos repetitivos y carentes del mínimo rigor casacional.

El motivo tercero se ampara en el nº 1º del art. 1692 LEC. estimando que incurre la sentencia recurrida por defecto en el ejercicio de la jurisdicción. Los motivos primero y segundo del recurso se amparan en el apartado 3º del citado precepto procesal y aducen infracción del art. 74 de la LEC. y del art. 9,6 y concordantes de la Ley Orgánica del Poder Judicial cuarto, quinto y séptimo se acogen a la vía procesal del apartado 4º del art. 1692 LEC. y aducen infracción por indebida aplicación del art. 14 del Real Decreto 1382/1985, en relación con los artículos 1,2 del mismo texto y 2,1 a) del Estatuto de los Trabajadores referido a la retroactividad y la misma infracción relativa a las notas de ajenidad y de dependencia y la no aplicación del art. 1,3 a) del Estatuto de los Trabajadores. Finalmente, el motivo sexto expresa literalmente: "Se invoca y solicita de la Sala la consideración conforme ordena el art. 9,6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de su propia competencia examinando para ello la totalidad de las actuaciones sin sujeción ni al relato que el art. 1692 de la LEC. establece para una casación propiamente dicha" (sic). Los motivos serán examinados en este orden expuesto.

SEGUNDO

El antepuesto motivo tercero alega la existencia de vicio de "defecto en el ejercicio de la jurisdicción" en la sentencia de instancia. Sostiene el motivo que tenían plena competencia los órganos de instancia para resolver sobre la cuestión planteada de reclamación de cantidad y habida cuenta que se permite conocer a los tribunales y juzgados del orden civil de aquellas materias que no estén atribuidas a otro orden jurisdiccional, añadiendo que no se ejercitaba ninguna pretensión incluida dentro de la rama social del Derecho. En definitiva, pretende el motivo una sentencia estimatoria de la demanda.

El motivo tiene que perecer inexcusablemente por su ausencia de razón y de fuerza suasoria. No es suficiente con la cita en los fundamentos de Derecho de la demanda del Capítulo III del Título VI del Libro IV del Código Civil y del art. 1254 y concordantes del mismo texto legal, cuando la cuestión debatida viene atribuida a la jurisdicción social. La cita del art. 9,2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se torna contra la tesis del recurrente, porque atribuye al orden jurisdiccional civil, no sólo las materias que le son propias, sino todas aquellas que no estén atribuidas a otro orden jurisdiccional y la planteada en la demanda lo está a otro orden jurisdiccional distinto del civil, en concreto, al orden social o laboral.

El actor basa su causa petendi en el contrato de 2 de noviembre de 1983, pero tal documento proclama que los administradores solidarios de la empresa " DIRECCION000 ), Don Adolfo y Don Jon contratan con Don Oscar , nuevo accionista y determinan sus servicios profesionales como Consejero Apoderado, pero no pasa a convertirse en Administrador, porque tal nombramiento corresponde a la Junta General de la Sociedad y, si ello no fuera ya suficiente para la desestimación del motivo, hay que añadir que se determinó en tal contrato que "prestará sus servicios a la empresa en la oficina que a tal fin se inaugurará en Barcelona...". El art. 2,1 a) del Estatuto de los Trabajadores considera relaciones laborales de carácter especial "la de personal de alta dirección no incluido en el art. 1,3 c)" ("actividad que se limite, pura y simplemente, al mero desempeño del cargo de Consejero o miembro de los órganos de administración en las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad y siempre que su actividad en la empresa sólo comporte la realización de cometidos inherentes a tal cargo").

Como ha señalado esta Sala de casación, lo que determina la exclusión del ámbito laboral es la naturaleza del vínculo en virtud de la cual el actor llevó a cabo sus funciones para las que se le contrató -sentencia de 9 de mayo de 2001- excluyéndose los arrendamientos de servicios para funciones de alta gerencia y dirección -sentencias de 27 de junio de 1989, 7 de noviembre de 1990, 5 de diciembre de 1992, 30 de diciembre de 1992, 8 de junio de 1994 y 27 de noviembre de 1999-.

Si de la doctrina jurisprudencial de esta Sala Civil del Tribunal Supremo se pasa a la de la Sala IV, de lo Social de este mismo Tribunal, se llega a la misma conclusión desestimatoria del motivo, por la competencia para el caso de la jurisdicción laboral, habida cuenta que el contrato en que se apoya la demanda, presenta las notas de voluntariedad, remuneración, ajenidad y prestación dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona -sentencias de 4 de febrero de 1984, 21 de enero de 1985, 4 de mayo de 1986, 15 de febrero de 1988, 10 de abril y 20 de septiembre de 1995 y un largo etcétera-.

La compatibilidad entre la relación laboral y la societaria ha sido proclamada por la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo -sentencias de 15 de febrero de 1990, 14 de junio y 19 de octubre de 1994, 14 de abril y 11 de noviembre de 1997, 18 de marzo de 1998 y la de 20 de octubre de 1998, de unificación de doctrina-.

El motivo perece por ello.

TERCERO

El pospuesto motivo primero aduce infracción del art. 74 de la LEC. y la producción de indefensión al recurrente.

Añade el motivo que la sentencia de primer grado resolvió estimarse incompetente por razón de la materia, oyendo al Ministerio Fiscal, pero sin oír ni prevenir a las partes y en particular a la demandante cuya demanda se desestime, tal y como dispone el art. 74, para que usaran de su derecho ante quien correspondiera. Estima el motivo que también ha sido incumplido el párrafo segundo, ya que no se ha declarado la nulidad de lo actuado con dicha prevención. Por último, señala que si la Sala estimara esta falta de jurisdicción, deja expresamente a salvo el derecho a ejercitar las pretensiones ante quien corresponde.

El motivo no puede ser acogido. Con toda claridad se evidencia que el art. 74 LEC. de 1881, se está refiriendo a una cuestión de competencia entre dos órganos de la misma jurisdicción ordinaria y no de diferentes jurisdicciones y ello se evidencia no sólo del propio tenor literal del citado precepto, sino de lo dispuesto en el art. 80 de la misma Ley.

Pero, a más de lo consignado y que desencadena por ello inexcusablemente la desestimación del motivo, el precepto citado, el art. 74 de la LEC. de 1881, lo que en definitiva veda y prohibe es la promoción de oficio de las cuestiones de competencia y se refiere asimismo a su decisión por auto y no alcanza a la declaración de incompetencia por razón de la materia jurisdiccional acordada por sentencia. Así se desprende de lo dispuesto en el art. 1440, 1 y 2, que supuso una modificación de la precedente normativa operada por la Ley 34/84, que concedió al Juez la facultad de apreciar la competencia territorial (antes se había establecido tan sólo para la objetiva), y además estableció una inaplicación al juicio ejecutivo de lo dispuesto en el art. 51 de la LEC.

Por ello, ni ha declarado la nulidad de lo actuado, ni hace la prevención del art. 74, porque las sentencias de instancia ya señalan con suficiente claridad al recurrente la imposibilidad de actuar la pretensión de la demanda en la jurisdicción civil y ha sido tan sólo la contumacia de la parte actora la determinante de tal situación y, por ello, ni existe indefensión, ya que en cualquier momento pudo acudir a la vía jurisdiccional adecuada, que es la Social de Derecho. El motivo debe ser desestimado por ello.

CUARTO

Alega el segundo motivo "haberse quebrantado por falta de aplicación las normas que regulan el procedimiento para la apreciación de oficio de la falta de jurisdicción contenidas en el art. 9,6 y concordantes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ocasionando indefensión a mi patrocinada".

Añade el motivo que para apreciar de oficio la falta de jurisdicción se resolvió sólo con audiencia del Fiscal y sin citación de las partes.

El motivo perece, porque la actora ya expuso en su demanda su estimación de la jurisdicción civil para la reclamación ejercitada en tal escrito y la otra parte, la demandada, formuló la incompetencia de jurisdicción con muchos argumentos - folios 197 vº a folio 202 vº de la contestación a la demanda- y por si ello no fuera ya bastante en el suplico de tal escrito se pide expresamente que se acoja tal excepción.

Por ello no entiende este Tribunal en qué ha podido infringirse el art. 9,6 de la Ley Orgánica del Poder judicial. En primar lugar, porque los órganos de instancia no han apreciado de oficio la falta de jurisdicción, sino a petición de la parte demandada y del Ministerio Fiscal. Además, porque han resuelto, tanto el Juzgado de Primera Instancia, como la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de La Coruña, la declaración de la falta de jurisdicción con audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal. Finalmente, en todo caso y desde el punto de vista de la instancia, la parte recurrente impugnó la sentencia de primer grado que había acogido la falta de jurisdicción por razón de la materia y la vuelve ahora a impugnar en este recurso extraordinario de casación, con lo cual no existe la proclamada indefensión.

El motivo perece por ello.

QUINTO

Por el cauce casacional del nº 4º del art. 1692 LEC. se alega en el motivo cuarto infracción por indebida aplicación del art. 14 del Real Decreto 1382/1985, en conexión con los artículos 1,2 del mismo Real Decreto y el art. 2,1 a) del Estatuto de los Trabajadores y todo ello por no ser de aplicación aquella norma de carácter retroactivo. Destaca el motivo que el citado Real Decreto no entró en vigor hasta el 1 de enero de 1986 y entiende, en suma, que con anterioridad a dicha normativa se venía aceptando la competencia de la jurisdicción civil por tratarse de personal de alta dirección.

El motivo tiene que ser desestimado, porque no existe la retroactividad que se denuncia. En primer lugar, porque con anterioridad a la vigencia del Real Decreto 1382/1985, la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores (B.O.E. del 14 de marzo de 1980) comprendía, no sólo el supuesto del art. 1,3 c), sino el art. 2,1 a) que consideraba entre las relaciones laborales de carácter especial, "la del personal de alta dirección no incluido en el artículo 1,3 c)". Además, el recurrente fue despedido el 23 de mayo de 1991 y su demanda encuentra su apoyo en el referido despido. Finalmente, la normativa del Real Decreto de 1985 no se aplica a situaciones pasadas, sino a la relación vigente a partir de su entrada en vigor y ello con independencia que la referida normativa no altera, ni modifica la relación del actor con la entidad demandada y lo único que determina, con apoyo en una Ley precedente, el Estatuto de los Trabajadores es su inclusión en un concreto orden jurisdiccional.

SEXTO

El motivo quinto, por el mismo cauce que el precedente, vuelve a estimar la indebida aplicación del art. 14 del Real Decreto 1382/1985 en conexión con los artículos 1,2 del mismo Real Decreto y el art. 2,1 a) del Estatuto de los Trabajadores por no haberse acreditado que existían las notas de ajenidad y dependencia características de toda relación laboral, bién sea común o de alta dirección.

Sostiene la parte recurrente que ninguna prueba existe de que estamos en presencia de una relación laboral.

La parte recurrente, perdido todo control procesal y con lamentable olvido de que está en presencia de un recurso extraordinario de casación, intenta establecer una serie de hechos probados, nada menos que quince en el motivo y ajenos a los declarados en la instancia que por este cauce procesal permanecen incólumes.

Tal grave irregularidad desencadena inexcusablemente la desestimación del irregular motivo, paradigma de lo que no puede acontecer en este recurso y que por ello tiene que desestimarse.

Por lo demás, esta Sala se remite a los hechos que la instancia ha estimado como acreditadas por la prueba y que se reproducen sustancialmente en el fundamento jurídico segundo de esta sentencia de casación.

SEPTIMO

El correlativo y último motivo, con el mismo amparo que el precedente, va en el sentido de no aplicación del art. 1,3 a) del Estatuto de los Trabajadores y de la doctrina que lo interpreta. A continuación el motivo cita alguna sentencia de la Sala Cuarta de este Tribunal Supremo -ad exemplum de 3 de junio de 1991, 29 de septiembre de 1988, 7 de noviembre de 1990, 11 de diciembre de 1990, 21 de enero, 9 de mayo y 18 de junio de 1991- para concluir que la sentencia recurrida ha vulnerado lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores.

Esta Sala debe comenzar señalando que el art. 1,3 c) de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores, se repite con literalidad idéntica en tal precepto de dicho Estatuto aprobado por el Real Decreto Legislativo 11/1995, de 24 de marzo, y ahora vigente, que excluye del ámbito regulado por dicha Ley, entre otros supuestos "la actividad que se limite, pura y simplemente, al mero desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de Administración en las empresas que revistan la forma jurídica de la sociedad y siempre que su actividad en la empresa sólo comporte la realización de cometidos inherentes a tal cargo".

Si se pone en relación tal precepto con el art. 2,1 a) del mismo texto legal, se diferencian claramente dos situaciones que suelen confundirse en la práctica, pero que aparecen separadas normativamente en sus efectos. Por una parte, los miembros de los órganos de administración de las sociedades, cuya relación se incardina en el ámbito del Derecho mercantil y cuyo conocimiento se atribuye a la jurisdicción civil, y de otro, el personal de alta dirección de las empresas no comprendido en el caso anterior y que da lugar al nacimiento de una auténtica relación laboral. Tal distinción no se encontraba en el art. 7 de la Ley de Contrato de Trabajo, por lo que ambos supuestos quedaban excluidos del ámbito laboral.

Fue la Ley de Reforma Laboral primero, y después el Estatuto, los que distinguieron ambos supuestos diferenciados en sus efectos. Efectivamente, el apartado c) del art. 1,3 del Estatuto se refiere a personas que ostentan la condición de órganos de una Sociedad mercantil, mientras que la del art. 2,1 a) hacen referencia a relaciones del Derecho de Trabajo.

La diferencia debe reconocerse cuando realizando las mismas o análogas actividades, son las relaciones de cada una de estas personas con la sociedad harto diferentes. Como señaló la sentencia de la Sala Cuarta de este Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 1994, en la relación laboral del personal de alta dirección impera y concurre la ajenidad, que no existe en los miembros de los órganos de administración. Así, tomando en cuenta los datos fácticos, hechos probados, recogidos por las resoluciones de instancia y que se reproducen en el fundamento jurídico segundo de esta sentencia de casación, se desprende con toda claridad y evidencia que la relación entre el recurrente y la empresa constituía una relación laboral de carácter especial, lo que desencadena la desestimación del motivo.

OCTAVO

El pospuesto motivo sexto se encuentra abocado a su desestimación y rechazo, porque "invoca y solicita de la Sala la consideración conforme ordena el art. 9,6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de su propia competencia examinando para ello la totalidad de las actuaciones sin sujeción ni al relato histórico de la sentencia que en este caso no existe, ni a los estrechos cauces que el art. 1692 LEC. establece para una casación propiamente dicha".

Olvida la recurrente que ha utilizado la vía de un recurso extraordinario para impugnar la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia de La Coruña y que, como recurso extraordinario tiene unas reglas inexcusables, que ya ha incumplido en algún motivo anterior y ahora quiere convertirlo en una instancia más, lo que no le está permitido legalmente.

Precisamente se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el art. 9,6 de la Ley Orgánica del Poder judicial, resultando acreditado que sobre tal cuestión de la jurisdicción competente han sido oídas las partes. primero la actora con la demanda que postulaba la competencia de la jurisdicción civil, después la demandada que postuló la atribución del asunto a la jurisdicción social de trabajo y que postuló expresamente tal declaración y además el Ministerio Fiscal. Después, la recurrente ha postulado la atribución a la jurisdicción civil en la apelación y ahora en el recurso extraordinario de casación.

La irregularidad que plantea el motivo es paradigma y ejemplo de lo que no debe hacerse en casación.

Motivo y recurso deben desestimarse.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Mercedes Román Quijáno, en nombre y representación legal de Don Oscar , frente a la sentencia pronunciada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de La Coruña de 29 de septiembre de 1995, en autos de juicio declarativo de menor cuantía tramitados en el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de La Coruña nº 938/91, condenando a la parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso. Y en su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- LUIS MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.-JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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