STS 390/2008, 12 de Mayo de 2008

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2008:1734
Número de Recurso593/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución390/2008
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santander, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía nº 122/97, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Torrelavega; cuyo recurso fue interpuesto por Sociedad de Garantía Recíproca de Santander (Sogarca SGR), representado por el Procurador de los Tribunales don Javier Cereceda Fernández Oruña, por renuncia de la anterior Procuradora doña Isabel Calvo Villoria, y defendido por el Letrado don Ignacio del Pozo Gutiérrez; siendo parte recurrida Banco Exterior de España, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales don Federico Olivares Santiago y defendido por el Letrado don Luis Revenga Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Sociedad de Garantía Recíproca de Santander (Sogarca SGR) contra Banco Exterior de España.

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se "... dicte sentencia por la que declarando que la hipoteca constituida a favor de mi mandante por Pedro Mendicougue S.A. sobre la finca 13.437-N, Tomo 816, Libro 137, folio 86, inscripción 5ª del Registro Núm. 2 de Torrelavega, goza de idéntico rango que la hipoteca constituida a favor de Banco Exterior de España S.A. y que es objeto de la inscripción 4ª de la misma finca, ordene al Sr. Registrador del Registro citado extienda nuevo asiento con el número que corresponda, haciendo constar en éste el error de no haber inscrito la hipoteca de mi mandante con el rango de la anterior y la rectificación que se lleva a cabo, extendiendo asi mismo en el asiento rectificado la correspondiente nota marginal de referencia, y condenando expresamente al demandado Banco Exterior de España S.A. a estar y pasar por tales declaraciones y expresamente en costas si se opusiere a la presente demanda...."

  2. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de Banco Exterior de España, S.A. contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, en definitiva, se dicte "... Sentencia por la que estimando las excepciones propuestas o entrando en el fondo del asunto se desestime integramente la demanda, con expresa imposición de las costas a la parte demandante..."

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que, propuesta por las partes, fué declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

  4. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 6 de abril de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que acogiéndose la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario invocada por la parte demandada, Banco Exterior de España, S.A. representado por el Procurador D. Carlos Trueba Puente, debo absolverla en la instancia respecto de la demanda formulada contra ella por el Procurador D. Francisco-Javier Calvo Gómez, en representación de Sociedad de Garantía Recíporca de Santander (SOGARCA, S.G.R.), a la que se imponen las costas causadas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación Sociedad de Garantía Recíproca de Santander S.G.R, y sustanciada la alzada, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santander, dictó sentencia con fecha 26 de octubre de 2000, cuyo Fallo es como sigue: "Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Sogarca contra la Sentencia de referencia debemos revocar y revocamos la misma y en su lugar con desestimación de la excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario debemos entrar y entramos en el fondo del asunto del que debemos absolver y absolvemos al Banco Exterior de España todo ello con imposición a la apelante de las costas de ambas instancias."

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don Javier Cereceda Fernández Oruña, en nombre y representación de Sociedad de Garantía Recíproca de Santander (Sogarca SGR), interpuso recurso de casación fundado en dos motivos, ambos amparados en el nº 4º de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, el primero por infracción de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley Hipotecaria en relación con el 1.255 del Código Civil y 213 y 40.c) de la citada Ley Hipotecaria, y el segundo por infracción de lo dispuesto en los artículos 523 y 710 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO

Dado traslado del recurso a la parte recurrida, Banco Exterior de España S.A., se opuso al mismo por escrito y no habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista se señaló para votación y fallo el día 28 de abril de 2008, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO SALAS CARCELLER

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos que han dado lugar a la promoción del presente litigio son los siguientes: a) Con fecha 30 de julio de 1991, ante el notario de Santander don Javier Asín Zurita, la entidad Pedro Mendicouague S.A. constituyó hipoteca a favor del Banco de Crédito Industrial (hoy Banco Exterior de España S.A.) en garantía de un préstamo de 50.000.000 pesetas y por un plazo de seis años, sobre una finca y nave sita en Cabezón de la Sal, término de Hontoria, que dio lugar a la inscripción 4ª sobre la finca 13.437-N del Registro de la Propiedad nº 2 de Torrelavega, Tomo 804, Libro 134, folio 223; y b) En la parte expositiva de la citada escritura se hacía constar que "el Banco de Crédito Industrial autoriza a compartir el primer rango que constituye la hipoteca que se pacta en el presente instrumento con otra Entidad que esté dispuesta a facilitar a la parte prestataria/hipotecante otro préstamo por idéntica cuantía de cincuenta millones de pesetas e igual plazo al establecido en la presente escritura"; autorización que no fue objeto de inscripción en el Registro de la Propiedad.

La Sociedad de Garantía Recíproca de Santander (Sogarca SGR), al considerarse favorecida por las condiciones de dicha autorización, interpuso la presente demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra Banco Exterior de España S.A. interesando que se dictara sentencia por la que se declarara que la hipoteca constituida a favor de la actora por la entidad Pedro Mendicouague S.A. sobre la misma finca goza de idéntico rango que la hipoteca anteriormente constituida a favor de Banco Exterior de España S.A. que es objeto de la inscripción 4ª de la misma finca, ordenándose al Sr. Registrador de la Propiedad que extienda nuevo asiento con el número que corresponda haciendo constar en éste el error de no haber inscrito la hipoteca de la actora con el rango de la anterior y se lleve a cabo la oportuna rectificación, extendiendo en el asiento rectificado la correspondiente nota marginal de referencia y condenando expresamente a la demandada Banco Exterior de España S.A. a estar y pasar por tales declaraciones y al pago de las costas si se opusiera a la demanda.

La entidad Banco Exterior de España S.A. contestó a la demanda articulando en primer lugar la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario y oponiéndose igualmente en cuanto al fondo y, seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Torrelavega dictó sentencia por la que acogió la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario al no haber sido traída al proceso en calidad de demandada la entidad hipotecante Pedro Mendicouague S.A., absolviendo en la instancia a la demandada con imposición de costas a la actora. Esta última recurrió en apelación y la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección Segunda) dictó nueva sentencia de fecha 26 de octubre de 2000 por la que estimó parcialmente el recurso y revocó la sentencia de primera instancia por considerar que no concurría la excepción apreciada y, entrando en el fondo de la cuestión planteada, desestimó la demanda con imposición a la apelante de las costas de ambas instancias.

Dicha entidad demandante, Sociedad de Garantía Recíproca de Santander (Sogarca SGR), ha interpuesto contra la anterior sentencia el presente recurso de casación.

SEGUNDO

La sentencia impugnada, la dictada por la Audiencia Provincial de Cantabria, justifica la desestimación de la demanda en los siguientes términos que se contienen en el fundamento de derecho tercero: "entiende la Sala que el acto unilateral del Banco Exterior autorizando compartir el rango de su hipoteca con otra entidad que efectúe un préstamo a la entidad hipotecante por la misma cuantía (50 millones de pesetas) e igual plazo no justifica el éxito de la pretensión de la entidad actora y ello en la consideración pura y simple de que Socarga no es prestamista del titular dominical de la finca, sino fiadora de dos préstamos por importe de 45 y 5 millones de pesetas respectivamente, siendo la hipoteca que se constituye en su favor una contragarantía de la fianza a que se obliga dicha Socarga. En definitiva la hipoteca a favor de Socarga no es sino una garantía a favor de otra garantía de una obligación principal, cual es la devolución de dos préstamos, mientras que la hipoteca a favor del Banco Exterior lo es en garantía de la devolución de un solo préstamo por importe de 50 millones. Ni préstamo y fianza son equiparables a los efectos aquí discutidos, ni se cumple el requisito de la posposición autorizada por la entidad demandada de otro préstamo de igual cuantía y plazo". En definitiva, la Audiencia realiza una interpretación del contrato de hipoteca celebrado entre Banco Exterior de España S.A. y la mercantil Pedro Mendicouague S.A. según la cual el supuesto planteado por la demandante Socarga S.A. no se ajusta a lo allí dispuesto y por tanto la autorización para compartir rango no resulta aplicable a la hipoteca de la que resulta titular la actora.

TERCERO

El primer motivo del recurso denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley Hipotecaria en relación con el 1.255 del Código Civil y 213 y 40.c) de la citada Ley Hipotecaria.

En realidad se incurre por la parte recurrente en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión pues antes de reclamar sobre la aplicación de preceptos referidos a la libertad de contratación (artículo 1.255 CCivil ) y los relativos a la corrección de errores en el Registro de la Propiedad habría de justificar su propia legitimación para instar tal rectificación con la finalidad de obtener el rango registral que interesa para su derecho de hipoteca, la que únicamente le vendría dada si reuniera las condiciones establecidas para gozar de tal beneficio para compartir rango con una hipoteca anterior, que es precisamente lo que la Audiencia le ha negado como consecuencia de la interpretación de la cláusula contractual que contemplaba tal posibilidad. De ahí que, al formular el motivo, la propia parte recurrente reconozca textualmente que "entiende esta parte como punto de partida que ha existido un error o al menos una mala interpretación de la cláusula contenida en la escritura de hipoteca...".

Como esta Sala ha reiterado, la interpretación de los contratos es facultad de los juzgadores de instancia y únicamente resulta revisable en casación cuando se hayan obtenido mediante ella resultados absurdos o ilógicos o se hayan vulnerado las normas de interpretación contractual comprendidas en el Código Civil (artículos 1.281 y siguientes), cuya infracción no se hace valer en el motivo. La sentencia de 21 septiembre 2007 recuerda que «es reiterada doctrina de esta Sala que la "cognitio" casacional en relación con la interpretación contractual no supone una revisión total de la labor hermenéutica efectuada por el juzgador "a quo", sino que se limita a controlar si la misma es ilegal, arbitraria, o ilógica por contraria a las reglas del buen sentido o raciocinio humano. El alcance del juicio casacional no permite, por consiguiente, discurrir acerca de cuál es el mejor criterio o la solución más adecuada a las circunstancias, porque tal tipo de conclusión supondría exceder de la función del recurso extraordinario e ingerirse en la función soberana de los tribunales que conocen en instancia, convirtiendo, además, a la casación en una nueva instancia». En igual sentido de la de 27 septiembre 2007 dice que «la doctrina de esta Sala parte de atribuir al juzgador de instancia como función soberana la de la calificación e interpretación de los contratos, siendo únicamente revisable en casación cuando se muestre contraria a la Ley o a la lógica (sentencias de 16 de julio de 2002, 11 de marzo y 23 de diciembre de 2003, 29 de enero, 20 de mayo de 2004, 25 de octubre y 12 de noviembre de 2004, 24 de enero y 5 de junio de 2006 ), debiendo prosperar la denuncia casacional únicamente cuando la exégesis realizada en la instancia contradice abiertamente el espíritu o la letra del texto interpretado (sentencia citada de 20 de mayo de 2004 y las allí referidas)».

En consecuencia, al no haber sido formulado el motivo por error de derecho en la valoración de la prueba y, además, no resultar en forma alguna ilógica, absurda o contraria a las normas de hermenéutica contractual la interpretación sostenida en la instancia, el motivo ha de ser rechazado.

CUARTO

El segundo motivo del recurso se produce por infracción de lo dispuesto en los artículos 523 y 710 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil y se refiere al pronunciamiento sobre costas de la segunda instancia.

Es cierto que la sentencia dictada por la Audiencia viene a estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto, como el presente, por la parte actora pues considera que no es de apreciar la concurrencia de la excepción de falta del litisconsorcio pasivo necesario -que había estimado el Juzgado- por lo que entra a resolver sobre el fondo de la cuestión planteada, si bien lo hace para desestimar la demanda.

En tal caso, procede la imposición de costas de primera instancia a la parte apelante por aplicación del principio del vencimiento objetivo (articulo 523, párrafo primero, de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil ) y también las de la alzada ya que, lógicamente, quien recurre sostiene la apelación con la pretensión no sólo de que se entre a conocer sobre el fondo de la cuestión planteada sino que, además, se estime la demanda; siendo así que, al dictarse por la Audiencia Provincial una sentencia desestimatoria respecto del fondo, se está incluso "agravando" el pronunciamiento desfavorable para las pretensiones del demandante que por ello ha de soportar el pago de las costas de quien ha sido demandado según el tenor literal del artículo 710, que se dice infringido. Así lo ha declarado esta Sala, entre otras, en sentencias de 11 diciembre 1996, 8 marzo 1997, 17 mayo 2002 y 13 febrero 2006, por lo que el motivo ha de ser rechazado.

QUINTO

Desestimados ambos motivos, procede rechazar el recurso con imposición de costas a la parte recurrente (artículo 1.715.1.3º de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil ) a la que, no obstante, se devolverá el depósito constituido ya que no resultaba necesario según lo dispuesto en el artículo 1.703 dado que no existía conformidad entre las sentencias dictadas en ambas instancias.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Sociedad de Garantía Recíproca de Santander (Sogarca SGR) contra la sentencia dictada por Audiencia Provincial de Cantabria (Sección Segunda) de fecha 26 de octubre de 2000 en autos de juicio declarativo de menor cuantía número 122/1997, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Torrelavega a instancia de la sociedad recurrente contra Banco Exterior de España S.A., la que confirmamos con imposición a la parte recurrente de las costas causadas por su recurso.

Devuélvase a la parte recurrente el depósito constituido al no ser necesario en el presente caso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Antonio Xiol Ríos.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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