STS 40/2006, 24 de Enero de 2006

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2006:177
Número de Recurso2021/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución40/2006
Fecha de Resolución24 de Enero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de La Coruña (Rollo nº 100/96), dimanante de autos de juicio de mayor cuantía, núm. 101/84, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de El Ferrol , sobre declaración de derechos, a los que se acumularon sucesivamente los procesos seguidos como juicios de menor cuantía nº 202/84 iniciados por el Juzgado de igual clase nº 2 de El Ferrol, nº 112/85 del propio Juzgado de Primera Instancia nº 1 de El Ferrol y 133/87 iniciados ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de El Ferrol; cuyo recurso fue interpuesto por don Raúl y doña María Virtudes, representados por el Procurador de los Tribunales D. Paulino Rodríguez Peñamaría y defendidos por el Letrado D. Gabriel Nieto Álvarez-Uría; siendo parte recurrida don Eduardo, representado por el Procurador de los Tribunales D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa y defendido por el Letrado Sr. Cenalmor Palanca, y otros que no se han personado ante este Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de El Ferrol fueron vistos los autos, juicio de mayor cuantía nº 101/84, promovidos a instancia de D. Raúl contra D. Rubén y otros, en virtud de demanda interpuesta por el primero por la que interesó que se declarara su derecho a continuar la obra a que se refiere la demanda o, subsidiariamente, se declare que el actor ha adquirido por accesión la parte de obra que sobrevuela sobre el patio de los demandados, señalándose la indemnización que en este caso debe abonar el actor a los demandados y condenando a éstos a estar y pasar por ello, imponiéndoles las costas del juicio.

A los referidos autos se acumularon los siguientes:

  1. Juicio de menor cuantía nº 202/84 seguido ante el juzgado de Primera Instancia nº 2 de El Ferrol, en el que aparece como demandante don Raúl y como demandados don Jorge, doña Leticia y don Luis Enrique , doña Elena, doña Amparo, doña Teresa, don Jesús, don Andrés y doña Virginia , en solicitud de que se declare el derecho del demandante a continuar la misma obra a que se refería el anterior proceso 101/84.

  2. Juicio de menor cuantía nº 112/85 seguido ante el juzgado de Primera Instancia nº 1 de El Ferrol, en el que aparecen como demandantes don Jorge, don Luis Enrique y doña Leticia y, como demandados, don Raúl y su esposa doña María Virtudes, interesándose en el "suplico" de la demanda que se declare: ".. 1º) Que los demandados adeudan a mi cliente, por consecuencia del incumplimiento del contrato referido en el hecho 2º de la presente demanda, o por retraso en su cumplimiento y de acuerdo con la cláusula penal estipulada en el mismo, la cantidad de DOSCIENTAS MIL PESETAS CADA MES a contar desde el 1º de enero de 1.983 y hasta el día en que sea firme la sentencia que se dicte; 2º) Que, de no ser así, que se declare que los demandados vienen obligados a satisfacer a mis clientes, por el concepto de indemnización de daños y perjuicios por el incumplimiento del contrato concertado de fecha 28 de septiembre de 1.981, la cantidad que se establezca, bien en el curso del juicio o en trámite de ejecución de sentencia; 3ª) Que se declare que los demandados, en cumplimiento del expresado contrato, están obligados a realizar los obramientos en los sótanos y planta baja que se especifican en el referido contrato de 28 de septiembre de 1.981, y una vez efectuadas dichas obras, hacer inmediata entrega de las mismas a los actores, y 4º) Condenar a los demandados, al pago y realización de todo ello, con la expresa imposición de costas a los demandamos."

  3. Juicio de menor cuantía nº 133/87 seguido ante el juzgado de Primera Instancia nº 3 de El Ferrol, en el que aparecen como demandantes don Raúl y su esposa doña María Virtudes y como demandados don Luis Enrique y doña Leticia, doña Marcelina, y don Eduardo, don Gonzalo, doña María Esther, doña Rocío, doña Magdalena, doña Eugenia, don Carlos Francisco y don Domingo y demás herederos desconocidos de don Jorge, interesándose que se dictara sentencia por la que se condenara a los demandados a lo siguiente: "a) Transmitir a los actores la propiedad de la franja o zona de ochenta y seis (86) centímetros de ancho, que le falta al solar para completar los cuatrocientos diecisiete con ochenta y ocho metros cuadrados (417,88 m2) convenidos, a los que se refiere el apartado 2º de este suplico; o, subsidiariamente, a obtener a su costa la constitución de la correspondiente servidumbre de sobrevuelo sobre esa franja o zona. Todo ello dentro de los plazos que se señalen.- b) Indemnizar a los actores los daños y perjuicios que se les han causado hasta ahora y los que se les causarían si en definitiva se produce el incumplimiento de la expresada obligación de entregar el solar con dichas dimensiones.- c) Otorgar escritura pública de formalización del contrato suscrito por las partes con fecha 28 de Septiembre de 1.981 o de elevación a público del documento privado en el que se extendió, para lo cual comparecerán ante Notario el día y hora que se señale por el Juzgado, aportando los títulos de propiedad del solar cedido, bajo apercibimiento de que, si no lo hicieren, se otorgará de oficio por el propio Juzgado. d) Pagar a los Sres. Raúl la cantidad de quinientas mil pesetas (500.000 Ptas.) mensuales desde el día 13 de Enero de 1987 hasta que se otorgue la mencionada escritura pública. e) Pagar las costas procesales."

Tras la oposición de los demandados que comparecieron en tal condición en el proceso y, recibido el mismo a prueba con la práctica de la que resultó admitida, el Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha dieciocho de septiembre de mil novecientos noventa y cinco , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO:desestimando íntegramente las demandas rectoras de los autos acumulados nº 101/84 y 202/84 formuladas por el Procurador Sr. Amil Rivas, sustituido luego por el Sr. Querol Orozco, en nombre y representación de Don Raúl contra Don Rubén representado por el Procurador Sr. Ontañón Castro; contra Doña Divina Luz Santiago Lora declarada en rebeldía, contra Don Jorge y su esposa, Doña Marcelina, ambos en rebeldía, sustituido aquel tras su muerte por la citada esposa y sus hijos Don Eduardo, Gonzalo, María Esther, Rocío, Magdalena, Eugenia, Carlos Francisco, Domingo, representados por el Procurador Sr. Artabe Santalla y contra sus respectivos cónyuges y otros desconocidos e inciertos herederos; contra Don Luis Enrique, representado por el Procurador Sr. Artabe Santalla, y su esposa, en rebeldía, Doña Lourdes, sustituido aquel tras su muerte por su citada esposa y por sus hijios Doña Amparo, Rogelio, Alonso, Oscar, Clemente, Mariano y Victor Manuel, todos en rebeldía; contra Doña Leticia, Don Sergio, Doña Dolores, Don Claudio, Don Carlos Miguel, Doña Ana, Doña Carina, Don Jose Antonio, doña Gloria, Don Evaristo, Doña Gema, Doña Francisca, Doña Eva, Don Jesús, Don Andrés, Doña Guadalupe, sus respectivos cónyuges y demás desconocidas personas con participación en los derechos de propiedad horizontal del edificio nº NUM000 de la C/ DIRECCION000, todos declarados en rebeldía, debo absolver y absuelvo a todos los demandados de las pretensiones contra ellos deducidas.

Desestimando íntegramente la demanda rectora del pleito acumulado 112/85 formulada por el Procurador Sr. Artabe Santalla en nombre y representación de los hermanos Don Jorge y Doña Leticia, sustituido Don Eduardo por sus herederos de la forma antes mencionada, contra Don Raúl y su esposa, Doña María Virtudes, representados por el Procurador Sr. Querol Orozco, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones contra ellos deducidas. Se tiene por separados de esta acción a los herederos de Don Luis Enrique.

Estimando parcialmente la demanda rectora de los autos acumulados nº 133/87 presentada por el Procurador Sr. Querol Orozco en nombre y representación de Don Raúl y de su esposa Doña María Virtudes, contra Don Luis Enrique, representado por el Procurador Sr. Artabe Santalla y sustituido a su muerte en la forma indicada en el párrafo primero; y contra Doña Leticia, Doña Marcelina, y los hermanos Don Eduardo, Don Oscar, Doña María Esther, Doña Rocío, Doña Magdalena, Doña Eugenia, Don Carlos Francisco y Don Domingo, todos ellos representados por el Procurador Sr. Artabe Santalla, debo:

  1. Declarar y declaro que los expresados demandados tienen obligación de elevar a escritura pública el contrato privado suscrito entre las partes de 28 de Septiembre de 1.981 haciendo constar que la extensión del solar, es de trescientos noventa y siete metros cuadrados con treinta y otro centímetros cuadrados (397'38). Condeno a los demandados a cumplir tal obligación para lo cual se convocará a las partes en ejecución de sentencia para que se pongan de acuerdo en fecha y notaría, con apercibimiento de otorgamiento de oficio.

  2. Absolver en la instancia a los demandados sobre la pretensión relativa a la indemnización de daños y perjuicios formulada en el apartado tercero y concordante del "suplico", sin entrar a conocer del fondo del asunto.

) (sic) Absolver a los demandados del resto de las pretensiones contra ellos deducidas.

El Sr. Raúl y su esposa Doña María Virtudes así como los hermanos Sres. LeticiaLuis EnriqueJorge, sus herederos y sus esposas pagarán las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. Don Raúl hará frente también a las costas del resto de los demandados."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpusieron recurso de apelación por una parte don Raúl y doña María Virtudes, y por otra doña Leticia, y sustanciada la alzada, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de La Coruña, dictó sentencia con fecha veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y siete , cuyo Fallo es como sigue: "Que con desestimación del recurso de apelación planteado por la representación de D. Raúl y de Dª María Virtudes contra la sentencia, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Ferrol número 1, en fecha 18 de setiembre de 1995 y con estimación en parte del recurso de apelación formulado por la representación de Dª Leticia contra la referida sentencia, con la consiguiente revocación parcial de la sentencia apelada y estimación parcial de la demanda rectora del pleito acumulado 112/85, confirmándola en todo lo demás debemos declarar y declaramos que los demandados adeudan a la recurrente, por el concepto señalado en el fundamento quinto, la cantidad de cuatro millones y medio de pesetas, condenando a los demandados al pago de dicha cantidad, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ninguna de las instancias, en lo que a este recurso se refiere; mientras que las causadas en esta alzada por el recurso planteado por la representación del Sr. Raúl y de la Sra. María Virtudes han de imponerse a dicha parte apelante."

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don Paulino Rodríguez Peñamaría, en nombre y representación de don Raúl y doña María Virtudes, formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos:

  1. Al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denunciando la infracción, por interpretación errónea, del artículo 1.281, párrafo 1º, del Código Civil y jurisprudencia que lo interpreta y aplica.

  2. Al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y como subsidiario del anterior, denuncia la infracción por inaplicación de los artículos 1.282 y 1.284 del Código Civil .

  3. Al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia la infracción por inaplicación de los artículos 1.096, párrafo 1º, 1.157 y 1.469, párrafo 1º, todos del Código Civil .

  4. Al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia la infracción por inaplicación del artículo 1.101, en relación con el 1.104, ambos del Código Civil .

  5. Al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia la infracción por inaplicación del artículo 1.101 del Código Civil, en relación con los artículos 1.100 y 1.152 del mismo código .

  6. Al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia la infracción por aplicación indebida de los artículos 1.152 y siguientes del Código Civil .

CUARTO

Admitido el recurso y dado traslado del mismo a la parte contraria, se opuso al mismo por escrito.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 16 de enero de 2006, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO SALAS CARCELLER

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para un adecuado planteamiento de las cuestiones discutidas en el presente recurso de casación, se ha de partir de los hechos que la Audiencia considera probados tal como literalmente los expresa en el fundamento jurídico segundo de su sentencia, según el cual, de las pruebas practicadas, especialmente documental y pericial, se deduce:

  1. Que D. Raúl y los hermanos Dª Leticia, D. Jorge y D. Luis Enrique, otorgaron el 28 de septiembre de 1981 un contrato privado de cesión de solar, sito en la actual C/ DIRECCION001 que ocupaba los números NUM001 a NUM002, por edificación constituida por dos pisos- sótanos, una planta baja y cuatro pisos altos, o más pisos si fuere autorizado por los organismos competentes. A cambio de la cesión efectuada y como permuta por el solar cedido, el cesionario- constructor (Sr. Raúl) debía entregar a los hermanos LeticiaLuis EnriqueJorge las dos plantas de sótano y el piso bajo de la edificación, excepto treinta metros cuadrados de éste que pasarán a ser propiedad del Sr. Raúl.

  2. Que la construcción de las dos plantas de sótano y de la planta baja en estructura debían ajustarse a la memoria, planos y pliego de condiciones del proyecto realizado por el Arquitecto Sr. Juan Luis para los sótanos y el proyecto realizado, por el Arquitecto Sr. Ricardo, de la planta baja en estructura.

  3. Que en la cláusula cuarta (folio 291 vuelto) se acordó que la construcción de los sótanos y de la planta baja en estructura debería estar finalizada el 31 de diciembre de 1982.

  4. Que, si las referidas obras no se finalizaran y entregaran a los cedentes el día 31 de diciembre de 1982, por cada mes de demora, el Sr. Raúl abonaría la cantidad de doscientas mil pesetas; precisándose, que el retraso no podría exceder de tres meses y de producirse los hermanos LeticiaLuis EnriqueJorge tomarían posesión de los sótanos y bajo, ya que el resto es propiedad del Sr. Raúl (cláusula quinta del contrato, folios 291 y 292).

  5. Que el solar que nos ocupa es descrito en aquel documento privado, como solar edificable que ocupa los números NUM001 al NUM002 de la C/ DIRECCION002 o DIRECCION001, con una superficie de 417,88 metros cuadrados y que linda al Norte, con la citada calle; al Sur, con un patio de tres casas números NUM000 y NUM003 de la C/ DIRECCION000; al Este, con el número 181 de la C/ DIRECCION001 y al patio de la casa número NUM004 de la C/ DIRECCION000 y al Oeste, con el número NUM005 de la C/ DIRECCION001 y NUM006 de la C/ DIRECCION000. Por el viento Sur, también limita con el patio de la casa número NUM007 de la C/ DIRECCION000.

  6. Así las cosas, el Sr. Raúl, inicia las obras, momento en que se le advierte verbalmente que la edificación no puede exceder por el viento Sur del límite de los patios NUM000, NUM003 y NUM007 de la C/ DIRECCION000, aún cuando en los proyectos de los arquitectos figurara la superficie edificable ocupando un metro de dichos patios. El Sr. Raúl, acata la aclaración formulada y construye los sótanos y el bajo hasta el límite de los referidos patios, pero al sobrepasar la altura del bajo, y como parece que el Sr. Raúl pretende construir el resto de las plantas volando un metro sobre los patios de las casas nº NUM000 y NUM003 de la C/ DIRECCION000, es por lo que se practica el requerimiento notarial de 20 de julio de 1982 a fin de que limite la construcción que viene realizando exclusivamente al solar que ocupan los números NUM001 y NUM002 de la C/ DIRECCION001, advirtiéndole que dicho solar termina por el viento Sur a la altura de los patios de las casas NUM000, NUM003 y NUM007 de la C/ DIRECCION000, cuyos patios pertenecen a estas casas y no al solar, debiendo, en consecuencia, abstenerse -el requerido- de ocupar el suelo o el vuelo de dichos patios. Requerimiento que fue contestado por el propio Sr. Raúl efectuando una serie de manifestaciones en el sentido de que se ajustó al proyecto facilitado por los hermanos Luis EnriqueJorgeLeticia y alegando que cuando se le advirtió que no podía coger un metro de los patios había cinco viviendas vendidas y que se llamase a los compradores.

  7. Que el Sr. Raúl no atiende dicho requerimiento notarial y continua las obras, ante lo cual, uno de los propietarios de un piso de la casa nº NUM000 de la C/ DIRECCION000, D. Jesús, promovió un interdicto de obra nueva, acordándose por el juzgado la suspensión de las obras - sentencia de fecha 3 de noviembre de 1982 - ello no obstante, el Sr. Raúl, pese haber prosperado la acción interdictal, opta por proseguir las obras. Asimismo, la comunidad de propietarios del inmueble nº NUM003 de la C/ DIRECCION000 de Ferrol ejercitó la acción real hipotecaria del artículo 41, procedimiento en el que se decretó la demolición de todo el obramiento que vuele sobre el patio litigioso - sentencia de 16 de abril de 1983 que fue confirmada por la Audiencia Provincial el 12 de noviembre de 1983 -.

  8. A pesar de las distintas resoluciones en las que el Sr. Raúl es vencido, las obras no se suspenden, y lo cierto es que las obras no sólo se terminan sino que los pisos están habilitados, al haber sido suspendida judicialmente la ejecución de aquella sentencia dictada en el procedimiento hipotecario.

  9. En esta situación, el Sr. Raúl, presenta demanda, el 4 de abril de 1984 -autos 101/84 al que se acumula el nº 202/84- en solicitud de que se declare el derecho de continuar la obra, con base en el artículo 1671 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; o subsidiariamente, interesa, que se declare que ha adquirido por accesión la parte de obra que sobrevuela sobre el patio de los demandados.

  10. Que el 19 de abril de 1985 los hermanos Luis EnriqueJorgeLeticia presentan demanda que fundan en el incumplimiento del contrato por parte del Sr. Raúl y el retraso en la entrega de los sótanos y del bajo, interesando la aplicación de la cláusula penal estipulada en el contrato concertado de fecha 28 de septiembre de 1987 a efectos de establecer la cantidad que los demandados han de abonar por el concepto de indemnización de daños y perjuicios -autos acumulados 112/85-.

  11. Que en octubre de 1986 los Sres. Luis EnriqueJorgeLeticia toman posesión de los sótanos y del bajo, al amparo de lo acordado, en el contrato privado de 28 de septiembre de 1981, en la cláusula quinta (folio 361) y que a tenor del acta notarial de 13 de enero de 1987 el Sr. Raúl acepta dicha forma de posesión calificándola como "ocupación forzosa" dando a la misma el carácter de recepción de los locales prevista en el referido documento privado (folios 366 y 367). Siendo preciso señalar que antes de la toma de posesión que nos ocupa, los Sres. Luis EnriqueJorgeLeticia, ya habían requerido al Sr. Raúl en numerosas ocasiones, así, en concreto, D. Luis Enrique, mediante requerimiento notarial de fecha 28 de abril de 1983 (folios 293 a 295), le requiere que termine las obras de los sótanos y de la planta baja, que, conforme al contrato privado, tendrían que estar terminados el 31 de diciembre de 1982. El referido requerimiento fue contestado a medio de papeleta conciliatoria en la que refiere una serie de alegaciones como fundamento de su incumplimiento, procedimientos promovidos -interdicto de obra nueva y el del artículo 41 de la Ley Hipotecaria - que trastocan el plan de obra.

Asimismo, mediante requerimiento notarial de 11 de agosto de 1984 se vuelve a requerir al Sr. Raúl a fin de que haga inmediata entrega a los requirentes de los sótanos y planta baja, y meses más tarde, los hermanos Luis EnriqueJorgeLeticia, a través de acto conciliatorio celebrado el 10 de octubre de 1984, invitan nuevamente al Sr. Raúl para que haga entrega de los sótanos y bajo, a lo que el requerido contesta, entre otras alegaciones, que existen juicios declarativos sobre el tema objeto de la conciliación, cuando lo cierto es que ninguna demanda se había planteado sobre el referido tema.

SEGUNDO

La sentencia dictada por la Audiencia de La Coruña desestimó el recurso de apelación planteado por don Raúl y doña María Virtudes contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de El Ferrol y estimó parcialmente el recurso deducido por doña Leticia contra la misma sentencia condenando a aquéllos a satisfacer a la recurrente y a sus hermanos don Eduardo y don Oscar, hoy sus herederos por haber fallecido ambos, la cantidad de 4.500.000 pesetas por aplicación de la cláusula penal establecida en el contrato de 28 de septiembre de 1981.

Los recurrentes don Raúl y doña María Virtudes interesan que sea casada y anulada la sentencia impugnada, estimando la demanda que dio lugar a los autos acumulados nº 133/87 (los seguidos a su instancia contra don Oscar, doña Leticia y don Jorge), no solamente en el extremo que fue estimado ya parcialmente por el Juzgado -obligación de los demandados de elevar a escritura pública el contrato- sino en su integridad, y desestimando íntegramente la demanda que dio lugar a los autos nº 112/85 (seguidos a instancia de don Oscar, doña Leticia y don Jorge contra dichos recurrentes), todo ello mediante la articulación de los motivos que se estudian a continuación.

TERCERO

Los dos primeros motivos del recurso pueden ser objeto de consideración conjunta en tanto denuncian, por la vía del artículo 1.692-4º de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil , la errónea interpretación por la Audiencia del contrato celebrado entre las partes con fecha 28 de septiembre de 1981 mediante el que pactaron la cesión de un solar de los hermanos LeticiaLuis EnriqueJorge a don Raúl a cambio de parte de la obra a ejecutar por éste sobre el indicado solar. Se afirma por los recurrentes que se ha vulnerado tanto el sentido literal del contrato ( artículo 1.281-1º del Código Civil y jurisprudencia sobre el mismo) como, subsidiariamente, los artículos 1.282 y 1.284 del mismo código porque, aun cuando hubiere de atenderse a la intención de los contratantes, la Audiencia no ha tenido en cuenta los actos coetáneos y posteriores de las partes ni ha realizado una adecuada interpretación conjunta de las cláusulas contractuales; elemento de interpretación, este último, que sin embargo se establece por el artículo 1.285 del Código Civil que no se cita como infringido.

En realidad la cuestión que se trae a discusión es la de la fijación del objeto del contrato en cuanto a la prestación a la que se obligaban los hermanos LeticiaLuis EnriqueJorge, que los recurrentes entienden referida a un solar que habría de tener exactamente una superficie de 417,88 metros cuadrados mientras que la Audiencia concluye que se trató de un solar fijado como cuerpo cierto por sus linderos con independencia de su cabida, lo que le lleva a considerar irrelevante la menor cabida que definitivamente resultó pues, al no haberse fijado el precio por unidad de medida o número, rige lo dispuesto por el artículo 1.471 del Código Civil y no sólo quien cedió el solar no está obligado a entregar mayor porción de la delimitada por sus linderos sino que ni siquiera habría lugar a la disminución del precio a favor del cesionario.

La doctrina de esta Sala parte de atribuir al juzgador de instancia como función soberana la de la interpretación de los contratos, siendo únicamente revisable en casación cuando se muestre contraria a la ley o a la lógica ( sentencias de 16 de julio de 2002, 11 de marzo y 23 de diciembre de 2003, 29 de enero, 20 de mayo de 2004, 25 de octubre y 12 de noviembre de 2004 ), debiendo prosperar la denuncia casacional cuando la exégesis realizada en la instancia contradice abiertamente el espíritu o la letra del texto interpretado (sentencia citada de 20 de mayo de 2004 y las allí referidas), sin que en el caso presente se aprecie tal contradicción cuando la Audiencia ha tenido en cuenta que, según los términos del contrato celebrado, el solar objeto de la cesión estaba perfectamente delimitado por todos sus vientos y, concretamente, en cuanto al sur lindaba con los patios de las casas números 8 y 10 de la DIRECCION000, casa nº 181 de la calle Frutos Saavedra y patio nº 6 de la DIRECCION000, por lo que su extensión no podía abarcar parte de dichos patios a efectos de autorizar que los voladizos de la edificación a construir por los recurrentes sobrevolaran dichos patios adentrándose 86 centímetros sobre ellos, como en la práctica ha ocurrido; lo que habría requerido que así se expresara en el contrato y que quienes otorgaban la cesión estuvieran facultados para transferir el dominio de tal porción.

En consecuencia no puede sostenerse que la Audiencia haya vulnerado las normas interpretativas que se dicen infringidas y el motivo ha de ser desestimado.

CUARTO

El tercer motivo del recurso, por la misma vía del artículo 1.692-4º del Código Civil , alude a la infracción por inaplicación de los artículos 1.096, párrafo 1º, 1.157 y 1.469, párrafo 1º, todos del Código Civil , referidos a la integridad del pago o cumplimiento de la prestación convenida.

Entienden los recurrentes que la sentencia debió declarar que la obligación de los hermanos Jorge no se cumplía en su integridad sin la puesta a disposición del cesionario de la superficie de 417,88 metros cuadrados contratada; cuestión respecto de la que ha de reiterarse lo ya señalado al resolver el anterior motivo en el sentido de estimar que la solución adoptada por la Audiencia no contraviene los preceptos señalados ya que partió de considerar que el objeto del contrato era un solar identificado por sus linderos y el mismo había sido puesto a disposición del cesionario, por lo que el cumplimiento llevado a cabo por los deudores había comprendido la prestación en su integridad.

El cuarto motivo, también por infracción legal del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia infracción por inaplicación del artículo 1.101, en relación con el 1.104, ambos del Código Civil , al no declarar la responsabilidad de los hermanos Luis EnriqueJorgeLeticia por incumplimiento contractual; motivo que queda sin sustento al no prosperar los anteriores ya que, en definitiva, se ha entendido que los mismos cumplieron lo pactado.

Por ello han de ser rechazados los motivos tercero y cuarto.

QUINTO

El quinto motivo, por el mismo cauce del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se refiere a la infracción por inaplicación de los artículos 1.101, en relación con los artículos 1.100 y 1.152, todos ellos del Código Civil .

Sostienen los recurrentes que la Audiencia ha infringido tales preceptos al no hacer aplicación en contra de los deudores -los hermanos Leticia- de la cláusula penal establecida en la estipulación décima del contrato de 28 de septiembre de 1981, según la cual «en el momento en que el Sr. Raúl haga entrega de los sótanos y bajo a los Sres. Luis EnriqueJorgeLeticia, estos otorgarán la escritura pública bien a nombre del Sr. Raúl o a nombre de la persona o personas que él designe en su momento. Por cada mes de demora en dicho otorgamiento percibirá el Sr. Raúl la cantidad de quinientas mil pesetas». El examen de la sentencia impugnada revela que la misma no trata sobre la cuestión ahora planteada, lo que impondría que la denuncia casacional se orientara por la vía del nº 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil alegando infracción de las normas reguladoras de la sentencia, y en concreto del artículo 359 de la misma Ley por falta de pronunciamiento sobre dicha cuestión, en lugar de denunciar la inaplicación de los preceptos que se citan. En efecto el Juzgado de Primera Instancia condenó a los hermanos Leticia a elevar a escritura pública el contrato celebrado entre las partes de 28 de septiembre de 1981 pero no con el contenido interesado por el Sr. Raúl sino «haciendo constar que la extensión del solar es de trescientos noventa y siete metros con treinta y ocho centímetros cuadrados» y absolviendo a los hermanos JorgeLuis Enrique respecto de la petición de indemnización de daños y perjuicios por el retraso en el otorgamiento de la escritura por entender que no estaba jurídicamente determinado el objeto del contrato al estar sometido a decisión judicial, lo que le llevó a considerar que los mismos no habían incurrido en mora o retraso culpable en el cumplimiento de tal obligación y que no resultaba procedente la aplicación en su contra de la cláusula penal incorporada a la estipulación décima del repetido contrato de 28 de septiembre de 1981. A ello cabría añadir que la obligación de otorgamiento de la escritura surgía a partir de la entrega de los sótanos y bajo por el Sr. Raúl, que según el contrato había de efectuarse antes del 31 de diciembre de 1982, siendo así que fueron los propios hermanos JorgeLuis Enrique los que tomaron unilateralmente posesión de los sótanos y bajo el 23 de octubre de 1986 -según venían autorizados por la cláusula quinta del contrato- cuando aún no estaban terminados según las condiciones pactadas, como se deriva de los informes técnicos obrantes a los folios 385 y 386 del proceso, por lo que difícilmente puede sostenerse, en ningún caso, la procedencia de aplicar la cláusula penal en cuestión.

Por ello también ha de ser desestimado este motivo.

SEXTO

El motivo sexto viene a denunciar, por la misma vía del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la infracción por indebida aplicación de los artículos 1.152 y siguientes del Código Civil en cuanto a la cláusula penal, al haber sido condenada la parte recurrente a indemnizar a la otra parte contratante en la cantidad de cien mil pesetas por cada mes de retraso en la entrega de los sótanos y bajo construidos hasta un total de cuatro millones quinientas mil pesetas.

En primer lugar el expresado motivo ha de decaer por su imprecisión en cuanto a la norma jurídica que se entiende infringida, lo que constituye causa de inadmisión por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.710.1.2ª, en relación con el artículo 1.707, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, en este momento, de desestimación. Así lo ha declarado esta Sala en numerosas sentencias y concretamente en las de 11 de mayo de 2000, 14 de noviembre de 2001 y 4 de junio de 2003 , estableciendo la primera de ellas que la cita de la norma o normas infringidas no puede hacerse «mediante fórmulas como "y siguientes", "y concordantes" u otra similar, ya que no es misión de esta Sala de casación indagar cuál pueda ser la norma que el recurrente crea vulnerada (SSTS 3-9-1992, 4-10-1996, 7-12-1998 y 2-12-1999 .

Pero, aunque no fuera así y el motivo hubiera respetado la necesaria formalidad en su planteamiento, tampoco podría prosperar en tanto que quien lo opone justifica su propio incumplimiento en cuanto a la entrega a que venía obligado en el de la parte contraria que no ha sido apreciado al resolver sobre la controversia planteada.

Por ello también ha de rechazarse este último motivo.

SÉPTIMO

En consecuencia procede la desestimación del presente recurso de casación con imposición a la parte recurrente de las costas del mismo ( artículo 1.715, apartado 3, de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Raúl y doña María Virtudes contra la sentencia de fecha veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y siete dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Segunda, en autos de juicio de mayor cuantía número 101/84 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de El Ferrol , y en consecuencia, confirmamos dicha resolución con imposición a la parte recurrente de las costas del presente recurso

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- José Almagro Nosete. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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