STS 637/1997, 3 de Julio de 1997

PonenteD. JOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
Número de Recurso1962/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución637/1997
Fecha de Resolución 3 de Julio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15ª, como consecuencia de demanda de juicio de cognición, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de los de Manresa, sobre acceso a la propiedad de fincas rústicas arrendadas, cuyo recurso fue interpuesto por DOÑA María Angeles, DOÑA Soniay DON Rogelio, representados por el Procurador de los Tribunales Don Enrique Sorribes Torra, en el que es parte recurrida la COOPERATIVA DEL CAMP D´UTILITZACIO DE MAQUINARIA AGRICOLA EN COMU, SOCIETAT COOPERATIVA CATALANA LIMITADA, representada por el Procurador de los Tribunales Doña Africa Martín Rico.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de los de Manresa, fue visto el Juicio de Cognición, promovido a instancia de Don Rogelioy Don Franciscocontra Cooperativa del Camp D´Utilitzacio de Maquinaria Agrícola en Comu, Societat Cooperativa Catalana Limitada, sobre acceso a la propiedad de fincas rústicas arrendadas.

Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: ".....dicte sentencia por la que dando lugar a la demanda y estimando la totalidad de sus pedimentos declare que el arriendo del que es expresión del documento nº 1 acompañado otorga al arrendatario Franciscoel derecho de acceder a la propiedad de la parcela rústica que en dicho documento se describe en la forma y condicionantes prevenidos en el artículo 98 nº 1 de la Ley 83 de 1980 de 31 de diciembre y en el artículo único de la Ley 1/87 de 12 de febrero y teniendo por ejercitado en tiempo y forma el expresado derecho condene a la demandada a otorgar escritura de compra-venta de dicha parcela, previa segregación de la misma de la mayor finca la que pertenece, por el precio que en trámite de ejecución de sentencia se determine de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Expropiación forzosa que el arrendatario por mi representado deberá satisfacer de contado y en metálico en el momento del otorgamiento como contraprestación a la tradición de la propiedad, imponiendo las costas a la demandada si se opusiere por su mala fe y temeridad aún cuando procesalmente no fuese imperativa su imposición".

Admitida a trámite la demanda, por la representación del demandado, se contestó la misma en base a los hechos y fundamentos de derecho que se dan por reproducidos y terminaba suplicando al Juzgado: "......se dicte sentencia por la que, se acepten las excepciones dilatorias propuestas y se desestime íntegramente la demanda por las causadas expresadas con imposición a los actores de las costas del procedimiento".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 24 de Mayo de 1.991, cuyo fallo dice: "Que desestimando las excepciones dilatorias de defecto legal en el modo de proponer la demanda y falta de personalidad en uno de los actores, formuladas por el Procurador Don Enrique Quinto Torrentalle, en nombre y representación de COOPERATIVA DEL CAMP D´UTILITZACIO DE MAQUINARIA AGRICOLA EN COMU, SOCIETAT COOPERATIVA CATALANA LIMITADA, y estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Doña María del Pilar Pla Alloza, en nombre y representación de Don Franciscoy DON Rogelio, contra COOPERATIVA DEL CAMP D'UTILITZACIO DE MAQUINARIA AGRICOLA EN COMU S. COOP. CATALANA LIMITADA, debo declarar y declaro que el arriendo del que es expresión el contrato de 1 de Enero de 1930, otorga al arrendatario DON Franciscoel derecho de acceder a la propiedad de la parcela rústica objeto del mismo, y teniendo por ejercitado en tiempo y forma el expresado derecho, debo condenar y condeno a la Cooperativa demandada a otorgar escritura de compraventa de dicha parcela, a favor de Don Francisco, previa segregación de la misma de la mayor finca a la que pertenece, por el precio que en trámite de ejecución de sentencia se determine de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley de Expropiación Forzosa, que deberá satisfacer el arrendatario al contado y en metálico en el momento del otorgamiento como contraprestación a la tradición de la propiedad, imponiendo a cada parte el pago de las costas causadas a su instancia y la mitad de las comunes".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Barcelona, dictándose sentencia por la Sección 15ª con fecha 17 de Junio de 1.992, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimamos el recurso de apelación interpuesto, por COOPERATIVA DEL CAMP D'UTILITZACIO DE MAQUINARIA AGRICOLA EN COMU, SOCIETAT COOPERATIVA CATALANA LIMITADA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Manresa, en el proceso de que dimanan las actuaciones y cuya parte dispositiva se transcribe en los antecedentes. Dejamos sin efecto esa sentencia y, en su lugar, desestimamos la demanda interpuesta, contra la recurrente, por DON Franciscoy DON Rogelio. No formulamos pronunciamiento condenatorio en costas de ambas instancias".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Enrique Sorribes Torra en nombre y representación de DOÑA María Angeles, DOÑA Soniay DON Rogelio, se presentó escrito de formalización del recurso de casación, en base a los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 1692 número 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil se interpone el presente recurso de casación por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia. INADMITIDO. SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. En concreto se denuncia la infracción por errónea interpretación del artículo único de la Ley 1/87. TERCERO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. En concreto se denuncia la infracción por inaplicación de la Ley 1/92.

CUARTO

Admitido el recurso de casación y evacuado el traslado conferido para impugnación, la Procuradora Doña Africa Martín Rico en nombre y representación de la "COOPERATIVA DEL CAMP D'UTILITZACIO DE MAQUINARIA AGRICOLA EN COMU, SOCIETAT COOPERATIVA CATALANA LIMITADA, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó el señalamiento para votación y fallo, el día 25 de Junio de 1.997.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ALBÁCAR LÓPEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Promovida por Don Rogelioy Don Francisco, ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de los de Manresa demanda de juicio de cognición sobre acceso a la propiedad de fincas rústicas arrendadas, con fecha 17 de Junio de 1.992 recayó sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona en la que, revocando la dictada por el referido Juzgado el 24 de Mayo de 1.991, se desestimaba la demanda; sentencia contra la que se interpuso el presente recurso de casación por infracción de Ley y en la que se sientan, entre otras, las siguientes conclusiones: A) Que el invocado derecho de adquisición forzosa no cabe entenderlo nacido para el arrendatario demandante, directamente, de los artículos 98 -ya que no consta se cumplan los presupuestos en él descritos y 99 de la Ley 83/1980- ya que, sin necesidad de precisar si se cumplen los correspondientes presupuestos, no pueden tenerse por realizadas las sucesivas condiciones que el mismo menciona. Como resulta de la literalidad del propio precepto transitorio aplicado por el Juzgado de Primera Instancia -al respecto, STS de 30 de Septiembre de 1.991-, el derecho a acceder a la propiedad de la finca está condicionado en él no solo a la circunstancia de ser los contratos anteriores a la publicación de la Ley de 15 de Marzo de 1.935 y los arrendatarios cultivadores personales, sino también a que "se hubiere perdido memoria del tiempo por el que se concertaron". No se cumple esta última condición cuando se prueba el tiempo de vigencia inicial de la relación y el régimen de prórrogas aplicado. B) Que la ratio de la decisión recurrida es, por un lado, la interpretación de la Ley 1/1987, de 12 de Febrero, en el sentido de que su artículo único no exige, como requisito para acceder a la propiedad "desconocer el tiempo por el que el contrato se concertó" y, por otro lado, la consideración de que, como Ley posterior, modificó la 83/1980, como anterior. Sin embargo, no es esa la interpretación que dá al referido precepto la Jurisprudencia -al respecto, SSTS. de 23 de Diciembre de 1.989 y 30 de Septiembre de 1.991-, que lo pone en relación con la regla tercera de la disposición transitoria primera de la Ley de 1980 y dá a entender que lo único que el mismo hace es prorrogar la duración del vínculo nacido de los contratos mencionados en dicha norma intertemporal. Conforme a ello, al no cumplirse el presupuesto exigido de "haberse perdido memoria del tiempo por el que se concertó" el litigioso contrato, procede desestimar la demanda. (Fundamentos de derecho tercero y cuarto de la resolución recurrida).

SEGUNDO

Fundado el recurso que nos ocupa en tres motivos, de los que el primero fue inadmitido por auto de esta Sala de 7 de Julio de 1994, y entrando a examinar el motivo segundo, formulado al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción, por errónea interpretación, del artículo único de la Ley 1/1987, la conclusión que habremos de alcanzar sobre el mismo será la de su desestimación, pues en él, se pretende combatir la interpretación que la Sala Sentenciadora dá del tal precepto, en el sentido, que comparte la doctrina jurisprudencial de esta Sala, de que el repetido precepto lo único que hace es prorrogar la duración de los contratos mencionados en dicha norma intertemporal, así como mantener la exigencia, para los supuestos de acceso a la propiedad, de que se hubiese perdido memoria del tiempo por el que se concertaron, lo que no sucede en el supuesto que nos ocupa. En todo caso, debemos recordar, una vez más, que la interpretación de los preceptos, al igual que la de los contratos, es función de la Sala Sentenciadora, cuyas conclusiones deben ser respetadas en casación a no ser que, que no sucede en las presentes actuaciones, pueda ser calificada de ilógica o contraria a la Ley.

TERCERO

El motivo tercero, también al amparo del nº 4º del artículo 1692, acusa infracción por inaplicación de la Ley 1/92, vigente al tiempo de dictarse la sentencia, hoy recurrida, sin tener en cuenta, que la indicada normativa no tenía otros efectos que los de prórroga que se atribuían igualmente a la de 1987, por lo que son aplicables a ella las razones de rechazo que se expresaron en el anterior fundamento de derecho.

CUARTO

El rechazo de los motivos comporta el del recurso en los mismos fundado, con expresa imposición al recurrente de las costas en él causadas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por DOÑA María Angeles, DOÑA Soniay DON Rogeliocontra la sentencia que, con fecha 17 de Junio de 1.992, dictó la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona; se condena a dichos recurrentes al pago de las costas, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los Autos y Rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- José Luis Albácar López.- Francisco Morales Morales.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Luis Albácar López, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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