STS, 13 de Diciembre de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha13 Diciembre 2001

D. ROMAN GARCIA VARELAD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 30 de abril de 1996, en el rollo número 57/96, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación derivada de incumplimiento contractual seguidos con el número 151/95 ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Mérida; recurso que fue interpuesto por las entidades mercantiles "FINBRE INDUSTRIAL, S.L." e "IMPORTADORA PROCANO, S.A.", representadas por el Procurador don Javier Vázquez Hernández, siendo recurrida la "SOCIEDAD DE FOMENTO INDUSTRIAL DE EXTREMADURA, S.A.", representada por la Procuradora doña Pilar Marta Bermejillo de Hevia, en él que también fue parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- El Procurador don Alfonso Martínez Lozano, en nombre y representación de las sociedades "FINBRE INDUSTRIAL, S.L." e "IMPORTADORA PROCANO, S.A.", promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación derivada de incumplimiento contractual, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 2 de Mérida, contra la "SOCIEDAD DE FOMENTO INDUSTRIAL DE EXTREMADURA, S.A.", en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Dicte sentencia por la que se condene a la sociedad "FOMENTO" al cumplimiento del contrato de compraventa de acciones que las sociedades "FINBRE" y "PROCANO" tienen de la mercantil "CONSERVAS ELAGÓN, S.A.", y al pago de los intereses generados desde que la obligación debió ser cumplida, condenándosele asimismo al pago de las costas generadas en el presente procedimiento".

  1. - Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don Joaquín Mora Sauceda, en nombre y representación de la "SOCIEDAD DE FOMENTO INDUSTRIAL DE EXTREMADURA, S.A.", la contestó mediante escrito de fecha 12 de mayo de 1995, suplicando al Juzgado: "Se dicte sentencia, en virtud de la cual, se estime la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario propuesta por esta parte y, en su caso, de no apreciarse dicha excepción dilatoria, se desestime íntegramente la demanda absolviendo libremente a mi representada de las peticiones adversas, con expresa condena en costas a las demandantes".

  2. - El Juzgado de Primera Instancia número 2 de Mérida dictó sentencia, en fecha 30 de octubre de 1995, cuya parte dispositiva dice literalmente: "que con íntegra desestimación de la demanda planteada por las entidades "IMPORTADORA PROCANO, S.A." y "FINBRE INDUSTRIAL, S.A.", debo absolver y absuelvo a la "SOCIEDAD DE FOMENTO INDUSTRIAL DE EXTREMADURA, S.A." de todo lo pedido en aquella. Todo ello, condenando a las sociedades actoras al pago de las costas".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia por la representación procesal de la actora, y, sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz dictó sentencia, en fecha 30 de abril de 1996, cuyo fallo se transcribe literalmente: "Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación formulado por las entidades mercantiles "IMPORTADORA PROCANO, S.A." y "FINBRE INDUSTRIAL, S.A.", representadas por doña Francisca Nieves García, Procurador de los Tribunales, asistida del Letrado don José María Díaz Fernández, juicio declarativo ordinario de menor cuantía número 151/95, recurso número 57/96, Juzgado de Primera Instancia de Mérida-2, contra la sentencia recaída en la instancia, debemos confirmar y confirmamos en su integridad y por sus propios términos meritada resolución con imposición a la parte recurrente de las costas de la alzada".

SEGUNDO

El Procurador don Javier Vázquez Hernández, en nombre y representación de las entidades mercantiles "IMPORTADORA PROCANO, S.A." y "FINBRE INDUSTRIAL, S.A.", interpuso, en fecha 8 de julio de 1996, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos, al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: 1º) Por inaplicación del párrafo 2º del artículo 1281 y 1282 y la incorrecta aplicación del párrafo 1º del artículo 1281, ambos del Código Civil, así como la vulneración de la jurisprudencia del Tribunal Supremo aplicable al caso; 2º) por infracción de los artículos 1214, 1225, 1232, 1248, 1247 y 1285 del Código Civil, y, suplicó a la Sala: "que previa la admisión del recurso a trámite, dictar sentencia por la que dando lugar al mismo, case y anule la referida sentencia de 30 de abril de 1996, dictando otra conforme se solicita en nuestro escrito de demanda, con expresa condena en las costas causadas a la parte demandada".

TERCERO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, la Procuradora doña Pilar Marta Bermejillo de Hevia, lo impugnó mediante escrito de fecha 12 de febrero de 1997, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó a la Sala: "Se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso deducido de contrario imponiendo las costas del mismo a la parte recurrente".

CUARTO

No habiendo solicitado las partes celebración de vista, la Sala acordó resolver el presente recurso previa votación y fallo, señalando para llevarla a efecto el día 22 de noviembre de 2001, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las entidades "IMPORTADORA PROCANO, S.A." y "FINBRE INDUSTRIAL, S.L." demandaron por los tramites del juicio declarativo de menor cuantía a la "SOCIEDAD DE FOMENTO INDUSTRIAL DE EXTREMADURA, S.A.", e interesaron las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

La cuestión litigiosa giraba principalmente en torno al alcance dispuesto y querido por los interesados en el contrato de 17 de febrero de 1994, incorporado durante una comida a una tarjeta de visita, y que literalmente dice lo siguiente: "la Sociedad de Fomento oferta sus acciones de Conservas Elagón al precio equivalente de 145.000.000 de pesetas por un 40% aproximadamente y liberación de todos los riesgos".

El Juzgado rechazó la demanda y su sentencia fue confirmada en grado de apelación por la de la Audiencia.

Las entidades "IMPORTADORA PROCANO, S.A." y "FINBRE INDUSTRIAL, S.L." han interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por inaplicación de los artículos 1281, párrafo segundo, y 1282 del Código Civil, y de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias que reseña, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada (mediante la argumentación que dice: "Y es a este respecto que debe seguirse y literalmente la tesis seguida por el Juzgador de primer grado; el vocablo o alocución "ofertar" no es usualmente equivalente a la de comprar, sino, con mayor intensidad, a la de vender o poner precio a la cosa para su venta; si lo que se oferta se admite pertenece al oferente (Véase el uso del posesivo "sus"), cualquier duda se desvanece; no es posible entender, desde entonces, que el oferente quiere comprar; en definitiva si oferta "sus acciones" sólo puede entenderse que las pone en venta y al precio que establece. El uso gramatical de tales vocablos, a juicio de la Sala, no admite interpretación en contrario y por ende no le es dable a la parte cuestionar lo pactado mediante la introducción de otra modalidad interpretativa o hermenéutica, pues su invocación en el proceso es contraria a la norma y solo soportable para supuestos concretos en los que de la literalidad no es posible conocer el contenido y alcance de lo pactado") ha incurrido en error al interpretar el contrato, habida cuenta de que: a) el término "ofertar" no significa indubitadamente vender algo, sino que es posible que identifique comprar algo; b) el posesivo "sus" dependerá del significado de "ofertar", y si éste significa comprar, es entendible la expresión "sus acciones", ya que el que ofrece la compra de las acciones lo hace sobre las del otro; c) no se ha analizado el sentido de la frase "por un 40% aproximadamente", la cual hace mención a que, en las condiciones en que se firmó el contrato, al final de una comida y en una tarjeta de visita, como se desconocía la exactitud del capital que las demandantes tenían en la compañía "CONSERVAS ELAGON" y que era objeto de una oferta de compra por la demandada, se consignase que se ofertaba la compra en el tanto por ciento referido; y d) la detentación de la tarjeta de visita por los actores es indicativo de que la demandada asumió una posición compradora y no vendedora- se desestima porque constituye reiterada doctrina jurisprudencial la relativa a que la interpretación del contrato es facultad privativa del Juzgador de instancia, no susceptible de revisión casacional, excepto si resulta ilógica, absurda o contraria a derecho (entre otras, SSTS de 15 de junio de 1998, 11 de junio de 1999 y 20 de enero de 2000), ninguno de cuyos supuestos de excepción se producen en este caso; como también es pacifica y constante la concerniente a que las normas de interpretación de los contratos contenidas en los artículos 1281 a 1289 del Código Civil son un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al párrafo primero del artículo 1281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las reglas de los artículos siguientes, que vienen a funcionar con carácter subsidiario respecto a la que preconiza la interpretación literal (aparte de otras, SSTS de 20 de mayo de 1991 y 1 de junio de 1997).

TERCERO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión de los artículos 1214, 1225, 1232 y 1248 del Código Civil, mencionados en el encabezamiento del motivo, y 1247 y 1285 de este texto legal, citados en el cuerpo del escrito, ya que, según denuncia, la sentencia de instancia ha valorado erróneamente las pruebas de confesión judicial, testifical y documental obrantes en las actuaciones, pues, del conjunto de las mismas, fueron acreditados tanto las pretensiones de las recurrentes, como el incumplimiento de la demandada de su obligación de comprar, por sí o mediante tercero, las acciones de la compañía "CONSERVAS ELAGON" de que los actores eran titulares - se desestima porque, por razones de técnica casacional, no cabe acumular preceptos dispares en un mismo motivo, como son los relativos a la carga de la prueba (artículo 1214), el valor del documento privado reconocido legalmente (artículo 1225), la confesión judicial (artículo 1232), la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos (artículo 1258), la inhabilidad para ser testigo (artículo 1247) y la interpretación de las cláusulas de los contratos (artículo 1285).

Se vulnera el artículo 1707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al utilizar una enumeración global e indiscriminada de preceptos correspondientes a normas del ordenamiento jurídico de diverso contenido, para traer al ámbito del motivo un acervo normativo cuya heterogeneidad es contraria a la mas mínima exigencia de claridad implícita en los artículos 1692 y 1707 de dicho ordenamiento, lo que provoca confusión en su análisis y posible indefensión en la contraparte (entre otras, SSTS de 20 de octubre de 1993, 23 de junio de 1994).

CUARTO

La desestimación del recurso produce las preceptivas secuelas determinadas en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por las entidades "IMPORTADORA PROCANO, S.A." y "FINBRE INDUSTRIAL, S.L." contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz en fecha de treinta de abril de mil novecientos noventa y seis. Condenamos a las recurrentes al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ROMÁN GARCÍA VARELA; LUIS MARTÍNEZ CALCERRADA GÓMEZ; JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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