STS 149/2005, 7 de Marzo de 2005

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2005:1374
Número de Recurso3984/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución149/2005
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Almería, Sección Segunda, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número siete de Almería, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por Don Juan Ramón y Doña Lorenza representados por la Procuradora de los tribunales Doña Teresa Puente Méndez, en el que son recurridos Don Eloy y Don Ildefonso representados por la Procuradora de los tribunales Doña Alicia Martín Yáñez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número siete de Sevilla, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Eloy y Don Ildefonso contra Don Juan Ramón y Doña Lorenza, sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que estimando en su totalidad las pretensiones de la demanda, se declarase que los demandados han cobrado indebidamente y de mala fe a los actores la cantidad de 10.000.000 ptas, por lo que procedían los siguientes pronunciamientos: 1º.- Se condenara a los demandados, conjunta y solidariamente, a restituir a los actores la cantidad de diez millones de pesetas (10.000.000 pts) que le han cobrado indebidamente. 2º.- Se condenara a los demandados, conjunta y solidariamente, a abonar a los actores los intereses legales de 10.000.000 de pesetas, cantidad que se concretará en ejecución de sentencia, desde que aceptaron dicho pago efectuado por los actores hasta el momento en que el mismo les sea restituido, habida cuenta de la mala fe con que procedieron al aceptar dicha cantidad de dinero que en modo alguno le era debida. 3º.- Se condenara a los demandados, conjunta y solidariamente, al pago íntegro de los gastos y costas que se originen en el presente procedimiento.

Admitida a trámite la demanda, los demandados contestaron alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimaron oportunos y terminaron suplicando al Juzgado se dictara sentencia estimando la excepción de incompetencia territorial propuesta y para el caso improbable de que se entrara en el fondo del asunto, se desestimara en su integridad la demanda deducida por los demandantes, reconociendo la sentencia que se dictara en su día que el importe de diez millones de pesetas que los demandantes entregaron a los demandados el día 4 de agoto de 1989, fue como consecuencia de la prórroga del contrato de opción de compra, que se firmó el reseñado día, no teniendo derecho los demandados a que los actores les devuelvan el dinero.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 9 de junio de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando la demanda interpuesta por Don Eloy y por Don Ildefonso, contra Don Juan Ramón y su esposa Doña Lorenza, condeno a estos al pago de forma obligatoria para con el actor de la cantidad de 10.000.000 ptas más intereses legales devengados desde fecha de entrega hasta su devolución y pago de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Segunda, dictó sentencia con fecha 11 de mayo de 1998, cuyo fallo es como sigue: "Que con desestimación del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada con fecha 9 de julio de 1997 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia de Almería núm. 7, en los autos de Juicio de Menor Cuantía de los que deriva la presente alzada, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución con imposición de costas a la parte recurrente".

TERCERO

La Procuradora Doña Teresa Puente Méndez, en representación de Don Juan Ramón y Doña Lorenza, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del artículo 1.692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 56 y 57 en relación con el 533-1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Segundo

Al amparo del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.454 del Código civil.

Tercero

Al amparo del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.895 del Código civil.

Cuarto

Al amparo del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 1.282 y 1285 del Código civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, la Procuradora Srª Martín Yáñez en nombre de Don Eloy y Don Ildefonso, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 21 de febrero de 2005, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso (artículo 1.692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil precedente), denuncia la supuesta vulneración de los artículos 56 y 57, en relación con el artículo 533-1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil citada. La incompetencia territorial, que se aduce, carece de viabilidad, conforme a los razonamientos que, en su día, expresó la sentencia de primera instancia, con fundamentos expresamente aceptados por la sentencia impugnada. En efecto, según reiterada jurisprudencia de esta Sala, desde la modificación de la Ley de Enjuiciamiento Civil precedente, llevada a cabo por la Ley 34/1984, de 6 de Agosto, sobre Reformas Urgentes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la incompetencia territorial ya no puede oponerse, como pretende la adversa, como excepción procesal al amparo del número uno del artículo 533 de la Ley citada, que expresamente se refiere a la objetiva y a la funcional. Por tanto, la falta de competencia territorial habrá de promoverse mediante inhibitoria o declinatoria de jurisdicción (sentencias del Tribunal Supremo, entre otras de 17 de octubre de 1997 y 27 de julio de 1990). Consecuentemente, perece el motivo.

SEGUNDO

El segundo motivo del recurso (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil precedente) acusa la infracción del artículo 1.454 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Sostiene la parte, que las cantidades que se entregaron sucesivamente (tres millones de pesetas y diez millones de pesetas) en relación con el contrato de opción de compra no lo fueron como precio de la dicha opción, sino en concepto de arras o señal, como parte del precio de la compraventa. Más su argumentación resulta contradictoria con la propia calificación del contrato que mantiene y establece la sentencia impugnada, pues precisamente, porque no se ejercitó la opción de compra los demandantes perdieron la cantidad de tres millones de pesetas. En cambio, la segunda cantidad se entregó una vez caducado el plazo de prórroga de la opción, o sea, cuando ya ésta no podía ejercitarse, de acuerdo con las condiciones pactadas. En consecuencia, fenece el motivo.

TERCERO

El motivo tercero (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil citada), denuncia la aplicación indebida del artículo 1.895 del Código civil, referente al pago de lo indebido. Mas frente a la afirmación, huera de razones del recurrente, que se limita a consignar la "evidencia" de la indebida aplicación, la sentencia impugnada explícita, en el fundamento quinto, las vicisitudes del contrato de opción de compra hasta su extinción por caducidad de los plazos que concluyeron. "Los demandados -termina la sentencia, con lógica irreprochable-, han cobrado indebidamente la cantidad de diez millones de pesetas (10.000.000 pts) ya que aceptan el pago, después de expirado el plazo establecido para el ejercicio de la opción de compra, y con arreglo al artículo 1.895 del Código civil, del hecho de haber cobrado una cantidad sin derecho a recibirla nace un vínculo jurídico por virtud del cual quien recibe la cosa o cantidad indebida queda obligado a restituir a quien por error hizo la entrega o el pago en que consista la prestación equivocadamente realizada y queda obligado a restituirla a aquél que se la hubiera entregado, que adquiere, por consecuencia de su errónea conducta, la cualidad de acreedor, con el derecho a reclamar la restitución con aquellos efectos y derivaciones jurídicas según la buena o mala fe del que acepta el pago". Por tanto claudica el motivo.

CUARTO

El motivo cuarto (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil citada) estima infringidos los artículos 1.282 y 1-.285 del Código civil, sobre la interpretación contractual. Sin embargo, las argumentaciones que utiliza se expresan confundiendo los términos del contrato de opción de compra y su desarrollo, con lo que eran las previsiones, para el caso de que ejercitada aquella, se accediera a las condiciones del contrato de compraventa, lo que no ocurrió. Prevalece, por ello, según reiterada jurisprudencia, la interpretación llevada a cabo por el Tribunal de instancia que no es ni arbitraria, ni manifiestamente ilógica, ni contraria a norma legal. Por ende, se desestima el motivo.

QUINTO

La desestimación de los motivos conduce a la declaración de no haber lugar al recurso, con costas y pérdida del depósito constituido (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Juan Ramón y Doña Lorenza contra la sentencia de fecha once de mayo de mil novecientos noventa y ocho dictada por la Audiencia Provincial de Almería, Sección Segunda, en autos, juicio de menor cuantía número 46/97 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número siete de Sevilla por Don Eloy y Don Ildefonso contra los recurrentes, con imposición, a dichos recurrentes, de las costas causadas en el presente recurso y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ROMAN GARCIA VARELA.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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