STS, 22 de Noviembre de 2004

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2004:7556
Número de Recurso4927/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RAMON TRILLO TORRESJAIME ROUANET MOSCARDORAFAEL FERNANDEZ MONTALVOMANUEL VICENTE GARZON HERREROJUAN GONZALO MARTINEZ MICO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 4927/99, interpuesto por la Procuradora doña Elsa María Fuentes García, en nombre y representación de "Estación Alfambra, S.A.", contra la sentencia, de fecha 8 de febrero de 1999, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 506/96, en el que se impugnaba Orden de 3 de enero de 1996 de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Comunidad Autónoma de Madrid, por la que se actualizaba el cano del derecho de superficie de la parcela sita en el número 10 del Sector Ampliación Avenida del Generalísimo. Ha sido parte recurrida la Administración de la Comunidad Autónoma de Madrid, representada por Letrada de su Servicio Jurídico.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 506/96 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid se dictó sentencia, con fecha 8 de febrero de 1999, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo; sin imposición de las costas del proceso".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de "Estación Alfambra, S.A." se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 19 de junio de 1999, formaliza el recurso de casación e interesa sentencia mediante la cual, con estimación de los motivos esgrimidos, se case y anule la recurrida y, en definitiva, se revoque la Orden dictada por la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Comunidad de Madrid de fecha 3 de enero de 1996, con declaración de no haber lugar a la revisión del canon del derecho de superficie establecido sobre el solar sito en el Paseo de la Castellana número 276 de Madrid.

Los motivos de casación alegados en dicho escrito son cuatro. Los dos primeros, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA, en adelante), por infracción de los actos y garantías procesales, causante de indefensión y, más concretamente por vulneración del principio de contradicción, como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva recogido en el artículo 24 de la Constitución (CE, en adelante) -motivo primero-; y por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en concreto del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC/1881, en adelante) y del artículo 33.1 de la LJCA (art. 43 de la LJCA de 1956) que establecen el principio de congruencia, en relación con el artículo 24 CE -motivo segundo-. Los otros dos motivos de casación, al amparo del artículo 88.1.d) LJCA, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicable, en concreto del artículo 1281 del Código Civil (CC, en adelante) -motivo tercero-; y del artículo 1282 CC, motivo cuarto.

CUARTO

La representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma formalizó, con fecha 29 de noviembre de 2002, escrito de oposición al recurso de casación interesando la desestimación de éste y la confirmación de la sentencia recurrida, alegando, en síntesis que, en realidad el Tribunal de instancia, en su sentencia, asumió "el fundamento que precisamente la Administración demandada formuló en su contestación a la demanda".

QUINTO

Por providencia de 29 de Septiembre de 2004, se señaló para votación y fallo el 16 de noviembre de 2004, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. RAFAEL FERNÁNDEZ MONTALVO, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los dos primeros motivos del recurso, formulados al amparo del artículo 88.1.c) LJCA deben ser objeto de consideración conjunta, puesto que en ellos partiendo de un mismo presupuesto, consistente en que la sentencia impugnada desestima el recurso contencioso- administrativo con base en una cuestión o razón de decidir nueva, no alegada por las partes, se anuda una doble infracción: la vulneración del principio de contradicción, que constituye una de las garantías procesales básicas; y la infracción del principio de congruencia que es una exigencia establecida en las normas reguladoras de la sentencia.

En efecto, se sostiene en dichos motivos que el Tribunal de instancia resuelve sobre la base de que el título constitutivo del derecho de superficie reconocía la potestad de revisión del canon, por lo que no era preciso acudir a la aplicación de la Ley de Arrendamientos Urbanos (LAU, en adelante), razonamiento que, según la parte recurrente, no tiene nada que ver con el argumento empleado por la Administración para proceder a la revisión del canon y que consistía en la aplicación analógica de la LAU, por remisión del artículo 1655 CC. De esta manera se habría producido la indefensión de la recurrente que no tuvo oportunidad de alegar sobre lo que sería la verdadera razón de la desestimación de su recurso (motivo de casación primero).

Asimismo, la utilización por el Tribunal a quo, en su sentencia, de un argumento completamente distinto del utilizado por las partes constituye infracción de los artículos 359 LEC/1881 y 33.1 LJCA, en relación con el artículo 24 de la Constitución.

SEGUNDO

La LJCA de 1956 (como la actual LJCA de 1998) contenía diversos preceptos relativos a la congruencia de las sentencias y a la necesidad de observar las exigencias derivadas del principio de contradicción. Así, el art. 43.1 LJCA/1956 (art. 33 LJCA/1998), que establecía que la Jurisdicción Contencioso Administrativa juzgará dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición, imponiendo, para comprobar la concurrencia del requisito de congruencia, la comparación de la decisión con las pretensiones y con las alegaciones, aunque éstas deben entenderse como motivos del recurso y no como argumentos jurídicos. El art. 80 de la LJCA/1956 (art. 67 LJCA/1998) establecía que la sentencia decidirá todas las cuestiones controvertidas en el proceso; precepto que tiene un claro paralelismo con el art. 359 LEC de 1881. Y los arts. 43.2 y 79.2 LJCA/1956 (arts. 33.2 y 65.2 LJCA/1998) que tienden a conceder una cierta libertad al juzgador para motivar su decisión siempre que someta previamente a la consideración de las partes los nuevos motivos o cuestiones para salvaguardar los principios de contradicción y congruencia. Pues, como recuerda una sentencia de este Tribunal de fecha 27 de marzo de 1992, para que los Tribunales de este orden jurisdiccional puedan tomar en consideración nuevos motivos, no alegados por las partes, es preciso, so pena incurrir en incongruencia, que los introduzcan en el debate procesal, ya en el trámite de vista o conclusiones -art. 79.1 y 2 de la Ley Jurisdiccional [art. 65.2 LJCA/1998]-, ya en el momento inmediatamente anterior a la sentencia artículo 43.2 de la misma [art. 33.2 LJCA/1998], siendo indiferente a estos efectos la naturaleza de tales motivos, de mera anulabilidad o de nulidad absoluta, pues sólo así queda debidamente garantizado el principio de contradicción.

El Tribunal Constitucional, en fin, desde su sentencia 20/1982, ha considerado que el vicio de incongruencia, en sus distintas modalidades, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación en que consista la incongruencia sea de tal naturaleza que suponga una completa modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal (SSTC 211/1988, 144/1991, 43/1992, 88/1992 y 122/1994).

Como señala la jurisprudencia de esta Sala la congruencia de la sentencia presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso, delimitado por sus elementos subjetivo (partes) y objetivo (petitum y causa de pedir). La adecuación o correspondencia que la congruencia impone debe extenderse tanto al resultado o efecto jurídico que el litigante pretende obtener con el pronunciamiento judicial postulado ("petitum") como a los hechos que sustentan la pretensión y nutren su fundamento ("causa pretendi"). "Petición" y "causa", ambas conjuntamente, delimitan pues el alcance objetivo de la resolución judicial. Junto a esta noción general, precisan el alcance del requisito de la congruencia estas dos consideraciones: la congruencia procesal es compatible con el principio iura novit curia en la formulación por los Tribunales de sus razonamientos jurídicos; y la incongruencia es relevante, incluso, desde la perspectiva del derecho a la tutela efectiva y del derecho de defensa constitucionalmente reconocidos (art. 24.1 y 2 CE), cuando como consecuencia de ella se produce una modificación de los términos del debate procesal, con quiebra del principio de contradicción y menoscabo del fundamental derecho de defensa.

TERCERO

Conforme a la expresada doctrina, con base en las razones que aportan los motivos que se analizan, no puede apreciarse que en el proceso de instancia se haya producido quiebra del principio de contradicción, ni tampoco que la sentencia recurrida haya incurrido en incongruencia. Pues es cierto que la Sala de instancia basa su fallo desestimatorio del recurso contencioso- administrativo en que el título constitutivo del derecho de superficie reconocía a la Administración la facultad de actualización del canon, pero esta ratio decidendi no es introducida ex novo por el órgano jurisdiccional sino que es objeto de la controversia y sobre ella ha podido versar el debate procesal.

En efecto, el acto administrativo impugnado señala expresamente "...el título de constitución del derecho de superficie, citado en el apartado 1º, especifica que el Dueño directo podrá actualizar el canon que grava dicho derecho de superficie. No obstante el acuerdo de la Comisión no fue posteriormente reflejado en la escritura pública de constitución del derecho de superficie". Y, luego en el debate procesal, primero la propia parte demandante alude, en su escrito de demanda, a la interpretación del contrato suscrito o del título constitutivo, y después, sobre todo, la Administración demandada, dentro de los fundamentos jurídico materiales, sostiene que consta en el expediente acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Madrid, de fecha 24 de enero de 1966, por el que se aprobó definitivamente el derecho de superficie para la instalación de la Estación de Servicio sita en la Prolongación de la Avenida del Generalisimo en el que, entre sus condiciones, se establece: "3º el canon será de 200.000 pesetas anuales y podrá ser revisado por la Comisión del Área Metropolitana cuando lo estime procedente".

Con base en esta previsión, la Administración recurrida sostuvo que estaba prevista la revisión del canon, por lo que desde el punto de vista de las garantías del proceso y de las normas reguladoras de la sentencia, no puede reprocharse a la que se impugna en el presente recurso que acogiera la tesis defendida por una de las partes, ya que el ámbito del proceso y de la consecuente resolución viene determinado por las alegaciones de ambas partes.

CUARTO

Los otros dos motivos que tienen su cauce procesal en el artículo 88.1.d) LJCA sostienen que la sentencia de la Sala del Tribunal Superior de Justicia vulnera las normas del CC relativas a la interpretación de los contratos.

Así, la parte recurrente considera que se infringe, por inaplicación, el párrafo primero del artículo 1281 CC y, por indebida aplicación el párrafo segundo del mismo precepto (motivo tercero) que establecen que si los términos del contrato son claros y no dejan lugar a dudas sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas, y sólo si las palabras aparecieran contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas. Según la recurrente, la sentencia objeto del recurso, pese a admitir que en la escritura notarial no se encuentra directamente prevista la posibilidad de revisión del canon, entiende que ésta es posible en virtud de la remisión realizada en dicho título a los acuerdos adoptados por la Comisión de Coordinación y Planeamiento del Área Metropolitana de Madrid, de fechas 22 de septiembre de 1965 y 24 de enero de 1966. Esto es, el Tribunal rechaza la literalidad de la cláusula primera, apartado b) del título constitutivo, cuando ocurre que tal literalidad evidencia la intención de las partes contratantes.

También considera la parte recurrente que se infringe el artículo 1282 CC (motivo cuarto) que dispone que para juzgar la verdadera intención de los contratantes debe estarse principalmente a los actos de éstos coetáneos y posteriores del contrato. La sentencia de instancia trae a colación como único argumento de su fallo un acuerdo adoptado por la Administración concedente, de fecha anterior a la suscripción de la escritura pública que aparece contradicho por otros muchos actos coetáneos y posteriores: en el momento de la suscripción de la escritura pública ya aparecía claro que el canon tenía carácter inamovible, desde la suscripción de la escritura pública, de fecha 17 de junio de 1968, jamás se suscitó por parte de la Comisión de Coordinación y Planeamiento del Área Metropolitana de Madrid la posibilidad de revisión del canon, y la propia Administración de la Comunidad Autónoma de Madrid entiende que nos encontramos ante una prestación, en principio, de carácter fijo, ya que, en caso contrario, no hubiera tenido necesidad de acudir a la aplicación de la LAU "con el enrevesado argumento recogido en la Orden de 3 de enero de 1996".

QUINTO

Aunque el CC no refleja la sustantividad del derecho de superficie, ya que, de acuerdo con los artículos 1655 y 1611, resulta asimilado al censo enfitéutico, si se constituye por tiempo indefinido, y al arrendamiento, si es por tiempo limitado, la jurisprudencia de la Sala Primera de este Alto Tribunal ha relativizado esta asimilación. Y, así, ya desde la antigua Ley del Suelo de 12 de mayo de 1956 que introdujo una regulación especial, en cierto modo administrativa a los efectos de la construcción de viviendas, y la previsión contenida en el artículo 16 del Reglamento Hipotecario, se produjo el reconocimiento legal de la superficie como un derecho autónomo que se rige, en primer término, por su título de constitución.

Este criterio es el que sigue el Tribunal de instancia que, sin acudir a una discutible aplicación del sistema de revisión de rentas de la LAU y sin incurrir, como se ha dicho, en incongruencia, hace del contenido del concreto título de constitución del derecho el eje de su decisión, utilizando para ello una línea interpretativa que no incurre en infracción de los preceptos del CC que establecen las reglas interpretativas de los contratos y no merece, por tanto, los reproches que se formulan en los dos últimos motivos del recurso de casación.

En primer lugar, la finalidad del intérprete de los contratos es indagar la verdadera voluntad de las partes, sin que sea obstáculo el aforismo "in claris non fit interpretatio", al que parece aludir el apartado primero del artículo 1281 CC en la interpretación que propugna la recurrente. En su misma formulación puede suponer una petición de principio porque para determinar si una cláusula aparentemente clara lo es en verdad hay que haberla interpretado. Lo que trata de impedir el artículo 1281, apartado primero, es que bajo pretexto de interpretación sea tergiversada una declaración de voluntad de las partes. De modo que el intérprete debe buscar, en todo caso, esa voluntad teniendo en cuenta otros datos, sobre todo la conducta completa de los contratantes, constituída por los actos anteriores, coetáneos y posteriores.

No hay ningún obstáculo legal, ni en el artículo 1281 CC ni en ningún otro precepto de dicho Código, para que el Tribunal de instancia acudiera precisamente a la escritura pública otorgada el 17 de junio de 1968 en la que se hacía constar que el representante de la Comisión de Coordinación y Planificación (COPLACO) actuaba especialmente facultado por Orden del Ministerio de la Vivienda de 25 de junio de 1966 que copiada en su parte dispositiva contenía, entre otros extremos, que la concesión del derecho de superficie "quedará condicionada al cumplimiento por el referido adjudicatario de las condiciones aprobadas por la Comisión del Área Metropolitana de Madrid en sesiones de 22 de septiembre de 1965 y 24 de enero de 1966". Y, precisamente, es la condición 3ª de ésta última en la que se establecía que el acuerdo de constitución del derecho [de superficie] fuese ratificado por el Ministerio de la Vivienda, y que el canon sería de 200.000 pesetas anuales, que "podrá ser revisado por la Comisión de Area Metropolitana cuando se estimase procedente". Podía, por tanto, concluir el Tribunal a quo que la revisión de que se trata era una mera actualización que tenía su base no en preceptos legales sino en el propio título constitutivo. Y que cosa distinta es que esta condición no se hiciera constar en la escritura de aportación del derecho por el que fue el inicial adjudicatario, don Jose Carlos, a la sociedad hoy recurrente, "Estación Alfambra, S.A.", pues no puede trasmitirse un derecho distinto a aquel que se detenta o en condiciones diferentes a aquellas en que fue adquirido.

Por otra parte, aunque el artículo 1282 CC no mencione expresamente los actos anteriores, como parámetro para la determinación de la intención de los contratantes, ha de entenderse incluidos en el precepto que incluye todo el comportamiento completo de las partes. Como señala la doctrina de la Sala primera de este Alto Tribunal, para la interpretación de que se trata es preciso atenerse, de modo racional, a los hechos anteriores, coetáneos y posteriores en relación con la conducta y relaciones de interés entre las partes, a la vez que a la literalidad de los términos de las cláusulas del contrato. Pero es que, incluso, para entender ajustado a Derecho la interpretación que la sentencia hace el título constitutivo del derecho de superficie ni siquiera es necesario utilizar la previsión del artículo 1282, ya que basta con la remisión que hace al acuerdo de la Comisión de 24 de enero de 1966.

SEXTO

Las razones expuestas justifican el rechazo de todos los motivos de casación, la desestimación del recurso y la imposición legal de las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad "Estación Alfambra, S.A.", contra la sentencia, de fecha 8 de febrero de 1999, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 506/96, con la consiguiente imposición de las costas causadas en este recurso casacional a la citada parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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