STS 784/2007, 4 de Julio de 2007

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2007:4808
Número de Recurso2192/2000
Número de Resolución784/2007
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía nº 396- D/94, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Alicante; cuyo recurso fue interpuesto por la Cia. mercantil Montenucia, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales doña África Martín-Rico Sanz en sustitución, por renuncia, del Procurador don José Luis Pinto Marabotto, y sin que conste la identidad del Letrado que firma el escrito; siendo parte recurrida la entidad Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, representada por el Procurador de los Tribunales don Jacinto Gómez Simón y defendido por el Letrado don Alfonso García Cortés.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de la Cia. Mercantil Montenucia S.L.contra Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid.

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dicte "... Sentencia condenando a dicha demandada a abonar a nuestro cliente en concepto de IVA la suma de 45.508.846.- Pts. para que nuestro cliente pueda ingresarlas en la Hacienda Pública, en cuyo momento le será entregada la correspondiente factura justificativa del pago; así mismo la Sentencia deberá declarar que todas las multas, sanciones y recargos de intereses que se produzcan por el incumplimiento sean de la exclusiva cuenta cargo y riego (sic) de CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID, dejando la determinación de este importe a la Ejecución de Sentencia, todo ello con expresa imposición de costas a la parte contraria ..."

  2. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, se dicte sentencia "... por la que estimando la excepción de falta de jurisdicción se desestime la demanda, por no ser la jurisdicción civil la competente para conocer de la cuestión litigiosa.- Subsidiariamente y en caso de desestimación de la excepción propuesta, entrar en el fondo del asunto y, absolviendo a la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid de los pedimentos contenidos en la demanda interpuesta en su contra por Montenucia, S.L., desestimar ésta en su integridad, condenando en costas a la actora.".

    Dado traslado de la demanda al Banco de Crédito y Ahorro, S.A., - que intervino como parte en la escritura de dación en pago-, la representación procesal del mismo contestó dicha demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado que dicte sentencia ".. estimando las excepciones invocadas, y desestimando la demanda formulada por MONTENUCIA, S.A., con imposiciones de las costas a la actora."

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que, propuesta por las partes, fué declarada pertinente y con el resultado que obra en autos. 4.- El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 27 de noviembre de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Don Luis Beltrán Gamir, en nombre y representación de MONTENUCIA, S.A., frente a Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cuota correspondiente al Impuesto sobe el Valor Añadido que se derive de la dación en pago formalizada en escritura pública otorgada en la Notaria de Don Juan Carlos Alonso Navarro de Callosa de Ensarriá el día 10 de Junio de 1.993, además de las sanciones, recargos e intereses de demora derivados de su incumplimiento y que se determinen en ejecución de sentencia con expresa imposición de costas a Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, a excepción de las costas causadas a instancias de BANCO DE CRÉDITO Y AHORRO sobre las que no se hace expresa imposición."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, y sustanciada la alzada, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante, dictó sentencia con fecha 31 de marzo de 2000, cuyo Fallo es como sigue: "QUE ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª instancia nº 7 de Alicante con fecha 27 de noviembre de 1997 REVOCAMOS en lo necesario tal resolución absolviendo a dicha apelante de los pedimentos de la demanda contra ella formulada por la actora la mercantil Montenucía S.L. a la que condenamos al pago de las costas causadas en primera instancia a la ahora apelante. Y confirmamos el resto de los pronunciamientos contenidos en el fallo de la sentencia apelada no impugnados en esta alzada."

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales, doña África Martín-Rico Sanz, en nombre y representación de la mercantil Montenucia. S.L., formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos:

  1. Al amparo del artículo 1.692-4º de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo

    1.281 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial reflejada en sentencias del Tribunal Supremo de 15 de junio de 1996, 23 de julio de 1996, 28 de junio de 1995 y 18 de noviembre de 1994 .

  2. Con igual amparo procesal, denuncia infracción por interpretación errónea de lo dispuesto en el artículo 1.283 del Código Civil y de la jurisprudencia, con cita de las sentencias de esta sala de 29 de julio de 1999, 6 de octubre de 1989, 23 de junio, 24 de noviembre y 25 de febrero de 1998,y

  3. También amparo del artículo 1.692-4º de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia violación de lo dispuesto en los artículos 1.091 y 1. 255 del Código Civil .

CUARTO

Admitido el recurso, y dado traslado del mismo a la demandada Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, se opuso al mismo por escrito.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 19 de junio de 2007, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO SALAS CARCELLER

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora Montenucia S.L. formuló demanda, según las reglas del juicio declarativo de menor cuantía, contra la entidad Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid y contra Banco de Crédito y Ahorro, alegando que en virtud de escritura pública otorgada con fecha 10 de junio de 1993 cedió a la primera de las demandadas la propiedad de determinados bienes en concepto de dación en pago por una deuda previamente contraída con Banco de Crédito y Ahorro que había sido objeto de cesión a Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, siendo así que en la cláusula cuarta de la referida escritura se estableció que «todos los gastos e impuestos a que dé lugar esta escritura, incluso los derivados del incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana, si los hubiera, serán de cuenta de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid. La presente escritura devengará impuesto sobre transmisiones patrimoniales al 6% ». Pocos días después de firmar la escritura, técnicos fiscales indicaron a la actora que la transmisión de terrenos efectuada en concepto de dación en pago estaba sujeta a IVA al tipo del 16%, siendo la misma sujeto pasivo del impuesto, lo que comunicó notarialmente a la demandada que no atendió su requerimiento. A partir de ello la mercantil Montenucia S.L. reclama de la demandada Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, por medio de la presente demanda, la suma de 45.508.846 pesetas para poder ingresarlas a la Hacienda Pública en concepto de impuesto sobre el valor añadido, solicitando igualmente que se le condene a abonar las posibles responsabilidades que del incumplimiento de la obligación fiscal puedan derivarse, más las costas del proceso. El Juzgado de Primera Instancia número siete de Alicante, tras oponerse la demandada Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid a tales pretensiones y quedar en rebeldía el Banco de Crédito y Ahorro, dictó sentencia que fue estimatoria de la demanda con imposición de costas a dicha demandada, absolviendo a la codemandada rebelde -cedente del crédito- sin especial declaración sobre las costas causadas a su instancia. La demandada que había resultado condenada Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid interpuso recurso de apelación contra la anterior sentencia y la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Sexta) dictó nueva sentencia por la que estimó el recurso y revocó aquélla, con absolución de la demandada Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid e imposición de costas de primera instancia a la parte actora.

Contra esta última resolución ha interpuesto la demandante el presente recurso de casación.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso se ampara en el ordinal cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil precedente y denuncia la infracción de lo dispuesto en el párrafo primero del artículo

1.281 del Código Civil, en relación con la doctrina de esta Sala contenida en las sentencias de 15 de junio de 1996, 23 de julio de 1996, 28 de junio de 1995 y 18 de noviembre de 1994 .

La Audiencia Provincial realiza una interpretación de la cláusula cuarta del contrato según la cual no cabe concluir que las partes convinieran el pago del IVA por la adquirente Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, sino únicamente el de transmisiones patrimoniales, al que se aludía expresamente como el que había de devengarse como consecuencia del referido negocio jurídico; impuesto éste último que fue efectivamente satisfecho por la demandada ante la Administración Tributaria Autonómica. Dicha interpretación viene a apoyarla la Audiencia en lo dispuesto por el artículo 1.282 del Código Civil -teniendo en cuenta la actuación de la demandada posterior al contrato en orden a satisfacer el impuesto de transmisiones patrimoniales- y, fundamentalmente, en el artículo 1.283 del mismo código en cuanto señala que, cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar.

Es cierto que la jurisprudencia de esta Sala tiene declarado con reiteración que la función de interpretar los contratos viene atribuida a los tribunales de instancia, sin que corresponda a este tribunal revisar la labor hermenéutica realizada, salvo en aquellos supuestos en que quede de manifiesto que la misma conculca los preceptos legales sobre interpretación contractual (artículo 1.281 y siguientes del Código Civil ) o que resulta ilógica, arbitraria o absurda (sentencias de esta Sala de 14 de noviembre y 23 de diciembre de 2003; 10, 18 y 23 de noviembre de 2004; 20 de mayo de 2005; 5 de junio, 17 de octubre y 1 de diciembre de 2006, entre otras muchas).

Como se dice en la sentencia citada de 1 de diciembre de 2006 «la doctrina jurisprudencial más general ha señalado que las normas o reglas de interpretación de los contratos contenidas en los artículos 1281 a 1289 del Código Civil, constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales, tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al párrafo primero del artículo 1281 del mismo texto legal, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan dudas sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas de los artículos siguientes, que vienen a funcionar con carácter subsidiario, respecto a la que preconiza la interpretación literal (Sentencias de 24 de mayo de 1991 y 1 de julio de 1997 y 23 de enero de 2003. En igual sentido las Sentencias de 18 de julio de 2002, 13 de diciembre de 2001, 12 de julio de 2001, 11 de julio de 2000, 24 de junio de 1999, 18 de mayo de 1998, 4 de diciembre de 1997, 2 de septiembre de 1996, 28 de julio de 1995, 2 de julio de 1993 y 10 de mayo de 1991 )».

En el caso presente la Audiencia prescinde del contenido del artículo 1.281 del Código Civil y centra su labor interpretativa en los siguientes artículos 1.282 y 1.283, de lo que resulta una interpretación que en absoluto puede considerarse conforme con la lógica de las reglas hermenéuticas que se contiene en la doctrina jurisprudencial anteriormente expresada, a la que también se refieren las sentencias citadas en el motivo. El artículo 1.281 del Código Civil señala en su párrafo primero, que la recurrente considera infringido, que precepto para entender que, tanto por la literalidad de la cláusula cuarta del contrato celebrado como por la intención de los contratantes, se previó que cualquier obligación de carácter fiscal que dimanara de lo allí convenido sería a cargo de la demandada Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid sin que en ningún caso afectara a la demandante, pues no puede deducirse cosa distinta de la expresión "todos los impuestos a que dé lugar la escritura serán de cuenta de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid"; declaración cuyos términos categóricos no pueden ser desconocidos por la simple mención posterior -ciertamente superflua- de que la escritura devengaría impuesto sobre transmisiones patrimoniales, ya que no corresponde a las partes fijar qué tipo de tributación ha de seguir a la celebración de determinado negocio jurídico y, si se hubieran propuesto limitar la obligación de la demandada a efectos de que en ningún caso asumiera el pago del IVA, y sí únicamente el impuesto de transmisiones patrimoniales, así debieron hacerlo constar expresamente.

En consecuencia procede la estimación del motivo y corresponde a esta Sala entrar a resolver la cuestión de fondo según los términos en que ha sido planteada, según lo dispuesto en el artículo 1715.1.3º de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que releva de la especial consideración de los dos restantes motivos.

TERCERO

Asumida la instancia por esta Sala y teniendo en cuenta que la Administración Tributaria ha exigido de la actora Montenucia S.L. el pago de IVA, lo que ha sido oportunamente comunicado por ésta a Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid a efectos de que pudiera oponerse a ello, como obligada tributaria según el contrato, procede de conformidad con lo anteriormente razonado y singularmente en atención a la interpretación de lo convenido que ha de estimarse correcta en atención a lo dispuesto en el artículo 1.281, párrafo primero, del Código Civil, resolver en los mismos términos en que en su día lo hizo el Juzgado de Primera Instancia, tal como ha solicitado la parte recurrente.

CUARTO

Al ser estimado el presente recurso de casación, no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en el mismo (artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), siendo de cargo de la demandada Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid las correspondientes a su recurso de apelación, que debió ser desestimado.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Montenucia S.L., contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Sexta) con fecha 31 de marzo de 2000, en autos de juicio declarativo de menor cuantía número 396/94, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de dicha ciudad a instancia de la hoy recurrente contra Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid y, en consecuencia, casamos y anulamos dicha resolución y confirmamos la de primera instancia con imposición a esta última de las costas causadas por su recurso de apelación y sin especial declaración sobre las que son consecuencia del presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Ríos.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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