STS 913/2005, 24 de Noviembre de 2005

PonenteENCARNACION ROCA TRIAS
ECLIES:TS:2005:7126
Número de Recurso1162/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución913/2005
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por AEI IBERFREIGHT AIR EXPRESS INTERNATIONAL, representado por el Procurador de los Tribunales Dª Natalia Martín de Vidales y Llorente, contra la Sentencia dictada, el día 30 de enero de 1999, por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número 21 de los de Madrid. Es parte recurrida BANDAI, S.A. SUCURSAL ESPAÑA representada por el Procurador de los Tribunales D. Victorio Venturini Medina.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 21 de Madrid, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía, BANDAI, S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA, contra la entidad AIR EXPRESS INTERNATIONAL, S.A. (AEI IBERFREIGHT) , en reclamación de cantidad. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... se dicte sentencia por la que, estimando íntegramente la presente demanda, declare y condene a la demandada a pagar a mi representada: 1. La cantidad principal líquida de 138.773.- Dólares de los Estados Unidos de América, una vez compensado y declarado abonado el contravalor en dólares (42,694.- Dólares USA) de 5.353.830.- Ptas. correspondientes a la factura de la demandada de fecha 19 de mayo de 1995. 2. Intereses legales de 138,773.- USA Dólares desde la fecha del 7 de junio de 1995, hasta la fecha de interposición de la presente demanda hasta que se dicte sentencia, el interés legal de la cantidad que resulte de la suma de 138,773.- Dólares de los Estados Unidos de América más el importe a que asciendan los intereses acumulados a esta cantidad anteriormente. 3. Intereses legales más dos puntos sobre la cantidad resultante de la suma de 138,773.- Dólares de los Estados Unidos de América, más la cantidad que por intereses legales correspondan por los conceptos señalados en el punto 2 anterior, desde la fecha en que se dicte sentencia hasta la fecha de su efectivo cumplimiento."

Admitida a trámite la demanda fueron emplazados los demandados, alegando la representación de AEI IBERFREIGHT AIR EXPRESS INTERNATIONAL, S.A., como hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "... se dicte Sentencia por la que desestimando la demanda, absuelva a mi representada de todas las pretensiones deducidas contra ella, imponiendo las costas de este procedimiento a la demandante".

Contestada la demanda y dados los oportunos traslados, y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha 24 de Mayo de 1996, y con la siguiente parte dispositiva: " ESTIMO la demanda formulada por el Procurador D. Victorio Venturini Medina en nombre de BANDAI, S.A. y contra AIR EXPRESS INTERNATIONAL, S.A., representada por la Procuradora Dª Rosina Montes Agustí, sobre reclamación de cantidad y CONDENO a la referida demandada a que abone a la actora la suma de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES (138.773) dólares Usa, o su contravalor en pesetas al momento del pago, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de la presentación de la demanda, y un interés igual al interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde esta resolución hasta su total ejecución; y con expresa condena a la demandada al pago de las costas causadas..."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación AEI IBERFREIGHT AIR EXPRESS INT. Sustanciada la apelación, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó Sentencia, con fecha 30 de Enero de 1999, con el siguiente fallo: " Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Rosina Montes Agustí en nombre y representación de AIR EXPRESS INTERNACIONAL, S.A., contra la sentencia dictada por el Ilt mo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Madrid con fecha 24 de mayo de 1996, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución. Con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante. "

TERCERO

AEI IBERFREIGHT AIR EXPRESS INTERNATIONAL, S.A. representado por el Procurador de los Tribunales Dª Natalia Martín de Vidales y Llorente formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Décima), con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones de debate; al vulnerarse el artículo 1.281 párrafo 1º del Código Civil, en relación con el artículo 601 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Segundo

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 1281, párrafo 2º y 1282 del Código Civil.

Tercero

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 57 del Código de Comercio.

Cuarto

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 59 del Código de Comercio.

Quinto

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 674, párrafo 1º del Código de Comercio, en relación con el artículo 669 del mismo Código.

Sexto

Con fundamento en el número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 379 del Código de Comercio

Séptimo

Con fundamento en el número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 31, párrafo 1º, en relación con el artículo 1, 10, 26, párrafo 2º y 4º y subsidiariamente, el artículo 21 del Convenio de Varsovia para la unificación de ciertas reglas relativas al transporte aéreo internacional, de 1929, modificado por el Protocolo de la Haya de 1995, en relación éste último precepto con el artículo 1.103 del Código Civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al respecto, el Procurador D. Victorio Venturini Medina, en nombre y representación de BANDAI, S.A., impugnó el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el ocho de noviembre de dos mil cinco, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La empresa BANDAI, S.A. había acordado con AIR EXPRESS INTERNATIONAL, S.A., denominada a partir de aquí AEI, el transporte de unas mercancías desde Los Angeles hasta Sao Paulo en Brasil. Los hechos declarados probados determinan que las partes habían acordado: a) que el viaje entre Los Angeles y Tijuana, Méjico se realizaría en camión y que desde Tijuana a Sao Paulo se efectuaría en avión; b) se fijó el peso, el volumen, la naturaleza de la carga y el número de bultos; c) en el contrato no se designaba la compañía transportista, ni la matrícula de la aeronave ni su pabellón, pero sí el tipo de avión en que se realizaría el transporte.

La compañía demandada, AIE, subcontrató en Tijuana el avión Antonov en el que debía realizarse el transporte de la mercancía de BANDAI, S.A. El total de la carga a transportar era de 86.212 kg. de los que fueron transportados en aquel viaje sólo 52.202, por lo que BANDAI, S.A. se vio obligada a contratar por su cuenta otro tipo de transporte para hacer llegar la mercancía a su destino final. Después de una serie de negociaciones, finalmente BANDAI, S.A demandó a AEI por el incumplimiento del contrato.

El juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Madrid estimó la demanda, sentencia que fue confirmada por la Audiencia Provincial de Madrid. Contra esta sentencia se formula el presente recurso de casación.

SEGUNDO

El principal objeto de ese litigio se centra en la naturaleza del contrato suscrito entre BANDAI, S.A. y AEI. Mientras la demandante lo identifica como contrato de transporte, la demandada opone la naturaleza de flete, por lo que deduce un contenido distinto. En ambas instancias se aceptó la tesis de la demandante, de acuerdo con la cual las dos empresas habían concluido un contrato de transporte, naturaleza que se deducía del propio contrato y de los diversos documentos constantes en los autos. Los argumentos del recurso de casación vuelven a reproducir esta polémica.

TERCERO

Los dos primeros motivos del recurso, con fundamento en el artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil denuncian la vulneración de las normas de interpretación de los contratos establecidas en los artículos 1281 y 1282 CC. Estos dos motivos van a ser examinados conjuntamente.

Es doctrina generalizada de esta Sala, contenida en muchas sentencias, que la interpretación de los contratos es competencia del Tribunal de instancia y sólo puede ser revisable en casación cuando sea ilógica, absurda o contraria a la Ley (sentencias de 20 de enero de 2000, 23 de diciembre de 2003, 30 de diciembre de 2003, 25 de marzo de 2004, entre muchas otras), sin que pueda pretenderse sustituir la interpretación efectuada por los Tribunales competentes por el criterio del recurrente, siempre y cuando las normas hermenéuticas hayan sido aplicadas correctamente. En aplicación de esta doctrina y fijados los hechos en la sentencia recurrida sin que hayan sido impugnados por la recurrente por la vía adecuada en la casación, debe rechazarse el motivo del recurso, porque la recurrente se limita a interpretar de forma distinta a la efectuada por el Tribunal de instancia los términos del contrato.

Lo mismo sucede cuando se trata de interpretar qué tipo de contrato es el realmente suscrito por las partes, puesto que "los contratos son los que son y la calificación no depende de las denominaciones que le hayan dado los contratantes" (sentencia de 14 de mayo de 2001, con cita de abundante jurisprudencia), de modo que "la calificación de los contratos constituye función propia de los juzgadores de instancia, que ha de ser mantenida en casación, salvo que sea arbitraria, absurda o ilegal" (sentencia de 11 de diciembre de 2002). En definitiva, la identificación se hace por los tribunales sobre la base del contenido pactado, es decir, de lo deberes y obligaciones asumidos por cada una de las partes.

El contrato, cuya naturaleza se discute, ha sido correctamente calificado por los tribunales de instancia, que han tenido a la vista los documentos adecuados determinantes para interpretar la auténtica voluntad de las partes, que es lo decisivo para calificar y no el nombre que se haya usado. Y así, el contrato de fletamento, o también chárter según la recurrente, consiste en poner a disposición de la otra parte contratante una aeronave armada y equipada, comprometiéndose el fletador a pagar una determinada cantidad en proporción bien a un tiempo determinado, bien para la realización de uno o más viajes. De aquí podemos comprobar que lo pactado por los litigantes no se ajustó a este tipo contractual, sino que lo que se pactó y se ejecutó, aunque sea parcialmente, fue el transporte de unas determinadas mercaderías, lo que constituye otro contrato distinto y por ello hay que concluir que las sentencias de instancia no han vulnerado las reglas de interpretación establecidas en las disposiciones que se dicen infringidas, bien al contrario, han tenido en cuenta no sólo el texto del contrato, sino también los actos coetáneos y posteriores de las partes, que, de acuerdo con el artículo 1282 del Código civil, debe servir para fijar el alcance de las respectivas declaraciones de voluntad, dado que la simplicidad del contrato obligaba a los tribunales de instancia a recurrir a la forma cómo las partes interpretaron sus declaraciones de voluntad a lo largo del periodo de ejecución del contrato, para darle sentido. Y ello es lo que hizo la sentencia recurrida, sin que los argumentos aportados en los dos primeros motivos del recurso sean adecuados para revisar la mencionada sentencia, puesto que el recurrente pretende sustituir la interpretación por la suya propia, que ya ha sido desechada sobre la base de pruebas que no han sido impugnadas por el cauce adecuado en esta instancia.

En consecuencia, se desestiman los dos primeros motivos del recurso de casación.

CUARTO

El motivo tercero, sobre la base del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia la infracción del artículo 57 del Código de comercio, por violación.

El recurrente incide de nuevo sobre la misma cuestión que ha quedado resuelta en el anterior fundamento, de manera que alega la violación de la regla del cumplimiento de los contratos, de acuerdo con las normas de la buena fe. Precisamente, aplicando el principio contenido en el alegado artículo 57 del Código de comercio, debe considerarse que ambas partes entendieron como contrato de transporte el que celebraron y que así se ejecutó según consta en los documentos que han sido tenidos en cuenta por la sentencia apelada para calificarlo. Por ello debe desestimarse el tercer motivo del recurso de casación.

QUINTO

El motivo quinto se formula subsidiariamente para el caso que se entendiese que el artículo aplicado por el juzgador de instancia fue el 59 del Código de comercio y no el artículo 57. El artículo 59 del Código de Comercio establece una regla para el caso de que las dudas que genera la interpretación del contrato no hayan podido resolverse ni acudiendo a las reglas interpretativas contenidas en el Código de comercio, ni mediante la aplicación de las normas supletorias del Código civil. No puede considerarse vulnerada esta norma, ya que, como se ha dicho, la sentencia recurrida no incurre en ningún vicio interpretativo que obligue a este Tribunal a examinar lo que se ha concluido.

En consecuencia, debe desestimarse este motivo del recurso.

SEXTO

El quinto motivo del recurso con apoyo en el 1692, 4º LEC, denuncia la infracción de los artículos 674, y 669 del Código de comercio porque prescinde de estos preceptos. El sexto motivo, con base en el propio artículo de la Ley de Enjuiciamiento civil, insiste en la infracción del artículo 379 del Código de comercio por aplicación indebida. Dada su evidente afinidad, estos dos motivos se van a examinar conjuntamente.

Ambos motivos tienen su razón de ser en la tesis mantenida por la recurrente sobre la naturaleza del contrato discutido, cuyo cumplimiento ahora se discute, en el sentido de que se trata de un contrato de flete. Habiéndose aceptado ya por este Tribunal la interpretación efectuada por la sentencia recurrida en el FJ 3 de esta sentencia, que debemos recordar aquí, se rechazan ambos motivos del recurso.

SÉPTIMO

El séptimo motivo del recurso se plantea de forma subsidiaria para el caso de que los seis anteriores motivos no hayan sido aceptados. Con fundamento en el artículo 1692, LEC, se denuncia la infracción de los artículos 31, párrafo 1º, en relación con los artículos 1, 10, 26, 2º y 4º y subsidiariamente, 21 del Convenio de Varsovia, de 1929, modificado por el Protocolo de la Haya de 1955, en relación con el artículo 1103 del Código civil.

El artículo 31.1 del Convenio de Varsovia, de 1929 establece que "en el caso de transportes combinados efectuados en parte por el aire y en parte por cualquier otro medio de transporte, las estipulaciones del presente Convenio no se aplicarán más que al transporte aéreo y si éste responde a las condiciones del artículo 1º", que establece su aplicación al "transporte internacional de personas, equipajes o mercaderías efectuado, contra remuneración, en aeronave". Aunque no se alude a ella en las diversas sentencias, la resolución apelada no es contraria a lo dispuesto a esta regla. Debe advertirse, además, que nos encontramos ante cuestiones nuevas, que no han sido planteadas en las anteriores instancias, en las que lo discutido por la hoy recurrente fue la calificación del contrato concluido con BANDAI, S.A.

Ahora la parte recurrente pretende que deben aplicarse las disposiciones del Convenio de Varsovia de 1929, en relación con la regulación que el mencionado Convenio relativas a averías producidas durante el transporte aéreo. Ciertamente no nos encontramos ante un supuesto de avería de mercaderías, sino ante un incumplimiento del contrato, como bien ha señalado la sentencia apelada.

Por todas estas razones, debe desestimarse el presente motivo.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto, por AIR EXPRESS INTERNATIONAL, S.A. (AEI) contra la Sentencia dictada, con fecha treinta de enero de mil novecientos noventa y nueve, por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, con imposición al recurrente de las costas causadas por el recurso y de la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL .- ENCARNACIÓN ROCA TRIAS.- RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Encarnación Roca Trías, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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