STS 1012/2007, 8 de Octubre de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución1012/2007
Fecha08 Octubre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Tarragona con fecha 4 de mayo de 2.000, como consecuencia de los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Tarragona, sobre declaración de cesión y otros extremos; cuyo recurso ha sido interpuesto por D. Inocencio, representado por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar; siendo partes recurridas: Club de Golf Costa Dorada, representado por el Procurador de los Tribunales D. Francisco García Crespo; la entidad Mas Managuet, S.A., asimismo representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Adela Cano Lantero; Caixa D'Estalvis de Tarragona, representada por el Procurador de los Tribunales D. Luis Estrugo Muñoz; Y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Javier Ruíz Martínez-Salas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Tarragona, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo menor cuantía, instados por D. Inocencio, contra Club de Golf Costa Dorada, contra Mas Managuet, S.A., contra Banco Bilbao Vizcaya, S.A. y contra Caixa D'Estalvis de Tarragona, sobre declaración de cesión y otros extremos.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia, con las siguientes declaraciones y condenas: "Primero. Declarar que en méritos del contrato celebrado con fecha 27 de enero de 1.983 entre el actor D. Inocencio y la demandada, Club de Golf Costa Dorada, al adquirir su subragada, también demandada, Mas de Maneguet, S.A. con fecha 14 de julio de 1.983, mediante compra a D. Imanol, el dominio de la finca registral NUM000, Tomo NUM001, Libro NUM002 de Tamarit, folio NUM003 y de D. Pedro Enrique y Dª. Beatriz, el dominio de la finca registral NUM004, Tomo NUM005, Libro NUM006 de Tamarit, folio NUM007, las dos del Registro de la Propiedad de Tarragona descritas en el hecho segundo de la demanda, quedó obligada la demandada Mas de Maneguet S.A. a ceder al actor D. Inocencio, los terrenos o porciones de las dichas fincas colindantes con el campo de golf y demás instalaciones deportivas existentes en las fincas con fecha 27 de enero de 1.983, otorgando, en su conformidad, a favor del Sr. Inocencio la correspondiente escritura de segregación y entrega o cesión del dominio de las zonas territoriales antes aludidas, conforme se delimitan en los hechos undécimo y decimosegundo de la demanda, y cuya medición, determinación y delimitación se efectuará en ejecución de sentencia de conformidad a lo que resulte del Plano del Proyecto Básico aportado en demanda, y de la prueba hacedera.- Segundo: Condenar a Club de Golf Costa Dorada y a Mas de Maneguet, S.A. a estar y pasar por las anteriores declaraciones y en sus mérito, y dado que las fincas registrales NUM000 y NUM004 antes citadas, en méritos de escritura de agrupación han pasado a formar la finca registral NUM008, tomo NUM009 del archivo, Libro NUM010 de Tarragona, folio NUM011, Registro Uno de Tarragona, procede que Mas de Maneguet, S.A., en trámite de la registral antes citada, las zonas o porciones de terreno colindantes con el campo de golf e instalaciones deportivas según existían el 27 de enero de 1.983, entregando o cediendo el dominio de las mismas a D. Inocencio, libre de cargas y gravámenes y sin contraprestación y según las características de superficie y linderos a determinar en ejecución de sentencia, conforme resulta del Plano del Proyecto Básico de Ejecución, aportado en demanda.-Tercero: Declarar que las porciones de terreno o zona territorial a segregar de la finca registral NUM008 que debe de ser entregado su dominio a D. Inocencio, debe de serlo libre de cargas y gravámenes hipotecarios, o de cualquier otra clase, y en consecuencia, las Entidades demandadas Banco Bilbao Vizcaya, S.A., Caja de Ahorros Provincial de Tarragona están obligadas a consentir que los terrenos que se segreguen de la registral NUM008 y pasen a formar fincas físicas y jurídicamente independientes de su matriz, sean inscritas en el Registro de la Propiedad libres de cargas y gravámenes y en especial de las hipotecas constituidas en favor de dichas Entidades, inscripciones 6ª y 7ª Banco Bilbao Vizcaya y 8ª, Caja de Ahorros Provincial de Tarragona, o de cualquier otras que fueren, decretando la cancelación parcial de dichos asientos en cuanto afecten la total zona territorial de la finca NUM008, y en su conformidad, Condenar a dichas entidades, Banco Bilbao Vizcaya, S.A. y Caja de Ahorros Provincial de Tarragona, a estar y pasar por dichas declaraciones y condenas.- Cuarto: Condenar a los demandados al pago de las costas del juicio".

Admitida a trámite la demanda y emplazadas las mencionadas partes demandadas, compareció en primer lugar la Caixa D'Estalvis de Tarragona, que mediante su representante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se dictase sentencia "absolviendo a su representada de la demanda, imponiendo las costas al actor".- Club de Golf Costa Dorada, presentó la contestación a la demanda fuera de plazo.- La entidad Mas Managuet compareció en legal forma, oponiendose a la demanda en base a los hechos y fundamentos de derechos que tuvo por oportuno, para terminar suplicando se dictase sentencia desestimando por completo la demanda y absolviendo de la misma a su representado, con imposición a la actor de todas las costas causadas.- El Banco Bilbao Vizcaya, S.A., asimismo en legal forma, contestó a la demanda oponiendose a la misma, con base en los hechos y fundamentos de derecho pertinentes, para suplicar se dictase sentencia desestimando la solicitud de declaración de nulidad de las hipotecas, y todo ello con expresa imposición de costas al demandante.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 8 de junio de 1.998, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que desestimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador D. Antonio Elías Arcalis, en representación de D. Inocencio, debo absolver y absuelvo a "Club de Golf Costa Dorada", "Mas Managuet, S.A.", "Caixa de Ahorros de Tarragona y "Banco Bilbao Vizcaya, S.A.", con expresa imposición de costas a la actora (sic)".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de D. Inocencio y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Tarragona con fecha 4 de mayo de 2.000, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.-Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de apelación presentado por D. Inocencio contra la sentencia dictada el 8/6/1998 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Tarragona en los autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos con el nº 275/97 y en consecuencia debemos confirmarla y la confirmamos íntegramente, imponiendo al apelante las costas de su recurso".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, en nombre y representación de D. Inocencio, ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Tarragona con fecha 4 de mayo de 2.000, con apoyo en los siguientes motivos: El primero, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción del art.

1.258 y violación del art. 1.281, párrafo 1º, todos del Código civil.- El motivo segundo, al amparo del art.

1.692.4º LEC, por infracción o violación de los artículos 1.281 y 1.283 del Cód . civ. y demás del cuerpo interpretativo de los contratos y doctrina jurisprudencia que los desarrolla.- El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.4º LEC por aplicación indebida del número 2º del art. 1.281 Cód . civ. y violación del art. 1.283 del propio Código y Doctrina jurisprudencial que los desarrolla.- El motivo cuarto al igual que el anterior amparado en el art. 1.692.4º LEC por infracción o violación del Principio de Derecho de Actos Propios y violación de ja jurisprudencia que lo aplica.- El motivo quinto, al amparo del art. 1.692.4º LEC, alega infracción del art. 1.000, párrafo último, del Código civil.- El motivo sexto, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción de la doctrina jurisprudencial prohibitiva del enriquecimiento injusto y cumplimiento parcial de las obligaciones.- El motivo séptimo, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción del art. 38 Ley Hipotecaria y jurisprudencia que lo aplica.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, los Procuradores

D. Francisco García Crespo, Dª. Adela Cano Lantero, D. Luis Estrugo Muñoz y D. Francisco Javier Ruíz Martínez-Salas, en sus respectivas representaciones de las partes recurridas presentaron cada uno escrito con oposición al mismo. QUINTO.- No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 19 de septiembre de 2.007, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción del art. 1.258 y violación del art. 1.281, párrafo 1º, todos del Código civil . La fundamentación del motivo es una exposición del criterio del recurrente acerca del tema central de la controversia, que es la interpretación de una cláusula de contrato celebrado el 27 de enero de 1.983 entre él y el Club de Golf Costa Dorada sobre quién de los contratantes tenía la obligación del levantamiento de cargas de terrenos afectos al citado Club de Golf, que Costa Dorada había de ceder al recurrente como contraprestación a otras obligaciones asumidas por el mismo.

El motivo se desestima porque cita como infringido el art. 1.258 Cód . civ., precepto que por sí mismo no puede dar lugar a ningún motivo de casación por su carácter genérico e indeterminado, que obliga al entero examen del pleito para poder responderlo, convirtiendo así este extraordinario recurso en una tercera instancia del procedimiento (Ss. 18 de marzo de 2.002 y 17 de julio de 2.003, entre otras). Por otra parte, el párrafo 1º del art. 1.281, precepto que se dice infringido, no se ha vulnerado en la interpretación del antedicho contrato, sino que la sentencia recurrida, ante la mala redacción de la cláusula, ha tenido que buscar la verdadera intención de las partes para hallar su significado. No era clara en absoluto la redacción de la cláusula, y de ahí este litigio y las dos sentencias de instancia. Por tanto, al mantener el recurrente que la cláusula era clara está afirmando por sí mismo lo contrario de la sentencia recurrida sin más fundamento que su propio criterio.

SEGUNDO

El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º LEC, se enuncia sí: "por infracción o violación de los artículos 1.281 y 1.283 del Cód . civ. y demás del cuerpo interpretativo de los contratos y doctrina jurisprudencia que los desarrolla".

El motivo sólo puede ser examinado en lo que respecta a la cita concreta y específica de normas que se dicen infringidas, en modo alguno en cuanto cita en abstracto y sin concreción otros preceptos que atañen a la interpretación de los contratos, pues el recurso de casación no permite la búsqueda o inquisición por esta Sala de cuál fue el precepto que una sentencia ha podido vulnerar, sino que ha de enjuiciar la aplicación de la ley o de doctrina jurisprudencial en que basa su recurso, a petición de parte.

Estudiada la fundamentación del motivo, se observa que vuelve a repetir la interpretación que el recurrente da a la cláusula litigiosa, en contra de la realizada en la instancia, ajena por tanto a todo subjetivismo interesado; ni siquiera se expone la conexión de la primera interpretación con los preceptos que se dicen infringidos. La doctrina reiterada de Sala es la de que la interpretación dada los contratos efectuada en la instancia ha de quedar incólume en casación salvo cuando se demuestre que es contraria a las reglas legales, o a la lógica o incurre en evidentes y manifiestos errores de hecho (Ss., entre otras, de 26 de enero y 4 de octubre de 1.996, 25 de febrero de 1.998 y 29 de enero de 2.005).

Por todo ello el motivo se desestima, lo que lleva consigo la del tercero, que vuelve a exponer la interpretación subjetiva del recurrente, acudiendo al párrafo 2º del art. 1.281 y al art. 1.283, ambos del Código civil. Además, carece de sentido que en este motivo tercero impute a la sentencia recurrida la introducción de un elemento obligacional nuevo en el contrato, que es condicionar la entrega de terrenos al recurrente a la liberación de las cargas de la finca propiedad de Golf Tarragona (después Golf Costa Dorada). En realidad no hay ninguna obligación no pactada cuyo cumplimiento se impusiese al recurrente, sino simple y mera interpretación de la cláusula contractual de aquella cesión en el aspecto que no se determinó gramaticalmente, a saber, qué parte del contrato era la de que había de proceder a su costa al levantamiento de las cargas.

TERCERO

El motivo cuarto al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción de la doctrina jurisprudencial que prohíbe ir contra los actos propios, recogida en las sentencias que cita, por cuanto la sentencia recurrida acude como elemento interpretativo de la voluntad del recurrente para hallar el significado de la cláusula controvertida a sus propias manifestaciones, que vertió en el juicio universal de su quiebra, decretada a instancias del Banco Zaragozano en 1.985, o sea casi tres años después del documento de 27 de enero de 1.983 (donde se contiene la cláusula). Frente a ello, alega que existen otras manifestaciones de voluntad suyas de las que se deduce otra cosa distinta, y justifica las manifestaciones hechas en el juicio de quiebra al efecto de formar la masa patrimonial activa y salir lo mejor parado, pues podía incluso ser condenado a cárcel.

El motivo se desestima, pues la sentencia recurrida no aplica en su sentencia la doctrina que prohíbe ir contra los propios actos. Frente a la alegación de tal doctrina, dice el apartado d del fundamento de derecho primero: "Para rechazar tal alegación, cabe decir que la manifestación referida no es un acto jurídico del que quepa predicarse la eficacia o no de la doctrina de los actos propios para concluir o no su eficacia de crear, modificar o extinguir una relación jurídica; se trata únicamente de valorar una manifestación de la parte interesada posterior al contrato para juzgar de su intención, la doctrina aludida por tanto no puede ser traída a colación. Pero es más, por mucho que le apremiaran las circunstancias, como lo que trataba de acreditar con su manifestación era que su activo era superior a su pasivo, para ello le hubiera convenido decir que tenía derecho a ese bien sin ningún tipo de limitación, máxime cuando según la cifra total del activo a este derecho se le da un valor muy superior al que hemos calculado en función del precio que se estipuló

(98.200.000 pesetas); sin embargo a pesar de lo apremiado que se encontraba y que le llevó a dar un valor muy superior al que según precio correspondía a tales terrenos, paradójicamente en su perjuicio en ese mismo procedimiento reconoce la limitación; diciendo claramente que la recuperación de tales terrenos estaba sujeta a la obligación de liberar de gravámenes la finca aportada por los Sres. Constantino, en los términos textuales ya transcritos con anterioridad en esta sentencia. En definitiva si apremiado por las circunstancias hace en la quiebra una manifestación que para nada le convenía en dicho procedimiento, mayor valor cabe apreciar en dicha manifestación como acto posterior para juzgar de la intención del actor al otorgar el contrato".

CUARTO

El motivo quinto, al amparo del art. 1.692.4º LEC, alega infracción del art. 1.000, párrafo último, del Código civil . Se asienta en la demostración de que la demandada Mas de Managuet, S.A., es un deudor moroso desde que el recurrente cumplió las obligaciones que le imponía el contrato privado de 1.983.

El motivo se desestima porque nada tiene que ver con el núcleo central de la controversia, que era a quien le correspondía la liberación de cargas que pesaban sobre los terrenos que habían de ser cedidos por Mas de Managuet, S.A. Por otra parte, es una cuestión nueva, no abordada en la demanda, por lo que el recurrente no puede plantearla en casación según doctrina reiterada de esta Sala (Ss. de 31 de diciembre de

1.999, 26 de abril y 7 de noviembre de 2.005, entre otras muchas).

QUINTO

El motivo sexto, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción de la doctrina jurisprudencial prohibitiva del enriquecimiento injusto y cumplimiento parcial de las obligaciones. El motivo se sustenta en una comparación entre los provechos que obtienen las partes del contrato de 1.983 como consecuencia de su incumplimiento y del empobrecimiento que el recurrente sufre por ello, ya que ha realizado en la finca que pierde en favor de aquéllos cuantiosas inversiones sin ninguna compensación.

El motivo se halla mal fundamentado porque no cita las sentencias de esta Sala que acogen la doctrina prohibitiva del enriquecimiento injusto. Además, la misma sólo se aplica cuando existan desplazamientos patrimoniales sin ninguna causa jurídica que los justifique, y no cabe hacerlo mediante una simple computación de ganancias y pérdidas de un contrato oneroso y bilateral.

SEXTO

El motivo séptimo, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción del art. 38 Ley Hipotecaria y jurisprudencia que lo aplica. Combate la sentencia recurrida ante la falta de pronunciamiento sobre su petición en la súplica de la demanda de la cancelación parcial de la hipoteca en favor de las entidades de crédito demandadas, en cuanto grave el terreno, que según opinión del recurrente, le tenía que ceder la deudora hipotecaria de aquéllas Mas de Managuet, S.A.

El motivo se desestima porque desestimada la demanda, esta petición, claramente subsidiaria, quedó sin ninguna base.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por D. Inocencio, representado por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Tarragona con fecha 4 de mayo de 2.000. Con imposición al recurrente de la condena al pago de las costas ocasionadas en este recurso y a la pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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