STS 990/2006, 18 de Octubre de 2006

PonenteENCARNACION ROCA TRIAS
ECLIES:TS:2006:6613
Número de Recurso4365/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución990/2006
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por la ENTIDAD ARQUITECTURA Y TÉCNICA DE RESTAURACIÓN, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. José Carlos Caballero Ballesteros, contra la Sentencia dictada, el día 4 de junio de 1999, por la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el rollo de apelación nº 901/97, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número Diez, de los de Madrid, en el Juicio Ordinario Declarativo de Menor Cuantía nº 3.169/95. Es parte recurrida la entidad STRATUS, S.A. representada por el Procurador de los Tribunales Dª Dolores Uroz Moreno.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número10 de Madrid, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía, la compañía mercantil "STRATUS, S.A." contra la mercantil "Arquitectura y Técnicas de Restauración, S.A." (AYTRE), en reclamación de cantidad. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... y en su día dictar sentencia por la que estimando la presente demanda se condene a la demandada a satisfacer a mi representada la cantidad de 23.174,303 Ptas.-, mas los intereses legales desde la interposición de la demanda hasta que se dicte sentencia, así como los intereses legales incrementados en dos puntos desde la fecha de la Sentencia hasta el pago total de la cantidad objeto de condena, todo ello con expresa imposición de costas a la demandada".

Admitida a trámite la demanda fue emplazada la demandada, alegando la representación de la Sociedad "ARQUITECTURA Y TECNICAS DE RESTAURACIÓN, S.A. (AYTRE, S.A.) como hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "...se dicte Sentencia estimando procedente las excepciones planteadas de FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA, y FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA y, para el supuesto de que entrara a dilucidar sobre el fondo del asunto, dicte sentencia por la que se DESESTIME EN SU TOTALIDAD LA DEMANDA en base a lo expuesto en el cuerpo de este escrito, con expresa condena en costas a la demandante". En dicho escrito formula demanda reconvencional, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando: "...y por formulada en tiempo y forma a instancia de mi mandante DEMANDA RECONVENCIONAL en reclamación de la cantidad de 3.240.076 pts. e indemnización de daños y perjuicios consistente en el interés legal desde la constitución en mora del deudor contra la mercantil "STRATUS, S.A.", y previos los trámites legales oportunos, se sirva dictar Sentencia estimatoria de la reconvención por la que se condene a la reconvenida al pago de la cantidad reclamada mas sus intereses legales y se le impongan expresamente las costas". De dicha demanda reconvencional se concedió traslado a la actora, para su contestación, presentándose escrito por la representación de "STRATUS, S.A.", contestando y oponiéndose a la demanda reconvencional, y alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando: "...se dicte Sentencia desestimando la misma con expresa imposición de las costas a la reconviniente".

Contestada tanto la demanda, como la reconvención se acordó convocar a las partes a la Comparecencia prevista en la Ley, compareciendo a dicho acto las partes, y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha 5 de marzo de 1997, y con la siguiente parte dispositiva: " Que estimando la demanda que formula la Procuradora de los Tribunales Dña. María Montejano Alvarez-Rementería en nombre de la Compañía Mercantil STRATUS, S.A. frente a la mercantil ARQUITECTURA Y TÉCNICAS DE RESTAURACIÓN, S.A. (AYTRE, S.A.) debo condenar y condeno a esta entidad demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 23.174.303 de pesetas, más los intereses legales desde la interposición de la demanda hasta sentencia y los intereses del artículo 921 desde la fecha de la sentencia, sin imposición de costas. Que estimando la demanda reconvencional que interpone el Procurador de los Tribunales D. José Carlos Caballero Ballesteros, en nombre de la Entidad ARQUITECTURA Y TÉCNICAS DE RESTAURACIÓN (AYTRE, S.A.), frente a la entidad STRATUS, S.A., debo condenar y condeno a esta última entidad a abonar a la parte actora la cantidad de 3.240.076 pesetas más los intereses legales desde la interposición de la reconvención y los que procedan a tenor del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a partir de la fecha de la sentencia. Sin costas".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpusieron recursos de apelación la entidad ARQUITECTURA Y TECNICAS DE RESTAURACIÓN, S.A. (AYTRE,S.A.), así como la entidad STRATUS, S.A., habiendo interpuesto recursos de apelación la sociedad AYTRE. S.A., contra Autos de fechas 12-9-96 y 16-7-97. Sustanciada la apelación, la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó Sentencia, con fecha 4 de julio de 1999, con el siguiente fallo: " Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de AYTRE, S.A. contra los Autos dictados por el Juzgado de Instancia nº 10 de Madrid, con fecha 12 de septiembre de 1996 y 16 de julio de 1997, confirmando ambas resoluciones. Que debemos desestimar y desestimamos los respectivos recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia dictada por el mismo Juzgado de fecha 5 de marzo de 1997, que se confirma en su integridad, sin especial pronunciamiento en costas de esta alzada.".

TERCERO

ARQUITECTURA Y TÉCNICAS DE RESTAURACIÓN, S.A. (AYTRE, S.A.), representado por el Procurador de los Tribunales D. JOSE CARLOS CABALLERO BALLESTEROS, formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Con fundamento en el número 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 120.3 C.E., 24.1 C.E., 372.3 L.E.C., 359 L.E.C. Y 248.3 L.O.P.J.

Segundo

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del párrafo 1º del artículo 1281 del Código Civil.

Tercero

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por no aplicación, del artículo 1.255 del Código Civil.

Cuarto

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.218 del Código Civil.

Quinto

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo del artículo 1.253 del Código Civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al respecto, la Procuradora Dª Aurora Gómez Iglesias, en nombre y representación de la mercantil "STRATUS, S.A.", impugnó el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso. Que por la referida Procuradora Sra. Gómez Iglesia se confirió la Venia a la Procuradora Dª. Dolores Uroz Moreno, a la que se acordó tener por parte en la representación acreditada, y en virtud del poder presentado.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el veintiséis de septiembre de dos mil seis. en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excma. Sra. Dª. ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El resumen de los hechos probados necesario para la comprensión del presente recurso es el siguiente: Los Sres. Bernardo y Juan María eran socios únicos de ARKE, S.A.. El 10 de febrero de 1988 firman un convenio en el que acuerdan disolver la sociedad y en el momento en que ésta adquiera las parcelas E, F, G y H sitas en una urbanización en construcción en Alcalá de Henares, se repartirán del siguiente modo: Don. Juan María le corresponderán, entre otras, las parcelas F y G-1 y Don. Bernardo, las parcelas G-2 y H; en este documento se acordaron una serie de reglas para la liquidación de diferencias y determinación e imputación de los gastos comunes. A continuación, D. Juan María creó la sociedad STRATUS, S.A, demandante en este pleito y D. Bernardo, la sociedad AYTRE, S.A., demandada y ahora recurrente. El anterior convenio se ratificó el 19 de diciembre de 1991, estableciéndose una serie de estipulaciones relativas a los gastos comunes a soportar de manera conjunta por ambos ex socios.

STRATUS. S.A. demandó a AYTRE, S.A. pidiéndole el pago de la cantidad de 23.174.303 ptas. (139.280, 37 euros) que respondían a: a) la parte correspondiente a la cancelación de la hipoteca que gravaba la parcela E, y b) los gastos de urbanización de los bloques B-1 y B-2, tal como aparecía estipulado en el acuerdo de ratificación del convenio de 19 diciembre 1991, reclamando el presupuesto alternativo determinado en dicho convenio. La demandada formuló a su vez reconvención, en la que reclamaba la cantidad de

3.240.076 ptas. (19.472,25 euros), por los gastos de urbanización que correspondía pagar a STRATUS, de acuerdo con el mencionado convenio de 1991.

La sentencia de 1ª Instancia del Juzgado nº 10 de Madrid estimó la demanda y la reconvención; la sentencia de la sección 11 de la Audiencia provincial de Madrid confirmó la sentencia recurrida. AYTRE, S.A. interpone el presente recurso de casación.

SEGUNDO

El primero de los motivos del recurso de casación presentado por la sociedad AYTRE, S.A., al amparo del nº 3 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia la infracción de los artículos 120.3, 24.1 Constitución Española; 372.3 y 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248.3 LOPJ, por considerar que la motivación de la sentencia recurrida es insuficiente y contradictoria. Este motivo debe ser rechazado por las siguientes razones:

  1. La resolución sobre el fondo del asunto debe estar motivada, como exige el artículo 120.3 Constitución Española y esta motivación ha de ser razonable. Abundante jurisprudencia de esta Sala ha hecho hincapié en este deber, debiendo destacarse las sentencias de 3 marzo y 16 julio 2004, 13 junio 2005 y 8 junio 2006, entre las más recientes. La sentencia de 16 junio 2004 resume la doctrina en torno a esta cuestión afirmando que de acuerdo con la sentencia del Tribunal Constitucional 24/1990, a la que siguen las 35/2002 y 196/2003, entre otras muchas, "la exigencia de motivación está directamente relacionada con los principios de un estado de derecho (artículo 1.1 de la Constitución Española ) y con el carácter vinculante que, para Jueces y Magistrados, tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional (artículo 117.1.3 de la Constitución Española ), de modo que hay que dar razón del derecho judicialmente interpretado y aplicado, con lo que se cumple tanto la finalidad de evidenciar que el fallo es una decisión razonada en términos de derecho, como la de hacer posible el control jurisdiccional de la resolución por medio del sistema de recursos previsto en el ordenamiento", lo que, sin embargo, no "faculta a las partes a exigir una argumentación jurídica exhaustiva, que alcance a todos los aspectos y perspectivas que pueda tener de la cuestión que se decide", como destaca la sentencia del Tribunal Constitucional 165/1999.

  2. Aplicando esta doctrina a la sentencia recurrida, hay que señalar que no ha incurrido en los defectos constitucionales de que se la acusa, porque aunque de forma sumaria, contiene los razonamientos suficientes para que pueda considerarse que existe motivación. Al mismo tiempo, debe recordarse que no constituye una violación de las normas relativas a la motivación de la sentencia el que se efectúen remisiones a la sentencia de 1ª instancia, técnica perfectamente aceptable, como ponen de relieve sentencias de esta Sala entre las que se pueden citar las de 18 de febrero y 18 de octubre de 2005.

  3. A ello hay que añadir que el recurrente pretende en realidad impugnar la conclusión que la sentencia de la Audiencia efectúa en relación con la interpretación de los contratos llevados a cabo entre las partes de este litigio, para lo que no es adecuado el trámite procesal utilizado.

Por todas las razones expuestas, procede rechazar este motivo del recurso.

TERCERO

Al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el segundo motivo denuncia la infracción del artículo 1281 del Código civil y de las sentencias que cita relativas a la interpretación de los contratos.

Es doctrina de esta Sala, cuya cita debe excusarse por abundante y conocida, que la interpretación de los contratos está atribuida a los Tribunales de instancia y que sólo puede ser reexaminada por esta Sala en esta instancia cuando sea ilógica, irracional o sea arbitraria. El recurrente no da razones que permitan llegar a concluir que estos defectos concurren en la sentencia recurrida, por lo que debe también inadmitirse este motivo del recurso.

CUARTO

El motivo tercero, siempre al amparo del artículo 1692, 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

, denuncia la infracción por inaplicación del artículo 1255 del Código civil ; parece dar a entender que la sentencia recurrida habría inaplicado las cláusulas contractuales por ser contrarias a los límites a la autonomía de la voluntad contenidos en el artículo 1255 del Código civil, lo que convertiría dichas cláusulas en nulas. La sentencia de la Audiencia ahora recurrida, condena a la recurrente a tenor de las cláusulas incluidas en los contratos que realizó con la demandante STRATUS. S.A., en orden a la liquidación y posterior sistematización de las relaciones que habían mantenido cuando los socios que constituyeron las sociedades ahora en litigio, formaban parte de la sociedad ARKE, cuya disolución produjo el entramado de relaciones origen de este pleito. Como se ha dicho en el anterior Fundamento, la competencia para interpretar los contratos corresponde a los Tribunales de instancia y éstos no han vulnerado las reglas sobre interpretación. Por todo ello, no puede estimarse este motivo tercero.

QUINTO

El motivo cuarto alega la infracción del artículo 1218 del Código civil por no haberse aplicado y todo ello también con fundamento en el artículo 1692, 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Dice la recurrente que la sentencia recurrida, omite cualquier referencia a las certificaciones registrales, que son documento público y que demostrarían que STRATUS, S.A. sólo abonó la parte de hipoteca que afectaba a sus parcelas y no la totalidad, por lo que no podría condenársele al pago de la mitad, como ha efectuado la sentencia recurrida.

A ello debe responderse alegando la doctrina de esta Sala, de acuerdo con la cual el documento público no tiene prevalencia sobre otras pruebas y que por sí solo no basta para enervar una valoración probatoria conjunta, que es lo que ha ocurrido en este caso. Como afirma la sentencia de 30 marzo 2006

, si bien los documentos públicos constituyen una prueba legal o tasada "aun contra tercero del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste, y, entre los contratantes y sus causahabientes, en cuanto a las declaraciones que en ellos hubiesen hecho los primeros" (artículo 1218 del Código civil 1889 ), "la vinculación probatoria se refiere a haberse hecho las declaraciones, no acerca de su realidad o certeza, por lo que respecto de ésta rige el sistema de apreciación libre, en cuanto que el tribunal puede formar su convicción con base en otros documentos o elementos de prueba, o con fundamento en una apreciación conjunta. Esta valoración probatoria corresponde a los tribunales de instancia [...] y sólo es revisable en casación cuando incida en un error patente, arbitrariedad o irrazonabilidad contraviniendo las más elementales reglas de la lógica o del buen sentido". Razonamientos que hacemos nuestros en cuanto que la escritura pública de referencia, cuyo contenido se dice inaplicado en este motivo en virtud de la alegada violación del artículo 1218 del Código civil, no fue otorgada por la recurrente, que debe ser considerada tercero; la cuestión en discusión aquí se refiere a si debe o no preferirse una interpretación distinta de la que efectúa la sentencia recurrida, por lo que siguiendo con la cita de la sentencia de 30 de marzo de 2006, lo que hay que plantear en el recurso de casación es "si la [resolución] recurrida incide en alguno de los graves vicios expresados", ya que otra interpretación supone convertir el recurso de casación en una tercera instancia, lo que está vedado por la ley (asimismo las sentencias de 14 junio 1989, 15 abril 1992 y 19 mayo 2006, entre otras).

En realidad la recurrente pretende que se vuelva a apreciar la prueba propuesta y valorada por la Sala sentenciadora de acuerdo con el conjunto de los documentos aportados, efectuando una interpretación correcta y exenta de los vicios; acceder a ello, llevaría a esta Sala a efectuar una revisión de la prueba, lo que no es necesario dada la corrección de la sentencia recurrida respecto de la valoración conjunta de la prueba, por lo que debe desestimarse el motivo cuarto de este recurso.

SEXTO

El quinto motivo, formulado al amparo del artículo 1692, 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia la infracción del artículo 1253 del Código civil, por considerar que la sentencia recurrida ha formulado una serie de conclusiones sobre la base de presunciones a las que falta el enlace preciso y directo entre el hecho base y el presumido.

El motivo debe ser también desestimado porque:

  1. Esta Sala ha confirmado reiteradamente que sólo puede alegarse la infracción del artículo 1253 CC cuando haya sido utilizada como medio de prueba (sentencias de 3 mayo y 28 octubre 2004, 28 enero 2005, 3 febrero 2006 entre otras muchas). Esta prueba no ha sido utilizada como tal en este procedimiento, por lo que debe rechazarse este motivo.

  2. Además, esta Sala ha declarado que no cabe confundir la prueba de presunciones con las deducciones lógicas del juzgador que, de los hechos concluyentes declarados probados, deduce las conclusiones razonables en un orden normal (sentencias de 24 mayo y 22 diciembre 2004, 25 abril 2005 ), de modo que, como afirma la sentencia de 24 mayo 2004, la recurrida no pudo infringir el artículo 1253 del Código civil citado en el motivo, porque "no cabe confundir las deducciones extraídas de dichos medios de prueba (documental, pericial, testifical, confesiones de las partes) con las obtenidas mediante presunciones". De los fundamentos de la sentencia recurrida se deduce que la Sala de instancia llegó a sus propias conclusiones después de examinar y valorar en conjunto la extensa prueba producida en ambas instancias, por lo que no resulta correcto tratar de destruir una apreciación fáctica basada en un medio de prueba, argumentando con los preceptos que rigen las presunciones, motivo por el cual debe ser desestimado el quinto motivo del recuso.

SÉPTIMO

La desestimación de todos los motivos del recurso de casación formulado por la recurrente ARQUITECTURA Y TÉCNICAS DE RESTAURACIÓN, S.A. (AYTRE, S.A.) determina la del propio recurso y la procedencia de imponer las costas de este recurso a la parte recurrente, así como la pérdida del depósito.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. No ha lugar al recurso de casación presentado por la representación de ARQUITECTURA Y TÉCNICAS DE RESTAURACIÓN, S.A. (AYTRE, S.A.) contra la sentencia de la sección 11ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 4 de junio de 1999, dictada en el rollo de apelación nº 901/97.

  2. Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida en todos sus extremos, incluido lo relativo a las costas.

  3. Imponer las costas causadas por este recurso a la parte recurrente.

  4. La pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitido.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-FRANCISCO MARÍN CASTÁN.- JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL .- ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS .- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMA. SRA. Dª. Encarnación Roca Trías, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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