STS 1136/2000, 7 de Diciembre de 2000

PonenteD. JOSE RAMON VAZQUEZ SANDES
ECLIES:TS:2000:9019
Número de Recurso3724/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1136/2000
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a siete de Diciembre de dos mil.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Quinta de la Iltma. Audiencia Provincial de Málaga, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número Siete de Marbella, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por DON Fermín, representado por el Procurador de los Tribunales Don Pedro Moreno Rodriguez, en el que es recurrido DON Jesús Luis, representado por el Procurador de los Tribunales Don Norberto Pablo Jerez Fernández.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Siete de Marbella, fueron vistos los autos de menor cuantía nº 542/93, seguidos a instancias de Don Fermín, contra Don Jesús Luis, sobre reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... para en su día, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que estimando la demanda, se condene al demandado Don Jesús Luis, al pago de la cantidad de nueve millones de pesetas (9.000.000.- ptas.) que adeuda a mi representado, más los intereses legales y costas que se originen a los que deberá ser condenado".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, alegando las siguientes excepciones procesales: sumisión de la cuestión litigiosa a arbitraje y falta de legitimación pasiva de su representado, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y previos los trámites legales dictar en su día sentencia apreciando algunas de las excepciones formuladas o, en su caso, desestimando íntegramente la demanda con expresa condena en costas al actor". Asimismo solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 1 de Septiembre de 1.994, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que desestimando las excepciones procesales alegadas por el Procurador Sr. Palma Robles, en representación de Don Jesús Luis; y estimando la demanda presentada por el Procurador Sr. Serra Benitez, en nombre y representación de Don Fermín, debo condenar y condeno al demandado Don Jesús Luis, a abonar al actor la cantidad de nueve millones de pesetas (9.000.000.- ptas.) más los intereses legales de esta cantidad desde la fecha de presentación de la demanda, y todo ello con expresa condena en costas, a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada la Sección Quinta de la Iltma. Audiencia Provincial de Málaga, dictó sentencia en fecha 6 de Noviembre de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Jesús Luiscontra la sentencia dictada en fecha 1 de Septiembre de 1.994 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Marbella en sus autos civiles nº 542/93, debemos revocar y revocamos íntegramente dicha resolución en el sentido de estimar la excepción de falta de legitimación pasiva en el demandado según el art. 533.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Todo ello sin expresa condena de las costas causadas en ninguna de las instancias".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Pedro Moreno Rodriguez, en nombre y representación de Don Fermín, se formalizó recurso de casación que fundó en el siguiente motivo:

Unico.- "Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia que son aplicables para resolver la cuestión objeto de debate, al amparo del ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

CUARTO

Admitido el recurso, evacuado el traslado de instrucción, y no habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día VEINTICUATRO de NOVIEMBRE, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN VÁZQUEZ SANDES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Formulada el 21 de diciembre de 1993 demanda en reclamación de la cantidad de nueve millones de pesetas, la pretensión se estima en primera instancia después de rechazar las excepciones 8ª y 4ª del artículo 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y recurrida por el demandado la sentencia que así dispone, la Audiencia, que también rechaza la primera de aquellas excepciones, acoge la segunda después de realizar una interpretación del contenido del documento que se invoca en demanda y ambas partes reconocen como cierto en contenido y firmas y dicta sentencia desestimando la demanda, sentencia que se recurre en casación por un único motivo, que se formula al amparo del art. 1692.4º de la referida Ley de enjuiciar, en el que el demandante denuncia haberse cometido infracción de los arts. 1281 y 1283 del Código civil en tanto que, dice, dicha sentencia se separa del sentido literal del contenido de aquel documento y entiende comprendidas en él cosas distintas de aquellas que los interesados desearon al rechazar que obedezcan a relación personal entre demandante y demandado para estimar que, substancialmente, se hayan concebido en atención a operaciones societarias de "DIRECCION000." que uno y otro constituyeron haciendo las aportaciones litigiosas por y para dicha sociedad.

SEGUNDO

Aún cuando esta Sala ha establecido retiradamente que la interpretación de los contratos en litigo es función propia y privativa de los juzgadores de instancia y que el resultado que así obtengan ha de ser mantenido en casación -entre otras muchísimas las sentencias de 30 de marzo, 1 de junio y 13 de julio de 1999 y de 20 de enero de 2000- salvo que no pueda mantenerse, como es fácil entender, por ilógico, absurdo o contrario a derecho y así se acredite con cita concreta de la vulneración cometida sin limitarse a sustituir el criterio del juzgador por el del recurrente siendo de sumo interés en aquella función las sentencias de 3 de febrero de 1988 y 19 de febrero de 1996 que optan por la aplicación combinada de reglas de interpretación sistemática y objetiva o finalística y como elementos correctores los principios de conservación del negocio y de la buena fe, siempre con subordinación, según la sentencia de 28 de junio de 1995, a lo que dispone preferencialmente el art. 1281 del Código civil.

TERCERO

Es puramente negativa la discrepancia del recurrente respecto a lo establecido en la sentencia recurrida que en su discurso ha partido del escrito base de fecha 3 de mayo de 1989 ligando su origen, su concepción, a las relaciones jurídicas desarrolladas "por y para " antedicha sociedad -constituida el 12 de enero de 1989 aquella "DIRECCION000.", expresa el tercer fundamento jurídico de la sentencia- documentando así las cantidades aportadas por demandante y demandado a la sociedad, conclusión que obtiene de la literalidad de lo consignado en el documento de referencia y recoge la sentencia en su cuarto fundamento jurídico con una lógica irrefutable sobre la causa de esas aportaciones a través de la preposición "por" que en cada caso lo explica dentro de lo que la propia sentencia califica de balance de situación de aquella sociedad en la fecha del escrito o documento base.

Respeta la Sala de instancia el contenido del art. 1281 del Código Civil -no rechaza la literalidad del documento y desde ella y relacionándola con otros datos obtiene la intención de quienes lo suscribieron- e igual respeto observa para el del art. 1283 confrontando aquellas manifestaciones que transcribe la sentencia recurrida, destaca la finalidad que se tuvo en cuenta para convenir en la mayor eficacia, con lo cual la interpretación que hace y la conclusión a que por ello llega es la correcta y el motivo de recurso ha de ser desestimado dada la ineficacia de su formulación carente de argumentos contradictores de los amplios que contiene la sentencia recurrida y la desestimación que, por lo mismo, hace de la demanda desde la estimación, que a esa interpretación corresponde, de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta, por las mismas razones, a esa prosperabilidad.

CUARTO

Por aplicación de lo prevenido en el artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento civil, las coa de este recurso han de imponerse al recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, interpuesto por DON Fermín, contra la sentencia dictada en fecha 6 de noviembre de 1995 por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Notifíquese esta resolución a las partes y comuníquse a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de los autos y rollo que en su dia remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- A. VILLAGÓMEZ RODIL .- J. CORBAL FERNÁNDEZ.- J.R. VÁZQUEZ SANDES.- rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Vázquez Sandes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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