STS 323/2005, 26 de Abril de 2005

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2005:2561
Número de Recurso4527/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución323/2005
Fecha de Resolución26 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Décima, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número cuarenta y siete de Madrid, sobre reclamación de cantidad e indemnización de daños y perjuicios, cuyo recurso fue interpuesto por Don Jose Antonio y la entidad Marketing Pharm S.A. representados por el Procurador de los tribunales Don Luis Santías Viada en el que son recurridos Don Javier r Doña Sofía y Don Juan María representados por el Procurador de los tribunales Don Antonio A. Sánchez Jauregui Alcaide.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 47 de Madrid, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Javier y Doña Sofía y Don Juan María contra Don Jose Antonio y la entidad Marketing Pharm S.A., sobre reclamación de cantidad e indemnización de daños y perjuicios.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se condenara a los demandados solidariamente o subsidiariamente, a abonar a los actores la cantidad de cinco millones de pesetas, más los intereses legales que procedan, con imposición de costas.

Admitida a trámite la demanda, la parte demandada, contestó y formuló demanda reconvencional alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que estimando íntegramente la reconvención, se condenara a Doña Sofía , a Don Javier y a Don Juan María al cumplimiento del contrato pactado entre las parte sobre la edición del libro prótesis oculares y cirugía reconstructiva de cavidades, así como al pago del precio alzado convenido que resta por abonar a los demandados reconvinientes y que ascendía a nueve millones setecientas cincuenta mil pesetas, más intereses legales, con carácter solidario a los tres demandados reconvenidos, y con expresa imposición de costas a los mismos si se opusieren temerariamente a esta reconvención.

Conferido traslado a la parte actora de la demanda reconvencional formulada por la demandada, ésta lo evacuó en tiempo y forma y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando se dictara sentencia desestimando íntegramente los pedimentos contenidos en aquella condenando solidariamente a Don Jose Antonio y Marketing Pharm S.A. al pago de todas las costas, y dictando sentencia de conformidad a lo interesado en el suplico de la demanda principal.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 30 de noviembre de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda deducida por Don Antonio A. Sánchez Jauregui Alcaide, en nombre y representación de Sofía , Javier y Juan María como parte demandante, contra Jose Antonio y Marketing Pharm, como parte demandada, debo condenar y condeno a éstos últimos a que conjunta y solidariamente abonen a los actores la suma de dos millones doscientas cincuenta mil pesetas más los intereses legales desde la fecha de esta resolución, sin hacer especial imposición de las costas causadas en esta vía a ninguna de las partes. Asimismo debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Don Luis Santías y Viada, en nombre y representación de Don Jose Antonio y Marketing Pharm, contra los actores en la vía principal, a quienes absuelvo de las pretensiones de contrario, con expresa condena de las costas causadas en la vía reconvencional a los demandantes en ésta vía".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Décima, dictó sentencia con fecha 13 de octubre de 1998, cuyo fallo es como sigue: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Doña Sofía , Don Javier y Don Juan María , todo ello representado por el Procurador Sr. Sánchez Jauregui Alcaide, y desestimando íntegramente el interpuesto por Don Jose Antonio y "Marketing Pharm", representados por el Procurador Sr. Santías y Viada, ambos recursos contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 47 de Madrid, con fecha 30 de noviembre de 1995, recaída en los autos a que el presente rollo se contrae, debemos revocar y revocamos la referida resolución en el sentido de condenar, como condenamos, a los demandados a que solidariamente abonen a los actores la cantidad de cuatro millones seiscientas sesenta y tres mil doscientas veinte pesetas, más sus intereses legales a partir de esta resolución. Confirmando el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida con expresa imposición a los demandados de las costas de primera instancia, sin expresa imposición de las costas causadas por el recurso de los actores y con expresa imposición a los demandados de las causas por su recurso".

TERCERO

El Procurador Don Luis Santías Viada, en representación de Don Jose Antonio y la entidad Marketing Pharm S.A., formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 1.203 y 1.204 en relación con los artículos 1.231 y 1.232 del Código civil.

Segundo

Al amparo del apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.594 en relación con el artículo 1.588 del Código civil y doctrina jurisprudencial.

Tercero

Al amparo del apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.101 en relación con el artículo 1.100 del Código civil y doctrina jurisprudencial.

Cuarto

Al amparo del apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.124 del Código civil.

Quinto

Al amparo del apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 523, párrafos 1º y de la Ley de Enjuiciamiento Civil y doctrina jurisprudencial que lo desarrolla.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador Sr. Sánchez Jauregui Alcaide en nombre de Don Javier y Doña Sofía y Don Juan María , presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 19 de abril de 2005, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero, (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil precedente), denuncia error "en la apreciación de la prueba que infringe "in iudicando" los artículos 1.203 y 1.204, en relación con el artículo 1.231, todos del Código civil, relativos a la valoración de la prueba de "las obligaciones y doctrina jurisdiccional que se invoca". El planteamiento del motivo adolece de una mala formulación, pues no es posible mezclar problemas de pruebas, basados en el error, que exige una nítida delimitación del error de derecho cometido, con precisión de la prueba que debe sustituir la supuestamente errónea, con otras cuestiones referentes a la correcta aplicación del Derecho material, a los hechos. Item al examinar las propuestas del recurrente, ninguna respuesta, dada en confesión, se cita, que contradiga, de manera concluyente, equivalente a la admisión de hechos establecidos por la contraparte, las resultancias probatorias, que quedan perfectamente delimitadas en el fundamento primero de la sentencia recurrida. Como recoge la expresada sentencia, "la alegación de los codemandados de que existió una novación (artículo 1.204 del Código civil), pues los actores consintieron una demora en la impresión de la obra, no tiene el más mínimo soporte probatorio ni jurídico. No existió consentimiento alguno de los actores, para los que el hecho de ver impedida la finalidad de distribuir las Ponencias impresas en el Congreso era una enorme frustración. Ante los hechos consumados por la incuria de los demandados, aguardaron resignadamente a que algún día ejecutasen el proceso editorial. No lo hicieron nunca, por lo que los actores tuvieron que hacer el encargo a Dispo Graph S.A.". Por tanto, perece el motivo.

SEGUNDO

El segundo motivo (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil citada), denuncia la inaplicación del artículo 1.594 del Código civil, en relación con el artículo 1.588 del mismo cuerpo legal. Combate, la argumentación del motivo, la calificación jurídica como contrato de edición del convenido entre las partes, y considera que, en realidad, el contrato cuestionado se corresponde con el contrato de empresa que la doctrina incardina en el contrato de obra por precio alzado definido en el artículo 1.588 del Código civil, como matización y distinto del contrato de edición. Mas, es doctrina reiterada de esta Sala, recogida en sentencias de 16 de mayo y 3 de junio de 1994 y 7 de febrero y 10 de mayo de 1995, que la calificación jurídica de los contratos se obtiene mediante la interpretación, y ésta, respecto a las relaciones que unen a las partes litigantes, compete a los Tribunales de instancia y ha de ser mantenida en casación, salvo que resulte ilógica, errónea o violadora de las normas de hermenéutica contractual; asimismo, la doctrina jurídica ha señalado que la naturaleza de un negocio jurídico depende de la intención de los contratantes y de las declaraciones de voluntad que la integran y no de la denominación que le hayan atribuido las partes, siendo el contenido real del contrato el que determina su calificación (sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 1997). En igual sentido las sentencias del Tribunal Supremo 16 de noviembre de 2000, 3 de mayo de 1999, 13 de abril de 1999, 18 junio de 1997, 25 de enero de 1996, 23 de octubre de 1995, y 10 de octubre de 1989. Esto es que el debate acerca de la calificación hubiera exigido por parte del recurrente alguna confrontación razonada con algún precepto de interpretación contractual, lo que, desde luego, no ocurre con la argumentación que se utiliza que, aparte de introducir un "novum", según constata la parte recurrida en su impugnación, se desliza hacia una valoración unilateral de los hechos, propia de una tercera instancia. Por tanto, el motivo decae.

TERCERO

El motivo tercero (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil citada) acusa infracción de los artículos 1.101 y 1.100 del Código civil. Empero su razonamiento descansa sobre hechos, argumentos que han sido ya rechazados. Sostiene al efecto para eludir la indemnización "por daños y perjuicios evidentes" que causaron los demandados, que los demandantes con su actuación consintieron la novación, y de ahí infiere que la indemnización por daños queda desvirtuada. Al carecer de base de sustento el razonamiento, decae, consiguientemente, el motivo.

CUARTO

En la misma línea de hacer "supuesto de la cuestión", el motivo cuarto (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil citada) denuncia por inaplicación, el artículo 1.124 del Código civil. Y para ello, de nuevo insiste en su idea de que hubo una novación, oponiendo a lo declarado por el Tribunal que esta pretensión no está "huérfana de prueba", actividad meramente voluntarista que no se compadece con el rigor de la técnica casacional. Por tanto, el motivo sucumbe.

QUINTO

Finalmente, el motivo quinto, (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) acusa, por cauce erróneo, la infracción del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en materia de costas. Mas, la estimación sustancial de la demanda que condena al pago en mayor cantidad a los recurrentes, que la sentencia de primera instancia, obliga a la meritada imposición de costas y por tanto, también, el motivo se desestima. Consecuentemente, procede, como resultado, al desestimarse todos los motivos, la declaración de no haber lugar al recurso de casación, con imposición de las costas del mismo (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Jose Antonio y la entidad Marketing Pharm S.A. contra la sentencia de fecha trece de octubre de mil novecientos noventa y ocho, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Décima, en autos, juicio de menor cuantía número 1341/91 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número cuarenta y siete de Madrid por Don Javier y Doña Sofía y Don Juan María contra Don Jose Antonio y la entidad Marketing Pharm S.A., con imposición, a dichos recurrentes, de las costas causadas en el presente recurso; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- FRANCISCO MARIN CASTAN.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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