STS, 13 de Junio de 2007

PonenteVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:2007:4862
Número de Recurso4535/2005
Fecha de Resolución13 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación de CORREOS y TELEGRAFOS S.A., contra la sentencia dictada el 11 de julio de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 2627/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de diciembre de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de los de Barcelona, en autos núm. 165/03, seguidos a instancias de Dña. Rocío contra la ahora recurrente, sobre reconocimiento de derecho.

Ha comparecido en concepto de recurrida Dña. Rocío, representada por la letrada Sra. Linde Sillo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. VICTOR FUENTES LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22-12-2003 el Juzgado de lo Social nº 25 de los de Barcelona dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- La demandante Rocío, con DNI NUM000, ha prestado servicios por cuenta de Correos y Telégrafos, con las siguientes características, siempre con la categoría profesional de OPT:

-01-09-98 a 15-10-98 Interina por vacaciones 4 func. -Terrassa

-19-10-98 a 04-01-99 Interina por enfermedad -Sabadell

-12-01-99 a 11-02-00 Interina nombramiento provisional -Manresa

-23-02-00 a 14-10-02 Interina nombramiento provisional -Manresa

-(...) interrupción de 21 días

-04-11-02 a 15-11-02 Eventual por C. Producció -Terrassa

-16-11-02 a 29-11-02 Eventual por C. Producció -Terrassa

-02-12-02 a 20-12-02 Eventual por C. Producció -Terrassa

-02-01-03 a 31-01-03 Eventual por C. Producció -Terrassa

-03-02-03 y continua siendo interina por vacante -Terrassa

  1. - Las causas de los contratos eran indicadas, y se hizo constar en los de interinidad el nombre de la persona sustituida, excepto en el último, al estar la plaza vacante, mientras que en los eventuales se hacía una pura referencia genérica a la circunstancia de "acumulación de tránsito". 3°.- La actora había prestado servicios anteriormente a Correos, una vez ya se había presentado la demanda en reclamación de derecho a ser considerada con contrato indefinido a la plantilla, que fue desestimada por sentencia de fecha 23-09-98, dictada por el Juzgado Social 7 de Barcelona . Esta sentencia, que llegó a ser firme, analizaba la cadena de contratación de la actora hasta el contrato de 31-08-98. 4°.- La administración de Correos certifica que en el período de la contratación de la demandante en Terrassa, las acumulaciones de correspondencia excedían la capacidad diaria de la oficina, indicando que se fue absorbiendo paulatinamente durante la vigencia de los contratos el exceso de trabajo. La capacidad medía que valora la oficina es de 9.630.

Acumulación mes anterior

04-11-02 a 15-11-02 13.640

16-11-02 a 29-11-02 11.234

02-12-02 a 20-12-02 21.965

02-01-03 a 31-01-03 14.442

No constan los datos posteriores a la contratación de la actora ni el volumen de contratos temporales realizados en esta oficina. 5º.- La plaza que ocupa la demandante en contratación interina por vacante contratada el 23-02-00, salió a concurso en el BOE 123 de 23-05-02, y fruto de esto se adjudicaron las dos plazas de funcionarios de 16-09-02, motivo por el que cesó la actora."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Estimar en parte la demanda interpuesta por Rocío contra la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, y declarar el derecho de la demandante a considerarla fija de plantilla desde la fecha 4 de noviembre de 2002, así como al reconocimiento de ésta como en la fecha de antigüedad en la empresa y con la categoría profesional de OPT. Condeno a la sociedad demandada a estar y pasar por esta resolución."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 11-07-2005, en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A., contra la sentencia de fecha 22-12-2003, dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de Barcelona, en autos 165/03, seguidos a instancias de Dña. Rocío contra la recurrente, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida. Condenando a la empresa en su caso a la pérdida de los depósitos y debiendose dar el destino legal a las consignaciones o aseguramientos en su caso efectuados."

TERCERO

Por la representación de Correos y Telégrafos S.A se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 25-10-2005, en el que se alega infracción de los arts. 15.1 y 49.1.c) E .T. en relación con los arts. 1.c); 4 ; y en su caso

8.1.c) del R. Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, y en último extremo, con el art. 58 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del T.S.J. de Cataluña de 13 de enero de 2005 (R-253/05).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 15-11-2006 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 5-06-07 fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante ha estado prestando servicios por cuenta de la Entidad demandada Correos y Telégrafos S.A. con categoría profesional de OPT desde el 1-09-1998, situación que continuaba el 3-02-2003, cuando concertó el último de los contratos de interinidad por vacante, vigente al momento de presentación de la demanda en 28-02-2003, en virtud de nuevos contratos, unos de interinidad por vacaciones, por enfermedad, con nombramiento provisional o como eventual, como circunstancias de la producción. En su demanda interesaba se le reconociera que el vinculo que le une con la demandada constituye un contrato de trabajo como trabajador fijo en plantilla. En la instancia se estimó la demanda, frente a lo cual el Sr. Abogado del Estado, en representación de la demandada, interpuso recurso de suplicación, que fue desestimado en la sentencia ahora recurrida, dictada por la Sala de lo Social de Cataluña en 11-07-2005 .

Contra esta resolución el Abogado del Estado interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina en petición de que se casara y anulara tanto la sentencia recurrida, como la de instancia, invocando como sentencia contraria la dictada por la misma Sala de lo Social en 13-01-2005 (R- 253/05 ). El Ministerio Fiscal en su informe negaba que existía contradicción entre ambas sentencias, a faltar la necesaria igualdad contractual de hechos, fundamentos y pretensiones exigidas por el art. 217 LPL, para la admisión del recurso.

SEGUNDO

Se impone el análisis comparado de ambas resoluciones.

En la recurrida como ya se ha dicho, se resolvió una pretensión de declaración del carácter fijo del contrato de la trabajadora, lo que fue estimado, razonando, que en cuanto a la validez de los contratos eventuales, concertados por circunstancias de la producción por acumulación de tráfico, no se había probado en el caso concreto de la Administración de Correos y Telégrafos, que si existiera un exceso de trabajo de carácter temporal, que justificara la contratación temporal para suplirla, ó si se trataba en realidad de un déficit estratégico o permanente, que hiciera necesario no la contratación temporal sino fija, al no estar acreditado en los contratos de manera clara y precisa las circunstancias de hecho que justificaron la temporalidad; en cuanto al debate de suplicación de los efectos de dicha contratación irregular en la Entidad demandada una vez que había dejado de ser Administración Pública para convertirse en Sociedad Anónima Estatal, se concluyó que la contratación fraudulenta por parte de Correos y Telégrafos había de desplegar los mismos que en cualquier empleadora privada, de manera que se consideró que la trabajadora había adquirido fijeza, lo que llevo a la desestimación del recurso de la empresa.

La sentencia de contraste de la misma Sala de 13-01-2005 que desestimó el recurso de suplicación de la actora frente a la sentencia de instancia que también desestimaba su petición de declaración de fijo en plantilla, y en donde también se habían suscrito distintos contratos temporales como eventual, el último de ellos, como interino, el Tribunal consideró, que no existía fraude de Ley en la contradicción, añadiendo que la transformación jurídica de la empleadora no suponía alteración alguna de las normas de selección de personal, razón por la cual rechazó la tesis del recurso de que al superar la duración de los contratos el plazo de tres meses, que establece el art. 4 del R. Decreto 2720/1998, la relación deriva en fija ya que el hecho de que Correos y Telégrafos haya sido privatizado no comporta la eliminación de determinadas singularidades en la selección de personal.

TERCERO

A la vista de lo antes relacionado debemos concluir que no existe contradicción al ser los hechos distintos, ya que en la recurrida se parte de la irregularidad de los contratos eventuales concertados por circunstancias de la producción, que es la que determina que la relación se califique como fija, por declarar la sentencia que no se han justificado las razones de la contratación eventual, que por otra parte tampoco figuraban debidamente identificadas en los contratos suscritos, por el contrario desplegando dicha contratación irregular los mismos efectos que en cualquiera empleadora privada; mientras que en la de contraste, al no existir irregularidad alguna en la contratación solo se debate si la superación del plazo de tres meses en la duración de los contratos, después de la transformación de Correos y Telégrafos en empresa privada, convertía la relación en fija, lo que se resolvió negativamente, cuestión que por lo demás no se planteó en la recurrida. En igual sentido se han pronunciado las sentencias de esta Sala de 19-12-2006 (R-3055/05); 27-12-2006 (R-2567/05) y 7-03-2007 (R-3031/05 ).

CUARTO

Todo lo dicho, determina, al no concurrir el requisito de contradicción, a concluir que no era procedente su admisión a tramite, lo que implica la desestimación del recurso, sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de CORREOS y TELEGRAFOS S.A., contra la sentencia dictada el 11 de julio de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 2627/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de diciembre de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de los de Barcelona, en actuaciones núm. 165/03, iniciadas por Dña. Rocío contra la ahora recurrente. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisprudencial de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

2 sentencias
  • STSJ Galicia 3112/2012, 29 de Mayo de 2012
    • España
    • May 29, 2012
    ...Ley 47/2003 de la Administración y Contabilidad del Estado en relación con los arts. 14 y 24 de la CE citando además la STS de 13 de junio de 2007 (Recurso nº 4535/2005 ). Se insta la declaración de fijeza y no sólo la mera indefinición sobre la base de que no nos encontramos ante una admin......
  • STSJ Galicia 3429/2010, 1 de Julio de 2010
    • España
    • July 1, 2010
    ...de junio de 1999 en relación a los artículos 14 y 24 de la Constitución Española según razona el propio Tribunal Supremo en sentencia de 13 de junio de 2007 ( Recurso nº 4535/2005 ), argumentando la condición de fija -y no sólo de indefinida- de la trabajadora demandante, al no ser aplicabl......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR