STS 997/2003, 29 de Octubre de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha29 Octubre 2003
Número de resolución997/2003

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Carlos María , representado por el Procurador de los Tribunales D. Luciano Rosch Nadal, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 14 de abril de 1997 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz dimanante del juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de los de Jerez de la Frontera. Es parte recurrida en el presente recurso DON Cristobal , representado por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Pérez Cruz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de los de Jerez de la Frontera, conoció el juicio de menor cuantía nº 157/94, seguido a instancia de D. Carlos María contra D Cristobal , la entidad mercantil "Aridos y Movimientos de Tierra Braza, S.L." y D. Salvador , sobre resolución de contrato.

Por la representación procesal de D. Carlos María se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dicte en su día sentencia comprensiva de los siguientes pronunciamientos: 1º.- Se declare incumplido el contrato de extracción de grava de fecha 23 de noviembre de 1989 que recala sobre el lote A de la finca NUM000 propiedad de D. Carlos María en lo que respecta a las contraprestaciones del pago de la grava y el relleno y nivelado de la finca, y en su consecuencia se declare el mismo RESUELTO. 2º.- Se declare cono responsables de dicho incumplimiento a Cristobal .. "Áridos y Movimientos de Tierra Braza S.L." y Salvador .- 3º. - Se condene a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones, y, por consiguiente, se les condene al cumplimiento de las obligaciones pactadas en el contrato de fecha 23 de noviembre de 1989 asumidas con anterioridad a su resolución, debiendo proceder los demandados al pago de CINCO MILLONES SEISCIENTAS NOVENTA Y SIETE MIL PESETAS y al relleno y nivelación total y a su costa de la finca que ha sido objeto de extracción de la grava.- 4º.- Se declare la irrogación de daños, que serán fijados en ejecución de sentencia según los criterios definidos en el Fundamento de Derecho VIII (Valoración de Daños).- 5º. - Se condene a los demandados al pago de los intereses legales que deberán ser contabilizados desde la presentación de esta demanda sobre una base de cinco millones seiscientas noventa y siete mil Pesetas.- Se condene expresamente al pago de las costas en este juicio a los demandados.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada D. Cristobal , la entidad Mercantil "Áridos y Movimientos de Tierra Braza, S.L." y D. Salvador , se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...se dicte sentencia por la que se estime las excepciones planteadas respecto a los demandados Áridos y Movimientos de Tierra, S.L. y Don Salvador y que se absuelva a mis representados de las pretensiones contenidas en la demanda promovida en su contra por Don Carlos María , todo ello con imposición de las costas al demandante dada su manifiesta temeridad y mala fe.".

Con fecha 31 de marzo de 1995, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que debo estimar la excepción de falta de legitimación pasiva. Que estimando la demanda parcialmente formulada por el procurador Sr. Argüeso Asta-Buruaga en nombre de Don Carlos María formulada contra DON Cristobal declarando resuelto el contrato de fecha 23 de noviembre de 1989, que unía a las partes, condenando al demandado Don Cristobal a que pague a la actora la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTAS NOVENTA Y SIETE MIL PESETAS, y así mismo a la cantidad que se determine en ejecución de sentencia respecto a los gastos de restauración de la finca, debiendo abonar las Costas judiciales de la actora y estas las ocasinadas a los demandados Don Salvador y Áridos y Movimientos de Tierra Braza, S.L.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz, dictó sentencia en fecha 14 de abril de 1997, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Con apreciación de oficio de la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, consistente en ejercicio acumulado de acciones incompatibles entre sí, REVOCAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de Jerez de la Frontera en los autos de que dimana el presente rollo, y sin resolver sobre los recursos propuestos contra la misma ni entrar en conocimiento del fondo del asunto, absolvemos en la instancia a don Cristobal , don Salvador y la Compañía Mercantil ÁRIDOS Y MOVIMIENTOS DE TIERRAS BRAZA, S.L., de la demanda contra los mismos formulada por don Carlos María ; sin hacer expresa declaración sobre las costas causadas en ambas instancias del proceso.".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Rosch Nadal, en nombre y representación de D. Carlos María , se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en el siguiente motivo:

Único: "Se funda en el motivo cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1124-3º del Código Civil".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 28 de octubre de 1998, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día quince de octubre del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del actual recurso de casación lo basa la parte recurrente en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que en la sentencia recurrida, según afirma dicha parte, se ha infringido el artículo 1.124 del Código Civil.

Este motivo debe ser desestimado.

Para un mejor entendimiento del actual recurso es preciso determinar el suplico de la demanda interpuesta por la parte ahora recurrente.

El cual reza así: "Suplico al Juzgado 1º.- Se declare incumplido el contrato de extracción de grava de fecha 23 de noviembre de 1989 que recaía sobre el lote A de la finca NUM000 propiedad de D. Carlos María en lo que respecta a las contraprestaciones del pago de la grava y el relleno nivelado de la finca, y en su consecuencia se declare el mismo resuelto.- 2º.- Se condene a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones, y, por consiguiente, se les condene al cumplimiento de las obligaciones pactadas en el contrato de fecha 23 de noviembre de 1989 asumidas con anterioridad a su resolución, debiendo proceder los demandados al pago de cinco millones y nivelación total y a su costa de la finca que ha sido objeto de extracción de la grava.".

De lo anterior se desprende claramente que la tesis de la sentencia recurrida es absolutamente correcta, y que se atiene perfectamente a la doctrina jurisprudencial emanada de las sentencias de esta Sala, que establece que no es posible jurídicamente pretender ejercitar conjunta o separadamente la acción resolutoria y la de cumplimiento de contrato por ser contradictorias o incompatibles entre sí, aunque si puede hacerse alternativamente o subsidiariamente, la resolutoria, después de haber optado por el cumplimiento, cuando este resulta imposible -por todas la sentencia de 17 de enero de 2000, que es un epítome de otras anteriores-. En concreto dicha resolución dice: "ahora bien, tanto en los supuestos generales del artículo 1.124 como en el especifico de 1.504, lo que no es posible jurídicamente es pretender a la vez las dos cosas, es decir, ejercitar conjunta o separadamente la acción resolutoria y la de cumplimiento del contrato por ser contradictorias o incompatibles entre sí, aunque sí pueda hacerse alternativa o subsidiariamente o la resolutoria, después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resulta imposible y debiéndose entender que a efectos de lo señalado el contrato es único y no puede escindirse en partes distintas, así en el de compraventa en que el pago del precio debe hacerse en varios plazos no es posible jurídicamente por el impago de unos reclamar su abono y por el de otro la resolución a la vez, por las mismas razones antedichas de ser contradictorias las acciones y no poderse acumular ni separada ni conjuntamente, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 154-1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.".

Y en el presente caso, y ateniéndonos al suplico especificado con anterioridad, no cabe duda que la parte recurrente en su fase de parte actora solicitó la resolución por incumplimiento del contrato de fecha 23 de diciembre de 1989 y mas tarde, dentro del mismo suplico, la condena al cumplimiento de las obligaciones pactadas en dicho contrato.

SEGUNDO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que en el presente caso las mismas se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por DON Carlos María frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, de fecha 14 de abril de 1.997.

  2. - Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- P. González Poveda.- A. Gullón Ballesteros.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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