STS, 12 de Julio de 2001

PonenteMARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ, JOSE MANUEL
ECLIES:TS:2001:6121
Número de Recurso1476/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución12 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla de fecha 19 de enero de 1996 como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Sevilla sobre reclamación de cantidad, interpuesto por el Colegio Oficial de Arquitectos de Andalucía Occidental, representado por el Procurador, Don Luciano Rosch Nadal, siendo parte recurrida Entidad Inversiones Acran, S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Sevilla, el Colegio Oficial de Arquitectos de Andalucía Occidental, promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra la entidad mercantil "Inversiones Acran S.L." sobre reclamación de cantidad en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "Previa declaración de la existencia y validez de las obligaciones de que deriva la deuda global por importe de 24.005.472 ptas., se condene a la demandada a pagar la suma de quince millones quinientas una mil ochocientas cuarenta y una pesetas (15.501.841 ptas.), que adeuda por los honorarios del Arquitecto en cuyo nombre se reclama y por el importe del dictamen urbanístico y derechos de registro colegiales, además de los intereses legales y costas de este procedimiento, así como a pagar las cantidades correspondientes a las letras entregadas que no fueren atendidas durante el curso del procedimiento, más los gastos ocasionados por su devolución, lo que se determinará en ejecución de sentencia."

Admitida a trámite la demanda y comparecido el demandado, su defensa y representación legal la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "rechazando previamente la existencia y validez de las obligaciones que hemos impugnado a lo largo de este escrito, es decir, pago de misiones parciales, pago de indemnizaciones por rescisión de contratos, y pago por direcciones de obra, bien por no estar realmente iniciadas y ser imposible su exigencia, o bien por la ausencia de certificados de obra, lo que conlleva la indeterminación de su cuantía, absuelva a mi representada del pago del resto por compensación, tras la liquidación practicada de las cantidades recibidas, todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora."

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que con estimación parcial de la demanda promovida por el Colegio Oficial de Arquitectos de Andalucía Occidental, actuando en su propio nombre y en el de sus colegiados D. Gaspar y D. Serafin , representado en autos por el Procurador D. José Mª Romero Díaz y asistido por el Letrado D. José Joaquín Perales Esteve, contra la entidad mercantil "INVERSIONES ACRAN, S.L.", representado en autos por el Procurador Dª Mª José Jiménez Sánchez y asistido por el Letrado D. José Antonio González Ruiz, debo declarar y declaro la existencia y validez de la obligación de pago de la parte demandada a la actora de la cantidad de 10.647.249 ptas. por las minutas de honorarios y derechos colegiales devengados en favor de la parte actora, cantidad que ha de ser compensada con el importe de las letras de cambio entregadas por la entidad demandada a los arquitectos actores, cuyo total asciende a 10.111.279 ptas., y que sean abonadas a su vencimiento, habiendo sido ya impagadas, con anterioridad a la interposición de la demanda, letras por un importe total de 1.607.648 ptas., condenándole a estar y pasar por esta declaración y, en consecuencia, a que abone a la parte actora la cantidad de 535.970 ptas., diferencia entre la cantidad a que asciende el total de las minutas de honorarios y derechos de registro colegiales adeudados y el importe de las letras de cambio entregadas, más 1.607.648 ptas., importe de las letras devueltas impagadas con anterioridad a la interposición de la demanda, cuyos ejemplares fueron aportados con la demanda y entregados posteriormente a la entidad demandada, más el importe de las letras de cambio que vayan resultando impagadas, y que será fijado en ejecución de sentencia, sin hacer expresa imposición de las costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla dictó sentencia en fecha 19 de enero de 1996, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Desestimamos los recursos de apelación interpuestos por el Colegio Oficial de Arquitectos de Andalucía Occidental y por la entidad "Inversiones ACRAN, S.L.", confirmamos la sentencia apelada y no hacemos expresa declaración sobre las costas causadas por las mismas."

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales, Don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación del Colegio Oficial de Arquitectos de Andalucía Occidental, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo de lo establecido en el primer inciso del ordinal tercero del art. 1692 LEC., por considerar que la sentencia recurrida incurre en incongruencia omisiva, vulnerando el art. 359 LEC. Segundo.- Al amparo del art. 1692, LEC., por considerar incorrecta la aplicación del art. 1124 C.c. en relación con el 1100 del mismo cuerpo legal, así como la inaplicación del art. 1594 del C.c., contraviniéndose en ambos casos la jurisprudencia existente acerca de los mismos.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al Ministerio Fiscal y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 26 de junio y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Colegio Oficial de Arquitectos de Andalucía Occidental, actuando en su propio nombre y en el de dos de sus colegiados, formuló demanda contra la entidad "Inversiones Acran S.L.", postulando una condena de quince millones quinientas una mil ochocientas cuarenta y una pesetas por honorarios del Arquitecto en cuyo nombre actuaba reclamando, por el importe del dictamen urbanístico y derechos de registros colegiales, así como al pago de las letras no atendidas durante el procedimiento y gastos de devolución.

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Sevilla estimó en parte la demanda y declaró la existencia y validez de la obligación de pago de la demandada a la actora de la cantidad de diez millones cuarenta y siete mil doscientas cuarenta y nueve pesetas por minuta de honorarios y derechos colegiales devengados a favor de la parte actora, cuya cantidad debía ser compensada por el importe de las letras de cambio que fueron abonadas a su vencimiento, habiendo sido impagadas ya con anterioridad a la interposición de la demanda letras por un importe total de un millón seiscientas siete mil seiscientas cuarenta y ocho pesetas, condenándole que pague a la Corporación demandante la suma de quinientas treinta y cinco mil novecientas setenta pesetas, diferencia entre la cantidad a que asciende el total de las minutas de honorarios y derechos de registro colegiales adeudados y el importe de las letras de cambio entregadas, mas un millón seiscientas siete mil seiscientas cuarenta y ocho pesetas, importe de las letras devueltas impagadas con anterioridad a la interposición de la demanda, más el importe de las letras de cambio que vayan siendo impagadas y que se determinará en el periodo de ejecución de sentencia.

Dicha sentencia fue impugnada en apelación por ambas partes, pero la sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla desestimó ambos recursos, sin hacer declaración expresa sobre las costas causadas.

Tal fallo ha sido impugnado por el Colegio Oficial de Arquitectos de Andalucía Occidental con un recurso de casación articulado en dos motivos. El primero, amparado en el nº 3º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega vulneración del art. 359 del mismo texto legal referido a la incongruencia omisiva y el segundo y último, amparado en el nº 4º del citado art. 1692 LEC. estima incorrecta la aplicación del art. 1124 del Código Civil, en relación con el art. 1100 del mismo cuerpo legal e inaplicación del art. 1594 del citado texto.

SEGUNDO

Entiende el primer motivo que la sentencia a quo en su fundamento jurídico quinto "in fine" deja sin resolver la cuestión medular del recurso, la elevadísima cuantía a que ascendía la deuda que la demandada tenía con los arquitectos en cuyo interés se interpone la reclamación.

El motivo tiene que perecer. En primer lugar, porque toma como elemento para valorar la cuestión de la incongruencia un fundamento jurídico, siendo así que el referido artículo 359 LEC. exige una máxima concordancia y correlación entre las pretensiones deducidas oportunamente por los litigantes, o sea el petitum de los escritos alegatorios y la parte dispositiva o fallo de la resolución judicial, tanto en los elementos subjetivos como en los objetivos de la relación jurídico procesal, asimismo en lo atinente a la acción ejercitada -sentencias, por todas, de 20 de marzo de 1991, 14 de diciembre de 1992, 6 de marzo de 1995, 23 de julio y 30 de noviembre de 1996, 31 de marzo de 1998, 20 de diciembre de 1999 y 22 de marzo de 2000-. Precisamente en la citada sentencia de 31 de marzo de 1998 se proclama que la incongruencia supone una clara desviación entre el fallo y las pretensiones de las partes, que lesiona y conculca el artículo 24,1 de la Constitución, en cuanto implica una modificación sustancial del objeto procesal. Existe tal vicio procesal cuando se otorga en el fallo algo distinto de lo pedido por las partes y atiende, según una reiterada doctrina jurisprudencial, que ha de estarse a si se concede más de lo pedido (ultra petita), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita) y asimismo si se dejare incontestadas algunas pretensiones sostenidas por los litigantes (citra petita) siempre y cuando tal silencio judicial no puede ser interpretado como desestimación tácita.

Estima por ello esta Sala que puede tacharse a la sentencia impugnada de cualquier defecto -lo que se dice a meros efectos dialécticos- pero nunca de incongruente y menos aún por omitir pronunciarse sobre datos parciales, cuando se aprecia cuanto consta acreditado por la prueba y así se consigna, aunque no coincida con lo pretendido por la recurrente. Ello se razona en el fundamento jurídico mencionado, claro que de diferente modo a como desearía el anómalo motivo y se recoge en el fallo en completa correlación con el petitum de la demanda y de la contestación.

El motivo se desestima por ello.

TERCERO

Se sostiene en este segundo y último motivo, que los arquitectos no se negaron en ningún momento a seguir trabajando, pero la sentencia de primer grado acogió la tesis contraria de la entidad demandada. En la alzada se volvió a insistir en la tesis de la parte actora, pero la sentencia de apelación parece considerar probada la negativa de los profesionales citados a seguir trabajando. Entiende por ello el motivo que al decir que la actuación de dichos arquitectos no está justificada y constituye un incumplimiento contractual se infringe el artículo 1124 del Código Civil, puesto que uno de los criterios exigidos es que quien ejercita la resolución no haya incumplido primero. Después se extravía el motivo por vías fácticas para pretender que el cumplimiento de los tantas veces citados profesionales fue muy por delante de lo que les era exigible y que la demandada estaba incursa en mora.

La doctrina de esta Sala tiene declarado que se desencadena el perecimiento de todos aquellos motivos que partan de conclusiones fácticas diferentes a las de instancia y hacen supuesto de la cuestión -sentencias, por todas, de 1 de febrero, 18 de junio, 3 de julio, 22 de octubre, 5 y 26 de diciembre de 1990, 25 de enero, 20 de febrero y 12 de noviembre de 1992, 5 de marzo y 10 de junio de 1993, 8 de febrero de 1996, 25 de enero, 18 de marzo, 10 de junio, 29 de julio y 11 de noviembre de 1997, 29 de enero, 21 de abril, 4 de junio y 8 de octubre de 1998, 30 de noviembre de 1999, 1, 2 y 22 de febrero, 6 de junio, 5 y 12 de julio y 26 de septiembre de 2000 y 27 de febrero de 2001-. Resulta suficiente contraste lo que expresa el motivo bajo las insinceras manifestaciones de respeto a los hechos probados y lo que recogen los hechos probados en la instancia, resultando presupuestos fácticos diferentes y totalmente opuestos e incompatibles.

Así, frente a lo que proclama la sentencia recurrida al respecto en donde se parte de que no son estas relaciones entre los litigantes las únicas existentes entre dichos arquitectos y la empresa demandada u otras entidades del mismo grupo empresarial y de la prueba ha deducido la Sala de instancia la existencia de otros encargos previos, así como la financiación por parte de tales profesionales de algunas de las actividades del grupo de empresas a que pertenece la entidad demandada, surgiendo de tales relaciones previas controversias económicas y que determinaron a la presentación de una demanda. Asimismo añade que la falta de entendimiento de las relaciones económicas entre las partes -no tan elevadas como pretende la actora- motivó la conducta de los arquitectos.

Frente a ello sostiene el supuesto de la cuestión de la recurrente que la entidad demandada había incumplido sus obligaciones, lo que no se proclama en la instancia y pretende señalar una serie de incumplimientos de espaldas a los hechos probados y con lamentable olvido de que no se trata de un recurso ordinario de apelación, sino extraordinario de casación en que los hechos van probados y por la vía de tales hechos inalterables examinar si se ha infringido o no algún precepto en su aplicación, interpretación o inaplicación en su caso.

El motivo perece por ello.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador de los Tribunales, Don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación legal del Colegio Oficial de Arquitectos de Andalucía Occidental, frente a la sentencia pronunciada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla de 19 de enero de 1996, en autos de juicio declarativo de menor cuantía tramitados en el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Sevilla nº 946/1994-5, condenando al recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y a la pérdida del depósito constituido. Y en su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- LUIS MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.-JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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