STS 1186/2006, 27 de Noviembre de 2006

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2006:7507
Número de Recurso376/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1186/2006
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil seis.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª Silvia Casielles Morán, en nombre y representación de la CAJA DE AHORROS DE ASTURIAS, contra la sentencia dictada con fecha 9 de diciembre de 1999 por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Asturias en el recurso de apelación nº 161/99 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 366/98 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Oviedo, sobre reclamación de cantidad por aval a primer requerimiento. Ha sido parte recurrida la mercantil Puerto de Celeiro S.A., representada por el Procurado D. Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de octubre de 1998 se presentó demanda interpuesta por la mercantil PUERTO DE CELEIRO S.A. contra la Caja de Ahorros de Asturias solicitando se dictara sentencia por la que se declarase: "a) que el contrato de aval suscrito por la entidad demandada a que se refiere el hecho segundo de la demanda, obliga a CAJA DE ASTURIAS a pagar por cuenta del avalado, Don Pedro Antonio, la facturas impagadas hasta un importe máximo de dos millones por factura y de una factura cada semana.

  1. que por consiguiente CAJA DE ASTURIAS debe satisfacer a la entidad demandante el importe de las facturas impagadas por Don Pedro Antonio, que asciende a la cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTAS TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTAS PESETAS, o la cantidad que se acredite en periodo probatorio, más los intereses legales desde el día del impago.

  2. que asimismo debe indemnizar CAJA DE ASTURIAS a mi mandante en los gastos de devolución que se acrediten en periodo probatorio.

Condenando a la entidad a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos, al pago del importe de las facturas a cargo de Don Pedro Antonio en la cantidad que se acredite en periodo probatorio, al pago de las cantidades satisfechas por la entidad demandante como gastos de devolución, y al de la totalidad de las costas de este juicio".

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Oviedo, dando lugar a los autos nº 366/98 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazada la demandada, ésta compareció y contestó a la demanda solicitando su íntegra desestimación con imposición de costas a la actora.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 2 de febrero de 1999 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Puerto de Celeiro S.A. contra Caja de Ahorros de Asturias.

Todo ello imponiendo a la parte demandada las costas de esta primera instancia."

CUARTO

Interpuesto por la actora contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 161/99 de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Asturias, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 9 de diciembre de 1999 con el siguiente fallo: "SE ESTIMA EN PARTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la mercantil actora Puerto de Celeiro, S.A., contra la sentencia dictada en autos de juicio civil de menor cuantía, que con el núm. 6 de esta Capital, que se revoca íntegramente.

Con parcial estimación de la demanda formulada por la referida apelante contra la Caja de Ahorros de Asturias, debemos declarar y declaramos que el contrato de garantía a primer requerimiento, suscrito por esta última y al que se refiere el Hecho Segundo de la demanda, obliga a la referida Caja de Ahorros a satisfacer el importe de las facturas impagadas por cuenta del avalado don Pedro Antonio, cuya cantidad asciende a cinco millones setecientas cuarenta y cinco mil seiscientas setenta (5.745.670) pesetas, más los intereses de esta cantidad desde el 1º de agosto de 1996; condenando a la referida Caja de Ahorros de Asturias, demandada en los presentes, a que abone a la actora la mencionada cantidad de principal e intereses. Sin imposición de costas en ninguna de ambas instancias."

QUINTO

Anunciado recurso de casación por la parte demandada contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por la Procuradora Dª Silvia Casielles Morán, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en tres motivos formulados al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881 : el primero por infracción del art. 57 C.Com .; el segundo por infracción del art. 1281 en relación con el 1283, ambos del CC ; y el tercero por infracción de los arts. 1827 párrafo primero CC y

59 C.Com.

SEXTO

Personada la actora como recurrida por medio del Procurador D. Argimiro Váquez Guillén, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto" y admitido el recurso por Auto de 1 de julio de 2002, la mencionada parte recurrida presentó su escrito de impugnación solicitando se declarase no haber lugar al recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

Por Providencia de 4 de septiembre del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 7 de noviembre siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El litigio causante de este recurso de casación fue promovido por una sociedad anónima dedicada a la venta de pescado y marisco en la lonja de un puerto pesquero de Galicia contra una Caja de Ahorros que ante aquélla se había constituido en avalista a primer requerimiento de las facturas giradas contra un determinado comprador.

En la demanda se pedía, esencialmente, la condena de la Caja de Ahorros demandada a pagar a la actora la cantidad de 7.636.800 ptas. como correspondiente a tres facturas giradas a cargo del comprador avalado, por importe de 3.067.676 ptas., 2.823.454 ptas. y 1.745.760 ptas. respectivamente, no pagadas por dicho comprador ni tampoco por la demandada, la cual sí había satisfecho en cambio a la actora el importe de una última factura hasta el máximo garantizado de 2.000.000 de ptas. por factura. Como fundamento de la reclamación se alegaba, además del aval debidamente documentado, la conducta "dolosa o cuando menos negligente" de la demandada por haber permitido que la actora, antes de conocer la devolución del primer efecto impagado, autorizara "tres operaciones de venta más, cosa que no hubiera hecho caso de conocer oportunamente la insolvencia del comprador o el simple hecho de las devoluciones", ya que respecto de la primera factura se le había comunicado por la demandada, cuando ya se había girado la tercera, que el comprador avalado la pagaría directamente en el Banco de la actora, y respecto de la segunda sólo se había comunicado por la demandada al Banco de la actora que debía ser remitida por "sistemas normalizados".

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda razonando sustancialmente que el aval, además del límite cuantitativo de 2.000.000 de ptas. por factura, tenía otro límite más en cuanto a la forma en que debían emitirse las facturas, pues fijaba que la emisión de una de ellas por la actora, como acreedora del avalado, implicaba automáticamente que la factura anterior había sido abonada en su totalidad.

La sentencia de apelación, en cambio, acogiendo el recurso de la actora y revocando la sentencia apelada, estimó parcialmente la demanda y condenó a la demandada a pagar 5.745.760 ptas. (2.000.000 de ptas. por cada una de las dos primeras facturas y 1.745.760 ptas., importe íntegro de la tercera), pronunciamiento fundado esencialmente en las condiciones del aval en relación con el comportamiento contractual de la demandada, que no había comunicado a la actora la devolución o impago de las primeras facturas con tiempo suficiente para evitar la expedición de las siguientes, de suerte que si se aceptara tal comportamiento de la demandada, "desatendiendo de forma unilateral e injustificada los sucesivos requerimientos de pago, y, acto seguido, optando a su voluntad y entre las varias facturas impagadas por aquélla que decide sea la 'ultima'", provocaría "el que las restantes, a pesar de su igual impago, se entendieran abonadas", mientras que por su parte "la actora actuó de buena fe en la confianza derivada de los muy amplios términos de la garantía, esperando que la Entidad garante atendiera (como era su obligación inexcusable) a las sucesivas facturas giradas hasta tanto no le comunicara su cancelación, lo que tuvo lugar cuando ya había expedido la tercera de dichas facturas".

Contra la sentencia de apelación recurre en casación la demandada mediante tres motivos formulados al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881.

SEGUNDO

Antes de examinar los motivos del recurso deben reseñarse los hechos que la sentencia recurrida declara probados y el contenido íntegro del documento mediante el cual la demandada se constituyó en avalista.

Este último reza literalmente así:

"La CAJA DE AHORROS DE ASTURIAS, y en su nombre

don Juan Ignacio, con poderes suficientes para obligarla en este acto, según resulta del bastanteo

efectuado por la Abogacía del Estado de Oviedo con fecha 5 de marzo de 1990.

A V A L A

a don Pedro Antonio, ante la O.P.P. CELEIRO, S.A., para responder de las facturas a su cargo generadas por las compras de pescado, marisco y cualquier otro concepto que nazca de su relación con la O.P.P. CELEIRO, S.A. y que realice personalmente o a través de representante que tenga nombrado, y dentro de las siguientes

CONDICIONES

  1. La cobertura del aval es de dos millones de pesetas (2.000.000.-pts) por FACTURA.

  2. El periodo de facturación es semanal, a razón de una factura por semana.

  3. Excepcionalmente podrán expedirse dos o más facturas por semana, con la previa conformidad vinculante de Caja de Ahorros de Asturias.

    4 ª Este aval tendrá validez en tanto la O.P.P. CELEIRO, S.A. no autorice su cancelación, siendo la misma potestad de Caja de Ahorros de Asturias mediante notificación escrita a la O.P.P. CELEIRO, S.A. con una semana de antelación.

  4. La Caja de Ahorros de Asturias queda obligada a pagar como consecuencia del presente aval, la cantidad que se determine por la O.P.P. CELEIRO, S.A., sin entrar a discutir la pertinencia de la reclamación y dentro de los limites garantizados.

  5. Con independencia de lo referido en los puntos anteriores, la expedición de cada FACTURA presupone la plena conformidad y abono en firme de las anteriores.

  6. La Caja de Ahorros de Asturias efectuará el citado pago, renunciando al beneficio de excusión y división a que se refieren los arts. 1.830 y ss. del Código Civil, al primer requerimiento que le sea hecho de forma fehaciente, sin que sea necesaria la autorización o el conocimiento previo del avalado, quién renuncia de forma expresa a la notificación preceptuada en el art. 1840 del Código Civil, exonerando a la Caja de Ahorros de Asturias de toda responsabilidad que pudiera exigírsele por el pago efectuado.

    El presente aval ha sido inscrito en el Registro Especial de Avales con el núm. NUM000 ".

    En cuanto a los hechos probados, no discutidos en el recurso, constan en el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida en los siguientes términos:

    "

    1. Con fecha 21 de junio de 1996 la referida actora libró la factura núm. 3.055 por importe de 3.067.676 ptas., que no fue atendida por la Caja garante, que la devolvió el 2 de julio siguiente bajo la indicación de que el cliente la abonaría directamente. Tal comunicación no llegó a conocimiento de la actora hasta el 8 de julio. B) Con fecha 1 de julio (anterior por tanto a la primera devolución) se libró la segunda factura, la núm.

    3.186, por importe de 2.823.454 ptas., igualmente rechazada el día 3 de julio bajo el pretexto de que fuera remitida por "sistemas normalizados". C) Igualmente el 8 de julio (mismo día en que se tuvo conocimiento del primer rechazo) se vuelve a librar la tercera factura con el núm. 3.315 e importe de 1.745.670 ptas., igualmente impagada y devuelta el 18 de julio. D) El 1º de agosto la actora remite nuevamente a la demandada las facturas impagadas, contestando ésta el 9 de agosto siguiente y comunicando la cancelación del aval, al tiempo que la requería para que le informara si existían facturas posteriores al citado 1º de agosto. Y E) La Caja demandada abonó por virtud de la garantía asumida la última de las facturas giradas, la núm. 3.615, por importe de 1.011.130 ptas. y fecha de 19 de julio anterior, haciendo uso de la cláusula 6ª del pacto, cuyo contenido establecía que: "Con independencia de lo referido en los puntos anteriores, la expedición de cada FACTURA presupone la plena conformidad y abono en firme de las anteriores".

TERCERO

Entrando a examinar ya los motivos del recurso, el primero, fundado en infracción del art.

57 C.Com ., reprocha a la sentencia recurrida una suplantación de la voluntad de las partes obligando a la hoy recurrente a ejecutar el contrato no en sus propios términos sino en los que, según el tribunal sentenciador, debió redactarse. Para la recurrente, el tribunal "reinterpreta" indebidamente la cláusula 6ª del contrato, perfectamente conocida por la actora, desconociendo que era ésta quien asumía el riesgo de emitir nuevas facturas sin tener noticia de si las anteriores habían sido abonadas; y se añade que, devuelta la primera factura por la hoy recurrente indicando que el avalado la abonaría en la propia oficina del Banco de la actora, el impago definitivo de tal factura tenía que haber sido comunicado a la entidad avalista. Finalmente, la recurrente alega que "como consta en la póliza de aval, la garantía se prestó por importe de 2 millones de pesetas".

Semejante planteamiento no puede ser aceptado y por tanto el motivo ha de ser desestimado. En primer lugar no es cierto que la garantía se prestara "por un importe de 2 millones de pesetas" sino, literalmente según la condición 1ª, cubriendo "dos millones de pesetas (2.000.000.- Pts.) por FACTURA", lo que, ya de entrada, permite descartar que se excluyera absolutamente la cobertura de más de una factura, hasta el punto de que el límite general de una factura por semana (condición 2ª) tenía su propia excepción de poder girarse dos o más si la avalista lo autorizaba (condición 3ª). Y en segundo lugar, el núcleo del litigio está en la coordinación de esas tres primeras condiciones con la 6ª, según la cual la expedición de cada factura presuponía la plena conformidad y abono en firme de las anteriores, ya que esta última condición no podía operar aisladamente, como pretende la recurrente, so pena de bloquear las ventas de la actora al avalado durante bastante más de una semana, en contra de lo expresamente previsto como normal en el aval, y so pena de dejar en manos de la avalista hoy recurrente, como con todo acierto razona el tribunal sentenciador, la selección unilateral de qué factura debía considerarse no conforme o no abonada en firme.

En definitiva, siendo el avalado cliente de la Caja de Ahorros demandada, un comportamiento contractual de ésta que fuera coherente con los términos de la garantía prestada e incluso con su propia interpretación del contrato exigía que, impagada la primera factura, así se lo hubiera comunicado a la actora al tiempo que daba por cancelado el aval, pues la condición 4ª, dentro de la oscuridad que preside su redacción autorizando a la actora algo que luego se dice ser potestad de la avalista, sí deja claro, al menos, que la cancelación del aval tenía que notificarse por escrito a la actora "con una semana de antelación", previsión lógica dentro de un contexto de facturación semanal previsto como normal. Y es que entenderlo de otro modo sería tanto como legitimar una calculada ambigüedad que, mediante excusas dilatorias tales como un supuesto compromiso de pago directo por el avalado o la remesa de efectos por un determinado sistema, crearía en el acreedor reforzado por la garantía la confianza de poder seguir haciendo y facturando operaciones de venta mientras, en cambio, el avalista esperaba a su voluntad el momento de cancelar dicha garantía seleccionando la factura a la que se iba a aplicar.

CUARTO

Lo anteriormente razonado determina la desestimación del segundo motivo del recurso, fundado en infracción del art. 1281 en consonancia con el 1283, ambos del CC, pues al margen de que se esté más o menos de acuerdo con el argumento del tribunal sentenciador sobre la finalidad de la cláusula 6ª (para el caso de "que la garante ignorara la real expedición de otras anteriores"), queda incólume el acierto de su razonamiento que, partiendo del art. 1256 CC, nunca citado como infringido en el recurso, rechaza que el contrato permitiera a la avalista hoy recurrente seleccionar qué factura, entre las varias impagadas, debía considerarse como "última".

QUINTO

Finalmente, el tercer y último motivo del recurso, fundado en infracción del art. 1827 párrafo primero CC en consonancia con el art. 59 C.Com ., tampoco puede ser estimado, pues en modo alguno la sentencia recurrida entiende comprendido en el aval más de lo que expresan los términos del documento en que se plasmó, sino que, ateniéndose a la causa de pedir de la demanda, atiende al comportamiento de las dos partes litigantes en relación con el aval litigioso para, considerando no ajustado a lo pactado el de la avalista demandada, condenar a ésta al pago de aquellas facturas que, o bien debieron ser abonadas puntualmente por el avalado, o bien debieron determinar la cancelación del aval oportunamente notificada por escrito al acreedor, en lugar de crear en éste la confianza de que podía seguir facturando y en la demandada la unilateral arrogación de la facultad de seleccionar una determinada factura como no conforme. Y como resulta que, según se ha razonado ya, la condición 1ª del aval limitaba su cobertura a 2.000.000 de ptas. por factura y el tribunal sentenciador se ajustó a dicho límite respecto de las facturas litigiosas cuyo importe superaba dicha cantidad, no se advierte infracción de los preceptos citados en este motivo.

SEXTO

No estimándose procedente ninguno de los motivos del recurso, debe declararse no haber lugar al mismo y, conforme al art. 1715.3 LEC de 1881, imponer las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª Silvia Casielles Morán, en nombre y representación de la CAJA DE AHORROS DE ASTURIAS, contra la sentencia dictada con fecha 9 de diciembre de 1999 por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Asturias en el recurso de apelación nº 161/99, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Francisco Marín Castán.- Encarnación Roca Trías.-Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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    ...se fundan en una clara inexistencia o cumplimiento de la obligación garantizada. Y en los términos que autoriza la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2006 es lo cierto que deberá analizarse cuáles sean los términos en que viene redactado el aval, en el seno del negocio one......

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