STS 334/2005, 27 de Abril de 2005

PonenteCLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2005:2645
Número de Recurso4408/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución334/2005
Fecha de Resolución27 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audienci Provincial de Soria, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía número 202/1992, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Soria, sobre reclamación de cantidad, el cual fue interpuesto por la mercantil HERMANOS SEMPERE S.L,representada por el Procurador de los Tribunales Don Domingo Lago Pato, en el que es recurrida INDUSTRIAS REVILLA S.A., representada por el Procurador Don Carlos de Zulueta y Cebrian.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Soria, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de la entidad mercantil HERMANOS SEMPERE S.L, contra la entidad mercantil INDUSTRIAS REVILLA S.A, sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "...dictar sentencia por la que estimando esta demanda, declare:

  1. Condenar a la entidad mercantil demandada INDUSTRIAS REVILLA S.A. a abonar a mi representada la entidad HERMANOS SEMPERE S.L, la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTAS CUARENTA PESETAS (4.164.840 pesetas), en concepto de comisiones de rappels devengados y no satisfechos, así como otros extremos cuantificados, más los intereses legales de dicha suma desde la fecha de la interposición de la presente demanda.

  2. Condenar a la mercantil demandada a que abone a mi mandante la cantidad de VEINTICINCO MILLONES SETECIENTAS NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTAS NOVENTA Y SIETE PESETAS (25.792.397 pesetas) como indemnización de daños y perjuicios causados como consecuencia de resolución unilateral de los contratos de representación comercial, o a la que se fije de forma definitiva en periodo de ejecución de sentencia, y en atención al lucro cesante y daño emergente.

C). Condenar a la mercantil demandada al pago de las costas de este procedimiento.

D). Condenar a la hoy demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones".

Admitida a trámite la demanda, ésta fue contestada por la representación de la parte demandada y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos terminó suplicando al Juzgado: "..se dicte en su día sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda formulada de contrario, con expresa imposición de las costas a la parte actora".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 24 de Marzo de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando como desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Alcalde Ruiz en nombre y representación de HERMANOS SAMPERE S.L, debo absolver y absuelvo a INDUSTRIAS REVILLA S.A. de los pedimentos contenidos en la misma, condenando a la actora al pago de las costas causadas en esta instancia".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Soria, dictó sentencia con fecha 27 de Octubre de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Alcalde Ruiz en representación de HERMANOS SEMPERE S.L, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Soria en fecha 24 de Marzo de 1993, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución íntegramente, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante".

TERCERO

El Procurador Don Domingo Lago Pato, en representación de la mercantil HERMANOS SEMPERE S.L, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo primero: Fundado en el número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por inaplicación de la doctrina legal y jurisprudencia que regula y sanciona la doctrina de los propios actos, o "Falta Concluyenta" por `parte de la demandada a lo largo del proceso, y también en relación con los fundamentos de derecho y hechos probados de la propia sentencia recurrida en casación de fecha 28 de julio de 1993.

Motivo segundo: Fundado en el número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por interpretación errónea de la doctrina y jurisprudencia que definen la regulación de los contratos de donación indefinida por tracto sucesivo y de agencia, comisión y corretaje, definidos y regulados en la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de Marzo de 1988, directiva de la Comunidad Europea 86/653 y Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de Diciembre de 1963, 21 de Octubre de 1966, 31 de Diciembre de 1970 y 14 de Febrero de 1973, 17 de Diciembre de 1973, 11 de Febrero de 1984, 3 de Julio de 1986, y 22 de Marzo de 1988, en atención a la prueba pericial practicada en los presentes autos, y por considerarse abusiva la resolución contractual de forma unilateral efectuada por la demandada INDUSTRIAS REVILLA S.A.

Motivo tercero: Fundado en el número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por interpretación errónea de la doctrina y jurisprudencia de las Sentencias de 16 de Octubre de 1995 y 18 de Diciembre de 1995 invocadas por la Sala al interpretar como no abusiva la conducta de la demandada INDUSTRIAS REVILLA S.A al resolver el contrato de distribución de sus productos de fecha 15 de Febrero de 1968 y 2 de Junio de 1970.

CUARTO

Admitido el recurso de casación formulado y evacuando el traslado conferido, el Procurador Don Carlos de Zulueta y Cebrian, en representación de INDUSTRIAS REVILLA S.A., presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "...se dicte en su día sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso de casación interpuesto por HERMANOS SEMPERE S.L, confirmándose en un todo la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Soria, de fecha 27 de Octubre de 1998, en los autos de juicio de menor cuantía 202/92, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Soria, con expresa imposición de las costas de esterecurso a la parte recurrente.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 21 de Abril de 2005, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

HERMANOS SEMPERE S.L formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía, contra INDUSTRIAL REVILLA S.A, limitada en la causa a interesar la condena de la demandada al abono a su favor de la cantidad de 25.792.397 pesetas, como indemnización de daños y perjuicios causados como consecuencia de resolución unilateral de los contratos de representación comercial, o a la que se fije de forma definitiva en periodo de ejecución de sentencia, y en atención al lucro cesante y daño emergente.

En sentencias dictadas en primera y segunda instancia se desestimaron íntegramente las pretensiones de la demanda, con la correspondiente imposición del pago de costas a la demandante.

La entidad demandante ha formulado recurso de casación contra la sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial de Soria, al que se ha opuesto la sociedad demandada.

Con fechas 15 de Febrero de 1968 y 2 de Julio de 1975 las partes de esta causa suscribieron contratos de representación comercial para las zonas de Alcoy y sus alrededores y Alfaz de Pi y sus alrededores. Los mencionados contratos eran por tiempo indefinido y sin exclusividad. Mediante dos cartas, de fechas 18 de Abril y 2 de Noviembre de 1989, por INDUSTRIAS REVILLA S.A se propuso a la demandante la modificación de las condiciones pactadas anteriormente, en el sentido de proponer que HERMANOS SEMPERE S.L trabajara en exclusividad con la marca de la actora, propuesta que no fue aceptada por la actora. INDUSTRIAS REVILLA S.A., mediante carta de 6 de Julio de 1990, procede a la resolución de los contratos pactados alegando tres motivos:

.- Que los precios marcados sobrepasaban las directrices aconsejadas por la marca, en perjuicio de los clientes.

.- Disminución de ventas en las zonas de representación.

.- Disposición de dinero de la demandada, según se deduce de las auditorías realizadas.

Y estas circunstancias de hecho son las que se dan como acreditadas en el fundamento jurídico segundo de la sentencia apelada.

En el pleito se dictó sentencia por la Audiencia Provincial de Soria, desestimatoria de la demanda por falta de acreditamiento de daños y perjuicios, que ha sido anulada en recurso de casación por quebrantamiento de forma.

Y el actual recurso se formula contra la sentencia dictada a consecuencia de la anulación de fecha 27 de Octubre de 1998, (número 166/1998).

SEGUNDO

El primer motivo se formula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por inaplicación de la doctrina legal y jurisprudencia que regula y sanciona la doctrina de los propios actos por parte de la demandada a lo largo del proceso y también en relación con los fundamentos de derecho probados de la sentencia hoy recurrida.

En relación al apartado segundo del motivo, referido a los fundamentos de derecho y hechos probados de la sentencia recurrida, no hay cita en el motivo de precepto legal infringido y no puede tenerse en cuenta a posibles efectos de error de derecho en valoración de la prueba la alegación de la sentencia anterior, citada en el fundamento jurídico primero de esta resolución, toda vez que al ser anulada resulta inexistente y no puede operar en modo alguno ni para la acreditación de hechos ni para la fundamentación jurídica de su fallo.

En cuanto a la alegación del motivo sobre inaplicación de los actos propios, resulta que la demandante sostiene que se produce tal inaplicación (sin cita de precepto legal alguno) en virtud de que la demandada se opone a la demanda por la denuncia de irregularidades, lo que, según la recurrente, va en contra de sus actos referidos a la conclusión de un contrato en exclusiva, que la actora rechazó.

Es absurdo pensar que la demandada tiene limitada sus causas de oposición en virtud de las relaciones que haya tenido, sin que pueda dejar de alegar alguna de las circunstancias constitutivas de esas relaciones.

La doctrina de los actos propios ha sido desarrollada por esta Sala en el sentido de que el principio en cuestión, basado en la necesidad de proteger la buena fe y la confianza, amén de la apariencia y estabilidad de las situaciones juridicas, exige, para que su autor quede ligado frente al sujeto pasivo de los mismos, una palmaria contradicción entre lo realizado por el primero y la acción que luego el propio interesado ejercita, o lo que es igual, que exista un nexo de causalidad entre dichos actos y su incompatibilidad con lo ulteriormente pretendido, habiendose matizado dicha doctrina por la jurisprudencia en el sentido de que no merecen la calificación de actos propios los que no dan lugar a derechos y obligaciones o no se ejecuten con el fin de crear, modificar o extinguir algún derecho, siendo los actos contra los que no es lícito actuar aquéllos que, por su caracter trascendente o por constituir convención, causan estado definiendo inalterablemente la situación jurídica de su autor, situación jurídica o de hecho que no podrá ser alterada por quien se hayaba obligado a respetarla (Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de Febrero de 1988). En parecidos términos las Sentencias de 5 de Abril de 1991 y 10 de Octubre de 1988.

El principio de que nadie puede ir contra sus propios actos sólo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieran creado una relación o situación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla (Sentencia de 5 de Octubre de 1987). En igual sentido la Sentencia de 10 de Junio de 1994.

Para poder estimar que se ha infringido la doctrina de los actos propios, que encuentra su apoyo legal en el artículo 7.1 del Código Civil, ha de haberse probado quebranto del deber de coherencia en los comportamientos, debiendo concurrir en los actos propios condición de ser inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar o extinguir, sin ninguna duda, una precisada situación jurídica afectante a su autor, ocasionando incompatibilidad o contradicción entre la conducta precedente y la actual.(Sentencias de 10 de Junio y 17 de Diciembre de 1994, 30 de Octubre de 1995 y 24 de Junio de 1996, en Sentencia de 30 de Enero de 1999). En igual sentido las Sentencias de 5 de Julio de 2002 y 25 de Julio de 2000.

De todo lo expuesto no puede deducirse otra conclusión que la de que la demandada no estaba sujeta a ningun acto propio, cuando en una situación conflictiva con la actora, propone a ésta un contrato de exclusiva, que es rechazado. No se ha creado, por tanto, una situación que obligue a la demandada, ni que limite sus armas de defensa, derivadas de la situación conflictiva que la sentencia impugnada da por probada.

TERCERO

Los dos siguientes motivos se formulan al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El segundo, por interpretación errónea de la doctrina y jurisprudencia que define la regulación de los contrados de "donación" (así aparece en la redacción del motivo) indefinida por trato sucesivo y de agencia, comisión y corretaje, definidos y regulados en la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de Marzo de 1988, directiva de la Comunidad Europea 86/653 y Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de Diciembre de 1963, 21 de Octubre de 1966, 31 de Diciembre de 1970 y 14 de Febrero de 1973.

Y el tercero, por interpretación errónea de la doctrina y jurisprudencia de las Sentencias de 16 de Octubre de 1995, y 18 de Diciembre de 1995, invocadas por la Sala al interpretar como no abusiva la conducta de la demandada INDUSTRIAS REVILLA S.A., al resolver el contrato de distribucción de sus productos de fecha 15 de Febrero de 1968 y 2 de Junio de 1970.

En definitiva, y de forma repetitiva, la actora interesa indemnización de daños y perjuicios por la resolución de los contratos, al estimar abusiva tal resolución, sin perjuicio de reconocer el caracter temporal indefinido de los contratos, y, por tanto, su resolución en cualquier momento a instancia de cualquiera de los contratantes.

Estas alegaciones destinadas a la obtención favorable de la pretensión ejercitada en la demanda no pueden ser tenidas en cuenta por dos tipos de consideraciones.

Por una parte, las irregularidades acreditadas en la sentencia impugnada a cargo de la demandada no han sido desvirtuadas casacionalmente, en virtud de la imposibilidad de tenerlas por absurdas, ilógicas o erroneas.

Y por otra, porque las invocaciones jurisprudenciales y comunitarias están fuera de lugar, toda vez que los contratos que ligaban a las partes no establecían la exclusiva de la distribución de los productos de la demandada por la demandante en las zonas delimitadas. Esta falta de exclusiva le permitía la distribución de otros productos de igual género, en competencia con los de la demandada. La terminación de esta situación no puede estimarse abusiva por parte de la demandada, especialmente si se tiene en cuenta su oferta de exclusividad a la actora, que ésta ha rechazado. Y al no existir el contrato de exclusiva, tampoco puede denunciarse como abusiva, si se ha producido, la venta por la demandada a otras distribuidoras en la zona de sus productos, al tiempo de la venta a la actora.

Por todo lo expuesto, los motivos deben ser desestimados.

CUARTO

Conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la imposición del pago de costas causadas en este recurso a la sociedad recurrente con pérdida del depósito constituído.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por el Procurador Don Domingo Lago Pato, en nombre y representación de HERMANOS SEMPERE S.L, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Soria, de fecha 27 de Octubre de 1998 número 166/1998, con imposición del pago de costas causadas en este recurso a la recurrente y pérdida del depósito constituído.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Román García Varela. Jesús Corbal Fernández. Clemente Auger Liñán. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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